PROCESO 66-IP-2000 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: MERCK TRANSITORY LLC. Marca: “CABEZA DE UN EJEMPLAR VACUNO” (Figurativa).
Proceso interno N° 5059. Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Doctor Manuel S. Urueta Ayola.
VISTOS Que la solicitud recibida por este Tribunal, el 18 de agosto del año 2000, se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Partes. La parte demandante es la Sociedad MERCK TRANSITORY LLC. y la demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 1.2. Actos administrativos demandados. La interpretación se plantea en razón de que la sociedad MERCK TRANSITORY LLC., demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 15934, de 20 de abril de 1994, que declara fundada la oposición interpuesta por la Sociedad LAVERLAM LUIS A. MAZARIEGOS & CIA. S. EN C. y resuelve negar el registro de la marca “CABEZA DE UN EJEMPLAR VACUNO” (Figurativa).
En igual forma, pretende la demandante, la nulidad de la Resolución Nº 11374 de 16 de abril de 1996, mediante la cual se confirmó la mencionada Resolución 15934. Se pretende además, la nulidad de la Resolución Nº 318 de 18 de febrero de 1998, del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en la que se resuelve el recurso de apelación, interpuesto contra la primera resolución;
Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por medio de las cuales se confirma la Resolución 15934 ya referida. 1.3 Hechos relevantes. En el escrito presentado por el Juez Consultante, dicha instancia relieva los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. La sociedad MERCK TRANSITORY LLC., domiciliada en White House, Estado de New Jersey, Estados Unidos de América, cesionaria de los derechos de MERCK & CO.
INC., en fecha 17 de septiembre de 1984 solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca “CABEZA DE EJEMPLAR VACUNO” (Etiqueta), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza; 2. La División de Signos Distintivos, cumplido el trámite administrativo número 236.946, ordenó la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 330 de 27 de octubre de 1986, del extracto de la solicitud de la marca “CABEZA DE EJEMPLAR VACUNO” (Etiqueta); 3.
En fecha 9 de diciembre de 1986, “la sociedad LAVERLAM LUIS A. MAZARIEGOS Y CIA. S. EN C., presentó escrito de oposición al registro de la mencionada marca con fundamento en las solicitudes de registro que se tramitaban en los expedientes números 209488 y 213987, correspondientes a las marcas CABEZA DE VACA (Etiqueta) en la Clase 5, argumentando confusión con la marca CABEZA DE EJEMPLAR VACUNO (Etiqueta), solicitada por la actora para distinguir productos de la misma clase.” 4.
Mediante Resolución Nº 15934, de 20 de abril de 1994, la División de Signos Distintivos declaró fundada la observación presentada por LAVERLAM LUIS A. MAZARIEGOS Y CIA. S. EN C., y por tanto, negó el registro como marca de la denominación “CABEZA DE EJEMPLAR VACUNO” (Etiqueta), a favor de la sociedad MERCK & CO. INC., por considerar que existe semejanza entre la marca mencionada consistente en la cabeza de una vaca y la marca de LAVERLAM consistente en la cabeza de un toro; 5.
En contra de la mencionada Resolución han sido interpuestos recursos de reposición y de apelación, siendo resuelto el primero a través de la Resolución Nº 11374 de 16 de abril de 1996, confirmando la resolución impugnada y concediendo el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio y, el segundo, mediante Resolución Nº 318 de 18 de febrero de 1998, que declaró además agotada la vía gubernativa. b) Escrito de demanda La sociedad MERCK TRANSITORY LLC. por intermedio de su apoderado denuncia la violación por parte de la Administración demandada, de normas de la Decisión 344, en especial del artículo 83 de la misma.
Fundamenta la demanda realizando un análisis de la naturaleza y características del diseño gráfico registrado; concretamente ha expresado: “El señor Superintendente se equivocó al comparar las etiquetas, ya que entre la figura de una VACA DE TRAZOS RECTOS Y ESQUEMATICOS, APENAS SUGERIDOS, COMPUESTA POR PLANOS, CON OREJAS, BOCA Y OJOS PEQUEÑOS y la figura de un TORO DE TRAZOS CURVOS, MUCHO MAS DETALLADA, DE TRAZOS REDONDEADOS Y CON CUERNOS, NO PUEDEN existir semejanzas como se puede apreciar al comparar las dos etiquetas” Manifiesta que “el 9 de noviembre de 1987 por medio de memorial de contestación a la mencionada oposición, demostrando claramente que no había lugar a confusión alguna entre las marcas en supuesto conflicto.
Demostré pues, que el hecho de que ambas etiquetas, la de mi mandante y la de LAVERLAM incluyan la cabeza de un ejemplar vacuno no tiene trascendencia alguna, ya que existen varios registros marcarios en la misma Clase 5, que incluyen cabezas de vaca y no hay lugar a confusión entre las diferentes etiquetas. Como tenía conocimiento de la existencia de estos varios registros, en este memorial solicité expresamente a la Oficina de Registro de la División de Signos Distintivos un informe sobre todas las marcas que incluyan la representación de una cabeza de vaca en la Clase 5.
Argumenté además, que no existía ninguna identidad gráfica entre las marcas, ya que la marca de mi mandante presenta trazos rectos, diferentes a los trazos curvos de la marca del opositor y que en tanto que la etiqueta del opositor la cabeza de vaca tenía cuernos en la de mi mandante no tenía” “Estando dentro del término para hacerlo, presenté recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución número 15934, argumentando una vez más las diferencias entre las marcas y el hecho de que han coexistido y coexisten diferentes marcas, a nombre de diferentes titulares que consisten en cabezas de vaca.
“Sin embargo, la División de Signos Distintivos nuevamente violando la ley, resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución impugnada con el argumento de que las marcas evocan un mismo concepto. Esta División pues, no tuvo en cuenta que aunque es posible que las marcas evoquen un concepto similar, existían y existen hoy, varios registros marcarios vigentes en la Clase 5 consistentes en la figura de una CABEZA DE VACA.
“La administración con su errada aplicación de las normas de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y en especial del Artículo 83 de esta Decisión, le negó a mi mandante un derecho que legalmente tiene”. c) Contestación de demanda El apoderado de la Superintendencia hace una aclaración de su actuación en este trámite, refiriendo jurisprudencia de este Tribunal como la sentada en los Procesos 2-IP-95,7-IP-95,14-IP-98 que abordan materias sobre el carácter distintivo de una marca.
Defiende la legalidad del acto administrativo impugnado, argumentado: “Efectuando el examen sucesivo y comparativo entre las marcas ‘CABEZA DE UN EJEMPLAR VACUNO’ (figurativa) clase 5 ‘CARA DE LA VACA’ (mixta) clase 5 y ‘CABEZA DE VACA’ clase 5, se concluye en forma evidente que éstas son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráficos, conceptuales e ideológicos y por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor.
Si se aprecian las marcas antes mencionadas en una visión de conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, especialmente la unidad gráfica y conceptual; así se tiene que poseen mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias entre las mismas. No cabe duda que la similitud entre ellas origina riesgo de confundir o inducir a error al consumidor en la identificación de una y otra y por tanto en libre escogencia del respectivo producto.
“En consecuencia, la marca ‘CABEZA DE UN EJEMPLAR VACUNO’ para la clase 5 es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. “Las resoluciones Nº 15934 del 20 de abril de 1994 y Nº 11374 del 16 de abril de 1996 expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos y, la Nº 318 del 18 de febrero de 1998 por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no son nulas, se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes de ese entonces y aplicables sobre marcas y no violenta normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante” Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, CONSIDERANDO
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional, como lo es la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo. 2.
NORMAS A SER INTERPRETADAS Corresponden a los siguientes artículos: Decisión 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. "Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”
3. DEFINICION DE MARCA En reiteradas ocasiones este Tribunal ha definido como marca a todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra.
4. REQUISITOS PARA EL REGISTRO MARCARIO El artículo 81 establece los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, estos son la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad La marca es un signo inmaterial, que para ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquellos.
La perceptibilidad hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o un conjunto de dibujos. b) Distintividad La distintividad y la perceptibilidad son elementos de la esencia de la marca, circunstancia que se advierte de la simple lectura del inciso segundo del artículo 81 de la Decisión 344.
La distintividad es considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor; así, un signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquellos. c) Susceptibilidad de representación gráfica Debe ser entendida como “una descripción que permita formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga facultad expresiva de los anteriormente señalados”.[1] El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite.
La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.
5. IMPEDIMENTOS PARA EL REGISTRO DE LA MARCA El literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, señala como causal de irregistrabilidad, el hecho de que los signos sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada. La similitud o semejanza entre marcas La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares “a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.
(artículo 83, literal a). “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca.”[2] Reglas para la determinación de la confundibilidad marcaria El Tribunal ha tratado en muchas ocasiones sobre el riesgo de confusión, así, en el Proceso 1-IP-87, sentencia de 3 de Diciembre de 1987, ha dicho: "Advierte la doctrina que la tarea jurídica de confrontar, comparar o cotejar una marca con otra, para determinar si existe el riesgo de confusión entre ellas, es tarea compleja en la que se deben tener en cuenta múltiples factores, sin que sea posible formular reglas generales y precisas al respecto.
La Decisión 85 no intenta hacerlo y en su aplicación, por lo tanto, el funcionario competente debe usar su criterio, que si bien es discrecional, en ningún caso puede ser arbitrario, ya que la doctrina y la jurisprudencia internacionales han señalado ciertas reglas lógicas y científicas, que deberían ser tomadas en cuenta". Por su parte, la doctrina reconoce en el Derecho Marcario las siguientes reglas: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
“Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas" [3] En este contexto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.
“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determina así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.
“La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.
“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.
Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, hasta el punto de "disecarlas", que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. “Respecto a la cuarta regla, el tratadista Breuer ha expresado que "la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos".[4] Tipos de marcas La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las DENOMINATIVAS, las GRÁFICAS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo. La marca gráfica es definida como un signo visual porque se dirige a la vista a fin de evocar una figura que se caracteriza por su configuración o forma externa.
“Dentro de este tipo se encuentra la marca puramente gráfica, la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca: un conjunto de líneas, dibujos y en su caso colores; y la marca figurativa, que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto, es también el nombre con el que es conocido la marca gráfica; y el tercer subgrupo es la marca que evoca en el consumidor un concepto o motivo al que se llega a través de un proceso de generalización. (Carlos Fernández Novoa, Fundamentos pp. 29 y ss).
“La marca figurativa difiere de la denominativa, en que aquella no es pronunciable, pues el signo que representa no tiene vocalización, sino es una figura o distintivo al que se le da un nombre”[5]. Sobre la determinación de los elementos más característicos y de mayor ingerencia para el cotejo de las marcas mixtas ha declarado este Tribunal: "Señala la doctrina que, cuando se trata de comparar marcas mixtas, lo primero que debe hacerse es determinar en cada marca cuál de los dos elementos -el denominativo o el gráfico- resulta predominante o determinante dada su fuerza propia de expresión o de comunicación, que es lo que le permite a la marca llegar a su destinatario, o sea al público.
La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
"Identificada la dimensión de cada una de las marcas mixtas que se comparan, puede resultar que en una predomine el factor gráfico y en la otra el factor denominativo, o viceversa, y en tales casos la conclusión lógica será la que no exista confusión". [6] Realizada la comparación entre las marcas denominativa y mixta, se concluye que si predomina la denominación o la expresión verbal, debe procederse al cotejo de signos aplicando las reglas enunciadas anteriormente; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.
La comparación de las marcas puramente gráficas A este respecto, el catedrático Carlos Fernández–Novoa considera: “No son excesivamente frecuentes en el mercado las marcas puramente gráficas. Esta circunstancia explica la escasez de precedentes jurisprudenciales en punto al riesgo de confusión entre marcas puramente gráficas. En la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo español cabe citar el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta de 2 de abril de 1973.
En este caso el Registro de la Propiedad Industrial había denegado la inscripción de una marca consistente en el gráfico de un animal de fantasía (un animal con un cuerpo semejante al de un perro o lobo, provisto de seis patas y espalda ondulada, con una enorme lengua de fuego). La denegación se basó en que la marca solicitada era semejante a dos marcas gráficas anteriores: una consistente en un perro lobo saltando sobre un barril; y otra consistente en un ciervo con sus característicos cuernos en red. La empresa solicitante de la marca denegada interpuso el oportuno recurso que fue estimado por el Tribunal Supremo.
Al rechazar la existencia de confusión entre la marca solicitada y las dos marcas oponentes, la Sala Cuarta mantuvo: ‘Que basta el simple cotejo visual de las figuras o representaciones gráficas que constituyen cada uno de los registros enfrentados por iniciativa del Registro para apreciar una diferencia tal en sus elementos y en sus conjuntos, como para alejar la menor sospecha racional de que puedan inducir a confusión o error en el mercado’.
“El razonamiento en que se apoya la Sala Cuarta en la citada sentencia es ciertamente pobre. En rigor, la Sala Cuarta únicamente indica el modus operandi que ha de seguirse en la comparación de las marcas gráficas; a saber: ‘el simple cotejo visual de las figuras o representaciones gráficas’. En cambio, no señala ninguna pauta que pueda utilizarse en la comparación de las marcas puramente gráficas.
Hay que reconocer que en este punto no resulta fácil enunciar pautas objetivas porque por lo general los tribunales se limitan a consignar el resultado de la comparación de las marcas puramente gráficas. No obstante, es posible, a mi juicio, apuntar una pauta de carácter general aplicable a la comparación de las marcas puramente gráficas.
Esta pauta ha sido formulada por la jurisprudencia norteamericana con los siguientes términos: Al analizar las marcas gráficas hay que tener en cuenta el impacto visual que las marcas producen en la mente de los consumidores. Estas marcas son fácilmente reconocidas por todos los consumidores (incluidos los analfabetos y los niños) porque las mismas no necesitan ser traducidas en términos lingüísticos: las marcas gráficas hablan un lenguaje universal.
De este modo, la cuestión decisiva consiste en determinar si las marcas comparadas producen o no en el consumidor la misma impresión visual. “De acuerdo con esta pauta cabe afirmar que aunque sea posible mostrar un cierto número de diferencias entre las marcas gráficas confrontadas, éstas han de considerarse semejantes cuando suscitan una idéntica o parecida impresión visual en la mente de los consumidores.
En este punto tengo que rectificar una tesis por mí anteriormente sustentada. En un comentario a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1973 afirmaba que el titular de una marca puramente gráfica sólo podrá alegar el ius prohibendi cuando en relación con mercaderías similares un tercero reproduce la figura específica que constituye la marca; por el contrario, si un tercero reitera en su marca tal figura con algunas variaciones o modificaciones, el riesgo de confusión desaparecerá por regla general.
Esta afirmación tiene que ser matizada en el sentido de que si a pesar de las variaciones introducidas por el tercero en la figura constitutiva de una marca anterior, se continúa suscitando en la mente de los consumidores la misma impresión visual, deberá concluirse que existe semejanza entre las dos marcas gráficas comparadas.” [7]
6. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD La solicitud de registro de un signo necesita ser publicada para que los terceros puedan enterarse de ella y presentar, si son titulares de un legítimo interés, las observaciones que consideren pertinentes. La finalidad de dicha publicación exige, además de la descripción general del signo, su representación gráfica, condición prevista en el articulo 81.
“La Oficina Nacional Competente puede rechazar las observaciones extemporáneas, las que se fundamenten en solicitud posterior a la petición de registro de la marca que se observa; las que se fundamenten en tratados no aplicables en el País Miembro en el que se solicita la marca; o, aquellas respecto de las cuales los interesados no hubieren pagado las tasas de tramitación correspondientes.
“La Decisión 344 exige reiterativamente (arts. 95 y 96) que los pronunciamientos de las autoridades nacionales respecto de las solicitudes de registro de marcas sean debidamente motivados, es decir, que expresen los fundamentos en los que se basan para emitirlos. “El examen de registrabilidad que debe practicar la oficina correspondiente, comprende el análisis de todas las exigencias que la Decisión 344 impone para que un signo pueda ser registrado como marca, partiendo de los requisitos establecidos en el artículo 81, ya analizados, y tomando en consideración las prohibiciones que señalan los artículos 82 y 83 de la misma Decisión”.[8] Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1.
Un signo es registrable como marca cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344, esto es, distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica. Adicionalmente, su registro no debe encontrarse impedido por las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.
El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Oficina Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquel puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. 3. El examen de registrabilidad lo debe realizar la Oficina Nacional correspondiente; análisis que comprenderá todas las exigencias de la Decisión 344.
Dicho examen deberá llevarse a cabo aún cuando no hayan sido presentadas observaciones a la solicitud de registro. 4. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos hay que apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al analizar las marcas en cotejo.
Por ello, el examen de registrabilidad entre dos marcas debe partir de un análisis comparativo global entre éstas. El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso interno Nº 5059, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado.
Notifíquese al mencionado Consejo de Estado mediante copia certificada de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 64 del Estatuto de este Organo Jurisdiccional. Remítase, así mismo, copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Marco Matías Alemán, Marcas, Santafé de Bogotá, Image Control, 1994, pág. 77 [2] Proceso 46-IP-00, sentencia del 26 de julio del año 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [3] Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. [4] Proceso 09-IP-94, de 24 de marzo de 1995. marca: DIDA. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tomo IV. [5] Proceso 09-IP-94, de 24 de marzo de 1995. marca: DIDA.
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tomo IV. [6] Proceso 4-IP-88, sentencia de 9 de diciembre de 1988, G.O. Nº 39 de 24 de enero de 1989. [7] Fundamentos de Derecho de Marcas. Editorial Montecorvo S.A. Pág. 225 y 226. [8] Proceso 46-IP-00, sentencia de 26 de julio del año 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.