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PROCESO 57-IP-2001CAN · Preliminary interpretations2001-10-16

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 34 DE LA DECISIÓN 345 DE LA COMISIÓN, PRESENTADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 35, LITERAL D), DE LA MISMA DECISIÓN. CERTIFICADO DE OBTENTOR. EXPEDIENTE INTERNO 5739. ACTOR: SEMILLAS DELTACOL LIMITADA

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PROCESO 57-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 34 de la Decisión 345 de la Comisión, presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, e interpretación de oficio del artículo 35, literal d), de la misma Decisión. CERTIFICADO DE OBTENTOR. Expediente Interno 5739. Actor: Semillas Deltacol Limitada Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil uno; en la solicitud de interpretación prejudicial requerida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, República de Colombia, organismo que por intermedio de la Consejera de Estado, doctora Olga Inés Navarrete Barrero, la eleva ante este Órgano Comunitario, en el expediente interno 5739, a cuyos efectos remitió el petitorio correspondiente recibido el 15 de agosto del 2001.

VISTOS: Que la mencionada solicitud cumple los requisitos establecidos en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 5 de septiembre del 2001. Tomando en consideración: 1.

ANTECEDENTES Como hechos relevantes para la interpretación se destacan los siguientes: 1.1. Las partes: Es demandante la sociedad SEMILLAS DELTACOL LTDA, la cual comparece por medio de su apoderado. Es demandado el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. Es tercero interesado, la sociedad DELTA & PINE LAND COMPANY, la que comparece por medio de su apoderado. 1.2.

Los hechos: Del expediente se desprenden las siguientes situaciones de hecho relevantes para la absolución de la consulta: a) El ICA otorgó el 28 de abril de 1997 mediante las Resoluciones números 988, 989 y 990 los certificados de obtentor para las variedades de semilla de algodón DP-51, DP-5415 y DP-5690 a favor de Delta & Pine Land Company, por medio de su representante legal en Colombia (Semillas Deltacol Ltda.), cuya tasa de renovación anual debía pagarse hasta el 31 de marzo de 1998 de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución 1893 de 1995 del ICA. b) Las tasas de renovación no fueron pagadas en la fecha señalada y el 10 de junio de 1998 el ICA por medio de las Resoluciones 1380, 1381 y 1382 dispuso la cancelación de los certificados de obtentor aludidos. c) La empresa Delta & Pine Land Company interpuso un recurso de reposición ante el ICA por las Resoluciones emanadas en vista de que en ellas no se tomó en cuenta el período de gracia de seis meses contenido en el artículo 34 de la Decisión 345 de la Comisión de la Comunidad Andina. d) El 24 de septiembre de 1998 el ICA por medio de las Resoluciones 02283, 02284 y 02285 dispone la revocatoria en todas sus partes de las Resoluciones 1380, 1381 y 1382. e) Posteriormente, no conforme con el resultado anterior, la sociedad Semillas Deltacol Ltda. interpone un recurso de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de las Resoluciones 02283, 02284 y 02285. f) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo del 2000 resuelve el recurso de nulidad denegando las pretensiones de la demanda, dejando en firme la actuación de la administración y sin condena en costas en la instancia. g) El citado fallo del Tribunal es apelado por la actora y sube en conocimiento del Consejo de Estado, Sección Primera, instancia en la que se encuentra actualmente. 1.3.

La demanda: La demandante argumenta que para mantener vigente el certificado de obtentor, el titular de éste debe pagar una tarifa de renovación a más tardar el 31 de marzo de cada año, de conformidad con el artículo 22 de la Resolución Nº 1893 de 1995, expedida por el ICA; sin embargo de ello, la Sociedad Delta and Pine Land Company, a cuyo favor se otorgaron los certificados de obtentor de semillas de algodón DP-5415, DP-51 y DP-5690, no lo hizo; por lo que, el 10 de junio de 1998, el ICA procedió a cancelarlos mediante las Resoluciones 1380, 1381 y 1382 del mismo año, habilitando de esta manera a que cualesquier interesado comercialice libremente el producto respectivo.

Manifiesta que Delta and Pine Land Company interpuso un recurso de reposición contra las resoluciones mencionadas, frente a lo cual la sociedad Semillas Deltacol Ltda., interpuso el escrito correspondiente para ser tomado en cuenta como parte del proceso, solicitando al ICA mantener su decisión de cancelar los certificados de obtentor y oponiéndose a la reposición. El ICA, dice la actora, resolvió el recurso por medio de las resoluciones Nº 02283, 02284 y 02285, revocando en todas sus partes las Resoluciones que cancelaron los Certificados de Obtentor, ignorando los argumentos presentados por Semillas Deltacol Ltda., restituyendo el Registro de obtentor y por ende, la facultad de explotación exclusiva de las variedades de algodón, reconocidas a la sociedad Delta & Pine Land Company; a pesar de haberse comprobado que ésta no había cancelado las tarifas de renovación del mencionado certificado, violando los principios de contradicción y publicidad estipulados en normas constitucionales y del debido proceso.

Por lo tanto, solicita la nulidad de las Resoluciones Nº 02283, 02284 y 02285 del 24 de septiembre de 1998, expedidas por la Subgerente de Prevención y Control del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, mediante las cuales se resuelven los recursos interpuestos contra las Resoluciones Nº 1380, 1381 y 1382 de 10 de junio de 1998, revocándolas en todas sus partes.

Además, pretende que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad de semillas Deltacol Ltda. se encuentra habilitada para vender libremente las semillas de algodón a que se refieren las resoluciones demandadas, en cuanto la sociedad Delta & Pine Land Company no pagó las tasas de renovación de los certificados de obtentor dentro de los términos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 1993 de 29 de junio de 1995. 1.4.

Contestación a la demanda: El Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, por medio de su apoderado contesta la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que la sociedad Semillas Deltacol Ltda., tenía suscrito un contrato de licencia con la empresa Delta & Pine Land Company, por medio del cual se confirió, a la primera, la comercialización exclusiva de ciertas variedades de semilla de algodón y se acordaron las obligaciones entre las partes.

Por ello, dice: quien solicitó el certificado de obtentor actuando como Representante Legal de Delta & Pine Land Company fue Semillas Deltacol Ltda. y considerando esa representación el Instituto envió oportunamente el 26 de enero de 1998 una comunicación a la sociedad Semillas Deltacol recordándole la obligación de cancelar la tarifa de renovación del primer año de los registros relacionados en el oficio.

Añade que fueron actos administrativos precipitados en los cuales se procedió a la cancelación del registro de obtentor. Por ello no podía mantenerse la decisión adoptada únicamente con base en el artículo 22 de la Resolución 1893 de 1995 porque se encontró mérito suficiente, para revocar las actuaciones impugnadas, en la norma de carácter supranacional como es la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones de obligatorio cumplimiento por parte de los Países Miembros.

Afirma también, que no es competencia del ICA declarar que la Sociedad Semillas Deltacol Ltda. se encuentra habilitada para vender libremente las semillas de algodón a que se refieren las resoluciones demandadas, por cuanto fue ella la que protegió las semillas en su calidad de Representante Legal en Colombia de la empresa Delta & Pine Land Company, por lo que esa autorización le corresponde dar a quien tiene el derecho protegido.

Por lo tanto se oponen a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que se basan en apreciaciones subjetivas carentes de respaldo legal y técnico. 1.5. Escrito del tercero interesado: La sociedad Delta & Pine Land Company, comparece en el proceso por medio de su apoderado y manifiesta que impugna y se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por Semillas Deltacol Ltda. contra el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, por cuanto la misma se basa en apreciaciones legales parcialmente ciertas del actor o en suposiciones jurídicas y no en hechos evidentes.

