PROCESO 15-AI-2000 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los seis días del mes de febrero del año dos mil dos. VISTOS: El auto de 19 de octubre del año 2001, por medio del cual el Tribunal declaró el incumplimiento por parte de la República de Ecuador, de la sentencia proferida dentro del proceso 15-AI-2000, el 24 de noviembre del año 2000 y, decidió solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina su opinión acerca de los límites dentro de los cuales podrían ser restringidas o suspendidas, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al mencionado País Miembro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal.
La comunicación SG-C/1.8/ 01758/ 2001, por medio de la cual la mencionada Secretaría General, emite la opinión que le fuera requerida, sugiriendo que la sanción a ser impuesta a la República de Ecuador hasta tanto se verifique el cumplimiento de la referida sentencia, “, podría ser la imposición por parte de los demás Países Miembros de un gravamen adicional de hasta un cinco por ciento (5%) sobre cinco (5) de los principales productos originarios de Ecuador que cuenten con un mayor volumen de exportación hacia la Subregión”.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con el artículo 119 del Estatuto, el desacato a las sentencias del Tribunal debe ser sancionado en la forma prevenida en tales disposiciones. DECIDE: PRIMERO.- Suspender parcialmente las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Ecuador y autorizar a los demás Países Miembros para que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal y, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto, impongan temporalmente un gravamen adicional del cinco por ciento (5%) a las importaciones que realicen a sus territorios de cinco (5) productos, a su elección, procedentes y originarios del Ecuador.
SEGUNDO. - La determinación de esos productos deberá ser informada por cada uno de los Países Miembros al Tribunal y, comunicada, además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina. TERCERO.- Esta sanción tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto y mantendrá su aplicación hasta tanto la República del Ecuador demuestre fehacientemente ante el Tribunal que ha dado fiel cumplimiento a la sentencia de 24 de noviembre del año 2000, proferida dentro del proceso 15-AI-2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 639 de 9 de febrero de 2001.
NOTIFIQUESE este auto al Gobierno de la República del Ecuador, y comuníquenselo a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de esta última, a los Países Miembros de la mencionada Comunidad, al tenor de lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO