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2-AI-96CAN · Non-compliance actions1997-09-03

ACLARACIÓN, ENMIENDA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DEL PROCESO 2-AI-96, MARCA BELMONT.

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ACLARACION, ENMIENDA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA DEL PROCESO 2-AI-96, MARCA BELMONT Quito, Agosto 13 de 1997 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: Las solicitudes de ampliación y enmienda y la petición de aclaración de la sentencia de fecha 20 de junio de 1997, presentadas por la parte actora en documentos recibidos por este Tribunal el 11 y el 21 de julio de 1997, respectivamente, en la acción de incumplimiento interpuesta por la República de Venezuela contra la República del Ecuador.

Los memoriales presentados por la República del Ecuador, en relación con el traslado que oportunamente se le dio de las solicitudes anteriores, recibidos el 21 y el 30 de julio de 1997. C O N S I D E R A N D O: Para resolver la solicitud de aclaración, ampliación y enmienda de la sentencia en el caso 2-AI-96 que presenta la parte actora, este Tribunal estima indispensable enmarcar jurisprudencialmente los límites posibles de aclaración, enmienda y ampliación de una sentencia con el fin de preservar dos principios fundamentales: el de inmutabilidad y el de la cosa juzgada.

I. El Principio de la Inmutabilidad de la Sentencia Este principio que se inspira en columnas fundamentales del derecho romano como la “res judicata” sentada por Ulpiano en su “Digesto”, parte de la base de que el juez, una vez pronunciada su sentencia no puede ya corregirla. Esta prohibición es un dispositivo para asegurar que el Magistrado en sus fallos “agote el estudio y la reflexión” “pues si la sentencia del juez pudiera ser provisoria y enmendada por él mismo conforme advierte su error, es bien probable que existieran sentencias de tanteo, dirigidas a saber cómo piensan las partes respecto de ellas y mantenerlas o revocarlas luego en la medida de la protesta”.

(Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1978, tomo III, págs. 308, 330 y ss.). El principio orienta todas las legislaciones en materia de derecho procesal, y también la jurisprudencia del Tribunal Andino que está decidido a sostener en su función de unificar la doctrina jurisprudencial en el campo de la integración andina y preservar la integridad de sus providencias, fruto del análisis juicioso y la reflexión sobre materias controvertidas que se sometan a su consideración. El juez en el proceso de elaboración y preparación de la sentencia debe despojarse de cualquier propósito que pueda llevarlo al camino de la celebridad cuando ello implique contradecir la normativa jurídica y los principios generales del derecho que deba aplicar.

Tal cosa sucedería si al amparo de una pretendida armonización de derechos, por ejemplo la libre circulación de mercancías y la propiedad industrial, el Tribunal en sus fallos terminara por desconocer uno u otro. Para este Tribunal es claro que el legislador comunitario al expedir el Estatuto de esta Institución limitó las causales de enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) errores manifiestos de escritura o de cálculo; 2) inexactitudes evidentes; 3) pronunciamiento sobre asunto no planteado en la demanda.

Las causales de ampliación quedaron referidas a cuando no se produjere resolución sobre algún punto controvertido, es decir cuando se produzca una omisión. Así se desprende del texto del artículo 59 del Estatuto y por tanto no puede el Tribunal dar aplicación extensiva a una disposición como la contenida en ese artículo 59, que debe interpretarse restrictivamente.

En lo que respecta a la solicitud de aclaración, los motivos establecidos para ella en el artículo 60 del Estatuto, están referidos únicamente a los puntos de la sentencia que se consideren ambiguos. Pero para que las solicitudes de aclaración puedan prosperar deben reunir las siguientes condiciones: a) Que para el Tribunal ofrezcan verdadero motivo de dubitación sobre la controversia y estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia. b) Sólo por excepción habría lugar a aclarar contradicciones conceptuales de la parte motiva cuando tengan una directa injerencia en la resolución de la sentencia, de tal manera que se reflejen en falta de claridad o imprecisión en la decisión judicial o que puedan desembocar en inejecución de la sentencia. En las anteriores apreciaciones coincide la doctrina general predominante en la materia.

Basta mencionar las afirmaciones que sobre aclaratoria y ampliación de las sentencias consignan el profesor Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ediar, Buenos Aires, 1961, pág. 254, e igualmente Eduardo J. Couture en la obra citada y Hernando Morales Molina, “Curso de Derecho Procesal Civil”, Ed. ABC, 1978, pág. 476.

Hernando Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo III, Vol. I, págs. 211 y ss, al tratar sobre la aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de las providencias, se refiere así a la materia: “ a) Aclaración de providencias. En materia de sentencias se conservó el sistema anterior de que ellas no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero se advierte que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte podrán aclararse, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, a juicio del Juez o Tribunal o Corte, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que a pesar de aparecer en la motiva influyan en aquellas, pues entonces tales conceptos dudosos producen oscuridad en la decisión. Pero con el pretexto de la aclaración no puede perseguirse una reforma ni una adición a la decisión adoptada en la sentencia ”.

Agrega el mismo autor: “ Quien solicite la aclaración debe indicar cuáles son los conceptos o frases oscuros ambiguos o dudosos, explicando por qué lo son y su incidencia en la decisión adoptada (porque si es un punto puramente doctrinario que en nada influya en las conclusiones, es inoperante su aclaración) ”. Dentro de las anteriores apreciaciones sobre el alcance de la solicitud de aclaración enmienda o ampliación, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de la parte actora.

II. La solicitud de aclaración y la cosa juzgada El artículo 58 del Estatuto del tribunal establece que la sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día siguiente al de su lectura en audiencia, es decir que a partir de ese momento hace tránsito a autoridad de cosa juzgada y al adquirir tal carácter, sobre ella no cabe recurso propiamente dicho.

De allí que a la solicitud de aclaración, enmienda y ampliación de la sentencia no pueda dársele el carácter de recurso. El Tribunal sólo puede acudir a la figura de aclaración o enmienda, para corregir cualquier error material, para precisar un concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre las peticiones de las partes, pero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia. No se trata de que el juez entre a resolver puntos doctrinarios o lucubrativos de la solicitud de aclaración que puedan pertenecer más al ámbito académico.

La situación creada por la norma estatutaria del Tribunal que admite la solicitud de enmienda y aclaración de la sentencia, coincide con la noción de cosa juzgada formal, en virtud de la cual una sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno, es susceptible de limitadísimas posibilidades de precisarse, más en la forma que en el fondo, pero sin alterar las bases fundamentales del acto judicial, como son en el caso presente, la coexistencia de marcas o los derechos esenciales a la libre circulación y a la protección de la propiedad industrial.

III. Solicitud de Enmienda y Ampliación 1. Enmienda El actor solicita enmendar la sentencia por el que considera un error de escritura o inexactitud evidente al haberse omitido en los “Vistos” la cita expresa al documento de fecha 21 de Enero de 1997 presentado por la República de Colombia y obrante en los folios 1035 a 1040 del expediente.

Sobre el particular, el Tribunal observa: a) El peticionario trata de concebir como “error manifiesto de escritura” o “inexactitud evidente” susceptible de enmienda lo que más bien debió ser, dentro de la lógica del artículo 59 del Estatuto del Tribunal y de la de su propio razonamiento, una solicitud de ampliación, ante una omisión en la parte motiva de la sentencia que incide sobre la dispositiva de la misma.

El párrafo segundo del referido artículo concibe la ampliación para el caso de que “no se hubiera resuelto algunos de los puntos controvertidos”; y justamente lo que se está solicitando es que se cubra una omisión de una petición de enmienda, a la cual, por tanto, no puede accederse. b) La mención a este importante documento de Colombia no incide sobre la parte dispositiva de la sentencia, y por tanto no debe ser objeto de enmienda; el Tribunal se refiere a él para indicar que la falta de mención expresa de este documento no indica que haya dejado de examinarse con cuidado y de tomarse en consideración. 2.

Ampliación La actora solicita además ampliación de la sentencia por las siguientes causas: a) por no haberse resuelto sobre la petición de incompetencia de la Dirección de Propiedad Industrial del Ecuador para prohibir importaciones de cigarrillos; b) por no haberse pronunciado sobre las observaciones de la demandante con respecto a presuntas irregularidades procesales consistentes en la aceptación de un doble escrito de contestación de la demanda y de un doble alegato de conclusiones, por parte de la República del Ecuador.

No resulta aceptable la solicitud contenida en el punto a) que antecede, porque el Tribunal sí se pronunció sobre la competencia de la Dirección de Propiedad Industrial del Ecuador según se desprende claramente del párrafo primero de la página 59 de la providencia, en el que el Tribunal manifestó que “no le corresponde decidir sobre la competencia o incompetencia de los organismos internos de cada país para prohibir importaciones relacionadas con marcas registradas en otros países de la subregión”.

El Tribunal anota, en relación con el punto b), que ha sido práctica aceptada ya por esta autoridad (Proceso 1-AI-96, Gaceta Oficial Nº 234 de 21 de abril de 1997) que dentro de los plazos señalados en la ley, la parte actora o la demandada puedan adicionar sus escritos de demanda o de contestación a la misma. Respecto de la adición al escrito de demanda, el artículo 58 del Reglamento Interno establece que “ La demanda no podrá ser reformada o complementada una vez admitida por el Tribunal..”.

No ve el Tribunal razón alguna para haberse pronunciado sobre esta práctica de procedimiento cuando ella no fue alegada como motivo de nulidad que exigiera pronunciamiento previo. Sobre la práctica de aceptar dos escritos de conclusiones, ninguna prohibición existe para que la demandada hubiere resumido y presentado en un primer escrito el conjunto de sus argumentos correspondiente a la primera parte de la Audiencia Pública, y posteriormente otro en el cual incluyó sus conclusiones respecto de la segunda parte de la misma, lo que por lo demás no implica en modo alguno situación de desventaja para la contraparte.

IV. Solicitudes de Aclaración El Tribunal respeta la voluntad de las partes expresada en cada uno de sus alegatos, dirigidos a la defensa de los intereses que cada una de ellas representa. Empero no puede compartir que en aras de la especulación académica y de la defensa de los argumentos de una u otra parte, una sentencia ejecutoriada pueda ser susceptible del minucioso examen que la parte actora ha consignado en su memorial.

Tampoco resulta pertinente que la solicitud de aclaración de una sentencia, pueda convertirse en un cuestionamiento inquisitivo de la razones que motivaron el fallo, distintas de las reflexiones contenidas en el mismo. Para resolver, el Tribunal pasa a referirse a las peticiones de aclaración, en su orden: A. Las aclaraciones solicitadas en el Capítulo I del documento sobre interpretación y subordinación de normas del derecho andino primario y derivado, no resultan pertinentes porque la acción que resuelve la sentencia es de incumplimiento, dirigida a determinar la subordinación de un país a las obligaciones establecidas en las normas del régimen andino y no de nulidad, que se dirige al control de legalidad de las Decisiones del órgano legislativo de la integración. La ambigüedad que se atribuye al fallo como base para solicitar la aclaración, en tanto en cuanto la sentencia no explicita los medios procesales adecuados para hacer valer la supremacía del Tratado como texto prevalente sobre el Derecho derivado, corresponde hacerla esclarecer a las partes ejerciendo las acciones apropiadas y no precisamente dentro de una acción de incumplimiento.

B. Las aclaraciones referidas en el capítulo II del escrito sobre evolución del derecho andino, en materia de coexistencia marcaria, se concretan a exigir explicación sobre las razones por las “ que el Tribunal antepuso los derechos nacionales de marcas por sobre el principio de la libre circulación de mercancías”. Esta solicitud no corresponde a la realidad de la sentencia en la que se concilian y refuerzan los dos principios enmarcándolos en su justo campo de acción, frente a los hechos de la contienda judicial: de un lado la defensa de los derechos derivados del registro de la marca, y del otro el reconocimiento del principio de libre circulación de mercancías, armonizándolo con causales determinadas en la ley comunitaria para justificar una limitación al derecho de importación. La afirmación que hace el fallo de que “b) La posibilidad de restricciones justificadas por la protección industrial, provienen de disposiciones contenidas en el Derecho derivado a diferencia de lo que ocurre en el sistema europeo, que desde el propio Tratado legitima las restricciones al comercio en pro de la protección industrial”, constituye un hecho incontestable consagrado por el Derecho comunitario andino vigente, ante el cual no cabe aclaratoria posible por parte del Tribunal.

No existiendo ambigüedad alguna ni incidencia sobre la parte resolutiva de la providencia, el Tribunal no accede a esta petición. C. La solicitud de aclaración contenida en el punto III sobre el espíritu de la norma y el propósito del legislador andino, se dirige a inquirir por la supuesta preferencia que el Tribunal dio a los documentos aportados por una u otra parte para desentrañar los antecedentes legislativos del artículo 107 de la Decisión 344.

Estas razones pertenecen a la discusión y análisis argumental del proceso de elaboración de la sentencia, y se mueven dentro del ámbito de libertad otorgado al juez para la apreciación de las pruebas. La sentencia interpreta además la norma comunitaria conforme al contexto legal que le da sentido al inciso 3º del artículo 107, cuando manifiesta que “la expresión ‘En cualquier caso’ con la cual comienza el inciso 3º del artículo 107 claramente se está refiriendo a las dos hipótesis contempladas por los incisos 1º y 2º del artículo citado: a) la existencia de dos registros de marcas idénticas en la subregión para distinguir los mismos productos o servicios, y b) la suscripción de acuerdos de comercialización entre los titulares de marcas idénticas.

Quiere lo anterior decir con claridad que en ninguno de los dos casos se prohibirá la importación del respectivo producto ‘cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador’”. Esta parte tampoco presenta signos de ambigüedad de la sentencia que ameriten su aclaración. D. Acerca de la petición de aclaración a que se refiere el punto IV, sobre el valor jurídico de los memorandos de entendimiento suscritos entre los países andinos y relacionados con la libre circulación de mercancías, se anota que el Tribunal fue suficientemente claro en la sentencia, (página 34) al no considerar que estos instrumentos forman parte del ordenamiento jurídico comunitario de manera que puedan ser objeto de aplicación como normativa legal sujeta a la competencia del Tribunal.

Este reitera que ellos son instrumentos sin fuerza de ley positiva que contienen meras declaraciones de buena voluntad. No existe ambigüedad interpretativa sobre la fuente que dio origen a estos documentos, y el propio actor lo reconoce en el punto dos de la página 13 de su memorial de aclaraciones, por lo que no ve el Tribunal razón para aclarar este punto.

E. En el punto V la actora se refiere a las razones sobre la interpretación gramatical del tercer párrafo del artículo 107 de la Decisión 344, sobre el alcance de sus términos y contenido material y sobre las razones para no haber acudido al dictamen del académico de la lengua, aportado por la actora para desentrañar la acepción de las palabras “cuando” y “mientras”.

En cuanto a la interpretación contextual del párrafo tercero citado el Tribunal reitera lo dicho en el punto C que antecede. Tampoco entra a analizar el Tribunal los argumentos de la actora sobre contradicción de los principios de justicia o de equidad, puesto que en ellos mismos se basó la sentencia para asignar a cada pretensión sus derechos y obligaciones con sujeción a estos principios.

No existe razón para aclarar la sentencia en esta parte. F. El Tribunal no comparte la aclaración solicitada en el punto VI en orden a la supuesta comprobación de la mala fe en la actuación de las partes o de las empresas involucradas en la controversia por las siguientes razones: 1) Corresponde exclusivamente al juez determinar la eficacia de la prueba y valorarla de acuerdo a los principios de la sana crítica. 2) La buena fe se presume tanto en el derecho privado como en los tratados públicos. 3) El Tribunal se ratifica en su criterio de que no quedó demostrada plenamente en el expediente la mala fe de los Estados litigantes, a través de hechos que permitieran mostrar la congruencia entre éstos como para considerarlos suficientemente precisos, graves y concordantes, a fin de extraer de los mismos la presunción de que Venezuela y Ecuador hubieran quedado envueltos en actos de mala fe respecto de las recíprocas recriminaciones de las partes.

G. Frente a los argumentos esgrimidos por la actora en el punto VII de su solicitud sobre una posible ambigüedad o contradicción por no haberse juzgado en la sentencia sobre tachas de enriquecimiento sin causa, de abuso del derecho o de posición dominante por parte de una de las empresas multinacionales involucradas, el Tribunal considera que fue suficientemente claro y concordante tanto en la parte dispositiva como en la resolutiva, al señalar los foros apropiados para el restablecimiento de los derechos de particulares afectados por la situación de incumplimiento.

En consecuencia no hay motivo para acceder a esta solicitud de aclaración. H. La sentencia que nos ocupa fue abundante en las consideraciones sobre el uso de la marca, las obligaciones de su titular y la prueba de la misma, en perfecta concordancia con la jurisprudencia emitida por el propio Organismo con anterioridad. Así mismo la sentencia distingue entre los derechos derivados para el simple usuario de una marca y los generados para el titular del registro marcario.

