PROCESO N° 12-IP-96 Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 96 en concordancia con los literales d) y h) del artículo 82, 146 y 147 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5° del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Ponente: doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Caso: inscripción de la marca mixta MARGARINA EXCLUSIVA. Expediente Interno N° 3422. Actora: Sociedad de Grasas Vegetales S.A. Quito, abril 7 de 1997 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA V I S T O S: El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través del Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, solicita la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 96 en concordancia con los literales d) y h) del artículo 82, 146 y 147 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5° del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso instaurado por la Sociedad de Grasas Vegetales S. A., a fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 5393 de marzo 17 de 1995, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual negó el registro de la marca MARGARINA EXCLUSIVA (etiqueta) para distinguir los productos comprendidos de la clase 30 de la clasificación internacional de Niza.
Que este Tribunal es competente para conocer dicha solicitud y el juez nacional de Colombia lo es para requerirla, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, respectivamente. Que la solicitud enviada al Tribunal, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal.
Que el Consejero Ponente ha identificado como hechos relevantes, los siguientes: “HECHOS DE LA DEMANDA” “Se alega en la demanda que la sociedad GRASAS VEGETALES S.A., presentó solicitud de registro de la marca MARGARINA EXCLUSIVA (etiqueta), clase 30, petición que correspondió al expediente administrativo N° 94 51299. Hechas las publicaciones de rigor, no se presentaron oposiciones ni observaciones por parte de terceros, pero aún así la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución arriba citada y cuya nulidad se impetra, decidió negar el registro de la marca.
Como fundamento de las resoluciones se argumentó que “la expresión MARGARINA EXCLUSIVA (ETIQUETA) encuadra dentro de una de las causales de irregistrabilidad, específicamente contenidas en los literales d) y h) del Art. 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que impide el registro de signos que consistan exclusivamente en una indicación que pueda servir al comercio para designar la calidad de los productos para los cuales ha de usarse, y los que puedan engañar los medios comerciales o al público sobre la naturaleza del producto”.
Contra la resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contentivo de los fundamentos jurídicos por los cuales el signo MARGARINA EXCLUSIVA (etiqueta) no designa la calidad de los productos que distingue. El signo MARGARINA EXCLUSIVA (etiqueta) goza de la suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 30, dado que cumple las exigencias del Art. 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Se observó que la expresión EXCLUSIVA es sinónima, entre otras, de UNICO, SOLO, PURO, SIMPLE, NOTABLE y que figuran registradas como marcas las expresiones UNICO Y SOLO, la primera para distinguir productos de la clase 30 y la segunda productos comprendidos en las clases 29 y 30.
FUNDAMENTOS DE DERECHO En los fundamentos de derecho manifiesta el actor que se violaron las siguientes normas: a) Artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la División de Signos Distintivos ignoró que la marca MARGARINA EXCLUSIVA (etiqueta) es un signo perceptible y suficientemente distintivo con su particular representación gráfica.
Asimismo ignoró que dicho signo es idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 30, elaborados y comercializados por GRASAS VEGETALES S.A., de los productos o servicios idénticos o similares de cualquiera otra persona. La marca MARGARINA EXCLUSIVA (etiqueta) es un signo mixto, toda vez que se compone de la unión de dos palabras escritas en forma característica, combinadas con una figura especial, formando el conjunto, una etiqueta de singular presentación. b) El artículo 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con el Artículo 82, literales d) y h) ibídem, por interpretación errónea, por cuanto la División de Signos Distintivos al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca MARGARINA EXCLUSIVA (etiqueta), clase 30, determinó, sin ser lo correcto, que la marca solicitada consiste exclusivamente en una indicación que puede servir en el comercio para designar la calidad de los productos para los cuales ha de usarse.
También se violan las normas aquí citadas por cuanto se determinó que la marca solicitada puede engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza de los productos que distingue, dado que la Margarina es uno de los productos incluidos en la clase 29. c) Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5° del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la División de Signos Distintivos no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la citada Decisión sobre registro de marcas.
De haberlo hecho en forma correcta, habría advertido que con ocasión de la interpretación y aplicación de las mismas o idénticas disposiciones (Decisiones 85, 311 y 313, cuando se encontraban vigentes) y con anterioridad a la fecha en que fue expedida la Resolución demandada, fueron concedidas a nombre de diferentes titulares, marcas con expresiones sinónimas y semánticamente idénticas a la expresión EXCLUSIVA.
La División de Signos distintivos no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344 ni se abstuvo de expedir los actos administrativos denegatorios de los registros solicitados”. Que el Tribunal, por su parte considera necesario mencionar otros aspectos contenidos en las diferentes piezas procesales constantes en el expediente enviado a este Organismo: 1° Resolución N° 5393, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos, la que niega la inscripción de la marca MARGARINA EXCLUSIVA.
En el considerando 4°, expresa: “ Que la legislación Colombiana consagra el sistema atributivo en materia de marcas. Esto es, que el registro confiere el derecho sobre la marca y a su utilización en favor de su titular de una manera excluyente. Por lo mismo, el término o figura que la componen debe ser apropiable. Para serlo, el signo o indicación que se pretende utilizar como marca no pueden consistir exclusivamente en una indicación que sirva para designar en el comercio la calidad de los productos o servicios para los cuales se utilizara.
Igualmente no deben engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza del producto en que se utilizará. Tal signo no tendrá la fuerza distintiva necesaria para que los consumidores puedan diferenciar los productos o servicios en que se empleará de otros iguales o similares ”. En el considerando 5to se dice: “ igualmente el signo MARGARINA EXCLUSIVA (ETIQUETA) puede engañar al público sobre la naturaleza del producto en que empleará, porque las margarinas son un producto incluido en la clase 29.
En el signo cuyo registro se solicita el elemento predominante es el nominativo”. 2° Recurso de apelación contra la Resolución N° 5393 En esta etapa del procedimiento administrativo la actora argumenta que “es subjetivo considerar, que el vocablo MARGARINA pueda crear confusión al público que quiera adquirir algún producto de la clase 30a, identificado con la maca MARGARINA EXCLUSIVA (ETIQUETA)”.
En observancia de lo anterior es claro que el término MARGARINA, a pesar de ser una denominación genérica dentro de los productos de la clase 29 no lo es dentro de la clase 30 y por esto, puede ser válidamente adoptada como marca sin crear confusión en el público consumidor”. En el punto tercero del escrito se expresa que “Las denominaciones genéricas pueden ser adoptadas de modo exclusivo para señalar productos diversos, constituyéndose en este caso, denominaciones de fantasía. “Es necesario tener en cuenta que el término MARGARINA está complementado con el vocablo EXCLUSIVA, y que por su especial combinación hablamos de una marca novedosa y distintiva, tanto fonética como gramaticalmente”, y que evoca además la naturaleza de los productos, en este caso alimentos.
Rebatiendo la causal de irregistrabilidad sobre el término EXCLUSIVA, sostiene que “la norma establece en forma taxativa que el término para ser genérico e incurrir en esta causal, sea denominación necesaria que defina la calidad del producto”. Y la expresión MARGARINA EXCLUSIVA (ETIQUETA), adquiere el carácter de fantasía, no constituyendo por lo tanto impedimento para su registro. 3° Demanda de la Compañía Grasas Vegetales S.A ante el Consejo de Estado para que se declare la nulidad de la resolución 5393 de 17 de marzo de 1995.
La actora, entre los fundamentos de derecho de sus pretensiones, anota los siguientes: a) Advierte que la etiqueta de la marca fue descrita en la solicitud de registro, (así observa el Tribunal), de la siguiente manera: “Consiste en un conjunto formado por la expresión EXCLUSIVA escrita en letras de doble contorno características y especiales, las cuales aparecen escritas dentro de un rectángulo, a la izquierda de dicha expresión se observa una figura geométrica muy especial, dentro de la cual se aprecia una figura caprichosa que se asemeja un queso”; agregando “el vocablo MARGARINA, como parte integrante de la marca, es simplemente explicativo, por tal razón no se incluyó en la descripción de la misma”. b) Para contradecir los considerandos 3ero y 4to de la Resolución administrativa Nº 5393 (17 de Marzo de 1995), dice que el signo MARGARINA EXCLUSIVA, “no determina la calidad ni las características ni las aptitudes para el uso de los productos comprendidos en la clase 30a” y es a lo “sumo evocativo de los productos que distingue” y por ello agrega que se han inscrito anteriormente marcas o signos para la misma clase como FANTASIA, MARAVILLA, DELICIAS, ESPECIAL ETC. c) El signo MARGARINA EXCLUSIVA no es susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza de los productos que distingue “porque el hecho de que la margarina sea uno de los productos comprendidos en la clase 29, no constituye impedimento alguno para que con tal denominación (MARGARINA) se puedan designar productos de otras clases y, con mayor razón, cuando dicha denominación, además de ser meramente explicativa (no se reclama reivindicación sobre la misma se encuentra combinada con otros signos (EXCLUSIVA) y figuras distintivas susceptibles de registro como marcas”. 4° Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio a la demanda formulada por la Compañía Grasas Vegetales S.A ante el Consejo de Estado.
Esta oficina administrativa en el respectivo escrito ha manifestado: a) “ Sin embargo, es de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y aplicable al asunto que nos ocupa la no presentación de observaciones por parte de terceros no es impedimento para que la Oficina Nacional Competente examine la registrabilidad y decida sobre el otorgamiento o denegación del registro de las marcas.” b) “ Es de reiterarse que la Decisión 344 como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial era aplicable válida y legalmente con respecto al asunto que nos ocupa y constituía el régimen legal que debía adoptarse por la Oficina Nacional Competente en materia de marcas ”. c) “ La decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 82 literal d) impide legalmente que sean registrados los signos que consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse ”; de otra parte de conformidad con el artículo 82 literal d) de la misma Decisión son irregistrables como marcas los signos que “puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular, sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate ”. d) “Es de insistir que las argumentaciones esbozadas por la Oficina Nacional Competente como fundamento de los actos administrativos ahora acusados refiriéndose a la expresión “MARGARINA EXCLUSIVA” (Exclusiva) son válidas y acertadas al señalarse que: “ en el presente caso, el signo cuyo registro como marca se solicita consiste en un término de uso común para designar las características excepcionales de un bien, las cuales lo hacen único, razón por la cual el signo solicitado carece de la suficiente fuerza distintiva ”.
Que el Tribunal observa la descripción efectuada en la solicitud de registro de la marca MARGARINA EXCLUSIVA, consistente en las palabras “Margarina para repostería y pastelería”, y debajo en letras de mayor tamaño la palabra EXCLUSIVA, a más de la figura que según la actora dice ser un queso (Etiqueta). Que los productos que ampara la clase 30a solicitada son: “Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú; sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza, salsas (con excepción de salsas para ensaladas); especias, hielo”.
CONSIDERANDO: El texto de las normas solicitadas o requeridas de interpretación prejudicial, son las siguientes: DECISION 344: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.
Artículo 82.- “No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) “d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;
( ) “h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate”. Artículo 96.- “Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca.
Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada”. Artículo 146.- “Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.
“Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los Países Miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros. Estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino”.
Artículo 147.- “Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión”. TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA Artículo 5.- “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. En base a estas disposiciones el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena procede a la interpretación de las normas transcritas: CONCEPTO DE MARCA El inciso segundo del artículo 81 de la Decisión 344, al definir lo que es marca dice: “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.
Por su parte, la Ley española de 10 de noviembre de 1988, define a la marca como “todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. Para Jorge Otamendi la “marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro” (Derecho de Marcas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, pág. 7).
“La marca es el signo característico con que el industrial, comerciante o agricultor distingue los productos de su industria, comercio o explotación” (Brewer Moreno Pedro, Tratado de Marcas”, Segunda Edición, Editorial Robis, Buenos Aires, 1946, pág. 31). “Se entiende generalmente que una marca es un signo visible que permite distinguir los bienes o servicios de una empresa, de los bienes o servicios de otras empresas.
Es un bien incorporal cuyo principal valor reside en el prestigio y la reputación que determinada marca representa” (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, “El papel de la Propiedad Industrial en la Protección de los Consumidores”, Ginebra 1983, pág. 13). De las definiciones anteriores se desprende que la marca es un bien inmaterial representada por un signo el que siendo intangible requiere de medios sensibles o de la perceptibilidad para que el consumidor pueda apreciar, distinguir y diferenciar.
Asimismo, el signo no cumpliría la función diferenciadora sino se aplicaría por parte del titular a unos productos o servicios. Signo registrado como marca sin productos que los distingan en el mercado, no cumpliría el alcance diferenciador por no tener la materia diferenciadora ( productos o servicios). Es decir, no tanto desde el punto de vista teórico, sino práctico, la marca no cumple sus funciones y sus objetivos mientras el titular no la ponga en circulación o en movimiento a través de la comercialización de productos y servicios.
Marca que no es usada por un tiempo determinado, está condenada a su cancelación, conforme al artículo 108 de la Decisión 344. El signo contemplado en forma aislada no tiene ninguna protección jurídica. Este elemento intencional debe tener una concreción material en un bien o servicio con una característica esencial como es su poder distintivo que permita al consumidor diferenciar unos productos o servicios de una empresa de los de la competencia. Esta impresión subjetiva de distintividad frente al hecho objetivo de los productos a que el signo se refiere da origen al concepto jurídico de marca, la que, de acuerdo al sistema atributivo que rige en la subregión Andina, debe ser registrada para que se origine el derecho al uso exclusivo por parte del titular.
El Tribunal Andino con claridad se refirió al aspecto objetivo de la marca, es decir, a la unión entre signo distintivo y el producto o bien y al aspecto o elemento psicológico que se presenta “cuando los consumidores potenciales aprehenden o captan esa unión entre signo y producto”, (Proceso 1-IP-87, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 28 de 15 de febrero de 1988, “Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, tomo I, pág 111).
La noción legal de la marca contenida en el artículo 81 destaca una de sus funciones principales como es la capacidad distintiva para diferenciar los productos o servicios de una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona, característica que de estar ausente en el signo haría irregistrable el mismo como marca.
Otra de las funciones de la marca, como es la indicación del origen empresarial, queda también plasmada en la noción prevista en el mencionado artículo 81, al permitir al consumidor que adquiera un producto señalado con una marca, establecer que él tiene el mismo origen de los productos adquiridos anteriormente con ese mismo signo distintivo.
La protección al consumidor alcanza con esta función el garantizarle la calidad de los productos que se encuentran amparados por la misma marca, lo que lleva en definitiva a establecer dentro del mercado consumidor la clientela hacia una marca debido precisamente a la calidad del producto que la marca protege. “El requisito de la aptitud diferenciadora es una consecuencia de las importantes funciones que desempeña la marca.
En efecto, como ha destacado el profesor Fernández Novoa al indicar la procedencia empresarial la marca opera como un mecanismo de identificación del correspondiente producto o servicio y ésta identificación es la que hace posible el proceso de diferenciación de los productos o servicios en el mercado en atención a su origen empresarial”.
(Prof. Dr. José Manuel Otero Lastres, “Concepto y Tipos de Marca en la Decisión 344”, Seminario Internacional Quito y Trujillo julio de 1996). Una marca no puede proteger a todos los productos del universo; la protección marcaria se limita a los productos a los cuales el titular haya referido o haya concretado en su solicitud, y dentro de éstos con similares o idénticos y no con todos los demás. Esta limitación protectiva de la marca constituye lo que en doctrina se denomina “la especialidad” que se refleja en la definición o concepto que sobre marca utiliza el artículo 81 de la Decisión 344.
En cuanto a los bienes que protege la marca la norma indicada extiende tanto a los servicios como a los productos, de lo cual dentro del área andina se habla de marcas de productos o marcas de servicios. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR UN SIGNO PARA CONSIDERARSE COMO MARCA El artículo 81 inciso primero de la Decisión 344 consagra los siguientes requisitos para que un signo pueda convertirse en marca: “ que sea perceptible, suficientemente distintivo, y susceptible de representación gráfica ”.
PERCEPTIBILIDAD DEL SIGNO La perceptibilidad infiere la intervención o presencia de los sentidos o de “la inteligencia”. El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, define el vocablo “perceptible” como aquello que “se puede comprender o percibir” y “percibir” lo describe como el hecho de “recibir por uno de los sentidos las especies o impresiones del objeto”;
“Percepción”, dice es la “sensación interior que resulta de una impresión material hecha con nuestros sentidos” (Vigésima Edición, Tomo II, Madrid 1984, pág. 1041). El nombrado profesor Otero Lastres al referirse al requisito de la “perceptibilidad” indica que “va implícito en la propia confección de la marca como bien inmaterial, ya que, según hemos dicho es necesario un soporte material en el que ha de plasmarse la identidad inmaterial en que consiste el signo y se desprende también del requisito de la aptitud diferenciadora, ya que difícilmente se puede concebir un signo que tenga aptitud diferenciadora y que no sea perceptible.” (documento citado).
Dentro del proceso 27-IP-95 y en el análisis de este punto el Tribunal expresó: “Al exigir la ley comunitaria que el signo sea “perceptible” hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos, que son la única forma o manera de que el sujeto tenga conocimiento o perciba los estímulos externos. “Para la recepción sensible o externa de los signos se ha utilizado en forma más general el sentido de la vista, y los signos se han caracterizado por una denominación o conjunto de palabras, una figura, un dibujo, un conjunto de dibujos, etc.
“Con el cambio producido en la norma comunitaria de la Decisión 85 a la 344, ahora no se exige el requisito de la “visibilidad” el que ha sido reemplazado por el de “la perceptibilidad”. Entonces con el cambio normativo, los elementos sensibles que pueden utilizarse para que puedan ser captados por los sentidos se han ampliado a los otros sentidos, el gusto, el oído, el olfato o el tacto.
“La doctrina acepta con mayor posibilidad de receptar como registro a las marcas auditivas o sonoras y se pone el ejemplo del rugido del león de la Metro Goldwin Mayer, que puede registrarse a través del pentagrama o notas musicales, y la relación entre marcas y productos se asociaría cuando se escuche el slogan. “La exigencia de la representación gráfica prevista en el artículo 81, descarta la posibilidad de que puedan registrarse como marcas las olfativas y las gustativas.
LA DISTINTIVIDAD Es requisito esencial de registrabilidad de tipo positivo que un signo sea distintivo. La distintividad, es también una de las funciones de la marca como se anota en renglones anteriores. La distintividad juega un papel fundamental en la marca en dos direcciones: frente a otro signo para distinguirlo, y ante los productos que la marca ampara para que el consumidor pueda dentro de su selección también diferenciarlos ante la competencia por la capacidad y la aptitud de satisfacer sus necesidades.
El prestigio de una marca no nace en consecuencia, por principio, ni por la forma o la representación gráfica del signo o por la atracción del gráfico o de la palabra hacia el público, sino, en el fondo por la calidad del producto que se encuentra amparado por un signo. El consumidor en un primer momento recordará la marca por su nombre pero la fijará y la reclamará en definitiva por la calidad del producto.
En consecuencia entre calidad de producto y signo hay una relación directa que preserva la continuidad comercial del producto. En sentencia de interpretación prejudicial rendida dentro del Proceso 1-IP-87 sobre este tema el Tribunal dijo: “la razón de ser del derecho exclusivo a una marca se explica por la necesidad que tiene todo empresario de diferenciar o individualizar los productos o servicios que elabora o presta y que deben ser comercializados en un mercado de libre competencia ” “la finalidad de una marca, en consecuencia, no es otra que la de individualizar los productos y servicios con el propósito de diferenciarlos de otros iguales o similares”.
( “Jurisprudencia ” tomo I, págs. 110 y 111). Dentro del citado Proceso 27-IP-95 este Organismo sobre el punto dijo: “El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con sus características. Si entre lo distintivo y lo distinguible existe una relación estrecha y directa que conlleve a confundir lo uno de lo otro, el signo pierde esa condición esencial para constituirse en marca.
El carácter distintivo de un signo por lo tanto, será más pronunciado si entre signo y producto existe una menor relación. “El requisito de distintividad se origina o se justifica por la esencia misma de una de las funciones principales que tiene la marca (distinguir productos y servicios), y los objetivos que se persigue con ese requisito son dos: proteger al empresario de una imitación, copia o asimilación de su signo por parte de terceros para provecho comercial y económico, infracción con la cual se puede llevar a confundir al consumidor sobre el origen de los productos que los signos amparan; y el interés de proteger al público consumidor en la facultad para exigir, por la distintividad, el producto con marca que reúna las características y cualidades que esa marca le ha satisfecho.
“Las expresiones utilizadas por el artículo 81 de la Decisión 344, de que el signo sea “suficientemente distintivo”, no se ha de tomar como un doble requisito o condición del signo, esto es que a más de “distintivo”, sea “suficientemente”, pues si el signo a criterio del administrador es distintivo para el objeto que persigue (función identificadora marca- producto), no ha de estimarse que el signo sea de tal naturaleza que elimine la posibilidad de registro de signos que siendo por sí discrecionalmente distintivos no tengan el carácter de “suficientemente distintivos”.
“Lo distintivo es lo que hace que una persona, cosa u objeto, por sus características subjetivas u objetivas o por rasgos, naturaleza, funciones o condiciones interiores o exteriores sea distinta a la otra. Y lo distintivo, por lo tanto, conduce a diferenciar a dos personas y objetos. “Sin embargo, esta norma contrapone dos conceptos: el suficientemente distintivo o simplemente distintivo, frente al insuficientemente distintivo, y si el signo se agrupa en esta última categoría, dejará de ser registrable.
Hay signos que no son genéricos ni descriptivos ni que se refieren a un objeto o servicio determinado y que no reúnen la distintividad necesaria para diferenciar un producto de otro, razón por la que, no posee la condición de “distintividad” para constituirse en marca. “Para explicar este punto el autor Victor Bentata dice: “En efecto, mientras la descriptividad denota indirectamente el producto mismo, la insuficiente distintividad no denota al producto, sino que es simplemente incapaz de diferenciar a un producto determinado en todos los sentidos del término. La insuficiente distintividad consiste en una marca demasiado simple o demasiado común, tomada en sí misma, tal como figuras geométricas simples, o signos aritméticos, o palabras como MAS o PARE o Y, mientras que la descriptividad debe ser siempre referida al producto” (“Reconstrucción del Derecho Marcario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1994 Página 165)”.
REPRESENTACION GRAFICA Esta exigencia se encuentra vinculada, en cierta forma con el requisito que debe reunir la solicitud de marca, puntualizada en el artículo 87, literal b), que se refiere “a la descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar”. La representación gráfica del signo no es sino la descripción que se haga del mismo, ya sea por medio de palabras, vocablos, gráficos, figuras o signos, para que pueda conceptuarse una idea del signo. Dentro del proceso 27-IP-95, el Tribunal al afrontar la interpretación de esta norma expresó: “La implementación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse a través de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores etc.
Estos son los medios generalizados, por el momento, con los cuales se puede usar la marca. “El requisito de la representación gráfica del signo en marcas gustativas y olfativas impiden que éstas sean irregistrables, no por la existencia de una prohibición, sino por la dificultad práctica y real de describir el signo como elemento de conocimiento para el público y de los efectos prácticos de registrabilidad.
“La representación gráfica del signo es una “descripción que permite formarse una idea del signo, objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados” (Marco Matías Alemán, “Marcas” Top Management, Bogotá, pág 77), por lo que este requisito hace relación a la materialización o factibilidad externa para el registro, esto es la publicación y el archivo.” El requisito de que el signo sea “susceptible de representación gráfica”, no parece “que responda a la propia naturaleza de la marca como signo distintivo, sino más bien a exigencias actuales en cuanto a la necesidad de “registrar” el signo en la correspondiente oficina de patentes y marcas”.
“ Este requisito no viene impuesto por la propia naturaleza de los signos en el sentido de que solo tengan aptitud para ser marcas los que sean susceptibles de representación gráfica sino que obedece a la situación actual de las Oficinas de Patentes y Marcas. En efecto, en principio, se puede afirmar que un olor o un sabor son signos o, por mejor decir medios, que pueden diferenciar un producto de sus similares desde el punto de vista de su esencia, tales medios no solo pueden responder teóricamente al concepto mismo de marca, sino que pueden reunir el principal requisito exigible a la marca: la aptitud diferenciadora.
El problema que se plantea actualmente con estos “medios” es el de “registrarlos” u hacerlos constar en la oficina de patentes y marcas. Estamos pues, más ante un problema de índole material, que ante una cuestión sustancial. De aquí que si se llegase a resolver en el futuro el problema de su “registrabilidad” no parece que existiesen obstáculos conceptuales para considerar estos “medios como verdaderas marcas”.
(Prof. José Manuel Otero, documento citado). Admite, que no debería limitarse la registrabilidad exigiendo “el requisito de la “susceptibilidad de representación gráfica”, ya que si llegan a poder ser registrados no parece que exista ningún obstáculo conceptual para admitirlos como marcas”. DENOMINACIONES GENERICAS Y DESCRIPTIVAS Existen signos que reúnen o cumplen las condiciones o requisitos intrínsecos para constituirse en marcas, según lo señalado en el artículo 81 anteriormente referido, y pese a ello se hallan imposibilitados de su registro por tropezar con uno o más causales o impedimentos de registrabilidad que se señalan en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344; así un signo distintivo, perceptible y con posibilidad de representación gráfica no será registrable si invade el campo de la prohibición de ser contrario a la ley a la moral o al orden público, reproduzca o imite el nombre, los escudos de armas o banderas de cualquier Estado u origine confusión con otro signo ya registrado anteriormente, etc.
Por carecer de distintividad no pueden ser registradas como marcas las denominaciones genéricas, que no son sino aquellas que se refieren al producto mismo. Si la marca que protege o ampara un producto es del mismo nombre del producto, pierde distintividad frente a otros productos y por lo tanto no reúne uno de los requisitos esenciales que la norma exige para que pueda constituirse en marca.
En las denominaciones genéricas el nombre del producto que es conocido de manera general y amplia por el público es la designación de la misma marca estableciéndose una relación estrecha y directa entre el nombre a distinguirse y el producto a diferenciarse. La prohibición sobre los signos genéricos protege el uso del lenguaje para los competidores, pues de aceptarse el uso privativo de un nombre genérico, se imposibilitaría la utilización de ese nombre para otros productos o servicios.
Los signos genéricos sirven para designar objetos o servicios que se aplican a un conjunto de personas o cosas que tienen una o varias características comunes o que poseen las mismas propiedades. Pero para que la genericidad constituya impedimento de registro de un signo, es necesario que tenga relación esencial y directa con el producto o servicio que se pretende registrar.
Si la palabra o la denominación nombra un producto o servicio, el signo será genérico. Esto no significa que una designación genérica queda impedida absolutamente para constituir una marca válida, para otra clase de productos a los que la marca no designa. Un signo genérico, en consecuencia, que no se identifique con el producto al cual pretende distinguir, podría ser registrado, lo que no obsta a la posibilidad de que también pueda ser registrado y utilizado para designar otros productos en el mercado competidor.
No es tampoco regla de descalificación de una marca genérica el hecho de que conste en un diccionario con tal categoría, es decir, que la aceptación gramatical por sí no es obstáculo para que el signo sea irregistrable, ya que como se dice, puede funcionar como marca de acuerdo con la novedad que revista con respecto a productos distintos a lo que representa su significación. El Tribunal y la doctrina han señalado que una designación es genérica cuando a la pregunta ¿qué es? se responde empleando la denominación genérica; o como expresa Bentata, lo genérico responde a la pregunta: “Al pronunciar la palabra, ¿que surge a la mente?”, así por ejemplo al decirse “silla” surge a la imaginación un “mueble” y mueble y silla serán genéricos para esos productos pues se refiere a un conjunto de cosas que tienen características comunes.
Como definición de los signos que se analizan se anota la formulada por Casado Cerviño: “Por signos genéricos, habituales o usuales se entiende aquellos signos que de manera directa o casí directa designan el género, categoría, especie o naturaleza del producto o servicio que pretende diferenciar”, (“Régimen de las Prohibiciones en materia de Marcas” en “La importancia de la Marca y su Protección” Consejo General del Poder Judicial y ANDEMA, Modalidad 1992, pág. 76).
Otero entiende “por denominación “genérica” aquella que sirve para designar el género al que pertenece el correspondiente producto o servicio: es el nombre que recibe el propio producto o servicio”. El Tribunal, en varios Procesos se ha referido al concepto y alcances de lo que es y significa la “genericidad” como elemento de distintividad para que un signo pueda ser registrado como marca.
Dentro del Proceso 2-IP-89 expresó que “Debe aclararse, sin embargo, que conforme a la más generalizada doctrina del Derecho Marcario, la GENERICIDAD de una denominación, que impide que pueda ser utilizada como marca debe apreciarse siempre en su relación directa con los productos o servicios de que se trate, y no en el vacío o en abstracto.
El criterio simplemente gramatical no es suficiente para configurar la “genericidad” de una denominación desde el punto de vista jurídico. No porque una palabra figure en el diccionario con una o varias acepciones amplias o genéricas, queda por ello descalificada a priori como marca.” “ En otras palabras, un vocablo en sí mismo genérico, al ser utilizado en lenguaje figurado y en relación directa con un producto o servicio, sale del ámbito de su significado peculiar o propio y pierde así su genericidad inicial, siempre que no sea igualmente aplicable a otros productos o servicios de la misma clase.
O sea que un término genérico se puede constituir por mera convención en palabra propia o independiente, apta por lo tanto para servir como marca”. (G.O. Nº 49 de 10 de noviembre de 1989, “Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, BID/INTAL, Buenos Aires 1954, tomo II, pág. 15). En la sentencia dictada el 7 de agosto de 1995 proceso 3-IP-95, (G.O Nº 189 de 15 de septiembre de 1995), sobre la denominación genérica el Tribunal expresó que “Vistas las normas comunitarias que se solicita interpretar con esta óptica de conjunto, corresponde a este Tribunal comunitario anotar que la noción de denominaciones genéricas debe comprender, para efectos marcarios, las que se refieren a unidades de un mismo género propiamente dicho como de una misma especie, en la medida en que etimológicamente tanto el uno como la otra hacen relación al conjunto de elementos que tienen uno o varios caracteres comunes y que por tanto no pueden ser objeto de uso exclusivo para identificar el producto o servicio que se trate de registrar.
Tanto en la noción de género como en la de especie que trae el Diccionario de la Real Academia la comunidad de elementos hace evocar la idea de generalidad. La prohibición de registro se dirige pues, en ambos casos (género y especie) a precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser utilizadas, vía el registro marcario, para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o servicio.” (Criterio ratificado en sentencia dentro del proceso 14-IP-95 G.O Nº 230 de 16 de octubre de 1996 y en proceso 18-IP-95 G.O Nº 231 de 17 de octubre de 1996).
En el Proceso 12-IP-95, (G.O. Nº 199 de 26 de enero de 1996) al fundamentar la prohibición del registro de esta clase de signos, el Tribunal manifestó que tal prohibición “Se dirige a precaver que expresiones de uso común o generalizado pertenecientes al dominio público puedan ser apropiadas, vía el registro marcario, a fin de utilizarlas en forma exclusiva en la denominación de un producto o servicio”.
TÉRMINOS DESCRIPTIVOS “Los signos descriptivos, son aquellos que indican la naturaleza, función, cualidades, cantidad, destino, lugar de origen, características o informaciones de los productos a los cuales protege la marca, y el consumidor por medio de la denominación llega a conocer el producto o una de sus características esenciales.
Al no identificar un producto de otro, el signo carece de fuerza distintiva suficiente.” (Proceso 27-IP-95). Manuel Otero define a la denominación descriptiva como aquella que “informa a los consumidores y usuarios a cerca de las características, funciones, ingredientes, tamaño, calidad, valor, u otras propiedades del producto o servicio”.
La descripción del objeto o del servicio a que se refiere un signo o una denominación para que impida el registro debe encaminarse a una de sus cualidades primarias o esenciales, lo que implica que el consumidor al divisar o escuchar la marca reconozca el producto o servicio que lo protege. En estos casos, sí el bien protegido por la misma se halla por ésta directamente designado pierde su carácter de distintivo y de exclusivo para el uso comercial.
Con sentido opuesto, la descripción o la designación de una cualidad o elemento secundario o accidental del bien, no impide la irregistrabilidad de un signo. Los términos que son utilizados generalmente como signos descriptivos son el uso adjetivado de un sustantivo, los adjetivos y los adverbios que se refieren a la descripción de un bien o servicio.
