JurídicoESEN
PROCESO 27-IP-2001CAN · Preliminary interpretations2001-07-10

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 LITERALES D) Y E) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISTRITO DE CUENCA, REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO Nº 130-99. ACTORA: PAN DEL ECUADOR S.A.. PANESA. MARCA: MIGALLETITA.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO 27-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Cuenca, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 130-99. Actora: Pan del Ecuador S.A.. Panesa. Marca: MIGALLETITA.

Ponente: Juan José Calle y Calle EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciudad de San Francisco de Quito, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Cuenca, Doctor Gonzalo González Cordero.

VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial, antes referenciada, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal; El auto del 25 de abril de 2001, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación. Comparece como demandante la empresa PAN DEL ECUADOR S.A., PANESA, y como demandado el Director Nacional de Propiedad Industrial. Compareció al proceso en calidad de tercero interesado, la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. Se pretende con la demanda que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Cuenca, deje sin efecto la resolución Nº 972265, y en su reemplazo conceda el registro de la marca “MIGALLETITA”, pues manifiesta que gráfica, visual, fonética, auditiva e ideológicamente, el signo “MIGALLETITA” “cumple los requisitos legales necesarios para ser considerado marca conforme el Art. 194 de la Ley de Propiedad Intelectual, y los que se requieren para autorizar su inscripción. (Art. 81 de la Decisión 344 y Art. 201 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual).

El demandado rechaza los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, y expone que ante la solicitud de registro presentada por la empresa PAN DEL ECUADOR S.A., PANESA, para registrar “MIGALLETITA” con la finalidad de proteger productos de la clase Internacional Nº 30, la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., presentó observación al registro de la marca citada, puesto que afirma que el signo solicitado es genérico y descriptivo.

En base a las observaciones decidió negar el registro de la marca citada, por contravenir lo dispuesto en el artículo 82, literales d) y e) de la Decisión 344 y artículo 195, literales d) y e) de la Ley de Propiedad Intelectual. Comparece la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., como tercero beneficiario del acto administrativo, manifestando que el signo que se pretende registrar, y que el órgano competente rechaza, es un término genérico, y que “no es justo, que se reconozca derechos individuales o exclusivos al uso de una denominación para un producto o servicios, cuando tal denominación la comparten otros productos o servicios de la misma especie, a los cuales también les sería aplicable, dentro del lenguaje corriente.” La actora expresa que el signo “MIGALLETITA” es una palabra que indica posesión personalizada diferente de la palabra genérica galleta, puesto que “no es semejante ni gráfica –visual ni fonética- auditiva, ni ideológicamente con la palabra GALLETA y no existe fundamento legal alguno para que se acoja la observación que realiza SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.”.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para interpretar por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en los territorios de los Países Miembros, se consagra en el artículo 32 del Tratado de su creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de dicha Comunidad.

I. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 81 y 82, literales d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente. DECISION 344: “Artículo 81.- Podrán registrase como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse. e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate.” II.

CONSIDERACIONES Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con los requisitos para el registro de marcas, irregistrabilidad de expresiones genéricas y descriptivas, signos novedosos y de fantasía, y a marcas sugestivas.

III. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS El ordenamiento normativo en tema marcario busca establecer un sistema de libre competencia, que sea justo y equilibrado, y paralelamente ofrecer protección en los intereses del titular de una marca con respecto de los demás productos o bienes; como también procura el acceso, libre de confusión, de los consumidores, cuya orientación sea la marca registrada, asegurando por ende, procedencia y calidad.

Autores, como Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas[1], consideran que la marca es la que “distingue un producto o servicio de sus similares. El agente económico que entra en el juego de la competencia tiene –fundamentalmente o no- razones para creer que el producto que comercializa o el servicio que prestan son preferibles a los de sus ocasionales rivales económicos, y busca por ello individualizarlos de tal forma que no puedan ser confundidos; a este efecto, acude a la protección marcaria.” Por tanto, la marca es un signo material que establece una vinculación con los bienes y servicios que protege, “contando para esa configuración jurídica con el factor psicológico que representa la percepción por parte de los consumidores de esa unión signo-producto.”[2] Para Marco Matías Alemán las marcas “consisten en signos utilizados por los empresarios en la identificación de sus productos o servicios, a través de los cuales busca su diferenciación e individualización de los restantes empresarios que se dediquen a actividades afines.”[3] También citamos la conceptualización que el Tribunal ha expresado de las marcas: “La marca es definida como todo signo visible, capaz de distinguir bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra.” (Proceso 100-IP-2000, Marca: Vapomentol, publicado en la Gaceta Oficial Nº 651, de 20 de marzo del 2001).

El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, transcrito, señala las tres características básicas que debe reunir un signo para que pueda ser registrado como marca, las cuales son: la distintividad, la perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica. La doctrina es unánime al señalar los tres requisitos para que un signo se pueda registrar como marca, así el Profesor Carlos Fernández-Novoa en su libro titulado “Fundamentos de derecho de Marcas”[4] manifiesta: “La marca es un bien inmaterial; esto es, un bien que no tiene existencia sensible, sino que, por el contrario, necesita materializarse en cosas tangibles (corpus mechanichum) para ser percibido por los sentidos, siendo, además, susceptible de ser reproducido ilimitadamente y de modo simultáneo en diversos lugares.

Mas para captar los rasgos peculiares de la marca, es conveniente ahondar en la naturaleza de la misma: mostrar con mayor rigor sus perfiles, señalando las notas que separan la marca de los restantes bienes inmateriales”. Destacaremos cada uno de los requisitos, exigidos en el artículo 81: - La distintividad se refiere a la posibilidad de distinguir un producto o servicio de otro que se encuentre en el mercado, a fin de evitar la confusión con productos o servicios similares, lo que hace posible su distinción y determinación del origen y calidad, por parte del consumidor.

Al respecto, el Tribunal ha observado que: “La noción legal de la marca contenida en el artículo 81 destaca una de sus funciones principales como es la capacidad distintiva para diferenciar los productos o servicios de una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona, característica que de estar ausente en el signo haría irregistrable el mismo como marca”.

(Proceso 12-IP-96)[5] La finalidad de una marca es individualizar los productos o servicios, sin que se confundan con otros que se encuentren en el mercado, puesto que esta característica es la que conduce a diferenciarlos, lo que generará la posibilidad de registrar la marca. - La perceptibilidad es la potestad de todo signo para ser captado por uno de los sentidos, y siendo la marca un signo inmaterial debe materializarse para que pueda ser percibido.

“La marca es un bien inmaterial e intangible que se origina en la creación o en la imaginación del individuo que mediante el proceso de elaboración se traduce en algo perceptible por uno de los sentidos, para que de este modo adquiera una representación exterior que pueda ser vista, escuchada o diferenciada por el consumidor.” (Proceso 32-IP-96)[6] Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas[7], al referirse a esta característica indican que “La perceptibilidad del signo se refiere a los sentidos que impresiona, que son, a los efectos marcarios, los habitualmente utilizados en la práctica comercial para identificar un producto o servicio.” En el proceso 27-IP-95, el Tribunal sobre este punto expresó: “Al exigir la ley comunitaria que el signo sea “perceptible” hace referencia a todo elemento, signo o indicación que puede ser captado por los sentidos, que son la única forma o manera de que el sujeto tenga conocimiento o perciba los estímulos externos.”[8] Cuando el consumidor sea capaz de apreciar o captar el signo por cualquiera de los sentidos, se podrá registrar por ser materialmente perceptible. - La susceptibilidad de representación gráfica del signo es una exigencia para la descripción del mismo, que permite formarse una imagen del signo y objeto de la marca.

La representación gráfica es una necesidad material a fin de poder registrar la marca, y es a través de este requisito que da a conocer las características o particularidades del signo a registrarse y publicarse. “El Tribunal y la doctrina han considerado que este requisito no es el de la esencia misma del concepto y de las funciones que el signo debe cumplir como marca y más que un requisito de fondo es un requisito formal para fines registrables.” (Proceso 32-IP-96)[9].

Dentro del Proceso 27-IP-95, el Tribunal expresó: “La implementación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse a través de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.”[10]. Y finalmente, el Tribunal se expresa, de manera reciente, Proceso 07-IP- 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 661, de 11 de abril del 2001, sobre la representación gráfica que ‘tiene que ver con la necesidad de que la marca pueda ser descrita, apreciada y dada a conocer desde el momento mismo de introducirse la respectiva solicitud de registro.’” Para Marco Matías Alemán es la “descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o de cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”[11].

En resumen, un signo que no tenga la aptitud de expresarse exteriormente, que no tenga la facultad para distinguirse de los demás, o de darse a conocer gráficamente, no reunirá los requisitos esenciales para registrarse como marca. IV. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS GENERICOS A más de congregar o reunir las condiciones anteriormente establecidas, el signo no debe contenerse en alguna de las prohibiciones señaladas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para poder obtener el registro como marca.

En el caso materia de la interpretación, al establecer el literal d) del artículo 82, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la irregistrabilidad de los signos genéricos, está abarcando los que designan la calidad, la cantidad, las especies, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones usuales del signo que describen.