En esta parte del punto VIII de la aclaración, el Tribunal no ve fundamento que amerite mayores consideraciones. I. En el punto IX de la solicitud, que alude a ambigüedades de la sentencia sobre los derechos marcarios y la confusión marcaria, el Tribunal anota que no puede hallarse contradicción alguna en una sentencia que aplica claros principios del derecho marcario dirigidos a la protección de productores y de consumidores con el propósito de amparar el derecho al uso exclusivo de la marca por su titular, sin que ello vaya en perjuicio de los consumidores.

Además el Tribunal no puede desconocer el sentido claro de la ley -que sólo admite la coexistencia voluntaria de marcas idénticas o similares- para construir, extra legem, una presunta coexistencia forzosa pretendida por la parte actora. Tampoco hay lugar a aclaración por este concepto. J. En el punto X de la solicitud de aclaración se predica de la sentencia ambigüedades, inconsistencias y contradicciones relacionadas con los derechos adquiridos por el importador, especialmente en cuanto a la afirmación de que éste adquirió el derecho al uso de la marca en el país importador sin que pudiera oponerse a la posibilidad de coexistencia de marcas.

En esta parte el Tribunal sí considera del caso precisar lo siguiente: 1º El usuario de una marca registrada en el exterior puede legítimamente ejercer su derecho de importar y su protección al uso mientras el titular de la marca idéntica registrada en el país receptor de la importación no demuestre que la está utilizando. Así se desprende clarísimamente de la parte motiva de la sentencia (páginas 46 y 47).

En ella se reconoce la existencia del derecho al uso de la marca para el importador dentro de las circunstancias descritas atrás, es decir mientras el titular del registro no demuestre el uso en el país. Es allí donde el Tribunal reconoce la existencia del derecho a introducir el producto al Ecuador que ha tenido la Cigarrera Bigott de Venezuela durante el período transcurrido entre 18 de abril y 4 de noviembre de 1994. 2º Recuérdese que el acto de importación es una operación de tracto sucesivo en la que los derechos y obligaciones de las partes se adquieren en la medida del reconocimiento de la posibilidad de importar.

Es en ese sentido en el que la sentencia ha reconocido un derecho adquirido a la Cigarrera Bigott, que resultó desconocido en la medida en que injustificadamente se mantuvo una prohibición de importar sin los requisitos de ley, en el lapso comprendido por las fechas atrás citadas. 3º No hay desconocimiento de derechos adquiridos a partir de la prohibición de importar establecida en la Resolución Nº 0940889 de la Dirección de Propiedad Industrial de 4 de noviembre de 1994, cuando se comprobó el uso de la marca por el titular del registro, como lo exige el párrafo 3º del artículo 107 de la Decisión 344.

De esta manera el Tribunal se ratifica en los términos del punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia. K. Finalmente en el punto XI, la parte actora pretende que el Tribunal aclare la relación entre el artículo 107 de la Decisión 344 con las disposiciones transitorias 7ª y 6ª de las Decisiones 311 y 313 del Acuerdo de Cartagena. Destaca la actora la ineficacia del segundo párrafo del artículo 107 de la Decisión 344, sobre coexistencia voluntaria de marcas mediante acuerdo entre particulares y anota que es “casi imposible, en la práctica, que el titular local que no usa la marca en su territorio, desee llegar a un acuerdo de coexistencia con el titular de la marca idéntica o similar en otro país de la subregión”.

En primer lugar el supuesto contemplado por el memorialista no forma parte de la realidad procesal del caso controvertido. En segundo lugar, la ineficacia de una norma jurídica no puede establecerse sobre la base de su casi imposibilidad de utilización que de ella predica la parte actora en la página 36 de su solicitud de aclaración. Para el Tribunal la existencia del tercer párrafo del artículo 107 y su “ratio legis” reside precisamente en la necesidad de proteger a productores y consumidores del uso simultáneo de dos marcas, por el riesgo de confusión que ello implica.

No hay tampoco en este punto razón para acceder a la aclaración de la sentencia. Con fundamento en las anteriores observaciones, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, deja absuelta las solicitudes de la República de Venezuela sobre aclaración, enmienda y ampliación de su sentencia de 20 de junio de 1997, dictada en el caso 2-AI-96.

Notifíquese a las partes mediante copia certificada y sellada de esta providencia. Remítase copia certificada de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para fines de su publicación. Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. La aclaración, enmienda y ampliación de la sentencia que antecede fue aprobada por mayoría según el artículo 23 del Reglamento Interno del Tribunal, en sesión de fecha 13 de agosto de 1997.

CERTIFICO. EL SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La aclaración, enmienda y ampliación de la sentencia que antecede, es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.