PROCESO No. 18-AI-2000 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República del Ecuador, por incumplimiento del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal; del capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 201, 250 y 306 de la Secretaría General. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Ecuador.
VISTOS: El escrito SG-C/2.3/00174/2000 del 9 de febrero del año 2000, recibido por este Tribunal el 16 de los mismos mes y año, mediante el cual el Secretario General de la Comunidad Andina solicita el pronunciamiento de este Tribunal sobre el incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador consistente, según afirma, en la negativa a levantar las medidas calificadas por la Secretaría General como restrictivas al comercio de explosivos;
La contestación de la demanda presentada el 22 de marzo del año en curso por la Procuraduría General del Estado; Las pruebas aportadas por las partes; la audiencia pública celebrada el día 22 de junio del corriente, con la sola presencia de la representante de la demandada; el escrito de conclusiones presentado por ésta; la comunicación de la Secretaría General recibida el 21 de junio del corriente; y los demás documentos que cursan en el expediente.
Este Tribunal pasa a realizar, con arreglo a lo que aparece de autos, un breve resumen de los hechos y de los pedimentos formulados por las partes. 1. Antecedentes 1.1. La demanda Es presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y se encuentra suscrita por su Secretario General, el doctor Sebastián Alegrett, asistido por abogado, el doctor Marcel Tangarife Torres.
En ella se solicita al Órgano Jurisdiccional Comunitario su pronunciamiento, mediante sentencia, en torno al incumplimiento de que se acusa al Gobierno del Ecuador, según los hechos y fundamentos de derecho que se resumen a continuación: Como hechos de la demanda señala la Secretaría General que: Con fecha 11 de enero de 1999 se puso en conocimiento del Gobierno del Ecuador el inicio del procedimiento de investigación para la calificación como restricción al comercio intrasubregional de explosivos, concediéndosele un plazo de diez días para presentar sus descargos.
El Gobierno del Ecuador no presentó descargos. La Secretaría General expidió la Resolución 201 mediante la cual determinó que la prohibición de importación de explosivos y especies afines de origen subregional, por razones de competencia con la producción nacional, dispuesta por el Decreto Ejecutivo No. 169 de 1997, constituía una restricción al comercio.
Le otorgó a dicho Gobierno un plazo máximo de veinte días calendario para el levantamiento de la referida restricción. Vencido el plazo anteriormente citado la Secretaría General emitió nota de observaciones para iniciar el procedimiento relacionado con la acción de incumplimiento. Esta nota de observaciones no obtuvo respuesta de parte del Ecuador.
Mediante Resolución No. 250 la Secretaría General emitió el Dictamen de Incumplimiento 22-99, el cual fue objeto de recurso de reconsideración por parte de la República del Ecuador. La Secretaría General confirmó mediante Resolución 306 dicho Dictamen de Incumplimiento. 1.2. La contestación de la demanda La contestación está dirigida a negar y contradecir la demanda en todos sus extremos afirmando, en lo esencial, que “mediante Decreto Ejecutivo No. 1256, publicado en el Registro Oficial de Ecuador No. 277 del 15 de Septiembre de 1999, se reforma el Reglamento a la ley de fabricación, importación, exportación, comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios que a su vez reforma los artículos 35 y 36 del anterior Reglamento, que son materia de la acción de incumplimiento ”.
Argumenta además el representante del Gobierno ecuatoriano, que la demanda es improcedente, puesto que a la fecha de su presentación, el 16 de febrero del 2000, las normas impugnadas habían sido reformadas por el Decreto 1256 y que de esta forma se habría dado cumplimiento, desde el mes de septiembre de 1999, a las Resoluciones 201, 250 y 306 de la Secretaría General y que por lo tanto no existe incumplimiento del ordenamiento jurídico andino como se alega en la demanda.
Como prueba de lo anterior adjunta un ejemplar del Registro Oficial de la República del Ecuador No. 277 de 15 de septiembre de 1999 en el cual se publica el Decreto Ejecutivo No. 1256. 1.3. La Audiencia Pública El Tribunal convocó la Audiencia Pública estatutaria, cumpliéndose ésta el 22 de junio del año 2000, con la asistencia del representante de la República del Ecuador y sin que concurriera la parte demandante. 1.3.1.
La Secretaría General hizo llegar al Tribunal, sólo horas antes de la realización de la audiencia, la nota SG-C/2.1/0914/2000, en la que textualmente expone: “Sobre el particular, me permito indicarle que, de conformidad con lo señalado por el Ecuador en la contestación a la demanda que dio lugar al presente proceso, con fecha 15 de septiembre de 1999 la República del Ecuador dio cumplimiento a las Resoluciones 201, 250 y 306 al haber reformado el referido Decreto Ejecutivo Nº 169, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 1256 publicado en el Registro Oficial de Ecuador Nº 277 de fecha 15 de septiembre de 1999, por medio del cual levantó la restricción de que trata la Resolución 201 de la Secretaría General.
“Resulta conveniente destacar que el Gobierno del Ecuador nunca informó a la Secretaría General de la adopción del Decreto Ejecutivo Nº 1256. Este órgano se enteró de la misma a través del escrito de contestación de la demanda, cuya copia fue remitida por el Tribunal vía fax el 16 de junio pasado. “Por lo anterior, solicito a ese Honorable Tribunal se sirva reconocerme personería y disponer la suspensión de la audiencia programada para el 22 de junio de 2000 y, si considera que ha cesado el incumplimiento demandado, declarar la terminación anticipada del presente proceso por cumplimiento del Ecuador a partir de la fecha de publicación del citado Decreto Ejecutivo 1256 de 1999.” 1.3.2.
El alegato de la República del Ecuador se dirige a demostrar que desde antes de interponerse la demanda por parte de la Secretaría General, dicho País Miembro dio cumplimiento a las previsiones que tal organismo comunitario había dispuesto en relación con las importaciones de explosivos. Señala que en esas circunstancias la demanda carecía de objeto y por lo tanto debe ser rechazada. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Competencia del Tribunal El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la acción planteada en virtud de lo previsto en los artículos 23 y 24 del Tratado que rige su funcionamiento, en concordancia con las normas del Título Segundo del Capítulo I, del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).
Como se observa que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide lo actuado, procede El Tribunal a proferir la sentencia de mérito. 2.2. Análisis sobre la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda presentada por la Secretaría General. De las actuaciones cumplidas por las partes en el proceso, y de las pruebas y demás documentos por ellas aportadas, se deduce claramente que la demanda presentada por la Secretaría General el 16 de febrero del año 2000 ante este Tribunal, no se ajusta a las prescripciones del segundo párrafo del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal, de acuerdo con el cual únicamente si el País Miembro “persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones”, la Secretaría General se encuentra legitimada para solicitar el pronunciamiento del Tribunal.
El Tribunal observa que al haberse abstenido la República del Ecuador de persistir en la conducta supuestamente incumplidora, la acción interpuesta por la Secretaría General con posterioridad al Decreto Ejecutivo 1256 de 1999, publicado en el Registro Oficial del 15 de septiembre de 1999 –que había dejado sin efecto la medida restrictiva, dando cumplimiento de esta manera a la Resolución 201 y acogiendo también el Dictamen No. 22-99– carece de fundamento.
Como esta situación se encuentra demostrada con pruebas fehacientes que obran en el expediente y es reconocida por la actora en el escrito de fecha 20 de junio del año 2000, el Tribunal considera que debe ser desestimada la demanda y por tanto, impertinente la pretensión de la Secretaría General de que este Tribunal declare que la demandada, República del Ecuador, ha incurrido en el incumplimiento denunciado en estos autos.
Lo anterior, en razón de que cuando la Secretaría General presentó la demanda, el supuesto incumplimiento no existía toda vez que con una antelación de alrededor de cinco meses el Gobierno ecuatoriano había dejado sin efecto las medidas internas calificadas por aquélla como restricción al comercio de explosivos. Por cuanto en la comunicación SG-C/2.1/0914/2000, fechada en Lima el 20 de junio del año 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina consigna expresiones sobre trámite inimputables a este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal aclara que los escritos de contestación a la demanda no son de los que según el ordenamiento jurídico aplicable, de manera especial lo establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno, deban ser notificados, por lo que las actuaciones de las partes respecto de aquellos son de su exclusiva responsabilidad.
Se observa además que la actora procedió con ligereza al proponer una demanda carente de sustento en los hechos y en el derecho, ocasionando con ello no sólo un gasto innecesario de jurisdicción sino molestias y perjuicios injustificados al País Miembro demandado, por lo que considera el Tribunal su deber llamar la atención de la Secretaría General respecto de esa conducta.
No habrá condena en costas por cuanto el País Miembro demandado no hizo manifestación alguna al respecto en la oportunidad en la que le correspondía hacerlo. Por lo expuesto: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia que se le atribuye en la Sección Segunda, Capítulo III, de su Tratado de Creación, D E C I D E:
PRIMERO: Declarar sin fundamento fáctico y jurídico la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador el 16 de febrero del año 2000.
SEGUNDO: Llamar la atención a la Secretaría General por haber presentado la demanda a que se refiere el punto anterior, con absoluta falta de fundamento.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas a la actora, por cuanto el País Miembro demandado no las solicitó en la oportunidad en la que le correspondía hacerlo. Léase el presente fallo en audiencia pública, previa convocatoria a las partes, según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto. Remítase a la Secretaría General copia certificada de esta sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal.
El Presidente, Luis Henrique Farías Mata Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO