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29-IP-98CAN · Preliminary interpretations1999-06-21

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 71, 72 Y 76 DE LA DECISIÓN 406 (TEXTO OFICIAL CODIFICADO DEL ACUERDO DE CARTAGENA) DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, EN EL CASO DE PRETENDIDA NULIDAD DEL DECRETO Nº 244 DEL 26 DE FEBRERO DE 1906. EXPEDIENTE AI-034.

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PROCESO 29-IP-98 Interpretación prejudicial de los artículos 71, 72 y 76 de la Decisión 406 (texto oficial codificado del Acuerdo de Cartagena) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el caso de pretendida nulidad del Decreto Nº 244 del 26 de febrero de 1906.

Expediente AI-034. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En la ciudad de Quito, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el Expediente Nº AI-034 en el cual la actora María Carolina Rodríguez Ruiz, pretende obtener la nulidad del Decreto Gubernamental número 244 de 26 de febrero de 1906, aclaratorio del artículo 2º del Decreto Nº 41 del año 1905 y en el cual se invocan como normas violadas los artículos 71, 72 y 76 de la Decisión 406 del 25 de junio de 1997, por la que se aprueba la codificación oficial del Acuerdo de Cartagena.

Que el Tribunal peticionario es competente para acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en solicitud de interpretación prejudicial en virtud del artículo 29 del Tratado de creación del Tribunal. Que la solicitud cumple con los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184), y el Tribunal consultante señala como hechos relevantes para la interpretación, los siguientes: “1o: El 8 de marzo de 1905 se expidió el Decreto Legislativo núm. 41 de 1905, por medio del cual el Presidente de la República dictó algunas disposiciones sobre arbitrios rentísticos.

“2o: El 26 de febrero de 1906 el Presidente de la República expidió el Decreto núm. 244 de 1906 “aclaratorio del artículo 2º del Decreto número 41 del año próximo pasado” “3o: Las normas antes aludidas se encuentran vigentes y en virtud de lo dispuesto en éstas fue creado y en la actualidad persiste el monopolio estatal sobre el alcohol potable.

“5o: Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la actora lo siguiente: “El artículo 1º del Decreto núm. 244 de 1906 es violatorio de las normas antes enunciadas porque, al haber incluido al alcohol (potable) dentro del monopolio de los licores, se está dando un tratamiento tributario desigual o menos favorable al alcohol y a los licores provenientes, no solamente de los Departamentos de Colombia, sino de los demás países miembros del Pacto Andino, determinando la existencia de condiciones competitivas desiguales.

“Según las normas de carácter supranacional precitadas no pueden existir gravámenes y restricciones que incidan sobre la importación de productos originarios de cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina”. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El Decreto 244 de 1906 cuya nulidad se demanda fue dictado en época en que regía la Constitución de 1886 con la finalidad de aclarar los alcances del Decreto Nº 41 de 1905 el cual se había convertido en Ley de la República por haber sido ratificado por la Ley 15 de 1905.

Según la actora el Presidente de la República no tenía competencia para reformar un Decreto con fuerza de ley dado que los artículos constitucionales 76, numeral 1) y 58 radicaban en cabeza exclusiva del Congreso la facultad de hacer la Ley así como la de “interpretarla” “reformarla” y “derogarla” por lo que solamente el legislador podía haber aclarado el Decreto Legislativo Nº 41 de 1905 en cuyo artículo 1º se incluyó dentro del monopolio sobre los licores al alcohol.

Acusa también al Decreto 244 de 1906 de haber violado en forma indirecta los artículos 57, 20 y 63 de la Constitución de 1886 porque el Presidente de la República se abrogó una competencia que no le pertenecía sino que era exclusiva del Congreso. Respecto de la Constitución de 1991 la parte actora sostiene que el Decreto 244 de 1906 es violatorio del artículo 150, numeral 1º y 114, por cuanto dichas normas constitucionales radican en cabeza del Congreso la facultad de dictar las leyes y que en tales “condiciones solamente el legislador podía haber aclarado el Decreto Legislativo Nº 41 de 1905” y que no obstante lo anterior el Presidente de la República expidió el Decreto 244 de 1906 (sin fuerza de ley) para aclarar el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 41 de 1905 cuyo artículo 1º incluía en el monopolio de los licores al alcohol cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique.

Además de las anteriores violaciones, la actora demanda por la violación de los artículos 150 numeral 10, 189 y 200 de la Constitución de 1991, pues la norma contenida en el artículo 189 de la Constitución vigente otorga funciones al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, pero que en ninguna de esas calidades puede legislar.