El signo será descriptivo positivamente, es decir, impedido de su registro cuando “comunica, a quien le oiga, lo vea, una idea clara; inmediata y directa con referencia al producto” (Bentata, obra citada, Pág. 170). Respecto tanto a los signos genéricos como descriptivos debe añadirse, que un signo consistente “exclusivamente” de elementos propiamente genéricos o descriptivos pueden constituir marca sí el conjunto marcario o su combinación resulta distintivo.
Esta posibilidad se encuentra configurada en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 cuando emplea el término “exclusivamente” al referirse a las marcas descriptivas. La Jurisprudencia del Tribunal se refiere a este punto en el proceso 1-IP-87; y dice: “Para proteger a los consumidores y también a los propietarios de marcas, el artículo 58 de la Decisión 85 prohíbe el registro de aquellos signos ‘que pueden engañar a los medios comerciales o al público consumidor sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate’ (literal a).
Por las mismas razones prohíbe el registro de los signos que puedan confundirse con otros ya registrados, o cuyo registro haya sido solicitado con anterioridad por un tercero o posteriormente con una reivindicación válida del derecho de prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase (literal f).” Ratificado en Proceso 4-IP-88, tomo I (G.O Nº 160 de 21 de julio de 1994, “Jurisprudencia ”, tomo III, pág. 156, y en Proceso Nº21-IP-95).
“La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, el de formularse la pregunta de “cómo” es el producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación”.
(Proceso 3-IP-95, G. O. 189 de 15 de septiembre de 1995). “Por el contrario, la denominación que puede constituir una marca válida responde a la pregunta ¿quién es?. Así, por ejemplo, si le pudieran preguntar a una galleta, ¿quién es? y respondiera soy LA ROSA o soy NOEL (marcas muy conocidas en Colombia), tales expresiones son signos que pueden constituir marcas por no referirse a qué es el producto ni a cuáles son las características del mismo” (Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Avila, “El Régimen Andino de la Propiedad Industrial “, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá, 1995, págs. 212 y 213).
Anota, el indicado tratadista doctor Victor Bentata ejemplos de marcas que puedan bordear tanto la genericidad o la descriptividad o la insuficiencia descriptiva, por ejemplo “BELLA para cosméticos o CHUPE para caramelos”, lo mismo que PIDEME o BUENOS DIAS para café, que caen en los límites de lo superlativamente sugestivo y de lo insuficientemente distintivo.
ADJETIVOS Las consideraciones generales sobre los signos o denominaciones descriptivas pueden aplicarse a los adjetivos, toda vez, que algunos signos descriptivos son sustantivos adjetivizados. En consecuencia un adjetivo podrá registrarse como marca siempre y cuando no califique una cualidad esencial o fundamental del objeto o del servicio, o no especifique ni describa las cualidades primordiales de las mismas.
Los adjetivos calificativos que señalen una cualidad esencial de los objetos que le protegen no podrán ser admitidos para registro. Aquellos que no se relacionan en forma necesaria con los productos o servicios que se pretende aplicar ni indique su objeto, naturaleza ni induzcan a engaño al consumidor acerca de la substancia o calidad de dichos productos puede constituir marcas (ver Proceso 27-IP-95 y David Rengel Medina, “Tratado de Derecho Marcario” y Jorge Otamendi, “Derechos de Marca”.
En el Proceso 27-IP-95, al examinar la registrabilidad de los adjetivos se expresó: “Cuando los adjetivos calificativos no tengan “relación necesaria con los productos a que se pretenda aplicar, ni indica, su naturaleza u objeto, ni provoca idea o acción del mismo, ni induce en engaño al consumidor acerca de la substancia o calidad de dichos productos”, pueden constituir marca (Jorge Otamendi, “Derechos de Marca;
Abeledo- Perrot, Buenos Aires, Pág. 71). “En tanto, si el adjetivo es la palabra común y usual para descubrir al producto y es una de sus características de su naturaleza o una cualidad predominante de los productos que protege o amparan, el signo no es registrable. “Hay otros adjetivos calificativos que no se refieren a las cualidades o características de los productos, pero que son comunes a toda mercadería como “buena clase”, “claro”, “extra”, “fino”, “fuerte”, “mejor”, “primera calidad” pero que entran dentro del dominio público y por lo tanto no son susceptibles de apropiación por una sóla persona, pues es el medio común de promocionar un producto y de utilización generalizada para indicar la calidad de los productos.
(David Rangel Medina, obra citada, pág. 359). “La cualidad que se exprese a través del adjetivo para que sea registrable, no debe ser la esencial del producto, lo que lleva a que se examine la relación entre el calificativo y el producto. Hay adjetivos que pertenecen por sus cualidades a muchos bienes, pero en unos casos puede ser la características o cualidades definitorias de los productos; así “eterna” puede servir para designar pinturas o esmaltes, por no ser una de las cualidades esenciales de este producto, y en otros supuestos, el mismo adjetivo, no será objeto de registro por definir al producto o enunciar sus rasgos fundamentales o primordiales.
“Un adjetivo, generalmente puede ser registrado, cuando el vocablo no es genérico ni descriptivo, pues no hace relación a ningún artículo, producto o servicio, ni describe tampoco a las mercancías que trata de amparar ni evoca la idea de las mismas; o si de acuerdo con la lengua española tiene varias acepciones o significados de tal modo que su uso no implica el monopolio del vocablo; o cuando al comparar los productos que va a proteger el signo escogido como marca, no hace mención a las cualidades o calidades esenciales o primordiales o las evocativas o incidentales de los productos.
“Dentro del Proceso 7-IP-95 (Gaceta Oficial Nº189 de 15 de septiembre de 1995), el Tribunal, al referirse a los adjetivos calificativos, expresó que “A manera de síntesis de la doctrina y de la jurisprudencia puede decirse que los adjetivos calificativos suelen ser aceptados como marcas siempre que no tengan estrecha relación con los bienes o servicios que pretenden designar.
De todos maneras cabe advertir que en la medida en que estos signos puedan servir de calificativos para distintos productos pertenecientes a diversas clases, se verá disminuida su capacidad distintiva y correrán el riesgo de convertirse en signos débiles que, por ser factibles de utilizarse en diversos productos-afectan la capacidad de sus titulares para oponerse a otros signos que se asimilan a aquellos”.
SIGNOS ENGAÑOSOS La prohibición de registrar como marcas a los signos engañosos se encuentra fijada en el literal h) del artículo 82 de la Decisión 344. Esta causal se dirige a precautelar el interés general o público, es decir del consumidor, frente al engaño que puede sufrir por el registro de una marca, sea sobre la calidad, características o aptitud del producto, o sobre la fabricación del mismo.
Fernández Novoa, señala que para determinar si un signo es engañoso o provoca el riesgo de engaño, se debe considerar dos circunstancias: la primera “consiste en relacionar la denominación o signo solicitado como marca con los productos o servicios para los que se ha presentado la correspondiente solicitud”, es decir, que la denominación será engañosa sólo cuando proporciona información errónea en relación con los productos o servicios que la marca está destinada a proteger.
El segundo criterio, hace relación al público consumidor y a los medios comerciales, es decir del consumidor medio, “dotado de las normales facultades perceptivas y que se guía por apreciaciones visuales o auditivas normales ” (“Derecho de Marcas”, Editorial Montecarvo, S.A. Madrid 1990, págs. 95 y 96). La norma del literal h) del artículo 82, cita algunos casos en que el signo puede inducir al público a error, en especial, sobre la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud de los productos o servicios.
A estos casos pueden añadirse otras circunstancias que conduzcan al público a error como sería el caso de la composición, la finalidad o el destino de los productos. La circunstancia de que una marca sea la de denominación de un producto, diferente al que se encuentra designado en la clasificación Internacional no sería en principio causa de engaño. El Tribunal ha puesto como ejemplo “que el término confortable no sea susceptible de registro para sillones y en cambio si podría serlo, por ejemplo para pasta de dientes” (Proceso 7-IP-95).
DENOMINACIONES CON INSUFICIENTE DISTINTIVIDAD Existen denominaciones o signos, adjetivos o sustantivos, que no caen ni dentro del campo de la estricta genericidad ni la descriptividad, y que independientemente del bien externo que van a proteger, carecen de la suficiente fuerza distintiva que los convierte en signos débiles que en ocasiones pueden conducir a la irregistrabilidad.
