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PROCESO 42-IP-2002CAN · Preliminary interpretations2002-09-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 83 LITERAL a), 93, 95 INCISO SEGUNDO, 96 Y 113 LITERAL a) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. ACTOR: MULHENS GMBH & CO. K.G. MARCA: BOLERO. PROCESO INTERNO Nº 5119-L.Y.M.

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PROCESO 42-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93, 95 inciso segundo, 96 y 113 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la República del Ecuador. Actor: MULHENS GMBH & CO. K.G. Marca: BOLERO.

Proceso Interno Nº 5119- L.Y.M. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dos. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la República del Ecuador a través de su Presidente Doctor Patricio Secaira Durango, dentro del expediente interno Nº 5119-L.Y.M.; adjunta al oficio Nº 301-TDCA-2S de 19 de abril de 2002, que fue recibido en este Tribunal el 30 del mismo mes y año. Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 28 de junio de 2002.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen: 1. Las partes La actora es la sociedad alemana MULHENS GMBH & CO. K.G., la que concurre mediante representante. El demandado es el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador. 2. Determinación de los hechos relevantes 2.1 Hechos MULHENS GMBH & CO. KG. solicitó a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la concesión del registro de la marca denominativa BOLERO para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

(Clase 3: preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos). Dentro del término legal correspondiente no se presentaron observaciones al registro de la marca mencionada. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolvió denegar el registro mediante Resolución Nº 024366 de 26 de febrero de 1998, sosteniendo que ya existe registrada la marca BOLERO, que protege productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

(Clase 5: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas de uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas). 2.2 Fundamentos de la demanda La sociedad alemana MULHENS GMBH & CO.

KG., debidamente representada, pretende que se declare la ilegalidad y nulidad de la resolución administrativa Nº 024366 emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial mediante la cual se niega el registro de la marca denominativa BOLERO. La demandante sostiene que no hay ninguna causa de confusión entre las marcas en conflicto, y que BOLERO es una marca muy conocida en líneas de fragancias femeninas.

Así mismo solicita que a efecto de la declaratoria de ilegalidad y nulidad, la Sala ordene la concesión del registro de la marca BOLERO y la extensión del correspondiente certificado a favor de MULHENS GMBH & CO., KG. La actora fundamenta jurídicamente su demanda en la violación de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como también del artículo 96 de la citada Decisión, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Modernización del Estado y el artículo 20 de su Reglamento, y en otras normas internas de la República del Ecuador.

Menciona la actora que también se han violado el artículo 2, apartado 1 del Acuerdo de los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), y el artículo 6 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. 2.3 Contestación a la demanda 2.3.1 Del Procurador General del Estado El Procurador General del Estado, a través del Director Nacional de Patrocinio, contesta a la demanda en los siguientes términos: Sostiene que no le corresponde comparecer, debido a que el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio y que su presidente es el representante legal de la Institución, por lo tanto es quien debe comparecer.

Sin embargo, designa casillero judicial para vigilar las actuaciones. 2.3.2. El Director Nacional de Propiedad Industrial, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y la Compañía Kumai Chemical CIA. Ltda. no comparecen a contestar la demanda.

CONSIDERANDO

Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno. Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Que de acuerdo con la solicitud remitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1, Distrito de Quito, se procederá a la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93, 95 inciso segundo, 96, 113 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Que la Sala Segunda, del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, a fojas 17 del expediente solicitó la interpretación prejudicial del artículo 45 del Reglamento a la Decisión 344 expedida por Decreto Ejecutivo Nº 447 publicado en el Registro Oficial Nº 145 de 4 de septiembre de 1997, norma que no será interpretada, ya que el Tribunal debe limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de acuerdo a lo establecido por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Adicionalmente no se interpretará el artículo 144 de la misma decisión al no tener relevancia en el presente caso. Las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación: DECISIÓN 344 Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona” Artículo 83 “Asimismo, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;

( ) Artículo 93 “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitada. A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca puedan inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros” Artículo 95 ( ) “Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada”.

Artículo 96 “Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada” Artículo 113 “La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando: a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;”.

( ) Con vista de los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, considera este Tribunal que corresponde desarrollar lo referente a: I. REQUISITOS PARA QUE UN SIGNO PUEDA SER REGISTRADO COMO MARCA Del contenido del artículo 81 de la Decisión 344 se desprenden tres requisitos básicos que debe reunir un signo para ser registrado como marca, estos son: distintividad, perceptibilidad y posibilidad de representación gráfica.