Los signos genéricos son los que se aplican a un conjunto de personas o cosas que tiene características en común o poseen las mismas propiedades, como quedó manifestado en el proceso 07-IP-2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 661, de 11 de abril del 2001. Al igual que la doctrina, la legislación andina rechaza el registro de signos genéricos.

Al respecto el Tribunal, ha expresado que: “El signo genérico es el que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano, cuando designa piano; avión, cuando designa avión). Si se permitiera el registro como marca de este tipo de signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además, excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos.

En otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de excluir ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bienes o servicios convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca. Es por ello que un signo que no distinga, por su carácter de genérico, un producto de otro, no puede constituir marca.” (Proceso 07-IP- 2001.

Gaceta Oficial Nº 661, de 11 de abril del 2001). En otro caso de análisis el Tribunal se ha pronunciado en el proceso 3-IP- 95[12], sobre los criterios o métodos para configurar la genericidad de una denominación, en el siguiente sentido: “Debe aclararse, sin embargo, que conforme a la más generalizada doctrina dentro del derecho marcario, la GENERICIDAD de una denominación, que impide que pueda ser utilizada como marca, debe apreciarse siempre en su relación directa con los productos o servicios de que se trate, y no en el vacío o en abstracto.

El criterio simplemente gramatical no es suficiente para configurar la “genericidad” de una denominación desde el punto de vista jurídico. No porque una palabra figure en el diccionario con una o varias acepciones amplias o genéricas, queda por ello descalificada a priori como marca. El análisis del término o denominación, para estos efectos, no puede limitarse al aspecto idiomático ya que se trata de una cuestión eminentemente práctica, que debe ser considerada a la luz de lo que suele entenderse en el mercado según la utilización normal de los vocablos por parte de los empresarios y del público consumidor.

Resulta así que una denominación no tiene necesariamente el carácter de genérica, en lo que a marcas se refiere, por el solo hecho de serlo en sentido gramatical. La condición de genericidad de un vocablo apelativo, que impide jurídicamente que pueda ser utilizado como marca, sólo resulta si es que tal denominación puede servir por sí sola, según el lenguaje que suele utilizarse en el mercado, para señalar o identificar la clase de producto o servicio de que se trata.

De allí que la doctrina haya precisado que se está frente a una denominación genérica cuando a la pregunta “¿qué es?” en relación con un producto o servicio, se responde utilizando la denominación genérica. Así, los términos “silla”, “mueble”, “píldora”, “papel”, son genéricos en relación con tales clases de productos. “Conviene aclarar, en el campo doctrinal, que las palabras pueden usarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo figurado o metafórico, y adquirir así una fuerza expresiva peculiar, suficiente para ser novedosa y distintiva en relación con determinado producto o servicio.

Una expresión utilizada en un contexto original en relación con el objeto, puede así dejar de ser genérica, jurídicamente hablando. En otras palabras, un vocablo en sí mismo genérico, al ser utilizado en lenguaje figurado y en relación directa con un producto o servicio, sale del ámbito de su significado peculiar o propio y pierde así su genericidad inicial, siempre que no sea igualmente aplicable a otros productos o servicios de la misma clase.

O sea que un término genérico se puede constituir por mera convención en palabra propia o independiente, apta por lo tanto para servir como marca. “Contra esta posibilidad, admitida por la doctrina, no resulta válido el argumento consistente en sostener que quien registra una marca necesariamente monopoliza el vocablo, ya que –por supuesto- éste podrá continuar siendo utilizado libremente en el lenguaje común, en su sentido propio, sin confundirse por ello con la marca, puesto que ya no existiría relación alguna con el producto o servicio en referencia. Así ocurre, por ejemplo, con el uso novedoso de ciertos términos en el caso de marcas como “Familia”, “Ley”, “Hidalgos”, “Universo”, “Hoy”, “Comercio”, etc. etc.

“Un término es genérico, en cambio, desde el punto de vista del Derecho Marcario, cuando los empresarios del correspondiente sector económico necesitan utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio, o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. En tales casos, conforme se ha indicado, no resultaría admisible que un solo empresario pretendiera apropiarse de algo que es común y que los demás empresarios habrían de necesitar, utilizando el lenguaje corriente, para referirse a su producto o servicio”.

De lo dicho, se puede sintetizar que un nombre genérico puede ser registrado para productos para los cuales esa designación no sea la del propio producto o servicio que este describiendo sus características o cualidades. V. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS COMUNES O USUALES El literal e) del artículo 82 de la Decisión 344 dispone que no podrá registrarse como marca un signo que sea una denominación común o usual del producto o servicio del lenguaje corriente o en el uso comercial del país donde se quiera registrar.

El Tribunal ha manifestado, sobre este punto que: “En las denominaciones genéricas el nombre del producto que es conocido de manera general y amplia por el público es la designación de la misma marca, estableciéndose una relación estrecha y directa entre el nombre a distinguirse y el producto a diferenciarse”.[13] Por lo que, no podría registrarse como marca, pues la designación no debe tener vinculación con el signo, objeto de la marca a registrarse, con sus características esenciales, como tampoco que la designación con el signo, sea del lenguaje corriente del país o del uso comercial de este.

VI. SIGNOS DESCRIPTIVOS Y SUGESTIVOS Los signos descriptivos son aquellos que se refieren a la cualidad que esencial o primordialmente señala el nombre del producto o servicio de que se trata. El Tribunal ya se ha pronunciado refiriéndose a esta clase, en el proceso 22-IP-96:[14] “Los signos descriptivos, son aquellos que indican la naturaleza, función, cualidades, cantidad, destino, lugar de origen, características o informaciones de los productos a los cuales protege la marca, y el consumidor por medio de la denominación llega a conocer el producto o una de sus características esenciales.

Al no identificar un producto de otro, el signo carece de fuerza distintiva suficiente. “La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, el formularse la pregunta de “cómo” es el producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación” (Proceso 3-IP-95, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 189 de 15 de septiembre de 1995).

“Por el contrario, la denominación que puede constituir una marca válida responde a la pregunta ¿quién es?. Así, por ejemplo, si le pudieran preguntar a una galleta, ¿quién es? y respondiera soy LA ROSA o soy NOEL (macas muy conocidas en Colombia), tales expresiones son signos que pueden constituir marcas por no referirse a qué es el producto ni a cuáles son las características del mismo (Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Ávila, “El régimen Andino de la Propiedad Industrial”, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1995, págs. 212 y 213)”.

“Tanto en el caso de los signos genéricos como en los descriptivos para que rija la prohibición, debe existir una relación directa o conexión entre la denominación y el producto que distingue. Evade la prohibición el hecho de que la designación no tenga vinculación con el objeto en sí mismo y con sus características esenciales. Así, silla puede ser utilizada para vehículos pero no para muebles, por ser genérico de éstos;

“frío” podría emplearse para caramelos pero no para hielo, por denotar la descripción esencial de éste.” Los signos sugestivos o evocativos no determinan una relación directa o inmediata con una característica o cualidad del producto o servicio, así el consumidor para establecer que el producto amparado con el registro de una marca deberá realizar un proceso deductivo e imaginativo entre la marca y el producto o servicio.

La jurisprudencia andina, al respecto de los signos evocativos, ha manifestado que: “Al lado de los signos descriptivos se encuentran los evocativos que por cumplir a cabalidad la función distintiva de la marca, pueden ser registrables”. No existe un límite exacto para diferenciar los signos descriptivos de los evocativos y por tanto corresponderá también a la autoridad nacional en cada caso establecer, al examinar la solicitud de registro, si ella se refiere a uno o a otro tipo.

Se encuentran dentro de la categoría de signos evocativos los que poseen la habilidad de transmitir a la mente una imagen o idea sobre el producto, por el camino de un esfuerzo imaginativo. Ejemplo de ellos son los que se refieren al producto utilizando una expresión de fantasía, de manera que despierten remota o indirectamente la idea del mismo, como por ejemplo Nescafé para café, Choco Milk para una bebida con sabor a chocolate, Veloz para bicicletas, Luxtral para distinguir un líquido brillador de superficies de madera, Nosalt para productos alimenticios, etc.

(Rangel Medina, David, “Tratado de Derecho Marcario”, 1960, págs. 273 y 356 y Otamendi, obra citada). En este sentido la doctrina coincide en la validez para registro de las marcas evocativas.”[15] VI. SIGNOS NOVEDOSOS Y DE FANTASIA La novedad de un signo, que pretende registrarse como marca, se basa en su condición de no haberse dado a conocer por ningún medio antes, y porque “requiere que tenga distintivos que lo hagan inconfundible al compararlo con otras marcas o servicios ya registrados o anteriormente solicitados ”[16], de lo contrario el signo que se ha seleccionado para la marca no sería apto para diferenciar el producto.

El Tribunal ha señalado que “La novedad de la marca debe predicarse de su condición de no haberse conocido antes o de no haber sido usada previamente en una misma clase de productos, pues si lo ha sido ello significa que el signo escogido como marca no es idóneo para distinguir el producto y quien pretenda adoptarlo corre el riesgo de cometer un acto de usurpación o abrogación del uso de una marca.

Al referirse a productos de la misma clase, la novedad no conlleva un concepto absoluto sino relativo, ya que no se requiere que la marca sea novedosa por sí misma sino que difiera de la que utilizan sus competidores para designar los mismos productos.”[17] Las marcas de fantasía no incitan a la idea del producto en sí, porque por lo general, se trata de palabras sin contenido conceptual, que no hacen referencia a sus cualidades o aptitudes ni a su género o especie.

Breuer Moreno enuncia sobre los signos de fantasía: “Es de fantasía toda denominación que no pueda ser considerada genérica o precisa del producto a distinguir, aunque sea evocativa; porque la fantasía puede consistir hasta la deformación arbitraria que se haga de una denominación precisa o innecesaria.”[18] Con base a estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1.

De conformidad con lo dispuesto por la norma comunitaria, un signo que no reúna los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptible de representación gráfica, no puede ser considerado apto para el registro marcario. Tampoco deberá estar incurso en las prohibiciones de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 2. Se considera genérica una marca cuando se refiere a la cualidad o característica que usualmente utilizamos para designar al nombre del bien o servicio que se pretende distinguir, por tanto, no podrían ser registrados los signos que comprendan o signifiquen el género, cualidades o la distinción esencial o primordial del producto o servicio. 3.

Los nombres usuales o comunes de los productos que se utilizan en el comercio tampoco pueden ser registrables por ser de uso público. 4. Las marcas evocativas, por no referirse directamente a las características de los productos, pueden ser registrables. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Cuenca, República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 130-99, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Notifíquese al mencionado Tribunal, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase copia de la misma a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Autores de “Derecho de Marcas” Tomo I. Pág. 267-8.

Editorial Heliasta SRL. 1989. [2] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. TOMO IV. Pág. 85. 1994-5. Proceso 09-IP-94, caso: Dida. G.O. No. 180 de 10 de mayo de 1995. [3] Texto citado en su libro “MARCAS. Normativa Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo De Cartagena”.

Pág. 73. Primera Edición Imagen Control – Bogotá. [4] Pág. 21. Editorial Montecorvo S.A. Madrid. 1984. [5] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. TOMO VI. Pág. 60. 1997. Proceso 12-IP-96, caso: Margarina exclusiva. G.O. Nº 265 de 16 de mayo de 1997. [6] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

TOMO VI. Pág. 104. 1997. Proceso 32-IP-96, caso: DC’OS vs DESEO’S. G.O. Nº 279 de 25 de julio de 1997. [7] Autores de “Derecho de Marcas” Tomo I. Pág. 281. Editorial Heliasta SRL. 1989. [8] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. TOMO V. Pág. 88. 1996. Proceso 27-IP-95, caso: Sociedad Grasas Naturales. G.O. Nº 257 de 14 de abril de 1997. [9] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

TOMO VI. Pág. 106. 1997. Proceso 32-IP-96, caso: DC’OS vs DESEO’S. G.O. Nº 279 de 25 de julio de 1997. [10] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. TOMO V. Pág. 90. 1996. Proceso 27-IP-95, caso: “Exclusiva” Sociedad Grasas Vegetales S.A. G.O. Nº 257 de 14 de abril de 1997. [11] MARCAS. Normativa Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios.

Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo De Cartagena”. Pág. 77. Primera Edición Imagen Control – Bogotá. [12] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. TOMO IV. Pág. 155-156. 1994-5. Proceso 3-IP-95, caso: Concentrados y Jugos de Frutas Tutti-Frutti S.A., G.O. Nº 189 de 15 de septiembre de 1997. En este caso el Tribunal cita el proceso 2-IP-89. [13] Proceso 11-IP-98.

Caso: Pavco Núcleo Celular. G.O. Nº 359 del 4 de agosto de 1998. [14] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. TOMO V. Pág. 358. 1996. Proceso 22-IP-96, caso: Expomujer. G.O. Nº 265 de 16 de mayo de 1997. Cita el proceso 3-IP-95. [15] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. TOMO V. Pág. 28. 1996.

Proceso 8-IP-94, caso: “Comodísimos”. G.O. Nº 241 de 20 de enero de 1997. [16] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. TOMO IV. Pág. 86. 1994-5. Proceso 09-IP-94, caso: Dida. G.O. Nº 180 de 10 de mayo de 1995 [17] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. TOMO IV. Pág. 178-9. Año 1994-5.

Proceso 12-IP-95, caso: Verdadero Arrancagrasa. G.O. Nº 199 de 26 de enero de 1996. [18] Los autores Bertone y Cabanellas citando a Breuer Moreno. Pág. 241, en su libro “Derecho de Marcas”.