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PROCESO 109-IP-2000CAN · Preliminary interpretations2001-04-10

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 67, 72 Y 84 DE LA DECISIÓN 85; 92, 103 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA DE LA DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. PROCESO INTERNO No. 5239. ACTOR: ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ. MARCA LA BELLA.

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PROCESO 109-IP-2000 Interpretación prejudicial de los artículos 67, 72 y 84 de la Decisión 85; 92, 103 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 5239.

Actor: ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ. Marca LA BELLA. Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCÍA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, por intermedio del Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa, en oficio 2244 de 28 de noviembre de 2000, recibido en El Tribunal el 11 de diciembre del 2000.

V I S T O S: Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello previamente fue admitida a trámite. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Las partes. Es demandante ALBERTO ROBLEDO VELEZ frente a la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, entidad que es demandada por haber declarado la caducidad del título correspondiente a la marca LA BELLA, clase 15. 1.2. Actos demandados en el proceso interno. Lo son, las Resoluciones Nº 17737 de 8 de septiembre de 1995, 1381 de 15 de mayo de 1998 mediante las cuales la entidad demandada declaró la caducidad del título correspondiente a la marca LA BELLA, clase 15, y denegó el recurso de apelación, respectivamente. 1.3.

La demanda. Señala la actora, que el 19 de marzo de 1986, bajo el régimen de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitó y le fue concedido el registro de la marca LA BELLA para distinguir “instrumentos de música”, comprendidos en la clase 15 de la Clasificación Internacional de Niza. A dicha petición se acompañaron los comprobantes de pago y demás requisitos exigidos por los artículos 60 y 61 de la Decisión 85.

Contra ésta solicitud no existieron oposiciones ni observaciones. El 12 de diciembre de 1993 se solicitó la renovación del registro de la marca, trámite que todavía se halla pendiente de resolver. Mediante Resolución No. 17737 de septiembre 8 de 1995, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar la caducidad del título de marca, bajo las consideraciones de que no se pagó las tasas que señalaba el artículo 103 de la Decisión 313, lo cual no acreditó el actor.

Se presentó recurso de apelación, confirmándose la anterior, por considerar que el pago del título se llevó hasta el 2 de junio de 1993. Fundamenta su acción, en considerar que se han violado los artículos 67, 72, 74 y 84 de la Decisión 85; 92, 103, 122 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313. “Se violó el artículo 67 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, dado que, muy a pesar de que contra la solicitud de registro de la marca LA BELLA, clase 15, no se presentaron oposiciones ni respecto de la misma se configuró causal alguna de irregistrabilidad, razones por las cuales la misma Superintendencia de Industria y Comercio estableció que el registro de la marca era plenamente procedente y en tal virtud expidió la resolución No. 013191 de diciembre 18 de 1988, por la cual concedió dicho registro, condicionó, sin ser procedente, la expedición del certificado de registro al pago de los supuestos derechos que tal actuación causara”.

Señala que la legislación nacional agregó y reguló, sin ser procedente y sin tener la facultad de hacerlo, la carga de pagar los supuestos derechos causados para retirar el título. “Conviene agregar que el artículo 67 de la Decisión 85 consagra una orden imperativa expresa, que bajo ningún pretexto podía ser desconocida por la Oficina Nacional Competente”.

Sobre el artículo 84, manifiesta que fue violado por interpretación errónea, ya que si bien el pago de los derechos que causa el registro de una marca no se hallaba reglado por alguna norma comunitaria, tampoco se confirió esta facultad a la legislación interna. De igual forma, considera que se violaron los artículos 67 y 72 de la Decisión 85, ya que se supeditó el derecho a la expedición del certificado de registro y el derecho de uso de la marca al pago de un derecho que no se hallaba regulado por norma comunitaria alguna.

También afirma que se violó el artículo 103 en concordancia con el 122, los que fueron desconocidos por cuanto “Dicha función (la de salvaguardar los derechos y obligaciones a que se refiere el artículo 122 de la Decisión 313) no se cumplió en el caso en estudio, toda vez que, sin haber sido autorizados para el efecto y diciendo desarrollar el artículo 122 de la Decisión 313, mediante el inciso 1° del artículo 33 del Decreto 0575 el Gobierno Nacional pretendió agregar a la carga de pagar la tasa de presentación establecida para efectos de tramitar y obtener, dado el caso, un registro marcario (literal d del Art. 76 de la Decisión 313), la carga de pagar los derechos (dicho sea de paso que las normas comunitarias establecen el pago de tasas, no de derechos) que supuestamente causa el retiro de un título ya concedido, cuyo cobro no ha sido nunca autorizado por las normas comunitarias.

Tal es el tenor del inciso 1° del artículo 33 del Decreto 0575, cuando al respecto establece que en desarrollo del artículo 122 de la Decisión 313, se concede un plazo de seis meses para retirar los títulos concedidos hasta la fecha, pero previo el pago de los derechos correspondientes, como si la expedición y entrega de un título de registro no fuere una obligación a cargo de la Oficina Nacional Competente, causada por el hecho del registro de la marca.

Lo más curioso es que en la práctica muchos títulos no alcanzaron a ser retirados dentro del citado plazo (pese al pago de los supuestos derechos que tal actuación causaba), no por descuido o negligencia de su titular, sino por demora y falla en el servicio por parte de la misma administración”. Señala que el artículo 103 de la Decisión 313, regula lo referente a la caducidad del registro por falta de renovación oportuna o por falta de pago de las tasas en los términos de la legislación interna, en ninguna parte se regula la caducidad de los títulos, lo cual no podía ser aplicado por los Países Miembros.

“En otros términos, declarada la caducidad de un título, cuya consecuencia es la imposibilidad de obtener el certificado de registro o diploma (como lo dispone la norma contenida en el artículo 591 del Código de Comercio, cuya aplicación se encuentra suspendida en virtud de la aplicación prevalente de las normas comunitarias), ello no implica que caduque también el registro de la marca”. 1.4.

Contestación de la demanda. Contesta la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio en memorial dedicado a defender la legalidad de los actos acusados aduciendo que, la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente desde el 14 de febrero de 1992, en el artículo 103, señaló la caducidad del registro de la marca. “Se tiene que a la fecha de entrada de vigencia de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y a la fecha de publicación del decreto 575 surtida el 8 de abril del mismo y más aún seis (6) meses después de esta publicación, el titular del registro de la marca no había procedido a retirar el título correspondiente y a acreditar el pago de las tasas respectivas para el retiro del título”.

Finalmente sostiene que era procedente la declaratoria de caducidad del registro de la marca LA BELLA, para productos de la clase 15. 1.5. Resoluciones Impugnadas. La resolución No. 1°- 13191 por medio de la cual se concedió el registro de la marca solicitada, la resolución No. 2° - 1381 de 15 de mayo de 1998, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, y la resolución No. 3° - 17737 de 08 de septiembre de 1995, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. La competencia del Tribunal para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, deriva de lo que dispone el artículo 32 del Tratado de su Creación.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. Las normas de derecho comunitario que van a interpretarse son: DECISIÓN 85 3.1. Artículo 67. “Si no se presentaren oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro”. 3.2. Artículo 72. “El derecho exclusivo a una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. 3.3.

Artículo 84. “Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros”. DECISIÓN 313. 3.4. Artículo 92. “El derecho de uso de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente”. 3.5. Artículo 103. “El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. “Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro”. 4.

CONSIDERACIONES. Los aspectos a los cuales se referirá El Tribunal en esta interpretación, se refieren a la aplicación de la ley en el tiempo, plazo de presentación de oposiciones, derechos conferidos por el registro, principio del complemento indispensable, nulidad y caducidad del registro. 4.1. Aplicación de la ley en el tiempo. Uno de los temas de mayor complejidad, es el referente a la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que si un registro marcario se expidió bajo la vigencia de una Ley que posteriormente es sustituida por otra, ¿será afectado el registro por la nueva ley? o ¿Los nuevos efectos que establece la ley sustituta deben aplicarse al registro ya otorgado?.

Para esto se debe determinar la fecha en que se expidieron las resoluciones o actos impugnados en el proceso con el fin de determinar la normativa comunitaria que se debe aplicar al caso concreto. Es en el momento de su nacimiento y su posterior extinción donde se presentan la mayor cantidad de problemas específicos, ya que en muchas ocasiones sus efectos los sobrepasan y el determinar la vigencia temporal de la ley implica el reconocer el espacio temporal en el cual ella tuvo carácter obligatorio De esta forma se busca respetar los derechos válidamente adquiridos con fundamento en una ley derogada, los cuales son intangibles y no pueden ser desconocidos por la nueva legislación, lo que no cubre a las meras expectativas.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha adoptado los siguientes criterios: - La legislación debe respetar la situación jurídica surgida con anterioridad a la nueva Decisión, es decir que se respetaran los derechos otorgados válidamente con la Decisión derogada, respetándose inclusive hasta el término de vigencia del registro. - Se debe respetar las soluciones que otorgue el legislador para esta clase de conflictos, las cuales constan en las respectivas transitorias de la normativa. - Se respetan los derechos otorgados por la legislación anterior, pero lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los mismos se sujetarán a la nueva Decisión, es decir que lo referente a los efectos de la ley se someten a ésta legislación, pero lo relativo al nacimiento y extinción del derecho, se subsumen a la Ley que estuvo vigente cuando se otorgó el registro.

“las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que se encontraren vigentes al momento de adoptarse las resoluciones internas que pongan fin a un procedimiento administrativo, son aplicables para juzgar la legalidad del acto final producido durante la vigencia de aquellas.” (G.O.A.C. Nº 241 del 20 de enero de 1997, sentencia emitida en la interpretación prejudicial 08-IP-94, reiterando así lo expresado en la interpretación 01-IP-94, citado caso “MAC POLLO (etiqueta)”.

Los anteriores criterios se encuentran también recogidos, sintetizados y desarrollados en la sentencia del 22 de junio de 1998, producida con motivo del caso 27-IP-97, marca “TENNIS”. G.O.A.C. Nº 369, del 03 de setiembre de 1998).”[1] 4.2. Plazo de presentación de oposiciones. Dentro del procedimiento del registro de las marcas, la normativa comunitaria establece un plazo para que terceros puedan presentar sus oposiciones a la solicitud del registro de una marca amparándose en una marca ya solicitada o ya registrada que sea similar a la solicitada, que de conformidad con el segundo inciso del artículo 65 de la Decisión 85, era de treinta días.

En caso de no haberse presentado oposiciones o que estas fueran rechazadas, la oficina nacional competente expedirá el respectivo certificado de registro. El otorgar el certificado de registro a un signo como marca, implica que la oficina nacional competente ha verificado que el mismo cumple con todas las exigencias de la normativa vigente y que no se encuentra dentro de alguna de las prohibiciones del artículo 58 de la Decisión 85.

El que no se hubieren presentado oposiciones, no significa que la oficina nacional competente quedara exonerada de su obligación de efectuar el examen de fondo de registrabilidad del signo, previo a esas oposiciones. Esta obligación se ha mantenido en las Decisión 311, 313 y 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La expedición del certificado de registro se otorgaba por un plazo de cinco años desde la fecha de su otorgamiento que podía ser renovado de una forma indefinida por otros cinco años más, de acuerdo a disposición expresa del artículo 69 de la Decisión 85. 4.3.

Derechos conferidos por el registro. Los derechos sobre la marca son adquiridos por su titular, al momento de efectuar el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Gracias a esta inscripción, se otorga a los fabricantes o comerciantes una protección contra terceros que intenten aprovecharse de la marca ya registrada, evitando de esta forma que exista o se produzca el riesgo de confusión en el público consumidor de los productos protegidos por las marcas.

Entre esos derechos, la facultad de uso exclusivo para su titular, evitando que otros la usen. Además como ya lo ha señalado este Tribunal, implica el derecho accesorio de negociar la exclusividad de uso a través de la transferencia o concesión según lo establecido en la propia Decisión Comunitaria. “El registro de la marca tiene pues un valor constitutivo ya que reconoce los derechos de su titular desde el momento de la concesión del registro”[2]. 4.4.

Principio del complemento indispensable. El sistema normativo comunitario, establece reglas comunes para todos los Países Miembros, buscando promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, a través de la integración y cooperación económica y social. Todos estos objetivos se hallan puntualizados en el artículo 1 del ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL ANDINO o ACUERDO DE CARTAGENA.

(Decision 406) Se han dictado diferentes clases de normas con el fin de facilitar una adecuada integración, pero esto no implica que todas las situaciones se encontrarán ya reguladas y establecidas por la normativa comunitaria, y que se deroga absolutamente toda la normativa nacional referente a la materia regulada en el ámbito comunitario, sino que en muchos casos corresponde al derecho interno instrumentar la normativa comunitaria y los derechos que de ella se deriven para los particulares.

Sobre el tema éste Órgano Comunitario ha expresado: “Adicionalmente, estima el Tribunal necesario desarrollar la relación existente entre las normas internas y las comunitarias, en materias cedidas a estas últimas: “La doctrina jurisprudencial del Tribunal ha sido constante y reiterada al establecer, a partir de la vigencia de la Decisión 85 y concretamente en la interpretación prejudicial 02-IP-88 a la que puso fin la sentencia del 25 de mayo de 1988 (G.O.A.C. No. 33 del 26 de julio de 1988, también recogida en Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, 1984-88, pág.139), refiriéndose en esa ocasión al desarrollo normativo interno de la ley comunitaria, que esta última, así como la doctrina y la propia jurisprudencia interpretatoria recomiendan aplicar criterios restrictivos, con arreglo al principio del “complemento indispensable”, para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, prescribiendo que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y de ningún modo la entraben o desvirtúen”.

“Luego de sentada la referida jurisprudencia, el Tribunal previno acerca de la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria. De esta manera, “la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.

Esta jurisprudencia aplicable también al presente caso, ha sido reiterada por el Tribunal. Así, en la sentencia que puso fin al caso 10-IP-94, el pronunciamiento del Tribunal fue contundente: “ El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.

Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa ésto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la Comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión ‘régimen común sobre tratamiento’ que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.” (Sentencia de fecha 17 de marzo de 1995, caso “Nombres de publicaciones periódicas, programas de radio y televisión y estaciones de radio difusión”, publicada en la G.O.A.C. No. 177 del 20 de abril de 1995 y en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo IV, 1994-95, pág. 54).

“Con lo cual reiteraba el Tribunal lo expresado en la sentencia correspondiente al caso 02-IP-88, en la cual expresó: “No se puede admitir en consecuencia que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos ” regulados por la legislación comunitaria “o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella ”, debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión supranacional.

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. No. 33 del 26 de julio de 1988 y en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, BID/INTAL, Buenos Aires-Argentina, pág. 139)”[3]. 4.5. Nulidad y caducidad del registro. La caducidad, se presenta cuando el administrado no ha cumplido con las obligaciones que el acto administrativo le impone, lo cual ocasiona la extinción del mismo.

Esta facultad la ley la otorga a la Administración Pública, como una forma de sanción al incumplimiento del administrado, el cual puede ser por negligencia o por dolo. La caducidad según el artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sólo procede: 1. Cuando el titular del registro de la marca no solicita la renovación dentro del término legal –incluido el término de gracia-; y, 2.

En caso de no haberse pagado las tasas en los términos que acuerde la legislación nacional. Esta normativa es idéntica a la establecida por el artículo 114 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Específicamente sobre el segundo punto, podemos anotar que la norma comunitaria se remite a la legislación nacional para que sean los propios Países Miembros los que determinen las tasas que ellos consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que se refiere la Decisión 313.

Estas tasas serán determinadas por la autoridad que señale la legislación interna de cada país. “Sobre este aparente problema el Profesor Manuel Pachón concluye: “En nuestro concepto, la norma comunitaria puede otorgar competencias a la Oficina Nacional Competente, inclusive aquellas que son de estricta reserva legal, por ser una atribución de la Comisión dictar un régimen uniforme de propiedad industrial, habiéndose deslegalizado todas las materias que a dicho régimen conciernen, incluyendo lo relativo a las tasas que se deben pagar”.

(ob. cit. pág. 41)… “También lo señaló la Corte Suprema de Justicia de Colombia en sentencia del 1º de septiembre de 1988 “el país, permitiéndolo así su Constitución, ha puesto en manos de entidades supranacionales en aras de la integración, decisiones que, como soberano, le correspondería exclusivamente y que tienen una influencia muy profunda en su organización y en su pueblo El Acuerdo de Cartagena ha adquirido así competencias legislativas, respecto de materias determinadas, para que sean ejercidas de manera exclusiva por tal entidad, de forma tal que una vez limitadas sus potestades como lo fueron, el Congreso no podía reservarse competencias legislativas como condición para la operancia interna de las reglas comunitarias”….

“Las tasas fijadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de los servicios que presta, relacionados con la propiedad industrial se entiende que deben ser los que considere “necesarios para la tramitación de los procedimientos” a que hace referencia la Decisión 313. “Sostienen los accionantes -haciendo un distingo entre tasas e impuestos- que la resolución 334 de la Superintendencia de Industria y Comercio se excedió respecto a la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que entre las tasas creó un “impuesto” de mantenimiento con el nombre de “tasas de mantenimiento” sobre la continuidad de los derechos ya concedidos dándole así un alcance erróneo y un sentido equivocado a la norma comunitaria, cuestión ésta que corresponde decidir a la jurisdicción nacional interna.

“Evidentemente, el artículo 120 de la Decisión 313 se refiere expresamente a tasas, las necesarias para la “tramitación” de los procedimientos, es decir, los de solicitud de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, registro de marcas, nombres y enseñas comerciales, solicitudes de prórrogas, renovaciones, registro de cesión, licencias de uso, licencias de explotación, cambio de domicilio, nombres del titular.

La Decisión 313 no señala sinembargo procedimientos que deban llevarse a cabo quinquenalmente ni pago de tasas por anualidades, motivadas en el mantenimiento o la vigencia de los derechos protegidos mediante los procedimientos referidos en la Decisión, pero según el artículo 103 inciso 2), autoriza a la legislación nacional de los respectivos Países Miembros para que, a los solos efectos de la caducidad, fije los términos en los que debe realizarse el pago.”[4] Esto implica que en la caducidad el acto administrativo es válido, y que su extinción se debe a incumplimientos de su titular, ante lo cual la Administración de una forma unilateral decide dar por terminado al acto administrativo.

La nulidad por su parte se produce por el incumplimiento del acto en lo referente a competencia, voluntad y forma del mismo, requisitos que son esenciales para su validez, y cuya inexistencia generan vicios que dan lugar, a la invalidez del acto administrativo. “Se dice de un acto o negocio que es nulo, con nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando su ineficacia es intrínseca y por ello carece ab initio de efectos jurídicos sin necesidad de una impugnación. Este supuesto máximo de invalidez o ineficacia comporta una serie de consecuencias características: ineficacia inmediata, ipso iure, del acto, carácter general o erga omnes de nulidad e imposibilidad de sanarlo por confirmación o prescripción”[5].

Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: Primero: En materia de propiedad industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que se encontraren vigentes al momento de adoptarse las resoluciones internas que pongan fin a un procedimiento administrativo, son las aplicables para juzgar la legalidad del acto final producido durante la vigencia de aquellas.

Segundo: Los asuntos no comprendidos en la normativa comunitaria deben ser regulados por la legislación nacional, la misma que sólo podrá hacerlo en los casos remitidos a su competencia y siempre respetando la filosofía y armonía jurídica con la normativa comunitaria. Tercero: La caducidad extingue la vigencia del registro marcario, la cual se debe al incumplimiento doloso o culposo de una obligación por parte del titular del registro marcario.

Este acto puede ser declarado de forma unilateral por parte de la administración. Cuarto: Será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro. El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar la sentencia dentro del proceso interno Nº 5239, de conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Notifíquese esta sentencia al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada. Remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación oficial. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 27 de octubre de 1999, Proceso 15-IP-99, Marca: “BELMONT”. [2] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo IV, Proceso 10-IP-94, Pág.: 67. [3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Sentencia del 16 de junio de 1999, Proceso 30-IP-98, Caso: ACEGRASAS contra la Administración de Impuestos y Aduanas de Baranquilla-Colombia (DIAN) [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Sentencia del 20 de junio de 1998, Proceso 10-IP-95, Actores Luis Carlos Sáchica y otros. [5] CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Eduardo García de Enterría, Tomo I, Pág.: 584.

Ed. Civitas S.A. Madrid 1993.