Son signos “inherentes incapaces de distinguir los bienes a los cuales se aplica no tanto por nombrar el bien mismo, ni siquiera por describir una de sus cualidades esenciales, sino por su debilidad externa” (Victor Bentata, obra citada, pág. 154). La indistintividad es insuficiente por el solo hecho de considerar al signo como tal, sin la relación inclusive con el producto o bien que va a proteger.
El autor últimamente mencionado, señala como signos de “dudosa distintividad las tradicionales representaciones del sol, del león, del toro”. “La marca OFERTA, dice, originalmente registrada en Colombia para papel higiénico, fue anulado por insuficiente distintividad que el Consejo de Estado confundió con genericidad ” (obra citada página 162).
Igualmente llega con su razonamiento a criticar que se admitan que “los genéricos de productos sean registrables para productos de naturaleza diferente, por ejemplo AZUCAR para vestido o CERVEZA para perfumes, sin tener en cuenta el elemento de insuficiente distintividad”. La insuficiente distintividad de un signo para registrarse, y que como se manifiesta no es el caso de la genericidad ni la descriptividad positiva, en muchos de los casos será un tema de análisis y conocimiento profundo de materia sobre marcas por las tenues diferencias que puede darse entre un signo cuando es genérico, descriptivo o de insuficiente distintividad.
Los signos genéricos y descriptivos tienen una insuficiente distintividad; pero no todo signo insuficientemente distintivo es por sí genérico o descriptivo. La diferencia entre el signo descriptivo y el insuficientemente distintivo, radica en que el primero denota el producto a través de sus cualidades, aptitudes o composición; el insuficientemente distintivo no denota ni describe el producto, sino que no tiene la fuerza necesaria para diferenciar un producto de otro.
Entre la genericidad, la descriptividad y la insuficiente distintividad existen relaciones o aproximaciones que dependen del criterio subjetivo del examinador y un signo puede estar a lo mejor impedido de registro por ser genérico e insuficientemente distintivo o por descriptivo e insuficientemente distintivo. (Victor Bentata) LA MARCA “MARGARINA EXCLUSIVA” Entre la descripción de la marca cuestionada constante en la solicitud de registro y la denominación que se le atribuye en el proceso interno, existe una aparente diferencia. Mientras en la primera se habla de “La marca que consiste en el conjunto formado por la expresión EXCLUSIVA escrita en letras de doble contorno características y especiales, las cuales aparecen escritas dentro de un rectángulo, a la izquierda de dicha expresión se observa una figura geométrica muy especial, dentro de la cual se aprecia una figura caprichosa que semeja un queso, todo de conformidad con el modelo anexo”.
En el modelo anexo la palabra EXCLUSIVA y el gráfico de un “queso” aparecen con caracteres muy diferenciados, en tanto fuera del rectángulo que encierra a los dos signos anteriores aparece las expresiones “margarina para repostería y pastelería”. En el Proceso Interno se habla del registro de la marca “MARGARINA EXCLUSIVA (etiqueta)”. La actora en su demanda ante el Consejo de Estado explica “que el vocablo margarina, como parte integrante de la marca, es simplemente explicativo; por tal razón no se incluyó en la descripción de la misma”.
El artículo 87 de la Decisión 344 exige como requisito para la solicitud, en el literal b), “la descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar”, por lo que puede concluirse que la marca será la que conste en la solicitud y no en documentos anexos. Dentro de la etiqueta y no como el nombre mismo de la marca se pueden agregar las aptitudes y el objeto del producto y el nombre mismo del productos, términos éstos que no podrían ser registrados por su genericidad o por la descripción de las cualidades esenciales o de la aptitud del producto.
Aplicando la norma del citado artículo 87, literal b) la marca solicitada estaría constituida por la denominación EXCLUSIVA y el gráfico a que se refiere la solicitud. El añadido de la indicación del producto de que se trate, en este caso “margarina”, y la aptitud o destino esto es, “para repostería y pastelería”, no impide su uso en la marca, por referirse al producto que verdaderamente es, es decir, no rodea la sombra del engaño al público respecto a su calidad ni aptitud para el consumo, pues el consumidor medio entenderá que al adquirir margarina EXCLUSIVA, lo está adquiriendo ese producto y para el uso o aptitud que él está dedicado, y por el contrario no entenderá que con el producto margarina está adquiriendo pan o arroz que se encuentran especificados en la categoría 30 internacional, así como tampoco podrá entender que el productos margarina servirá para elaborar café o té o tapioca, pero si es un producto que puede ser utilizado en la elaboración de pan, pastelería o en la confitería en general.
Este análisis no significa sino una precisión del alcance de la solicitud de registro de la marca, y no una calificación de los hechos materia de proceso, lo que está impedido de hacer el Tribunal conforme al artículo 30 de su Tratado de Creación. Diferente sería la situación, en el caso de que el producto designado como “margarina”, no habría tenido esa composición ni característica, ni serviría para los fines propios de su elaboración y propósito, es decir, se habría presentado un engaño entre la denominación del producto y la aptitud del mismo.
El Tribunal y la doctrina han sostenido que bien puede un producto ser genérico para determinados bienes o servicios porque forman parte de su especie, pero en cambio, pueden ser aptos para designar a otros bienes o servicios. Se ha puesto el ejemplo de “silla”, “mueble”, “píldora” y “papel” como genéricos en relación con tales productos, deduciéndose, en consecuencia, que esos mismos términos no serán genéricos para otros bienes o servicios.
“EXCLUSIVA” es una marca mixta, y según la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, en estos casos, es necesario determinar o concluir cual de los dos signos, el denominativo o el gráfico, predomina sobre el otro. Así lo ha repetido el Tribunal en varios de sus fallos. En el Proceso 4-IP-91, (G.O Nº97 de 16 de diciembre de 1991, ratificado en proceso 09-IP-94, G.O Nº 180 de 10 de mayo de 1995 y en el Proceso 25-IP-95) se dijo: “ Según la doctrina actual, al comparar una marca denominativa con una mixta no debe olvidarse que, en esta última, suele prevalecer el elemento denominativo sobre el gráfico.
Se parte de la base de que la palabra es la única forma que existe en la práctica para solicitar un determinado producto en el mercado, al paso que el signo gráfico es con frecuencia ambiguo y difícilmente puede ser expresado por el consumidor para señalar el producto ”. Luego es evidente, que una palabra de fácil recordación frente a un signo que no tiene siquiera una expresión gráfica precisa, como es en el caso presente, el público para solicitar la marca acudirá a la denominación de la marca y no a la representación gráfica.
El juzgador, decidirá para tomar una resolución, si la genericidad o la descriptividad están o no presentes, en el término “EXCLUSIVA”; si se produce o no el engaño al consumidor con la utilización de la marca y si es un vocablo ambiguo que no recoge las cualidades o condiciones esenciales o principales del producto. De concluir negativamente, se encontrará, entonces, frente a un signo registrable, análisis que derivará de su criterio subjetivo, no absoluto desde luego, sino condicionado a un examen comparativo y detenido del signo frente a los productos que la marca va a proteger así como los efectos que dentro del consumidor medio pueda tener la relación signo-productos.
EXAMEN DE REGISTRABILIDAD DE LAS MARCAS Calificada la solicitud por cuanto ésta ha reunido los requisitos formales (artículo 92), se procede a su publicación por parte de la oficina nacional competente. Dentro de los 30 días hábiles improrrogables, quien tenga interés legítimo podrá presentar observaciones (artículo 93). Presentadas y admitidas las observaciones, la oficina nacional competente procederá a notificar al solicitante “para que dentro de 30 días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos” si él así creyere conveniente (artículo 95).
Vencido el plazo de 30 días, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación de la marca. En el supuesto de que no se presentaran observaciones, y vencido el plazo de 30 días, la “oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca”.
(artículo 96). La oficina nacional competente de acuerdo con las normas señaladas tiene la obligación de proceder al examen previo de registrabilidad del signo, el que se ha de practicar tanto en los casos en que existan observaciones o cuando ellas no se presenten. Dicha oficina no puede, en consecuencia, omitir el examen de registrabilidad como requisito previo para conceder o denegar el registro marcario.