Afirma que la actora olvidó que el inicio del litigio se dio porque Semillas Deltacol Ltda. en calidad de representante legal de Delta & Pine Land Company, se abstuvo de efectuar los pagos de las tasas de renovación de los certificados de obtentor en perjuicio de su poderdante y en clara violación de sus obligaciones legales y contractuales.

En cuanto a la legalidad de los actos administrativos acusados y la consecuente improcedencia de la acción de nulidad manifiesta que para que la nulidad prospere se debe enunciar el hecho administrativo y la norma jurídica que ampare un derecho que merezca ser restablecido y por lo tanto, en este caso, es necesario examinar si los actos administrativos cuestionados se ajustaron a la normatividad superior.

Anota que el actor a lo largo de toda su demanda no hizo referencia alguna a lo dispuesto en la Decisión 345 y particularmente al artículo 34 en el cual se establece un plazo de gracia de seis meses contados desde el vencimiento del plazo estipulado para efectuar el pago de la tasa debida con el recargo, sin que en ese período de gracia pierda vigencia el certificado obtenido.

Finalmente destaca que las leyes supranacionales comprometen internacionalmente y reclaman el obligatorio cumplimiento de todos los Países Miembros, por lo que las decisiones están revestidas de una jerarquía superior, debiéndose aplicar de manera preferente y prevalente sobre cualquier ley, decreto o resolución interna de Colombia, incluyendo la Resolución 1893/95 proferida por el ICA.

Por todos los argumentos anteriores, concluye, solicitando que en la sentencia definitiva se declaren probadas las impugnaciones formuladas, se declare que las pretensiones de la demanda no prosperaron y se condene en costas a la parte demandante. 1.6. Fallo del Tribunal de Primera Instancia: En síntesis, sobre el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia se puede destacar lo siguiente: La Sala estima de importancia y trascendencia traer a colación la época en que sucedieron los hechos, en la cual la empresa Semillas Deltacol Ltda. como representante legal en Colombia de Delta & Pine Land Company tenía la obligación de cancelar la renovación de los registros de obtentor de la empresa norteamericana o en su defecto de correrle traslado a ésta del oficio de 26 de enero de 1998 mediante el cual se solicitaba el pago de la precitada tarifa, hecho que no aconteció y que al parecer como lo anota la apoderada de la parte demandada, probablemente la empresa Semillas Deltacol Ltda., actuó con deliberado interés, pues al no pagar las tasas de renovación de los registros de obtentor de las variedades de semillas, éstas pasarían a ser de dominio público y cualesquiera podría comercializarlas, y de ser ésta la intención de Semillas Deltacol Ltda. se estaría beneficiando de su propio dolo o culpa grave, sacando provecho de su propia inercia, razón por demás lógica para que se opusiera a la prosperidad de los recursos de reposición interpuestos.

Lo expuesto, agrega, sería motivo suficiente para desechar el cargo impetrado por la sociedad accionante, pero la Sala profundiza su estudio a la parte del aparente conflicto de la hermenéutica jurídica relacionado con los dos preceptos en contradicción: la norma de carácter interno Nacional y la de carácter supranacional llegando a la conclusión de que ambas normas se encuentran vigentes y que la una no es excluyente de la otra y por lo tanto deben aplicarse de manera integral y complementaria.

En otras palabras se debía conceder el plazo de gracia que establece el Art. 34 de la Decisión 345 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para el pago de las tasas de renovación del certificado de obtentor de especies vegetales. 1.7. Apelación ante el Consejo de Estado: La sociedad Semillas Deltacol Ltda. apela el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones que se resumen a continuación: Porque a su juicio la demandada desconoció en el proceso gubernativo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, como en los artículos 3,35,46 del Código Contencioso Administrativo en cuanto no se le ha permitido como interesado directo intervenir y expresar sus opiniones violentando los principios de publicidad, contradicción e imparcialidad; situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Porque la Resolución 1893 de 1995 expedida por el ICA en la cual se basó las Resoluciones que cancelaron los certificados de obtentor se encuentra vigente actualmente, ya que de acuerdo a la presunción de legalidad, todos los actos emitidos por las autoridades administrativas descritas en el artículo 1 del C.C.A se presumen legales, es decir que para que un acto deje de producir efectos debe haberse erigido ante la jurisdicción correspondiente la acción para que declare su contraposición con una norma de carácter superior.

Deduce, de lo expuesto, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se equivocó, ya que no analizó la violación del articulado citado y no lo tuvo en cuenta para verificar su interés directo cuando se discutía la validez de las resoluciones que cancelaban el registro de obtentor dado a Delta & Pine Land Company, solicitando que se revoque la sentencia del Tribunal en mención y se concedan las pretensiones de la demanda.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Tratado de su Creación.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La interpretación prejudicial que realizará el Tribunal estará referida a los artículos 34 y 35, literal d), este último, de oficio, de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: Artículo 34: “Para mantener en vigencia el certificado de obtentor deberán pagarse las tasas correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación interna de los Países Miembros.

“El titular gozará de un plazo de gracia de seis meses contados desde el vencimiento del plazo estipulado, para efectuar el pago de la tasa debida con el recargo que correspondiera. Durante el plazo de gracia, el certificado de obtentor mantendrá su plena vigencia.” Artículo 35: “La autoridad nacional competente declarará la cancelación del certificado en los siguientes casos: “a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad;

“b) Cuando el obtentor no presente la información, documentos o material necesarios para comprobar el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada; “c) Cuando al haber sido rechazada la denominación de la variedad, el obtentor no proponga, dentro del término establecido, otra denominación adecuada; “d) Cuando el pago de la tasa no se efectuara una vez vencido el plazo de gracia. 4.

CONSIDERACIONES Procede, en consecuencia, El Tribunal, a realizar la interpretación prejudicial solicitada, previo a lo cual analizará lo concerniente a la superioridad jerárquica de la normativa andina. 4.1. Superioridad Jerárquica de la Normativa Andina: Son varias las sentencias dictadas por este Tribunal en las cuales se ha sostenido que el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino no requiere de norma interna alguna para entrar en vigencia en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad, por lo que resulta innecesario, impertinente y contraproducente cualquier actuación de Derecho interno de índole legislativa, ejecutiva o judicial, que se interponga entre la norma comunitaria y la norma nacional.

Así las cosas, se puede decir que las Decisiones de la Comunidad Andina son directamente aplicables y con efecto directo a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que las mismas señalen una fecha posterior; y, sólo cuando su texto así lo disponga, requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.

De acuerdo con la doctrina, “la primacía no se refiere solamente a las relaciones entre Estados e instituciones comunitarias, fundamentalmente el Tribunal de Justicia, sino que se aplica en los ordenamientos jurídicos nacionales, en los que se impone a las jurisdicciones nacionales, encargadas, así, de hacerla efectiva.” [1] Por lo tanto, el efecto que tienen los principios de la aplicabilidad directa y de preeminencia, propios del Derecho Comunitario, obliga a los jueces nacionales y a cualquier otra autoridad, a aplicar en sus actos judiciales o administrativos el derecho comunitario vigente en la materia respectiva, sin que aquellos puedan resistirse a esa aplicación utilizando como pretexto el hecho de que exista una norma nacional anterior o posterior, contrarias a la comunitaria.

La aplicabilidad directa es una obligación que surge automáticamente de ésta, sin requerimiento o declaración nacional adicional de ninguna especie.[2] 4.2. Pago de tasas, período de gracia y vigencia de los certificados de obtentor. Artículos 34 y 35, literal d), de la Decisión 345 de la Comisión: El artículo 34 de la Decisión 345 establece la obligación del pago de las tasas correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación interna de los Países Miembros, para el mantenimiento de la vigencia del certificado de obtentor; pero, al mismo tiempo, le otorga al titular del certificado un plazo de gracia de seis meses contados desde el vencimiento del plazo estipulado para efectuar el pago con el recargo que corresponda.