El Tribunal al interpretar el mencionado artículo 81 ha reiterado la trascendencia del cumplimiento de los tres requisitos mencionados, como paso previo al registro de una marca, es decir, que necesariamente un signo para ser registrado como marca debe cumplir a cabalidad con tales requisitos, además de no estar incurso en alguna o algunas de las causales de irregistrabilidad que se contemplan en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

Respecto a las características mencionadas este Tribunal ha manifestado que: La distintividad es considerada por la doctrina y por la jurisprudencia de este Tribunal como requisito y característica esencial para determinar la registrabilidad de un signo, la distintividad es la razón de ser de la marca, puesto que la marca debe ser ideada y exteriorizada de tal modo que ofrezca individualización y singularización, que permitan diferenciarla de otras.

El tratadista Jorge Otamendi sostiene respecto al carácter distintivo de la marca: “El poder o carácter distintivo de un signo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por tanto, no tiene este poder identificatorio un signo que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades”.

(Jorge Otamendi. Derecho de Marcas. LexisNexis Abeledo-Perrot. 4ta. Edición, Buenos Aires, 2002. p. 27). La distintividad, entonces, es la capacidad del signo de ser lo suficientemente diferenciador e individualizador de los productos o servicios de una persona de los idénticos o similares de otra, para impedir que se produzca la confusión con productos o servicios similares y determinar la procedencia y origen empresarial.

La perceptibilidad es considerada como la aptitud del signo a registrarse para ser aprehendido o captado por alguno de los sentidos. La marca, al ser un signo inmaterial, debe necesariamente materializarse para ser apreciada por el consumidor; sólo si es tangible para el consumidor, podrá éste comparar y diferenciarla, de lo contrario, si es imperceptible para los sentidos, no podrá ser susceptible de registro.

El Tribunal ha sostenido: “El requisito de la perceptibilidad va implícito en la definición de que la marca es un signo inmaterial, y para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos … es indispensable una materialización o exteriorización que lo transforme de lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable a través de un medio sensorial” (Ver: proceso 3-IP-97, G.O.A.C. Nº 279 de 23 de julio de 1997.

Marca: PANPAN PAN PAN). La susceptibilidad de representación gráfica del signo es una necesidad material, que permite formarse una imagen o una idea del signo, en sus características y formas, a fin de poder ser registrada y publicada. Respecto a este requisito Marco Matías Alemán ha sostenido que la susceptibilidad de representación gráfica es “ una descripción que permita formarse una idea del signo, objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados” (Marco Matías Alemán. Marcas.

Normatividad subregional sobre marcas de productos y servicios. Top Management. Bogotá. p. 77) II. SIMILITUD Y RIESGO DE CONFUSION DE LAS MARCAS Las causales de irregistrabilidad marcaria se encuentran taxativamente descritas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, para que una marca pueda ser registrada, primero tiene que cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de representación gráfica y segundo no debe encontrarse incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad que se encuentran detalladas en los artículos mencionados.

La doctrina y la jurisprudencia afirman que la función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; el titular del registro debe gozar de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y debe tener el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca.

Se determina en la norma del artículo 83 literal a) que no pueden ser objeto de registro, los signos que sean idénticos o similares “a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”, es decir, el citado artículo señala como causal de irregistrabilidad, el hecho de que los signos sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente registrada o solicitada, de tal forma que la identidad o la semejanza genere error o confusión entre los consumidores o usuarios.

El mismo artículo 83 en su literal a) hace referencia a la prohibición de registrabilidad por riesgo de confusión, Carlos Fernández Novoa sostiene al respecto “ una de las prohibiciones básicas que pueden bloquear el acceso de una marca al Registro, consiste en la existencia de riesgo de confusión de la marca solicitada con una marca anteriormente registrada” (Carlos Fernández Novoa.

Fundamentos de Derecho de Marcas. Editorial Montecorvo S.A., Madrid 1994. p. 197). Es así, que un signo que se confunda con otros no puede ser registrado como marca, ya que si existe confusión, es decir, si los signos no distinguen, la marca no cumpliría su función principalmente distintiva. Así también lo manifiesta Marco Matías Alemán, quien sostiene que “La mencionada causal, es el refuerzo de otras ya comentadas, en atención a que si es confundible no cumple con el requisito legal de distintividad” (Marco Matías Alemán. ob. cit. p. 89.) El profesor Otamendi señala que existen dos niveles de confusión, la indirecta y la directa, y sostiene: “La confusión directa.

La que hace que el comprador adquiera un producto determinado convencido de que está comprando otro. Es la forma clásica y más común de confusión. La confusión indirecta también engaña al consumidor, aunque en forma diferente. Se da cuando el comprador cree que el producto que desea tiene un origen, un fabricante distinto de quien realmente los fabricó”.

(Jorge Otamendi. ob. cit. p. 144) Las autoridades nacionales competentes para conceder o denegar el registro de signos marcarios, realizarán un juicio técnico acerca de las diferencias y semejanzas que puedan establecerse entre los signos solicitados para registro y los que ya se encuentran amparados por él o gozan de algún derecho de prioridad por haberse solicitado previamente.

Este Órgano Jurisdiccional Comunitario, basándose en la doctrina ha sentenciado que para valorar la similitud marcaria y el riesgo de confusión es necesario considerar: La similitud ideológica, que puede producirse entre signos que evocan las mismas o similares ideas. La similitud ortográfica, se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más evidente.

La similitud fonética, se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones. Sin embargo, deben tomarse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

Igualmente es necesario realizar el correspondiente examen de registrabilidad para evitar la confusión, y es así que este Tribunal en varias sentencias ha dado las pautas para realizar el cotejo marcario cuando sea necesario, y ha establecido reglas o criterios de análisis de las marcas en comparación tal como lo señala la doctrina. Estos criterios pueden concretarse en los siguientes: a) Las marcas han de analizarse partiendo de una visión de conjunto, es decir que se tiene que analizar la marca tomando en cuenta la totalidad de elementos que la integran.

A decir de Fernández Novoa: “se debe evitar por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas en sus diversos elementos integrantes”. (Carlos Fernández-Novoa. ob. cit. p. 215) b) En las marcas compuestas prevalece el elemento dominante, esta regla es de mayor importancia en el caso de las marcas mixtas, en la que se tendrá que observar si el elemento dominante es el denominativo o el gráfico. c) Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, ya que el consumidor identifica las marcas individualmente y no en forma simultánea. d) Deben tenerse en cuenta más las semejanzas que las diferencias que existan entre las marcas que se comparan, porque son precisamente las semejanzas las que pueden llevar a confusión del público consumidor. e) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto. f) La comparación de las marcas en el plano fonético, el criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, es que el examinador debe “inspirarse en una sencilla visión o audición de las denominaciones, o bien en el impacto visual inmediato de las mismas”.

Estos conceptos han sido desarrollados en abundante jurisprudencia de este Órgano Comunitario. (Ver entre otros: Proceso 77-IP-2000, G.O.A.C. Nº 690 de 23 de julio de 2001, Marca: PURO VARELA; Proceso 41-IP-2000, G.O.A.C. Nº 604 de 27 de septiembre de 2000, Marca: MURIEL; Proceso 22-IP-2001, G.O.A.C. Nº 690 de 23 de julio de 2001, Marca: ERA) III.

INTERÉS LEGITIMO PARA PRESENTAR OBSERVACIONES A LA REGISTRABILIDAD La norma contenida en el artículo 93 de la Decisión 344 otorga la posibilidad de que terceros que tengan interés legítimo para intervenir puedan oponerse al registro de la marca solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación. Se considera que tienen interés legítimo para presentar las observaciones tanto el titular de una marca registrada ante el intento de que se registre otra idéntica o similar, así como quien solicitó primero el registro de la marca.

Presentadas las observaciones la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de los treinta días hábiles siguientes haga valer sus alegatos, vencido este lapso se decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual se notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada, es decir, que exprese los fundamentos que la sustenta.

En el caso en que no se hubieran presentado observaciones, como lo advierte el artículo 96 de la Decisión 344, la oficina nacional competente igualmente procederá al respectivo examen de registrabilidad y de este modo otorgará o denegará el registro de una marca, hecho que será comunicado al interesado mediante resolución motivada. Es decir, que la oficina nacional competente realizará el respectivo examen de fondo se hayan o no presentado observaciones al registro de una marca.

La existencia de observaciones compromete más al funcionario en la realización del examen de fondo; pero, la inexistencia de ellas no lo libera de su obligación legal de proceder al mismo. Las causales de irregistrabilidad que deben tomarse en cuenta por la Oficina Nacional competente al realizar este examen de fondo son las taxativamente establecidas en los artículo 82 y 83 de la Decisión 344.

Conceptos recogidos de la jurisprudencia sentada por este Tribunal. (Ver proceso 36-IP-2000, G.O.A.C. Nº 583 de 17 de julio de 2000, marca: AMERICAN STAR QUALITY; proceso 37-IP-2000, G.O.A.C. Nº 604 de 27 de septiembre de 2000, marca: ICE) IV. NULIDAD DEL REGISTRO DE UNA MARCA Para el profesor Jorge Otamenti: La declaración judicial de la nulidad de la marca extingue el derecho respectivo.

Al igual que cualquier otro acto jurídico, una marca puede estar viciada por contener algún defecto de fondo o de forma que la condenan a su invalidez, es decir, la hacen nula” (Jorge Otamendi. ob. cit. p. 317) El artículo 113 de la Decisión 344 se refiere a la Nulidad del Registro, tarea concedida a la autoridad nacional competente quien de oficio o a petición de parte interesada puede declararlo.

El primer inciso del citado artículo 113, el cual se solicita para la interpretación, indica que podrá decretarse la nulidad del registro de una marca en el caso de que dicho registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la Decisión 344. El Tribunal ha señalado que: “La acción de nulidad, o recurso de anulación, como también suele llamarse, se encuentra consagrada en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con las siguientes características: ( “Su interposición no está sujeta o condicionada a plazo alguno, tratándose de una acción imprescriptible.

( “Puede ser decretada de oficio o a petición de parte, evento éste en el que el solicitante debe acreditar interés. ( “El trámite deberá cumplirse con arreglo a la legislación procesal interna pero en todo caso, asegurándose la previa audiencia de las partes interesadas. ( “La competencia para el conocimiento de estas acciones se defiere a lo que disponga el ordenamiento jurídico interno, el cual, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Única, puede atribuirlo a una autoridad judicial o a una administrativa cuando defina el significado de “Autoridad Nacional Competente”; debiéndose destacar que si se atribuye a un organismo de carácter administrativo, de todas formas, dicha atribución deberá mantener su calidad de jurisdiccional.

( “El artículo 113 comentado, por último, consagra cuatro causales taxativas y de estricta legalidad, para que, con base en ellas y sólo en ellas, se adelante la acción de nulidad de un registro marcario”. (Ver proceso 68-IP-2000. G.O.A.C. Nº 612 de 25 de octubre de 2000, marca: AMOZUL. Citando el proceso 11-IP-99, G.O.A.C. No. 466 de 6 de agosto de 1999, Marca “LELLI”,).

Y al desarrollar el punto concerniente a la competencia y al procedimiento que debe seguirse para el trámite de la acción de nulidad de un registro marcario, la misma sentencia ha dispuesto: “ Sobre la competencia y el procedimiento. Íntimamente relacionados entre sí se encuentran los temas referentes a la competencia para el trámite de las acciones de nulidad y el procedimiento que debe seguirse por la autoridad nacional correspondiente.

En cuanto a lo primero, el artículo 113 define, en concordancia con la Disposición Final Única, que la competencia debe radicarse en la autoridad nacional que sea designada por la legislación interna, pudiéndose establecer que ella quede en cabeza de una autoridad administrativa o de una judicial pero, en cualquier caso, sin perder de vista que se trata de una actuación jurisdiccional.

En cuanto a lo segundo, del artículo 144 se desprende que el procedimiento a seguir será el que se disponga internamente, sin afectar claro está, la aplicación prioritaria que deben tener los elementos fundamentales de esta acción, señalados básicamente en el artículo 113 y a los cuales se hizo referencia en esta sentencia. ( ) "En referencia al procedimiento que debe ser aplicado por las autoridades nacionales para el trámite de las acciones de nulidad relativas a asuntos marcarios, El Tribunal ha expresado, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 144 de la Decisión 344, en el sentido de que los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos o no regulados en ella, se cumplirán con arreglo a lo que determine la respectiva legislación nacional, que son tales procedimientos los que deberán aplicarse.

Ello en consideración a que, salvo los precisos temas sobre causales de nulidad, imprescriptibilidad de la acción, legitimación activa y audiencia de las partes, que se regulan en el artículo 113 de la norma comunitaria (la que, por supuesto, se aplica de preferencia), los demás deberán ser regulados y aplicados con arreglo a la ley nacional”.

( ) (Ver procesos antes citados) Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: Primero: Para que un signo pueda ser registrado como marca, debe necesariamente reunir los tres requisitos establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esto es: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica.

Pero, no solamente se deben cumplir estos tres requisitos, sino que es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. Segundo: Dentro del sistema marcario de la Comunidad Andina, no pueden existir dos signos que sean idénticos o similares pertenecientes a diferente titular y que induzcan a confusión al público consumidor.

La determinación del riesgo de confusión es un aspecto que deberá ser analizado por el administrador o el juez nacional, sujetándose en todo caso, a las reglas de comparación de signos establecidas por la doctrina y la jurisprudencia. Tercero: Puede presentar observaciones al registro de una marca, cualquier persona que tenga interés legítimo, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios que pueda inducir a error al público consumidor, como el que primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

El examen de registrabilidad al que debe someterse un signo para ser registrado como marca por parte de la Oficina Nacional Competente, procede tanto en los casos en que se presenten observaciones como en los que ellas no se presenten. Cuarto: La acción de nulidad debe intentarse con fundamento en las causales y cumpliendo las condiciones de legitimación activa previstas en el ordenamiento jurídico comunitario, así como las demás contempladas en el procedimiento interno para la impugnación por ilegalidad de actos administrativos, debiéndose tener en cuenta la preeminencia de aquéllas sobre éstas y el carácter eminentemente supletivo de los procedimientos del derecho interno. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación realizada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario.

Deberá así mismo dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso tercero del artículo 128 del vigente Estatuto. Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente sentencia, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO