PROCESO 39-IP-2000 Interpretación Prejudicial de los artículos 1, 2, 4, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Actora: AKTIEBOLAGET ASTRA. Patente: “NUEVOS ESTEROIDES”. Expediente interno 5366.
Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y un días del mes de julio del año dos mil; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. VISTOS: Que la solicitud ingresada a este Tribunal el 23 de mayo del año 2000, cumple los requisitos establecidos en el artículo 61 de su Estatuto y, en consecuencia, ha sido admitida a trámite. 1.
ANTECEDENTES El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada considera necesario referirse a los antecedentes del proceso judicial interno para lo cual observa: 1.1. Los actos administrativos demandados. Dentro del proceso interno de única instancia N° 5366 instaurado por la sociedad AKTIEBOLAGET ASTRA, a través de apoderada, se pretende obtener la nulidad de la Resolución Nº 827, de 2 de mayo de 1996, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, niega patente para la invención denominada “NUEVOS ESTEROIDES” así como de la Resolución Nº 2569, de 18 de agosto de 1998, por la cual la misma Dependencia resuelve el recurso de reposición interpuesto y confirma la Resolución Nº 827 referida. 1.2.
Los hechos considerados relevantes. El Consejo de Estado de la República de Colombia al formular la consulta, establece los hechos que estima relevantes para su absolución, en los siguientes términos: 1.2.1 El 3 de febrero de 1992, la sociedad actora AKTIEBOLAGET ASTRA, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que se le concedieran derechos de patente de invención para explotar con exclusividad, por el término legal, el invento denominado “NUEVOS ESTEROIDES”. 1.2.2 La mencionada División de Nuevas Creaciones de la citada dependencia oficial, concedió un término de 30 días para que la solicitante corrigiera su solicitud, en el sentido de modificar el título de la misma; las reivindicaciones 6 y 10, con el fin de que sean más específicas; presentar fórmulas químicas en forma clara y nítida y depositar el arte final de la fórmula química característica requerida para la publicación. Publicación que se la hizo dentro del término establecido. 1.2.3 La Sección de Patentes de la mencionada División publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 396, de 15 de febrero de 1994, la solicitud de patente y, una vez publicada, no se formularon oposiciones dentro del término legal. 1.2.4 La Superintendencia de Industria y Comercio, con base en el Concepto Técnico de Fondo Nº 457 de 26 de octubre de 1995, negó la patente solicitada, con fundamento en la falta de novedad y de nivel inventivo, mediante Resolución Nº 827 de 2 de mayo de 1996. 1.2.5 La parte actora aduce en sustento de sus pretensiones, la violación de los artículos 1, 2, 4, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, fundamentando entre otros argumentos, los siguientes: “Que en las resoluciones acusadas no se consideró la relevancia que tienen los compuestos novedosos citados en la solicitud, específicamente, los isómeros 22R y 22S, los cuales poseen una sorprendente actividad antiinflamatoria y antialérgica, y por consiguiente, la importancia del proceso de preparación de dichos compuestos, que incluye la separación de los citados epímeros.
“Que de la comparación de las solicitudes citadas como anterioridades por el examinador, con la denegada, es evidente que las mismas de manera alguna revelan los compuestos específicos que se enseñan en la solicitud de la actora, ni el novedoso procedimiento de preparación, por lo cual no desvirtúan la novedad ni la altura inventiva de la patente solicitada; además de no ser válido el argumento esgrimido por la Superintendencia, al expedir las resoluciones acusadas, por cuanto afirma que dos compuestos son iguales, únicamente porque el propósito o fin para el que fueron elaborados es el mismo.
“Que en el campo de las composiciones farmacéuticas, especialmente, en lo relacionado con los agentes antiinflamatorios y antialérgicos, existe la tendencia a superar fallas técnicas presentes en composiciones convencionales, y no puede limitarse el proceso inventivo y por ende, el avance tecnológico de los compuestos farmacéuticos convencionales, en el presente caso los esteroides, sin considerar que los compuestos novedosos mejoran a los ya conocidos en su actividad biológica, como así se logra mediante los compuestos de la solicitud de la referencia. “Que si bien es cierto que el examinador citó como anterioridades que desvirtúan la novedad de la solicitud denegada, cuatro diferentes, también lo es que, en el estado de la técnica pueden coexistir una gran cantidad de trabajos investigativos en el campo de los esteroides.
“Que si el procedimiento para obtener los novedosos compuestos de la solicitud de la referencia, han sido patentados en otros países de alto desarrollo tecnológico, como lo son los Estados Unidos, Australia o Nueva Zelandia, es evidente, que el objeto de esta solicitud es completamente novedoso. “Que se violó el artículo 27, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, no notificó al solicitante sobre la existencia de derechos adquiridos por terceros que pudieran resultar vulnerados con la concesión de la patente, ni le concedió el plazo de tres (3) meses establecido en dicha norma, para presentar sus argumentos y aclaraciones o para allegar la información o documentación requerida, con el fin de hacer valer los suyos.
“Que se violó el artículo 29, toda vez que la Superintendencia no fundamentó el rechazo de la solicitud de la patente en un “examen definitivo”, tal como lo ordena dicha norma, sino en un único examen, ya que no existió otro que lo hubiera precedido”. 1.2.6 Ante el recurso de reposición interpuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 2569, de 18 de agosto de 1998, por medio de la cual confirmó la Resolución 827 y declaró agotada la vía gubernativa. 1.2.7 Dicha Dependencia, finalmente, solicita de este Tribunal, que desestime las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante, pues considera que carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.
CONSIDERANDO
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional, como lo es en este caso la jurisdicción consultante. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 32 de su Tratado de Creación, codificado, procede a interpretar las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico Andino: Decisión 344: “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
“Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida.
“Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”.
“Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. “Artículo 27.- “Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable”.
“Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.” “Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.”
2. REQUISITOS DE PANTENTABILIDAD Un invento para poder ser considerado como patente debe ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial, según lo dispone el artículo 1o. de la Decisión 344. El funcionario o el juez al aplicar esta norma, debe hacerlo en armonía con lo que disponen sistemáticamente sobre patentabilidad, los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. de la misma Decisión. 2.1 Novedad de la Invención. Aunque los tres requisitos enunciados por el artículo 1o. objeto de esta interpretación deben concurrir de consuno para conferirle a la invención el carácter de patentable, el énfasis recae primeramente, en la novedad; condición acerca de la cual el profesor Daniel Zuccherino manifiesta que un invento es novedoso, “cuando la relación de causa efecto, entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido”.
Este Tribunal ha considerado que para efectos de determinar si una invención es nueva o no, se deben observar las siguientes reglas: “a) Concretar cual es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto. “b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el Estado de la Técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida.
“c) Determinar cual es el contenido del Estado de la Técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. “d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica.” [1] 2.2. Nivel Inventivo. El artículo 4 de la Decisión 344, al referirse al nivel inventivo manifiesta, que éste se considera que existe “si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.”.
Según el tratadista Gómez Segade, el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituye “un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica”, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica.
Es decir, que con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica, con lo cual la invención se constituye en un “paso” más allá de lo existente.
El nivel inventivo se configura con referencia a dos elementos que son: a) el estado de la técnica y, b) la persona experta en la técnica en cuestión. “El estado de la técnica es el conjunto de elementos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la patente, “El experto en la técnica es una figura ficticia a la que se recurre con el propósito de obtener un parámetro objetivo que permita distinguir la actividad verdaderamente inventiva de la que no lo es.
Se tratará de una persona normalmente versada en el ámbito tecnológico a que se refiere el pretendido invento. Su nivel de conocimientos es más elevado en comparación con el nivel de conocimientos del público en general, pero no excede lo que puede esperarse de una persona debidamente calificada. Se busca la figura de un técnico de conocimientos medios, pero no especializados” [2].
El mismo autor antes mencionado ha dicho: “Se reconoce que hay invento cuando se utilizan medios ya conocidos, pero combinados por primera vez en forma tal, que de su combinación deriva un resultado distinto del dado por cada uno de los medios, o por otras combinaciones conocidas También existe la posibilidad de que el resultado sea conocido, pero se llegue a él a través de nuevos medios.
El titular de una patente no tiene el derecho de evitar que un tercero obtenga el mismo resultado por medios distintos” [3]. 2.3 Susceptibilidad de Aplicación Industrial. La aplicación industrial se halla explicitada en el artículo 5 de la Decisión 344, disposición que expresa: “Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.” La industrialidad, es el último requisito que debe reunir una patente, ella es entendida como la facultad que tiene un invento de ser utilizable, es decir, que sea materialmente realizable en la práctica.
“Los medios propuestos por el inventor, deben ser capaces de proporcionar, con mayor o menor perfección, el resultado industrial perseguido” Con este requisito se pretende que la actividad inventiva del ser humano tenga por objeto una actuación del hombre sobre la naturaleza, destacándose el proceso industrial y los avances tecnológicos, cuyos beneficios económicos se obtendrán para quienes los exploten, puesto que una idea sólo es útil si puede ser puesta en práctica.
3. TRAMITE DE SOLICITUD DE PATENTE La legislación comunitaria andina en materia de patentes es clara al respecto, al establecer en los literales c), d) y e) del artículo 13 de la Decisión 344, que las solicitudes de patentes deben reunir, entre otros requisitos, los siguientes: - Descripción clara y completa de la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla (este requisito va en relación con el artículo 4º de la misma Decisión 344, para efectos de que el examinador pueda determinar si existe o no nivel inventivo); - Una o más reivindicaciones que PRECISEN la materia para la cual se solicita la protección; y, - Un resumen sobre el objeto y finalidad de la invención. El cumplimiento exacto de estos requisitos permitirá llevar a cabo el examen sobre patentabilidad en forma adecuada y llegar a una definición exacta sobre la novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial de la invención. Estos requisitos permiten determinar el objeto, características principales y demás elementos constitutivos de la invención cuya patente sea solicitada, siendo las reivindicaciones una parte fundamental para determinar el alcance de la solicitud.
Una vez conocido a cabalidad lo que se pretende patentar, podrá determinarse si es o no patentable.
4. EXAMEN DE LA SOLICITUD En el campo del derecho de patentes, uno de los temas de mayor relevancia es el de la determinación, esencia y alcance de una invención, cuyas características deben constar en un documento escrito que permita vislumbrar el objeto o procedimiento a que se hace referencia. De esta forma, las reivindicaciones constituyen, jurídicamente hablando, el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues en ellas, el examinador técnico de patentes encontrará los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar, el alcance de la invención y su definición para efectos de entrar al análisis comparativo acerca del estado de la técnica, que posibilitará reivindicar aquello que sea nuevo y con actividad inventiva.
En las Secciones III y IV del Capítulo I de la Decisión 344, se encuentran previstas las normas de procedimiento para la obtención de Patentes de Invención. En la Sección IV, se establecen las normas concernientes al “Trámite de la Solicitud” y entre ellas los artículo 27 y 29, que son objeto de interpretación por este Tribunal. Con ese propósito el Organismo considera conveniente confirmar integralmente el pronunciamiento institucional que respecto del Capítulo IV de la referida Decisión fuera plasmado en la sentencia pronunciada en el Proceso 12-IP-98; interpretación concretada en los siguientes términos: “ para este Tribunal es oportuno referirse al procedimiento o trámite que se prevé en la Sección IV, del Capítulo I, de la Decisión 344: “De la lectura de los artículos 21 a 29 de la Decisión 344, se desprende el procedimiento a seguir por parte de la Oficina Nacional Competente de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina: “1.
La Oficina Nacional Competente, una vez admitida a trámite la solicitud, deberá revisar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación, si se han cumplido los requisitos formales que se señalan en la Decisión 344, más exactamente los contenidos en la Sección III del Capítulo. (Artículo 21º). “2. Hecho el examen de forma anterior, la Oficina Nacional Competente determinará si la solicitud cumple o no con los requisitos, y en caso de no haber cumplido con ellos se le requerirá por una sola vez al solicitante para que complemente su solicitud o responda a las observaciones que le haga la propia Oficina, respuesta que deberá darse por parte del solicitante dentro del término legal de treinta días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado tan solo una vez, por un período igual y sin que pierda su prioridad.
Finalizado el plazo sin contestación alguna por parte del solicitante, se declarará abandonada la solicitud. (Artículo 22º). “3. Terminado el examen de forma que se haga a la solicitud, y si éste es favorable, la Oficina Nacional Competente publicará el aviso correspondiente dentro de 18 meses contados a partir de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad que se haya reivindicado.
Publicación que está revestida de carácter público y por ende podrá ser consultada. (Artículos 23º y 24º). “4. Una vez publicada la solicitud de patente, quien se crea con legítimo interés para oponerse a las pretensiones de patentabilidad de la invención publicada, podrá presentar observaciones fundamentadas, por una sola vez dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación. En este aparte, la ley comunitaria quiere exigir observaciones debidamente fundamentadas e incluso faculta a los Países Miembros para castigar a los terceros que presenten observaciones temerarias.
(Artículo 25º). “5. Si se llegare a presentar observaciones fundamentadas que pretendan desvirtuar los requisitos de patentabilidad de la solicitud publicada, la Oficina Nacional Competente debe notificar al solicitante, para efectos de que dentro de treinta días hábiles, contados a partir de su debida notificación (término prorrogable por una sola vez y por el mismo tiempo) “haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención…”, facultándole la norma comunitaria para que incluso cambie la modalidad de la solicitud (por ejemplo, la convierta en solicitud de modelo de utilidad), fraccione su solicitud en dos o más solicitudes, etc. de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Decisión 344.
(Artículo 26º). “6. Una vez concluida esta etapa del trámite, es decir, vencidos los plazos previstos, la Oficina entrará a determinar si la solicitud es o no patentable. Durante este examen de fondo se pueden presentar dos posibilidades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Decisión 344 que corresponde juzgar, según su criterio, a dicha oficina, con el control posterior del juez contencioso - administrativo: - Que exista la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros. - Que se necesiten datos o documentación adicionales o complementarios.
“En uno y otro caso prevé la norma la obligación de la Oficina Nacional Competente de requerir por escrito al solicitante para que “…dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida.” En este sentido, del tenor literal de la norma en mención, se desprende que si nos encontramos en el primer caso, es decir cuando exista la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, deberá el solicitante estar en condición de hacer valer sus argumentos y aclaraciones que desvirtúen tal posible vulneración, o de presentar la información o documentación que sean necesarias a juicio de la Oficina Nacional Competente.
En este último caso deberá entenderse que “la información o documentación necesarias” requeridas por la Oficina Nacional Competente deben relacionarse directamente con la materia de la solicitud que se estudia, puesto que en esta etapa procesal se encuentra precisamente el primer análisis de fondo, del cual podrá determinarse si se sigue adelante con el análisis técnico del examinador de patentes o por el contrario se declarará abandonada la solicitud (artículo 27) por carecer la Oficina, precisamente, de elementos de juicio suficientemente objetivos y completos que le permitan continuar adelante con el análisis y estudio de patentabilidad que prevé la Decisión 344.
(El subrayado es del Tribunal). “De esta forma quiso el legislador andino dotar al examinador de patentes de un elemento adicional para que pueda emitir un juicio objetivo que permita garantizar la eficacia del trámite de patentes y por ende resguardar los intereses generales del Régimen Común de Propiedad Industrial y del Acuerdo Subregional de Integración Andina.” “Con esta norma se abre la posibilidad de que las Oficinas Nacionales Competentes se nutran de mayores elementos objetivos de juicio y puedan continuar adelante con su labor de ejecutores primarios de las normas de propiedad industrial, labor que reviste máxima dedicación y cuidado.
“Además el legislador andino dispuso en el artículo 28 de la Decisión 344, que la Oficina Nacional Competente podrá requerir el informe de expertos o peritos técnicos para que emitan su concepto sobre los requisitos de patentabilidad previstos en las normas andinas de propiedad industrial sobre la invención contenida en la solicitud que analiza, facultad discrecional de las Oficinas Nacionales Competentes, pero que complementa lo dicho en el artículo 27 y así permite interpretar de mejor manera la intención del legislador andino, cual es la de dotar de elementos objetivos al examinador de patentes, a fin de enriquecer su apreciación con abundantes fundamentos técnicos y de cumplir con la finalidad de las normas comunitarias.
“7. Una vez culminadas las anteriores etapas del trámite, se entrará al examen definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la patente de invención para la solicitud que se analice. En este sentido conviene advertir que el legislador andino al referirse en el artículo 27 al “examen de fondo” y en el artículo 29 al “examen definitivo” cabalmente quiso que durante el trámite que se suscite en las Oficinas Nacionales Competentes se distinga entre uno y otro para el caso de presentarse los supuestos previstos en el artículo 27 (vulneración de derechos o documentación complementaria) toda vez que para llegar a una final y acertada decisión y aplicación de la norma comunitaria de patentes, el examinador debe allegar todos los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos de terceros, el examen de fondo deviene en definitivo.
“De esta forma, hecho el examen definitivo, si éste es favorable, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hayan pasado favorablemente dicho examen y si por el contrario, luego de revisar todos esos elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad se negará la patente de invención para la solicitud que se estudie; en el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis, dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, precisamente sin que exista el examen definitivo, el cual no puede darse por la carencia de los requisitos establecidos por el artículo 27.” [4] Con todos los antecedentes expuestos: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1.
Toda invención para recibir la protección de una patente debe cumplir las condiciones expresadamente determinadas por el artículo 1º de la Decisión 344; esto es, ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. 2. La novedad de la invención a que alude el artículo 2º de la misma Decisión, consiste en que el invento no esté comprendido en el "estado de la técnica", situación o status constituido por el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público, accesibles por descripción escrita u oral, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de la solicitud o en su caso, como determina la norma, de la prioridad reconocida. 3.
El artículo 4º de la Decisión 344 señala claramente lo que debe ser considerado como "nivel inventivo" para una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido de que la invención debe constituirse en un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al principio de la “no obviedad “, según el cual la invención no debe derivar, de manera evidente, del estado de la técnica en un momento dado. 4.
Las normas de trámite o de procedimiento deben ser observadas a cabalidad por parte de las oficinas nacionales competentes de los Países Miembros, o por el juez respectivo, en su caso; el no hacerlo implicaría violación del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo establece la Decisión 344. 5. El artículo 27 de la Decisión 344 consagra que el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la invención es o no patentable.
Cuando a juicio de la Oficina Nacional Competente, esa pretensión conlleva una posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o, requiera de información adicional para el análisis de fondo, deberá exigir al solicitante la presentación de ésta. 6. En el trámite de solicitudes de patentes de invención deberá distinguirse, necesariamente, el examen de fondo del examen definitivo, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Decisión 344.
Realizado este último y si fuere favorable, le corresponderá a la oficina Nacional Competente otorgar el título respectivo. En el caso de ser parcialmente favorable, se otorgará ese título sólo para las reinvindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable, se denegará la solicitud. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación de este Tribunal, codificado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, deberá adoptar esta interpretación prejudicial al dictar sentencia en el Proceso Interno 5366.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Organismo, notifíquese esta sentencia al mencionado Consejo de Estado por medio de copia certificada. Remítase igualmente copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. Luis Henríque Farías Mata PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 12-IP-98.
Sentencia de 20 de Mayo de 1998. Patente: “Composiciones detergentes compactas con alta actividad celulosa”. G. O. A. C. Nº 428 de 16-IV-99. [2] Zuccherino Daniel. “Marcas y Patentes en el Gatt”. Ed. Abeledo Perrot. pág.: 153. [3] Zuccherino Daniel. “Marcas y Patentes en el Gatt”. Ed. Abeledo Perrot. pág.: 150. 1997. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Proceso 12-IP-98. Sentencia de 20-V-98. En G. O. A. C. Nº 428 de 16-IV-99.