Asimismo, sostiene que el Decreto 244 de 1906 es violatorio indirectamente de los artículos 113, 6º, 121 y 122 de la Constitución de 1991 por las mismas razones por las que violó los artículos 57, 20 y 63 de la Constitución de 1886, por haberse abrogado una competencia que no le pertenecía sino que era exclusiva del Congreso. La demanda plantea un segundo cargo: el de la incompetencia del Presidente de la República para crear o establecer un monopolio, pues el artículo 31 de la Constitución de 1986 disponía que ningún monopolio podía establecerse sino como arbitrio rentístico en virtud de una ley.

El artículo 1º del Decreto 244 de 1906 resultaría violatorio de la referida norma constitucional, pues solamente el legislador tenía la competencia para establecer o constituir monopolios en favor del Estado y posteriormente el Decreto 244 resultó ser contrario al artículo 4º del Acto Legislativo Nº 3 de 1910 según el cual solamente el Congreso mediante ley podía crear los monopolios, produciéndose así el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente.

Alega la demandante que al referirse al alcohol en forma genérica, el Decreto acusado incluyó todos los alcoholes y, en particular, el alcohol etílico potable e impotable, a pesar de que expresamente el Decreto Legislativo 41 de 1905 convertido en Ley había excluido el alcohol impotable o desnaturalizado, sin hacer claridad de si era etílico o cualquier otra clase de alcohol.

Aduce, además, la demandante que el Decreto acusado es violatorio del artículo 336 de la Constitución de 1991 según el cual ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley, por lo que de conformidad con dicha norma constitucional solamente el legislador puede establecer un monopolio en favor del Estado y, en consecuencia, mal podía la norma acusada establecer el monopolio sobre el alcohol, pues se trata de una facultad del legislativo e indelegable.

En cuanto a la figura del monopolio rentístico la Corte Constitucional en Sentencia C-256/98 coincidió con los planteamientos hechos por la Junta del Acuerdo de Cartagena en la Resolución 453 sobre dictamen de incumplimiento 01-97 por parte del Gobierno de Colombia en el tratamiento a los alcoholes y licores importados de Países del Grupo Andino, en el sentido de ratificar la naturaleza rentística del monopolio constitucional y de declarar que “las situaciones que afectan la importación y comercialización en el mercado colombiano de alcoholes y licores provenientes de Países Miembros del Grupo Andino no tienen su origen directo en la Constitución de Colombia y que las mismas pudieran ser corregidas por la iniciativa del gobierno ”, concluyendo que “la figura del monopolio no es en sí misma contraria a las ideas de supranacionalidad e integración ”, y que las contradicciones que puedan surgir se deben a la manera como los departamentos procedan en la práctica, pues “ una cosa es la facultad para el establecimiento del monopolio, encontrada conforme con la carta y otra la aplicación práctica, la ejecución de la ley ”.

La demandante alega la violación de normas de carácter supranacional, específicamente el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y los artículos 41 a 46 del Acuerdo de Cartagena. Según el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ningún País puede invocar sus normas internas para justificar el incumplimiento de una obligación emanada de un Tratado.

Esta norma habría sido violada por falta de aplicación. Las normas de carácter supranacional contenidas en los artículos 41 a 46 (hoy artículos 71 a 76), según las cuales no pueden existir gravámenes y restricciones que incidan sobre la importación de productos originarios de cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, han resultado violadas por la contradicción existente entre ellas y el artículo 1º del Decreto 244 de 1906.

En suma la demandante pretende que se declare la nulidad total del Decreto 244 de 1906, aclaratorio del artículo 2º de Decreto 41 del año anterior, y subsidiariamente que se declare la nulidad parcial del artículo 1º del citado Decreto en el aparte que se refiere a la inclusión en el monopolio del alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL APODERADO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contestación de la demanda aduce que el Decreto Legislativo 41 de 1905, lo mismo que el Decreto demandado en nulidad se refieren al alcohol utilizado para la producción del licor, por lo que no se está añadiendo ningún supuesto adicional respecto de lo ya prescrito por el Decreto Legislativo mencionado.

Advierte que la competencia exclusiva del legislador para establecer monopolio sólo aparece en el derecho Constitucional colombiano en la reforma Constitucional de 1910, razón por la cual no se puede exigir un requisito que no existía cuando se expidieron las normas demandadas; y que respecto al fenómeno de “Inconstitucionalidad Sobreviniente” la Corte Constitucional lo ha admitido en relación con aspectos que tengan que ver con el fondo de las materias objeto de control constitucional mas no con los aspectos que tengan que ver con la forma como los actos jurídicos se expidieron y que en tal virtud, así el Decreto demandado hubiera creado un monopolio, el control de tal creación debería realizarse con base en las disposiciones constitucionales que existían cuando el mismo fue expedido, es decir, cuando el requisito constitucional de que sólo los monopolios rentísticos podía crearse en virtud de una ley, no existía. En cuanto a la violación de disposiciones supranacionales sostiene que la relación que establece la demandante no es consecuencia de la disposición demandada en si misma sino al parecer, de la ejecución del monopolio rentístico por parte de las autoridades departamentales competentes y que la demandante no prueba cual es la incompatibilidad esencial que hay entre la existencia legal del monopolio rentístico y las disposiciones del Acuerdo de Cartagena.

A tal efecto invoca la Resolución 453 del Acuerdo de Cartagena en la que se sostiene que “la utilización de la figura del monopolio rentístico a favor de los departamentos, como forma de asegurar la obtención de rentas para el financiamiento de actividades de entes públicos locales, no es en sí misma incompatible con obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena“.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal es competente para absolver la presente solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por lo que procede a su interpretación: III. NORMAS QUE VAN A INTERPRETARSE Las normas que van a interpretarse son las siguientes: ACUERDO DE CARTAGENA “Artículo 71.- El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

“Artículo 72.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

“Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: “a) Protección de la moralidad pública;

“b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; “c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros.

“d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; “e) Importación y exportación de oro y plata metálicos; “f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y “g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

“Artículo 76.- Las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970. “Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos reservados para Programas Sectoriales y modalidades de integración industrial, las cuales serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme a lo establecido en el respectivo programa y modalidad o según lo dispuesto en el Artículo 83.

“Bolivia y Ecuador eliminarán las restricciones de todo orden en el momento en que inicien el cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto, según las modalidades establecidas en los Artículos 130 y 138, pero podrán sustituirlas por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del Artículo 82, en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones procedentes de la Subregión como de fuera de ella”.

IV. NO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGISLACIÓN INTERNA Y SU PRETENDIDA INCONSTITUCIONALIDAD En el caso subjudice la demandante en acción popular pretende la nulidad del Decreto 244 de 26 de febrero de 1906 aclaratorio del Decreto Legislativo Nº 41 de 8 de marzo de 1905, los cuales serían violatorios de diversos artículos de la Constitución de 1986, del Acto Legislativo Nº 3 de 1910 así como de varios artículos de la Constitución de 1991.

El artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena prescribe que “en su interpretación el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances del Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso”.

En consecuencia, el Tribunal no puede pronunciarse sobre las normas constitucionales invocadas por la demandante ni sobre los motivos o causas de su violación porque le está vedado según la norma citada, interpretar el contenido y alcances del derecho nacional o calificar los hechos materia del proceso. Por tanto, el Tribunal se limitará a precisar el contenido y alcances de las normas del Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena que han sido invocadas en el presente proceso.

V. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 El artículo 71 (antes 41) del Acuerdo de Cartagena con el que se inicia el Capítulo V sobre el Programa de Liberación establece que éste tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

El Programa de Liberación es uno de los principales mecanismos previstos por el Acuerdo de Cartagena para lograr los objetivos propios del proceso integracionista y es condición fundamental del mismo que se eliminen los gravámenes y las restricciones de todo orden. Esta norma comunitaria es de obligatorio cumplimiento por los Países Miembros en virtud de su preeminencia respecto al derecho nacional.

El Tribunal ha expresado en su sentencia 3-AI-96 de 24 de marzo de 1997 que: “El programa de liberación, es considerado como uno de los instrumentos fundamentales para alcanzar los objetivos del Acuerdo. En efecto, el objetivo final del proceso de integración subregional, orientado a la formación de un mercado común latinoamericano, a que se refiere el artículo 1° del Acuerdo de Cartagena, presupone la adopción de medidas que apunten hacia la liberalización del intercambio comercial.

Solamente de esta forma podrá pensarse en lograr que mediante la cooperación internacional alrededor de la liberación del comercio se propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de los países miembros. Podría decirse que en este sentido el Tratado de Integración Subregional Andino propugna por la solidaridad económica como fuente de las obligaciones jurídicas internacionales de los países que se asocian.

“Es esencial para la buena marcha de la cooperación subregional que los países se comprometan a mantener reglas de juego compatibles con la operación del intercambio comercial dentro de esquemas de libre competencia e igualdad en las relaciones entre ellos, de modo que se cumpla el propósito de la integración económica, cual es el de aglutinar los diversos mercados de los países integrantes reduciendo o eliminado los obstáculos al intercambio comercial recíproco, a fin de que el mercado ampliado cumpla las funciones de expansión comercial y mejore las condiciones de competitividad en la región”.

VI. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 72 (ANTES 42) El artículo 72 define los conceptos de “gravámenes” y “restricciones de todo orden”. En cuanto al concepto de restricción, el párrafo segundo de este artículo la define en los siguientes términos: “Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral.

( )” Corresponde a los Países Miembros eliminar tales restricciones, pues en virtud del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal “los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena ”. A diferencia de otros tratados, el Acuerdo de Cartagena no establece ninguna cláusula de anterioridad (grandfather rights) según la cual los Países Miembros puedan mantener medidas inconsistentes con el Ordenamiento Andino, si éstas eran anteriores a la suscripción del Acuerdo de Cartagena.

Corresponde pues a los Países Miembros introducir en su Ordenamiento Jurídico los cambios que sean necesarios para conformarlo a las obligaciones dimanantes del Acuerdo y suspender la aplicación de las normas internas que estuvieran en contradicción con sus obligaciones bajo el ordenamiento de la Comunidad Andina, así como abstenerse de dictar nuevas regulaciones que contravengan tales obligaciones.

VII. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 76 (ANTES 46) El Programa de Liberación debe cumplirse de manera automática, aunque gradual y es irrevocable y se refiere en principio a todo el conjunto arancelario o sea a la universalidad de los productos catalogados en diversas nóminas que deben ser liberados totalmente de restricciones y gravámenes dentro de los plazos y modalidades establecidos para cada nómina.

El artículo 76 del Acuerdo de Cartagena determina, en su primer acápite que “las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970”. Según dicho texto debía llegarse a la liberación total, esto es, a la eliminación completa de restricciones y gravámenes en dicha fecha. El Protocolo de Lima de 30 de octubre de 1976 amplió los plazos del 31 de diciembre de 1980 establecidos para Colombia, Chile, Perú y Venezuela, y del 31 de Diciembre de 1983 para Bolivia y el Ecuador, en tres años más y contempló la posibilidad de prorrogarlos.

El Protocolo de Arequipa de 21 de abril de 1978, por su parte, procedió a ampliar varios de los plazos señalados en el Acuerdo original y en el Protocolo de Lima delegó por primera vez en la Comisión la ampliación de otros plazos, a propuesta de la Junta. “Paralelamente a la eliminación de gravámenes se procedió a la eliminación de restricciones de todo orden, tal como lo disponía el Artículo 46 (hoy 76) del Acuerdo de Cartagena.

Colombia, Perú y posteriormente Venezuela dieron pasos importantes en la eliminación de las restricciones. Bolivia y Ecuador lo hicieron en forma limitada”. “Más adelante, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 324 en agosto de 1992, por medio de la cual Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela acordaron culminar, el 30 de septiembre de ese mismo año, el proceso de formación de la zona de libre comercio, eliminando los gravámenes para aquellos productos que a esa fecha aún las mantenían en las transacciones entre estos países”.

( ) “Esto se cumplió tal como fue previsto. En consecuencia, la Zona de Libre Comercio del Grupo Andino comenzó a funcionar en forma plena, en Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, en febrero de 1993”. “En lo que respecta a Perú, la Comisión del Acuerdo de Cartagena adoptó el 25 de agosto de 1992 la Decisión 321, con base en la cual este país suspendió sus obligaciones respecto al Programa de Liberación y al Arancel Externo Común hasta el 31 de diciembre de 1993”.

( ) “Finalmente, y luego de difíciles negociaciones, el Perú y los demás socios de la Comunidad Andina lograron, el 30 de julio de 1997, un acuerdo para la reincorparación plena de ese país a la Zona Andina de Libre Comercio. Por medio de la Decisión 414, la Comisión aprobó el cronograma de desgravación arancelaria, cuya aplicación se inició el 1 de agosto de 1997 y culminará el 2005 ”.

(“28 AÑOS DE INTEGRACIÓN ANDINA - Un Recuento Histórico, Secretaría General de la Comunidad Andina”, Lima 1997, páginas 12, 46, 47 y 48) El Programa de Liberación es materia que hace parte del Derecho Comunitario fundamental o primario contenido en los Tratados y Protocolos Modificatorios y no del Derecho derivado o secundario al que corresponden las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General.

Los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro son por lo tanto violatorios de las normas relativas al Programa de Liberación, el cual tiene por objeto precisamente la liberación de los gravámenes y de las restricciones de cualquier orden dentro de las que están comprendidas cualquier medida de carácter administrativo, cuya aplicación implique el impedir o dificultar las importaciones de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

VIII. LOS MONOPOLIOS RENTÍSTICOS Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO Como se señaló en la sentencia del Proceso por Incumplimiento Nº 3-AI-97 del 8 de diciembre de 1998, la figura del “monopolio rentístico” no es en si misma incompatible con las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena.

A tal respecto, en la mencionada sentencia dijo el Tribunal: “En cuanto a la figura del monopolio rentístico la Corte Constitucional en esa ocasión coincidió con los planteamientos hechos por la Junta del Acuerdo de Cartagena en la Resolución 453 sobre dictamen de incumplimiento Nº 0197 por parte del Gobierno de Colombia en el tratamiento a los alcoholes y licores importados de países del grupo andino, en el sentido de ratificar la naturaleza rentística del monopolio constitucional y de declarar que “las situaciones que afectan la importación y comercialización en el mercado colombiano [de los mismos] no tienen su origen directo en la Constitución de Colombia y que las mismas pudieran ser corregidas por la iniciativa del gobierno ”, concluyendo que “la figura del monopolio no es en sí misma contraria a las ideas de supranacionalidad e integración ”, y que las contradicciones que puedan surgir se deben a la manera como los departamentos procedan en la práctica, pues “ una cosa es la facultad para el establecimiento del monopolio, encontrada conforme con la carta y otra la aplicación práctica, la ejecución de la ley ”.

“Respecto de la sentencia de la Corte Constitucional de 27 de mayo de 1998, el Tribunal concuerda con la tesis de que en el debate de los licores no está envuelto un problema de orden constitucional ya que el monopolio rentístico no es en sí mismo contrario al Acuerdo de Cartagena, pero sí lo son las normas internas colombianas que al desarrollar el precepto constitucional lo desfiguren convirtiéndolo en dispositivos que, para casos específicos de determinados departamentos, pueden representar restricciones y discriminaciones en el flujo comercial andino, como se desprende del examen cuidadoso de las pruebas obrantes en el expediente”.

Por las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1. Los Países Miembros, en virtud del artículo 71 del Acuerdo de Cartagena, deben eliminar la totalidad de los gravámenes o restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de los productos originarios de cualquiera de ellos y esta norma comunitaria es de obligatorio cumplimiento por su preeminencia respecto del derecho nacional. 2.

Los Países Miembros deben eliminar tales gravámenes y restricciones, pues en virtud del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal “están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena”. 3. Corresponde a los Países Miembros introducir en su Ordenamiento Jurídico los cambios que sean necesarios para conformarlo a las obligaciones dimanantes del Acuerdo de Cartagena. 4.

Según el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena las restricciones de todo orden debían ser eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970, fecha en que debía llegarse a la liberación total. Hoy esa fecha es la de febrero de 1993. 5. Las restricciones de todo orden, salvo las excepciones del artículo 72 del Acuerdo, que incidan sobre las importaciones de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro son violatorias de las normas relativas al Programa de Liberación diseñado en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena.

En el presente caso hay que señalar que la figura del monopolio rentístico no es en sí misma incompatible con las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena. Conforme al artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que dicte en el Proceso incoado sobre la Nulidad del Decreto Nº 244 del 26 de febrero de 1906.

En cumplimiento del artículo 64 del Estatuto de este Tribunal, notifíquese esta sentencia al indicado Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante copia certificada y sellada de la misma y remítase igualmente, copia de ella a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial.

Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. La precedente sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial correspondiente al día 22 de enero de 1999, por los cuatro Magistrados arriba mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

No la suscribe el Dr. Roberto Salazar Manrique por haber fallecido el día 24 de enero de 1999. Por tanto, en sesión judicial celebrada el día 26 del mismo mes, bajo la Presidencia del Magistrado Dr. Juan José Calle y Calle, se acordó que, conforme a las prescripciones del artículo 64 del Estatuto, quede suscrita por los cuatro Magistrados que actualmente conforman el Tribunal, por el Secretario del mismo, y a sellarla y depositarla en Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO