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PROCESO 25-AI-99CAN · Non-compliance actions2000-04-07

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, AL APLICAR UNA TASA POR SERVICIOS ADUANEROS DEL DOS POR CIENTO (2%) SOBRE EL VALOR DE LAS IMPORTACIONES SUBREGIONALES, ESTABLECIDA MEDIANTE DECRETO Nº 2483, DE 1998.

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PROCESO No. 25-AI-99 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela, al aplicar una tasa por servicios aduaneros del dos por ciento (2%) sobre el valor de las importaciones subregionales, establecida mediante Decreto Nº 2483, de 1998.

Quito, 1º de marzo del 2000 V I S T O S: El escrito SG-C/2.3/087-99, fechado 19 de mayo de 1999, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el pronunciamiento del Tribunal en torno al incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de lo dispuesto en el artículo 5º del Tratado de creación del Tribunal, en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, en particular su artículo 72, y las Resoluciones 107 y 131 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Las observaciones formuladas por la Secretaría General a dicho País Miembro, las cuales no fueron contestadas; y el Dictamen motivado de incumplimiento Nº 034-98 (Resolución 131), en el cual considera la Secretaría que la República de Venezuela persiste en el incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino; El escrito de contestación a la demanda; la audiencia pública celebrada en este Tribunal el día jueves 2 de diciembre de 1999; las conclusiones de las partes; las pruebas aportadas por la demandante; y demás actuaciones obrantes en el expediente.

Que todo lo anterior se encuentra conforme con las disposiciones procedimentales establecidas por su Tratado de Creación, por su Estatuto y por su Reglamento Interno. Que de los documentos presentados, se pasa a sintetizar los puntos relevantes de la demanda, de la contestación a la misma y de las conclusiones presentadas por las partes, documentos éstos que conjuntamente con las pruebas aportadas, han sido debida y rigurosamente examinados por este Organismo. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda El objeto de la misma consiste en el incumplimiento por parte de la República de Venezuela del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, al no levantar la aplicación de un “gravamen”, calificado como tal por la Secretaría General, consistente en el cobro del 2% sobre el valor de las importaciones referido a una tasa por servicios aduaneros.

El incumplimiento se origina en la expedición del Decreto 1525 del 10 de abril de 1991, por el cual el Gobierno venezolano establece una tasa por servicios aduaneros del 1% sobre el valor de las mercancías introducidas al país, medida que también resulta aplicable a las importaciones provenientes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.

Posteriormente, mediante Decreto 2483 del 16 de abril de 1998, la referida tasa fue ampliada a un 2% sobre el valor de las mercancías importadas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General realiza un análisis de la naturaleza de la medida adoptada por la República de Venezuela.

En efecto, considera la medida como: - Un aporte obligatorio por parte de los contribuyentes -en este caso los importadores- de una suma determinada, donde el hecho generador de dicha aportación obligatoria es el acto de importación; - Una “obligación tributaria” al ser “una carga obligatoria” establecida por Decreto. En ella se identifica “un sujeto obligado al pago que es el importador; un hecho generador del pago que es la importación; una base imponible que es equivalente al 2% del valor de la importación; y un sujeto perceptor que es el Gobierno de Venezuela”.

La medida adoptada por el Gobierno de Venezuela, se considera, por un lado, como una “contribución parafiscal”, es decir, “como exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su funcionamiento autónomo ” caracterizadas por el hecho de que “no se incluya su producto en los presupuestos nacionales; no sean recaudadas por organismos específicamente fiscales del Estado; no ingresen a las tesorerías estatales sino a los entes recaudadores de los fondos; y no sean administradas por el Estado sino por estos entes”.

Y, por el otro, la Secretaría califica la medida -siguiendo una clasificación más exacta, en su opinión- como un “tributo vinculado”, es decir aquél en donde no existe conexión del obligado con actividad estatal alguna que se particularice respecto de él, “o que lo beneficie”. Concluye la Secretaría, en que la medida en cuestión “constituye un pago obligatorio impuesto por el Estado para financiar fines del Estado, que grava indebidamente a las importaciones, inclusive aquellas originarias de la Subregión y cuya vigencia y aplicación ha sido reconocida por el Gobierno de Venezuela.

En consecuencia, la Tasa por Servicios Aduaneros es una medida que dadas sus características se corresponde con la definición de gravamen ”. Adicionalmente, destaca que el Acuerdo de Cartagena únicamente reconoce una excepción a la prohibición general de aplicación de gravámenes, esto es: “la tasa por servicios prestados y siempre que el monto corresponda al equivalente de los servicios prestados”.

No obstante ello, considera la Secretaría que “durante el trámite administrativo para la calificación de gravamen, que culminó con la expedición de la Resolución 107, no se demostró por parte de Venezuela que dicha tasa corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, sino que, por el contrario y “tal como se colige de la comunicación remitida por el Gobierno de Venezuela el 16 de junio de 1998, su establecimiento obedecería más bien a razones coyunturales originadas por la caída de los precios internacionales del crudo que afectaría los ingresos fiscales”.

Finalmente, en el petitorio solicita que el Tribunal declare que el Gobierno de Venezuela, por aplicar una tasa del dos por ciento (2%) del valor de las mercancías que son introducidas en el territorio venezolano y que debe ser cancelada por los usuarios del servicios que prestan sus Aduanas, está incumpliendo el ordenamiento jurídico andino; además, solicita que la demandada sea expresamente condenada en costas. 1.2.

La contestación La República de Venezuela mediante escrito recibido en este Tribunal el 3 de setiembre de 1999, contesta la demanda en los siguientes términos: Respecto de la tasa del dos por ciento (2%) del valor de las importaciones para los usuarios de Aduanas del país, la misma encaja en la excepción prevista en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que consiste en no considerar como gravamen o restricción tal medida, si ella responde al costo de los servicios prestados.

Así mismo, considera que una tasa del dos por ciento ad valorem “se corresponde efectivamente con el costo de los servicios prestados, como esperamos oportunamente demostrar”, dice. Siendo así, concluye, “no existe ninguna violación del ordenamiento jurídico andino, ya que el propio Acuerdo Marco, prevé que cuando correspondan los costos con la medida establecida, ésta no constituye un gravamen o restricción, a los efectos del comercio andino. En efecto, una tasa baja por demás, de apenas el dos por ciento (2%) sobre el valor de las mercancías, mal puede pensarse que constituya un ingreso significativo para el país, sino por el contrario, contribuye al mantenimiento de los servicios que se prestan en las aduanas venezolanas”.

Por lo anterior, solicita al Tribunal Andino se sirva declarar sin lugar la acción de incumplimiento intentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina. 1.3. Conclusiones aportadas por las partes 1.3.1. De la demandante Las señaladas en el escrito SG-C/2.3/2196, fechado 06 de diciembre de 1999, a saber: “La medida adoptada por Venezuela resulta contraria al Capitulo V del Acuerdo de Cartagena, al tratarse de un gravamen, pues la denominada tasa por servicios aduaneros: a) Corresponde a una medida unilateral que recae sobre las importaciones; b) A través de dicha medida se ‘recarga’ injustificadamente el valor de las importaciones subregionales; c) No corresponde a servicios efectivamente prestados tales como ‘operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puerto y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes’; d) Su finalidad no es la de sufragar los gastos de las operaciones de importación sino cubrir un déficit fiscal derivado de la caída en los precios del petróleo; e) Su pago es obligatorio para todos los importadores andinos”.

“La medida impuesta contraviene el Capítulo V sobre Programa de Liberación, en virtud del cual los Países Miembros tienen por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. Además, la sujeción de las operaciones de importación a una aportación obligatoria constituye un recargo de efecto equivalente a un derecho aduanero y por lo tanto se ubica dentro de lo que el artículo 72 del Acuerdo define como ‘gravamen’, por lo que debe eliminarse su cobro para las importaciones originarias de los Países Miembros”. 1.3.2.

De la demandada Contenidas en el escrito CJU/99/295, fechado 6 de diciembre de 1999, y recibidas en el Tribunal el día 14 de los mismos mes y año. Son, en síntesis, las siguientes: Rechaza y contradice absolutamente la pretensión de la Secretaría General “por cuanto el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, diferencia claramente el concepto de gravámenes y de restricciones al comercio, del concepto de tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”.

Considera que la medida de elevar la tasa que deben pagar los usuarios del servicio que prestan las aduanas al país, “corresponde al costo aproximado del servicio prestado y como tal el país soberanamente así lo estableció en el ya referido Decreto Presidencial, como una competencia de rango legal establecida en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Adicionalmente, considera que dicha medida no pretendió “establecer un nuevo gravamen a las importaciones o establecer un recargo de carácter fiscal”. Finalmente, en contradicción con lo manifestado en la contestación de la demanda, expresa que “no está obligada a consignar los documentos probatorios del costo de servicio por el uso de las aduanas, sino que amparado por el mismo artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, establece una tasa que corresponde al servicio prestado”.

Solicita al Tribunal que observe cómo “al dictarse tal decreto no se realizaron consideraciones ni justificaciones de índole económico-financieros que permitan pensar que se trata de elevar las contribuciones fiscales ante situaciones de emergencia económica”. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia del Tribunal El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la acción planteada en virtud de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, en concordancia con las normas del capítulo 1 del Título Segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en el Capítulo V de su Reglamento Interno. Como se observa que no ha ocurrido ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede El Tribunal a proferir la sentencia de mérito, previas las consideraciones que a continuación se efectúan. 2.2.

El trámite prejudicial surtido por la Secretaría General y el dictamen de incumplimiento en el presente caso. Para que se pueda incoar válidamente la acción de incumplimiento, deben satisfacerse previamente algunas exigencias legales, como son las que derivan de lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal, las que se resumen a continuación con el objeto de precisar si ellas fueron cumplidas en este Proceso: a) La nota de observaciones (o pliego de cargos) dirigida por la Secretaría General al País Miembro sindicado del incumplimiento, en la que se le hacen saber las circunstancias de hecho y de derecho que configuran la conducta objeto de indagación; b) La oportunidad procesal que debe otorgarse al País Miembro para rendir explicaciones o para corregir o enmendar su conducta; y, c) el dictamen de incumplimiento, de ser el caso.

La jurisprudencia del Tribunal ha establecido, además, que debe existir correspondencia entre las razones del incumplimiento aducidas en la nota de observaciones y las contenidas en el dictamen de incumplimiento y, por supuesto, entre éstas y las que sirven de fundamento a la demanda. Al aplicar estos criterios al caso sub examine, se tiene que en el expediente obra la siguiente evidencia: a) La Secretaría General en desarrollo del artículo 23 del Tratado Constitutivo del Tribunal remitió al Gobierno de Venezuela, con fecha 8 de septiembre de 1998, la Nota de Observaciones SG/AJ/F 1078-98 para que en u plazo de 10 días respondiera a la imputación de que estaría incumpliendo normas contenidas en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y en la Resolución No. 107 de la Secretaría General. b) El Gobierno venezolano no dio respuesta alguna a la nota de observaciones. c) La Secretaría General procedió a emitir el Dictamen de Incumplimiento 034-98, contenido en su Resolución No. 131 De lo brevemente resumido y del análisis de la documentación anteriormente reseñada, que obra en el expediente, el Tribunal concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos que exige la ley para que se hubiera podido incoar esta acción de incumplimiento y para que el Tribunal le haya dado trámite que debe finalizar con esta sentencia. Adicionalmente se observa que en todas las etapas o fases del tramite prejudicial la conducta configurativa del incumplimiento atribuida al País Miembro se mantiene invariable, con lo cual a los fines de una condenatoria se satisface el requisito de la congruencia entre la nota de observaciones, el dictamen y la demanda.

Por lo demás, también se deja en claro que al País Miembro inculpado se le ha respetado el derecho de defensa en la medida en que tuvo la oportunidad, que no utilizó, de responder la nota de observaciones. Corresponde, en consecuencia al Tribunal, determinar si el País demandado ha violado el ordenamiento jurídico comunitario, concretamente el artículo 4º de su Tratado Constitutivo, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y la resolución 131 de la Secretaría General. 2.3.

La conducta de la parte demandada en el caso concreto. Configuración del incumplimiento. El punto central de la controversia radica en la acusación que formula la Secretaría General a la República de Venezuela de estar cobrando una tasa por servicios aduaneros del 2% sobre el valor de las importaciones, incluso, después de que el Ejecutivo Comunitario calificó tal cobro como gravamen, a la luz de lo que dispone el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y adelantó el procedimiento tendiente a configurar el incumplimiento, lo cual quedó plasmado en el dictamen No. 034-98.

Para una mejor comprensión de los extremos de la litis, el Tribunal, previamente a calificar la conducta del País Miembro, precisara su criterio acerca del procedimiento para determinar si una medida, adoptada unilateralmente por un País Miembro de la Comunidad Andina de Naciones, constituye gravamen o restricción, así como de su entendimiento del concepto de gravamen, en los términos del Acuerdo de Cartagena. 2.3.1.

Competencia de la Secretaría General para calificar una medida interna de un País Miembro como gravamen o restricción. El artículo 73 del Acuerdo de Cartagena dispuso que es la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, el organismo comunitario encargado de determinar si una medida, adoptada unilateralmente por un País Miembro, debe considerarse como gravamen o restricción y estimarse, por ello, violatoria del Programa de Liberación o si, por el contrario, puede inscribirse dentro de las precisas excepciones contempladas en el artículo 72 ibídem.

Por medio de la Decisión 425, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, al establecer el reglamento de los procedimientos administrativos que se surten ante la Secretaría General, dispuso en los artículos 46 a 55 que para determinar si una medida adoptada por un País Miembro constituye gravamen o restricción, deben cumplirse las reglas que allí se señalan.

Se determinó, entre otras cosas, en la citada Decisión Reglamentaria: a) que la investigación podrá iniciarse por queja o noticia proveniente de cualquiera de los Países Miembros, de algún particular interesado, o de oficio por la Secretaría General, la que, por su parte, debe solicitar explicación al País Miembro respectivo acerca de la naturaleza y contenido de la medida acusada de constituir gravamen o restricción; b) que debe pedirse así mismo, a los demás Países Miembros su opinión acerca de la referida medida; y c) que la definición que se adopte debe constar en resolución debidamente motivada en la que se haga alusión expresa a las razones por las cuales la medida constituye un gravamen o restricción al comercio, se determine un plazo compatible con la urgencia del caso para que el País Miembro señalado retire el gravamen o restricción y se identifiquen las normas del ordenamiento jurídico comunitario que se estarían incumpliendo, de no retirarse el gravamen o restricción. El cumplimiento del procedimiento antes referido es de gran trascendencia pues con él se garantiza tanto el derecho de defensa del país que ha impuesto la medida como el derecho de opinar sobre ella que asiste a los demás Países Miembros, cuyos exportadores tendrían que soportarla.

Observa el Tribunal que este procedimiento se cumplió en el sub-lite, sin que por lo demás, haya sido objeto de impugnación o de crítica por la parte demandada. 2.3.2. Sobre el concepto de “gravamen” o “restricción”. Conviene precisar, también, a la luz de las normas jurídicas pertinentes, el concepto de gravamen o restricción, puesto que la controversia que debe definir El Tribunal, para determinar si efectivamente se configura el incumplimiento imputado a Venezuela, se centra, fundamentalmente, en saber si la Secretaría General al proferir la Resolución calificando como gravamen la tasa impuesta unilateralmente por la parte demandada a las importaciones, actuó conforme a derecho o aplicó mal las disposiciones legales en que basó su actuación. Para lograr el anterior cometido y como quiera que en reciente sentencia, proferida en un caso en que se debatía cuestión semejante, el Tribunal realizó un estudio sobre el particular, transcribe los apartes pertinentes, ratificando su posición al respecto.

Dijo el Tribunal: “Al suscribir el Acuerdo de Cartagena, Tratado por el cual se da vida al proceso de integración andina, los Países Miembros se comprometieron a adelantar un programa de liberación del comercio tendiente a eliminar las barreras de todo orden respecto del comercio intraregional, dando lugar con ello a la construcción del mercado común andino. Es así como en el artículo 71 del referido Acuerdo se dispuso que “el programa de liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”.

A su turno, en el artículo 72 se definió qué debería entenderse, a los efectos del Acuerdo, por “gravámenes” y por “restricciones de todo orden”. “Con respecto al primero de los conceptos, que es el que interesa a los propósitos de este fallo, dijo la referida norma comunitaria que “se entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”. “Finalmente en el artículo 73 del Tratado se dispuso que sería la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, el organismo comunitario encargado de determinar si una medida, adoptada unilateralmente por un País Miembro, debía considerarse como gravamen o restricción o si podía inscribirse dentro de las precisas excepciones contempladas en el ya citado artículo 72.

“Lo primero que debe destacar El Tribunal, en cuanto a la definición del concepto de gravamen que hace la norma comunitaria, es que ella no corresponde al criterio técnico tributario que lo restringe al campo de los impuestos, sino que cubre una generalidad de situaciones y dominios que trascienden el ámbito de la tributación, para cobijar bajo su manto todas aquellas situaciones con las cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma alguna derivada del hecho mismo de la importación, a no ser que se trate del cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes.

“Nótese cómo la definición legal no restringe el concepto de gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien generosa, a “cualesquier otros recargos de efectos equivalentes”, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones, encareciéndolas o dificultándolas.

“No encuentra, por ende, El Tribunal, ajustada a la realidad jurídica, la pretensión de asimilar el concepto de “gravamen”, utilizado por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, al de “impuesto aduanero”, tal como se define en el campo meramente tributario. Y ello no es correcto por cuanto el legislador andino hizo una definición especial, de carácter legal, que, en consecuencia y con seguimiento de las reglas que dicta la hermenéutica, no puede ser interpretada con un sentido o con un alcance distinto al de la definición dada por el Tratado.

“Así las cosas, entiende El Tribunal, en términos generales, que cualquier suma que cobre unilateralmente un País Miembro, por el hecho de importaciones que se efectúen a su territorio, provenientes y originarias de otro País Miembro, sin que se pueda amparar bajo el concepto de “tasas” o de “recargos análogos”, que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, muy probablemente sería calificado como gravamen en los términos del artículo 72.

“Es perfectamente entendible para El Tribunal el empeño del legislador andino en prevenir cualquier intento de desviación, que utilizando la vía de los recargos monetarios, cualquiera fuere su naturaleza, su propósito y su destinación, pudieran realizar los Países Miembros, desnaturalizando con ello el programa de liberación que es, por cierto, la esencia del mercado común y uno de los fines propios del Acuerdo de Integración Subregional.

“También es entendible para El Tribunal comunitario que el concepto de gravamen, tal como lo considera el Acuerdo de Cartagena, sólo tenga en la práctica, una excepción, cual es la referente a las tasas y recargos análogos, los cuales no quedan comprendidos dentro de dicho concepto pero con la condición ineluctable de que tales tasas o recargos correspondan al costo aproximado de los servicios que se le prestan al importador, en relación con el hecho mismo de la importación. Se trata, de que los Países Miembros puedan razonablemente recuperar a través de este mecanismo los costos que asumen al facilitar las operaciones de importación mediante el concurso de su infraestructura física y administrativa.

Por lo demás, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, las tasas son generalmente establecidas para ser pagadas por los usuarios de un servicio determinado y sus tarifas se fijan en proporción o en correspondencia con el costo de tales servicios. “En efecto, los impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado.

Se trata de una imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros términos, los impuestos no incorporan una contraprestación directa a favor del contribuyente. Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen destinación específica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas públicas, de acuerdo a criterios y prioridades políticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente.

“Las tasas, en cambio son un gravamen que tiende a la recuperación del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado, ya sea directamente o a través de empresas o personas particulares. Su cuantía, es decir la tarifa, debe guardar una relación directa y proporcional con el costo del bien o servicio prestado, ya que su objeto es, por lo general, el de financiar servicios públicos divisibles.

En principio, puede afirmarse, también, que la tasa no es una imposición obligatoria, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. En el establecimiento de la tarifa de este gravamen sólo ocasionalmente caben criterios distributivos a través del establecimiento de tarifas diferenciales como ocurre, por ejemplo, con los precios de los servicios públicos domiciliarios.

