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PROCESO 65-IP-2002CAN · Preliminary interpretations2002-09-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 83 LITERAL a), 89 INCISO 1, Y 95 INCISO 2 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISTRITO Nº 1, REPÚBLICA DEL ECUADOR. ACTOR: AMWAY CORPORATION. MARCA: “NUTRILITE”. PROCESO INTERNO N° 6738 LYM.

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PROCESO 65-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 89 inciso 1, y 95 inciso 2 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, República del Ecuador. Actor: AMWAY CORPORATION. Marca: “NUTRILITE”. Proceso interno N° 6738 LYM.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dos. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Patricio Secaira Durango.

VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 25 de julio del año 2002 se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Partes. Actúa como demandante la sociedad AMWAY CORPORATION, siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador y, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI. Se constituye en tercero interesado, la sociedad GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL. 1.2 Acto demandado.

La interpretación se plantea en razón de que la sociedad AMWAY CORPORATION demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0972183, de 17 de agosto de 1999, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador, por la cual se acepta la observación formulada por GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL respecto del registro de la marca “NUTRILITE”, destinada a proteger productos comprendidos en la Clase Nº 32 de la Clasificación Internacional de Niza y, se ordena denegar la solicitud formulada. 1.3 Hechos relevantes.

La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. El 20 de noviembre de 1996, la sociedad AMWAY CORPORATION presentó solicitud para obtener el registro de la marca de fábrica denominada “NUTRILITE”, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 32 de la Clasificación Internacional de Niza[1]. 2. La solicitud en referencia, identificada con el trámite 73572, fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 382, pág. 155. 3.

El 22 de enero de 1998, luego de publicado el respectivo extracto, fueron formuladas observaciones por parte de la sociedad alemana B. BRAUN MELSUNGEN AKTIENGESELLSCHAFT, argumentando que la marca solicitada es semejante y confundible con la de su propiedad “NUTRIFLEX”, que distingue productos comprendidos en la clase Nº 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.

El 30 de enero de 1998, la empresa ecuatoriana GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL también formuló oposición al registro de la marca “NUTRILITE”, aduciendo ser propietaria de las marcas “NUTRIPOLLO” Clase 29; “NUTRIMAR Y LOGOTIPO” Clase 31; “NUTRIMAR + ENVOLTORIO A COLORES” Clase 31; “NUTRIMIX” Clase 29, 30 y 31; “NUTREINA” Clase 31; “NUTRIL” Clase 29;

“NUTRIL + GRAFICA A COLORES” Clase 31; “NUTRIL + ENVOLTORIO A COLORES” Clase 31; “NUTRI” Clases 5, 30, 31 y 32. 5. El 4 de mayo de 1998 la sociedad AMWAY CORPORATION contestó las dos oposiciones resaltando que la raíz “NUTRI” no puede ser monopolizada por un solo empresario, dada la diversidad de marcas que comparten este prefijo, además de recalcar que los productos amparados por aquellas corresponden a diferentes clases (5, 29, 30 y 31). 6.

El 24 de noviembre de 1998 fue presentado al Director Nacional de Propiedad Industrial, un acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades AMWAY CORPORATION y B. BRAUN MELSUNGEN AKTIENGESELLSCHAFT, por el cual las partes convinieron que las marcas NUTRILITE y NUTRIFLEX coexistan pacíficamente, por medio de una limitación introducida al ámbito de protección de la primera. 7.

El 31 de agosto de 1999 el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador, mediante Resolución Nº 0972183, rechazó la observación presentada por la sociedad B. BRAUN MELSUNGEN AKTIENGESELLSCHAFT y aceptó la oposición presentada por GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL negando el registro de la marca solicitada. b) Escrito de demanda La sociedad estadounidense AMWAY CORPORATION, por medio de apoderado, presenta demanda de nulidad contra la Resolución Nº 0972183 que negó el registro a la denominación “NUTRILITE”, a través de aceptar la validez de la oposición presentada por GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL.

En su demanda solicita se tome en consideración las siguientes pretensiones: - Que la raíz NUTRI, es de uso común para distinguir productos que evoquen nutrición o nutritivo; - Que los productos amparados por las marcas NUTRIPOL, NUTRIMAR y otras especificadas, son distintos a los productos que estarían siendo amparados por NUTRILITE; - Que el acuerdo suscrito entre la actora y la firma B. BRAUN MELSUNGEN, sobre limitación de productos es obligatorio para la Autoridad Nacional Competente; y, - Que la Resolución Nº 0972183, de 17 de agosto de 1999, notificada el 31 de esos mismos mes y año, aplicó indebidamente el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 y, contraviene los artículos 81, 89 inciso primero y 95 inciso segundo de la misma.

Sostiene además, que con dicho acto se vulnera el artículo 89 inciso primero de la Decisión 344, en lo relativo a la potestad del solicitante de un registro para eliminar o restringir los productos o los servicios inicialmente especificados, situación producida en este caso al haberse concretado un acuerdo con la empresa B. BRAUN MELSUNGEN, firma inicialmente opuesta al registro de la marca NUTRILITE.

El desconocimiento de este acuerdo produce, según así expresa la parte, que la Resolución impugnada se encuentre viciada de falsa motivación, pues los productos reinvidicados para ese registro no tienen ninguna relación con los protegidos por las marcas con base en las cuales han sido formuladas las respectivas oposiciones. Afirma, como fuera anunciado al inicio, que “NUTRI” es un término genérico (apócope de nutrir, nutrición o nutritivo), por lo que no puede pretenderse exclusividad en su uso.

Concluye expresando que NUTRILITE es suficientemente distintiva respecto de NUTRI, debido a que ésta última es una raíz de uso común, sumamente evocativa e inapropiable en forma exclusiva por un comerciante. En respaldo de las opiniones expuestas cita jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 4-IP-95, 1-IP-98, 16-IP-98 y 17-IP-98. c) Contestaciones a la demanda El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, se ratifica en los términos de la Resolución Nº 0972183 afirmando que ésta guarda conformidad con las legislaciones andina y nacional y, pide que por sentencia sea rechazada la demanda.

El Director Nacional de Propiedad Industrial del mismo Instituto, Encargado, niega también pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y, en lo principal, reproduce el contenido sustantivo de la Resolución en referencia, argumentos con base en los cuales sostiene que esa Dirección “ resolvió rechazar la primera observación y aceptar la segunda observación presentada y por tanto NEGAR el registro de la denominación solicitada por contravenir lo que dispone el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 y el artículo 196 literal a) de la Ley de Propiedad Intelectual”.

Pide, finalmente, que en sentencia sean acogidas las excepciones opuestas y se rechace la demanda. El Director de Patrocinio (E) de la Procuraduría General del Estado se hace presente para tan sólo manifestar, que le corresponde al Representante Legal del IEPI comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la Institución demandada y, para señalar domicilio judicial con el fin único de vigilar las actuaciones procesales en la causa.

Tercero interesado La sociedad GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL, identificada como beneficiara de la Resolución impugnada, no ha contestado la demanda. Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador, ha dispuesto, por medio de oficio Nº 743-TDCA-2S, de 18 de julio del 2002, que se solicite a este Organismo la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 89 inciso 1, y 95 inciso 2 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo establecido por el artículo 61 del Estatuto de este Tribunal (Decisión 184), no obstante que en la referida fecha se encuentra vigente ya la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, reformatoria del antiguo Estatuto de este Tribunal aprobado mediante Decisión 184.

Este Organismo procede a atender el requerimiento formulado, sólo por el hecho de considerar que los cambios introducidos en la Decisión 500, no alteran los requisitos estatutarios exigidos por el anterior artículo 61, los cuales en esencia se mantienen en el actual artículo 125; situación que se solicita a la Instancia Nacional consultante sea debidamente registrada. 3.

NORMAS A SER INTERPRETADAS En consecuencia con lo anteriormente expuesto, los textos de las normas de la Decisión 344 a ser interpretadas son los siguientes: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. "Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

“Artículo 89.- “El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados”. ( ) “Artículo 95.- ( ) “Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.”

4. CONCEPTO DE MARCA Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS La marca es definida como todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un signo inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquéllos.

La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquéllos. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.

5. IMPEDIMENTOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS La identidad y la semejanza La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca, los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 83 objeto de la interpretación prejudicial solicitada. Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.[2] Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el Organismo, acerca del cuidado que se debe tener al realizarse el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.

Cuando las marcas no sólo son idénticas sino que tienen por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto, podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.

Resulta en todo caso necesario considerar las siguientes características propias de la situación de semejanza: Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra” (Derecho de Marcas, pág. 152).

En consecuencia, pueden ser considerados confundibles, signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea; Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor o menor grado a que la confusión sea más palpable u obvia; y, Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar.

La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. Todo lo expuesto se encuentra ligado con las siguientes reglas para realizar el cotejo marcario: "Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

"Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. "Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. "Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas" [3]. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

“La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. [4] La inducción a error producida en signos genéricos, descriptivos y evocativos Este Tribunal, en sentencia de 16 de febrero del año 2002, emitida en el proceso 07-IP-2000, relacionado con la marca “NUTRISAL”, consideró que un signo es genérico cuando se refiere a la cualidad común de un producto; descriptivo cuando - tiene estrecha relación con los bienes o servicios que pretende proteger o distinguir y, evocativo cuando a diferencia de los descriptivos, cumple a cabalidad la función distintiva de la marca y por lo tanto puede ser registrable.

Todo, con el afán de evitar confusión entre el público consumidor.[5] Puede apreciarse entonces, que en la medida en que estos signos pueden constituirse en elementos de denominaciones destinadas a proteger distintos productos pertenecientes incluso a diversas clases, se verá disminuida su capacidad distintiva, corriéndose además el riesgo de que la marca se convierta en signo débil que afecte la capacidad de su titular para oponerse al registro de signos similares.

La Autoridad Nacional Competente es responsable de establecer, en cada caso, la diferenciación entre uno y otro signos al realizar el examen previo al registro y, de definir si el signo corresponde a una u otra categorías.

6. MODIFICACIONES DE LA SOLICITUD DE REGISTRO El artículo 89 de la Decisión 344, en su inciso primero, consagra la facultad del solicitante del registro, de modificar la petición inicial, pero limitada a aspectos únicamente secundarios. Al respecto, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: “Conforme a la norma del artículo 89, una solicitud contiene dos clases de elementos o aspectos: sustanciales y secundarios.

Los elementos sustanciales no son susceptibles de modificación, es decir, son inamovibles dentro de la tramitación (cambios en los elementos esenciales del signo, en la denominación o en el gráfico, ampliación de los productos a protegerse con la marca, cambio de clase, etc), hasta tal punto que de existir una modificación de esa naturaleza en cualquier momento del trámite, constituirá una nueva solicitud, sujeta al procedimiento inicial del registro, con la consecuente publicación sujeta a observaciones, solicitud que, inclusive, pierde el derecho de prioridad.” “Los aspectos secundarios que contiene la solicitud inicial para el registro de la marca, (tamaño de la letra y tipo de letra en alguno casos, faltas ortográfica o mecanográficas, dirección del solicitante, supresión de algún elemento genérico o secundario de la denominación, etc) o todos aquellos cambios que no alteren el aspecto general de la marca, pueden ser modificados, sin que esto signifique la presentación de una nueva solicitud, sino la continuación de la primera, inclusive con el derecho de prioridad que la Decisión 344 establece ” [6] Debe tenerse en consideración que, desde luego, la intervención de la Oficina Nacional Competente debe concretarse, exclusivamente, al estudio de la solicitud presentada, a los fines de pronunciarse respecto de la concesión o de la denegación del registro, llevando a cabo para ese propósito, un exhaustivo análisis de su contenido y particularidades y, siempre con referencia a las normas establecidas en los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344, fundamentalmente.

7. DECISION RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES AL REGISTRO MARCARIO El Derecho Comunitario constituido en la Decisión 344, establece dentro del Régimen de Propiedad Industrial, quiénes son los interesados directos y quiénes, en consecuencia, pueden formular “observaciones” a las solicitudes de registro que sean publicadas. El artículo 95 de la Decisión 344 señala, en el inciso segundo, que luego de vencido el plazo respectivo “la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada”.

Será entonces dicha Dependencia, la que, en definitiva, decida sobre las observaciones formuladas y, desde luego, respecto de la concesión o de la denegación del registro solicitado. La función conferida a la Oficina Nacional Competente para realizar el examen sobre registrabilidad del signo, constituye una obligación que precede al otorgamiento del registro marcario.

La existencia de observaciones compromete más aún al funcionario respecto de la realización del examen de fondo, pero, la inexistencia de las mismas no lo libera de la obligación de practicarlo; esto, porque el objetivo de la norma es el de que dicho examen se convierta en etapa obligatoria dentro del proceso de concesión o de denegación de los registros marcarios.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Para que un signo sea registrable como marca, además de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81, éste no debe encontrarse afectado por ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.

Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo. 3. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Oficina Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquel puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. 4.

En cuanto a los aspectos de procedimiento relativos al registro de una marca, corresponde al Juez o a la Oficina Nacional Competente, según el caso, analizar y pronunciarse sobre los mismos. Debe a tal efecto satisfacerse, necesariamente, los requisitos que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena determina para el registro de marcas en su aspecto formal. 5.

La concesión o la negación de una marca dependerá del criterio del Juez o de la administración competente, el que no podrá en ningún caso ser arbitrario, sino el correspondiente a lo previsto y determinado en la normatividad aplicable en jurisprudencia y, en doctrina. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito de la República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el proceso interno N° 6738 - LYM, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Deberá tomar en cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta sentencia al mencionado Tribunal mediante copia sellada y certificada y, remítase así mismo copia, a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. [2] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [3] Pedro C. Breuer Moreno, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. [4] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [5] Ver similares conceptos en Proceso 6-IP-2000, sentencia de 9 de febrero del 2000, marca: “NUTRISAL”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA y, Proceso 9-IP-2000, sentencia de 3 de marzo del 2000, marca: “NUTRIPONKE (etiqueta)”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [6] Proceso 20-IP-95, sentencia de 16 de octubre de 1996, G.O. Nº 236, de 26 de noviembre de 1996, marca: “MONO”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.