Se agrega además en dicho artículo que la vigencia del certificado de obtentor, se mantendrá durante dicho plazo de gracia, condición en la que el certificado permanece durante todo el período. Por lo tanto, el artículo 34 de la Decisión 345 establece la obligación del pago de la tasa y el período de gracia de 6 meses que tiene el titular para cumplirla, dejando a discreción del derecho interno el fijar la periodicidad para exigir su cumplimiento.

En otras palabras, es el período de tiempo, el monto y la fecha a partir de la cual nace el hecho generador de la obligación de pagar la tasa correspondiente lo que legisla el derecho interno, al igual que el recargo o interés que se genere a partir de esa fecha; pero la caducidad de dicha obligación y por lo tanto del derecho, sólo puede declararse una vez que se han cumplido los seis meses de gracia posteriores a la fecha establecida por el derecho interno. En tal sentido, si la fecha establecida ha sido en este caso el 31 de marzo de cada año, de acuerdo el artículo 22 de la Resolución Nº 1893 de 1995 expedida por el ICA, corresponde a la autoridad nacional competente, con base en los principios de primacía, de complemento indispensable y de aplicación directa de la normativa andina, contar seis meses más para declarar la caducidad o cancelación del certificado de obtentor por incumplimiento del pago de las tasas de renovación. Y para no dejar ninguna duda sobre el analizado plazo de gracia y sobre sus efectos respecto de la vigencia del certificado de obtentor, la norma comunitaria al detallar los eventos en los cuales la Autoridad Nacional Competente puede decretar su cancelación, el artículo 35 de la Decisión determina que una de las cuatro situaciones en que ello es posible se presenta, precisamente, cuando “el pago de la tasa no se efectuara una vez vencido el plazo de gracia”.

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E:

PRIMERO: La Norma Comunitaria Andina se caracteriza por la primacía que tiene sobre las de derecho interno y por lo tanto no necesita de acto jurídico que la incorpore a éste, siendo aplicable en forma directa, por lo general, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

SEGUNDO: Las autoridades de los Países Miembros no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicar el ordenamiento jurídico andino, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

TERCERO: Es obligación del titular a cuyo favor se ha concedido un certificado de obtentor pagar las tasas correspondientes, según la periodicidad que se haya establecido en el derecho interno. Empero la norma comunitaria le confiere un período adicional máximo de 6 meses a partir del nacimiento de dicha obligación para que ésta sea cumplida, con el recargo que se fije en el País Miembro donde se debe el pago, período durante el cual el certificado de obtentor conserva su vigencia. Sólo culminado dicho plazo sin que se hubiere cumplido con la obligación, concierne a la autoridad competente cancelar el certificado de obtentor concedido.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y dará cumplimiento a lo prevenido por el artículo 128 del Estatuto.

Notifíquese. Remítase copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] MOLINA DEL POZO, Carlos.

Manual de Derecho de la Comunidad Europeo, Tercera Edición, Editorial Trivium, S.A., Madrid-España, 1997, pág. 508. [2] Ver en TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 30-IP-98, ACEGRASAS/DIAN, del 16 de junio de 1999. G.O.A.C. Nº 475; 70-AI-2000 Secretaría General – República de Colombia, sentencia de 8 de agosto de 2001, G.O.A.C. Nº 703, 23 de Agosto de 2001.

Ver también: Proceso Nº 29- IP-95, caso "ROPATEX", publicada en la G.O.A.C. No. 242 del 22 de enero de 1997; 30-IP-95 y 32-IP-95, casos "SCHEIK", G.O.A.C. No. 241 del 20 de enero de 1997; las dos aprobadas en fecha 08 de noviembre de 1996 y publicadas también en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo V, 1996.