“Son éstos, las “tasas” o “recargos análogos”, los que considera no comprendidos dentro del concepto de gravámenes, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y por tanto, los únicos permitidos a los Países Miembros sin que constituyan violación al programa de liberación. “La Secretaría General, como ya se dijo está facultada por el artículo 73 del Acuerdo para calificar una medida adoptada por un País Miembro, como gravamen o restricción o, por supuesto, para considerarla como permitida dentro de las excepciones a los “gravámenes” (sólo tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados), o a las “restricciones de todo orden” (sólo las taxativamente contempladas en la lista contenida en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena).

Como quiera que la Resolución que profiera la Secretaría General para emitir la calificación correspondiente es susceptible, como ya se dijo, de discusión judicial respecto de su legalidad, la cual se cumple ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es este organismo, en último término, el llamado a definir cuándo la medida unilateralmente adoptada constituye gravamen o restricción”. [1] 2.3.3.

Valoración de los argumentos esgrimidos por las partes. Para El Tribunal no son de recibo los argumentos que en defensa de su compatibilidad con el ordenamiento comunitario plantea la parte demandada respecto de la medida unilateralmente adoptada objeto del cuestionamiento. Si se aplican a ella, tanto en el procedimiento seguido para su adopción como en el seguido para su calificación como gravamen o en su contenido conceptual, se arriba a la conclusión de que, en efecto, se trata de un gravamen, impuesto unilateralmente, calificado previamente por la Secretaría General como tal y por ende, constitutivo de un incumplimiento objetivo que lesiona el ordenamiento comunitario.

Cabe destacar que en el expediente no existe prueba alguna, aportada en la etapa prejudicial o en ésta, tendiente a demostrar que el recargo cobrado por Venezuela, objeto de la censura, sea en realidad una “tasa” o un “recargo análogo” y que, en cualquier caso, “corresponda(n) al costo aproximado de los servicios prestados”. Para el Tribunal no basta que se afirme que se trata de una Tasa y que el monto que se cobra equivale o corresponde al valor de los servicios prestados.

Ello debe probarse. Cosa distinta parece pensar el país demandado según lo que expresa en su comunicación Nº DCE/98/692 de fecha 16-VI-98, dirigida por el Director General Sectorial de Comercio Exterior a la Secretaría General de la Comunidad Andina (y ello explicaría la ausencia de prueba de tales circunstancias en el expediente), cuando afirma que “La República de Venezuela no está obligada a consignar los documentos probatorios del costo de servicio por el uso de las aduanas, sino que amparado en el mismo artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, establece una tasa que corresponde al servicio prestado ” Como resultado de las consideraciones anteriores EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA En ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 23 y 24 del Tratado de su Creación y luego de haber cumplido el proceso que señalan el Estatuto y el Reglamento Interno, DECIDE: Primero. Declarar el incumplimiento por parte de la República de Venezuela de los artículos 5º del Tratado de Creación del Tribunal (hoy 4º, según la codificación de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina) y 72 del Acuerdo de Cartagena, así como de las Resoluciones 107 y 131 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, generado dicho incumplimiento por la expedición del Decreto No. 2483 de 1998, tendiente a cobrar la denominada “Tasa por Servicios Aduaneros” del 2% sobre el valor de las importaciones, en cuanto que dicho cobro aplica a las provenientes de la subregión. Segundo. Exhortar a la República de Venezuela para que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina adopte las medidas necesarias para adecuar la situación legal y administrativa generada por la expedición del mencionado Decreto, de manera que se restablezca el equilibrio y la armonía de la ley nacional con la normativa andina.

Tercero. Condenar en costas a la parte demandada, tal como ha sido solicitado por la Secretaría General, en conformidad con el artículo 81 del Reglamento Interno. Notifíquese la presente sentencia mediante lectura en audiencia pública, previa convocatoria de las partes. Remítase a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación. Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo Secretario TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 24-IX-99. Proceso No. 12-AN-99. CORPEI vs. Secretaría General. En G.O.A.C. No. 520 de 20-XII-99