En el proceso 27-IP-95 sobre la interpretación de esta misma norma el Tribunal subrayó que: “La facultad que se confiere a la oficina nacional competente o al administrador para que proceda al examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, a más de ser una potestad, es una obligación que debe cumplirse antes de otorgar el registro marcario.
“No puede entenderse que el examen de fondo sólo se ha de practicar cuando no existan “observaciones”, ni que se haya de omitir en caso de existencia de estas, cuando el fin y el objetivo de la norma es que sea la autoridad administrativa la que, con el examen de fondo, conceda o deniegue la marca. “Con la presentación de observaciones y su aceptación o rechazo, no se significa que se exima al funcionario de su obligación de proceder al examen de los requisitos que debe reunir el signo según el artículo 81, y de verificar si no se encuentra incurso en las prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83.
“Conforme a lo dispuesto tanto en los artículos 95 y 96 de la Decisión 344, el examen de registrabilidad procede tanto cuando se presenten o no observaciones, y en el primer caso, la oficina nacional competente a la vez que analiza las observaciones realiza dicho examen, el que no sólo se concretará a las observaciones sino a otras situaciones y hechos que se presenten con relación al signo solicitado para registro.
“Dentro de esa amplia facultad conferida a la Oficina Nacional Competente para otorgar o denegar la solicitud de registro no le está permitido establecer, agregar o añadir más causales de irregistrabilidad que las contempladas en los artículos 81, 82 y 83. Cumplir con la obligación de proceder al examen de fondo del signo, y de resolver sobre la registrabilidad o no del signo, son atribuciones de la administración que no pueden ser trasladadas a otra autoridad ni ser objetadas por haberse cumplido.
El que haya acertado o no la autoridad es el efecto de ejercer su atribución, en cuyo caso las normas comunitarias y legislaciones internas contienen los preceptos para revocar o enmendar un acto administrativo proferido con incumplimiento de los preceptos relativos al registro de marcas.” UNIFICACION Y COORDINACION DE LOS PROCEDIMIENTOS MARCARIOS El desarrollo que la Propiedad Intelectual -Derechos de autor y derecho de Propiedad Industrial- va adquiriendo en el Area Andina, exige también que paralelamente a la implementación de un régimen común sobre esos aspectos, se avance en la consolidación y armonización de los procedimientos administrativos internos en aras de lograr un sistema comunitario administrativo en lo que se refiere a patentes, marcas y otros signos protegidos.
Como pasos previos a este objetivo, conforme al artículo 146 de la Decisión 344, los Países Miembros, en primer lugar, deberán cumplir con la garantía de aplicación apropiada y uniforme de los conceptos y criterios que contienen las normas procedimentales y sustantivas de dicha Decisión. Dentro de ese fin de colaboración y de uniformidad, según el artículo que se analiza, los Países adquieren el compromiso de fortalecer, automatizar y modernizar las oficinas nacionales competentes y los servicios y sistemas de información relativos al estado de la técnica, todo ello como una necesidad que exige el desarrollo de la Propiedad Industrial en el Area Andina, como paso previo a la implementación de marca comunitaria Andina.
Este supuesto requerirá en todos los Países de agilidad y dinamismo en los procedimientos, que se logrará, contando con oficinas independientes y autónomas y con los sistemas informáticos necesarios para ese objetivo. El registro de una marca en un País de la Subregión no implica la protección de la misma en los demás Países del sistema, en los cuales; para que subsista dicha protección será necesario también proceder a registrar el signo marcario, (todo esto porque aún no existe, como se manifiesta la marca comunitaria).
De todos modos, en los momentos actuales, el registrar una marca en un País es un riesgo por no contar con la información interconectada y actualizada de que marcas se encuentran ya inscritas en el resto de los países, evitando así el presentar una solicitud que puede resultar inoperante para el registro de la marca. De igual modo, sin la información marcaria por parte de las diferentes oficinas, la posibilidad de presentar observaciones o de ejercer el derecho de prioridad se dificulta.
Para obviar, en parte, estos inconvenientes, y más que un requisito para el procedimiento del registro de marcas y otros signos, el artículo 146, prevé la necesidad de que exista entre los cinco Países Andinos el correspondiente intercambio de las Gacetas o Boletines para que a través de ellos el público conozca las marcas registradas y las que se van a registrar, para que ejerciten los derechos que la Decisión 344 confiere.
La incorporación dentro de la Decisión 344 de nuevos elementos sustantivos para la concesión de patentes y el registro de marcas y demás signos, así como la fijación de nuevos trámites o procedimientos para el otorgamiento de los mismos, obliga a que los Países Miembros adapten internamente sus procedimientos a los nuevos requerimientos que se contienen en esa Decisión. En el Proceso 27-IP-95, el Tribunal, al pronunciarse sobre este campo expresó: “El compromiso que adquieren los Países Miembros a través de la disposición del artículo 147 se reflejará en una actualización de sus normas internas procedimentales administrativas para que los derechos de los particulares en lo concerniente a la tramitación o concesión de patentes y marcas, a la renovación de éstas, a su caducidad, a la protección que la Decisión 344 confiere sobre derechos de la propiedad industrial no se vean conculcados, disminuidos o desprotegidos por la falta de una legislación administración suficiente y necesaria para que esos derechos se discutan en base de procedimientos amplios y abiertos que aseguren la legitimación de los mismos.
La revisión que deben efectuar los Países Miembros se referirán, entre otros aspectos, por ejemplo al otorgamiento de términos de prueba en cada uno de los respectivos trámites, a la publicación oportuna de las solicitudes de patentes y marcas, a la agilidad en la concesión o negación de las solicitudes, a la disminución de requisitos formales internos en los procedimientos administrativos, al respeto de los plazos que las normas contiene para la renovación de marcas o para la cancelación de las tasas de patentes antes de declarar la caducidad patentes, en todos estos casos de aplicarse la norma casos en perjuicio del titular "lejos de salvaguardar los derechos del titular ( ) los estarían menoscabando al restringir el alcance favorable del régimen común. (Proceso 22-IP-95).” En el mismo Proceso 27-IP-95 al interpretar el alcance de la norma comentada del artículo 147 dijo: “El espíritu de la disposición concerniente al artículo 147 no puede interpretarse en el sentido de que si la autoridad administrativa o la oficina nacional competente deniega una solicitud de registro de una marca, ese acto “per se”, implicaría un incumplimiento del Ordenamiento Jurídico Andino, ya que una decisión o resolución administrativa emitida con un criterio técnico por parte del administrador y que aparentemente no está de acuerdo con la solicitud del administrado, no significa que viole la disposición comunitaria si se trata de proteger a los administrados de esos riesgos; para eso existen las instancias superiores y los recursos procesales que permitan revisar las resoluciones y reparar los errores u omisiones producidos en la etapa administrativa inferior.
Suponer que la norma del citado artículo 147 consagra el principio de la infalibilidad del administrador no responde ni a la realidad ni a la lógica jurídica, ni a los principios de discrecionalidad y discernimiento de que dispone el administrador. “Otra cosa distinta sería el juzgamiento que debe hacerse el juez nacional acerca de la conducta de la administración al aplicar las normas sustantivas sobre registrabilidad de la marca.
Tal caso se daría cuando frente al hecho evidente de que el signo que se examina se encuentra dentro de las causales de irregistrabilidad de la marca, la administración, sinembargo, procediera a su registro, o cuando lo rechazara sin existir tales causales. En esas circunstancias la Oficina Nacional Competente estaría incurriendo en aplicación indebida de la ley, generadora de nulidad en su actuación, lo cual será objeto de decisión por el Consejo de Estado en el proceso contencioso correspondiente mediante aplicación de la legislación comunitaria que se interpreta en el presente caso ”.
(Proceso 7-IP-95, G.O. 189 de 15 de septiembre de 1995). “Además, mientras los Países Miembros no modifiquen sus procedimientos internos, las oficinas nacionales competentes, competentes, deberán aplicar en sus resoluciones normas, reglamentos vigentes, y no aquellos que, con sujeción al artículo 147, deberían estar en proyecto de modificación o cambio, ya que de las normas de los artículos 146 y 147, en concordancia con los artículos 143 y 144 de la Decisión 344, "se comprueba que la intención del legislador es llegar a la uniformidad del sistema de administración comunitaria, propendiendo a obtener la autonomía y modernización de las llamadas ‘Oficinas Nacionales Competentes’, con miras a homogenizar los sistemas y servicios de información. Todo lo cual establece una colaboración estrecha entre el derecho nacional y el derecho comunitario, en el cual el primero de los nombrados actúa como derecho complementario del derecho de integración".
(Proceso 3-IP-94, "Jurisprudencia del Tribunal", tomo III, pág. 169).”
ARTÍCULO 5 DEL TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL ANDINO El Acuerdo de Cartagena suscrito el 29 de mayo de 1969, que ha desembocado en la futura Comunidad Andina pronta a nacer cuando los cinco Países Andinos ratifiquen el Acta de Trujillo suscrita del 10 de marzo de 1996, es un Tratado Internacional que conlleva el principio de la buena fe (bona fides) cuya base reside en la confianza.
Las relaciones entre entes privados mal podrían generarse y peor aun desarrollarse de no contarse con la seguridad y la certeza de que lo suscrito y comprometido va a tener un cumplimiento efectivo durante la relación contractual. Estas ideas recobran mayor alcance cuando se habla de las relaciones internacionales entre los Estados. “La buena fe referida al cumplimiento de las obligaciones lleva incorporados los elementos de lealtad, fidelidad y compromiso de cooperación como principios de ejecución contractual”.
(Cita de Pablo Emilio Betti, "Teoría General de las Obligaciones, tomo I, Ediciones Revista de Derecho Privado, Madrid 1969, pág. 69 y ss. y 84). La confianza internacional se deriva del principio universalmente reconocido como Pacta Sunt Servanda, según el cual, todo tratado válidamente celebrado comporta el cumplimiento de buena fe por parte de los contratantes.
Los principios mencionados ligeramente en líneas anteriores, constituyen el fundamento del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, el que vigilante de los mismos, impone a los Países Miembros la obligación de cumplir con los compromisos adquiridos a través tanto de las normas originarias o constitucionales del Ordenamiento Jurídico Andino como de las derivadas o secundarias, consignadas las primeras en el Acuerdo de Cartagena sus protocolos e instrumentos adicionales, y el propio Tratado del Tribunal o sus modificaciones, y las segundas referentes a las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta.
El Tribunal Andino de Justicia en su interpretación dentro del Proceso 5-IP-89 sobre los principios que rigen la suscripción de un Tratado expresó “1.3 Además, por referirse a la interpretación de uno de los artículos del Tratado del Tribunal, suscrito dentro de las prácticas del derecho internacional que rigen la convivencia entre las Naciones, deberán tenerse en cuenta los principios del libre consentimiento y la buena fe y la norma ‘pacta sunt servanda’, universalmente reconocidos, así como la regla general de interpretación prevista en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ” “En efecto, la buena fe en la interpretación se vincula a la buena fe con la que debe ser cumplido todo Tratado en vigor.
Así lo dice la misma Convención cuando señala que 'Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena Fe' (artículo 26) y establece que ‘una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado ’ (artículo 27). Ha de entenderse entonces que cualquier acto de las partes que desconozca el principio ‘pacta sunt servanda’, significaría incumplimiento del Tratado, lo cual sería violatorio del derecho internacional, y, en nuestro caso, del derecho comunitario.” (G.O. Nº 50 de 17 de noviembre de 1989, "Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena" BID/INTAL, Buenos Aires 1994, tomo II, págs. 39 y 40).
En la solicitud de interpretación prejudicial remitida a este Tribunal, se acusa a la División de Signos Distintivos de no haber interpretado ni aplicado el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal Andino y que se violaron ésta y otras normas "por cuanto la División de Signos Distintivos no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344 ni se abstuvo (debiendo hacerlo, según a continuación se sustenta) de expedir los actos administrativos denegatorios de los registros solicitados".
Las Decisiones de la Comisión, como se anota, forman parte del Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, según el artículo 1 del Tratado del Tribunal y su valor jurídico se proyecta en la obligatoriedad que tienen los Países Miembros y sus Organos y organismos de aplicarlas con preeminencia de las normas nacionales, cuando éstas se opongan o contradigan el Derecho Comunitario.
El valor jurídico de las Decisiones nace de la legitimidad del órgano comunitario que las emite, esto es, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que por mandato del artículo 6 del Tratado de Cartagena "es el Organo máximo del Acuerdo y como tal tiene capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia". Una norma comunitaria, si bien en su origen no obedece al trámite legislativo establecido en cada una de las constituciones de los Países Miembros, pero que sí deviene del órgano legislativo comunitario, tiene el valor, alcance y aplicación que los Países dan a su ordenamiento interno pues el comunitario andino " es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino".
(Proceso 2-N-86 G.O Nº 21 de 15 de Julio de 1987, "Jurisprudencia ", tomo I, pág. 90). De cumplimiento obligatorio, de aplicación directa y con carácter preeminente, son las características del Ordenamiento Jurídico Andino, el que sujeta a los Países Miembros a una obligación positiva como es la contenida en el artículo 5 del Tratado del Tribunal, de "adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman" dicho ordenamiento.
Por otro lado el mismo artículo 5 en el inciso 2do, impone a los Países Comunitarios Andinos la obligación "de no hacer", traducida en la no adopción ni empleo de medida alguna que sea contraria a las normas del Ordenamiento Jurídico o que de algún modo obstaculice su aplicación. No puede en consecuencia un País Miembro dictar normas, reglamentos, ordenanzas, etc. ni tomar una actitud o conducta que contraríe dichas normas, o impedir bajo cualquier forma o modo la aplicación de las mismas.
El Tribunal Andino ha emitido criterios concordantes sobre el alcance del artículo 5 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en los casos dentro de los Procesos 2-IP-88 (G.O. Nº33 de 26 de julio de 1988), 6-IP-93 (G.O. Nº150 de 25 de marzo de 1994) y 1-AI-96 (G.O. Nº234 de 21 de noviembre de 1996). El carácter imperativo y obligatorio del ordenamiento jurídico para los Países Miembros, sus organismos y para los ciudadanos, no se desvirtúa con el simple hecho de que en una resolución administrativa, la oficina nacional competente dé aplicación a los procedimientos y normas comunitarias.
Tal actuación no pueda significar "per se" violación o incumplimiento de ese ordenamiento. Si por el contrario, existe en el funcionario la buena Fe y un criterio motivado para respaldar su resolución, en la que adopta una posición para la cual la propia ley lo faculta -como es la de considerar que una marca pueda o no ser registrable- esa actitud más bien puede ser ajustada al espíritu de la norma y estar subordinada a las obligaciones de "hacer" y de "no hacer", que promulga el artículo 5 del Tratado del Tribunal.
Con los antecedentes expuestos EL TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA CONCLUYE: 1. Para que un signo pueda ser registrado como marca, debe reunir no sólo los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, sino además, no estar impedido por una de las causales de irregistrabilidad determinadas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 2.
Los signos descriptivos o genéricos son irregistrables en cuanto a los productos o servicios a los que la marca proteja. Por el contrario, los mismos signos pueden ser registrables como marcas para otros productos con los cuales no existe una directa relación o vinculación, siempre que guarde distintividad con los mismos. 3. Los adjetivos serán registrables si no se refieren a las cualidades esenciales o predominantes de los productos que ampara la marca por registrarse. 4.
El examen de registrabilidad que debe efectuar la Oficina Nacional Competente, antes de aceptar o rechazarla solicitud de registro, procede tanto en las solicitudes, en las que se presenten observaciones, como en las que no se presenten tales observaciones. 5. Si la administración o la Oficina Nacional Competente realiza una aplicación indebida de las normas procedimentales o sustantivas, el afectado puede recurrir a la justicia para solicitar el reparo del pretendido error, planteando las acciones que la norma comunitaria le concede en ocasiones, en armonía con la legislación nacional.
Sin embargo no debe presumirse que toda negativa al registro de una marca se deba a lo que a juicio del solicitante constituye una indebida aplicación de las disposiciones pertinentes. 6. De conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia dentro del proceso 3422. 7.
Una resolución administrativa dictada en aplicación de las normas y procedimientos comunitarios y que refleje el espíritu discrecional concedido a la administración, no puede constituir una acción contraria a dichas normas ni un obstáculo para su aplicación. 8. Notifíquese al nombrado Consejo de Estado, mediante copia sellada y certificada, y remítase igualmente copia certificada de esta interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena, para su publicación oficial.
Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.