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PROCESO 101-IP-2002CAN · Preliminary interpretations2002-12-19

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 82 LITERAL a), 83 LITERAL a) Y 93 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUITO, (DISTRITO No. 1), REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO No. 7631 - LYM. ACTOR: EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.I. MARCA: COLA REAL + GRÁFICA.

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PROCESO 101-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, (Distrito No. 1), República del Ecuador. Expediente Interno No. 7631 - LYM. Actor: EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.I. Marca: Cola Real + gráfica. ______________________________________________________________ EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil dos, en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Presidente del Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Dr. Patricio Secaira Durango, dentro del proceso interno No. 7631- LYM., elevada ante este Tribunal mediante petitorio recibido el 15 de octubre del 2002.

VISTOS: Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. Tomando en consideración: 1.

ANTECEDENTES Se aprecian en el proceso interno los siguientes hechos destacables: 1.1. Las Partes Actúa como demandante EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.I. Comparecen como demandados: EL DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL; EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA; EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO; Y LA EMPRESA EMBOTELLADORA QUITO INDUQUITO S.A., esta última en calidad de tercero interesado. 1.2.

Objeto y fundamentos de la demanda El actor pretende la nulidad de la Resolución No. 977450, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 23 de junio del 2000, por considerar que viola el artículo 81 de la Decisión 344. Argumenta que es propietario de la marca KOLA REAL, registrada en el Perú desde 1994, marca concedida para proteger bebidas gaseosas de la clase internacional No. 32 y que INDUQUITO S.A. solicitó el registro de la denominación COLA REAL para distinguir igualmente productos de la clase internacional No. 32.

Considera que existe una imitación de su marca, ya que la registrada a favor de la empresa ecuatoriana no es suficientemente distintiva respecto de la suya; que existe un alto grado de confusión para los consumidores por cuanto se protegen iguales productos en la misma clase internacional. Además, que INDUQUITO S.A. se estaría beneficiando injustamente del prestigio internacional ganado por la actora mediante su marca.

Culmina manifestando que entre las marcas en conflicto, existe pronunciación idéntica y que en el aspecto gráfico, lo único que las diferencia es que la suya se escribe con letra K mientras que la segunda se escribe con C. 1.3. Contestación de la demanda: El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, negó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y se ratificó en el contenido de la Resolución impugnada por considerar que su expedición estuvo conforme a la legislación andina y a la nacional.

El Procurador General del Estado, compareció para indicar que vigilará las actuaciones judiciales que se realicen en este proceso. El Director Nacional de Propiedad Industrial, negó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Afirmó que la actora no probó dentro del trámite administrativo tener derecho sobre la marca KOLA REAL y que al realizarse el examen de registrabilidad se encontró que el signo solicitado COLA REAL cumplía con los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 y que no incurría en las prohibiciones de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

El tercero interesado, la empresa EMBOTELLADORA QUITO INDUQUITO S.A, contestó la demanda, señalando que su marca es mixta; que en ella predomina el elemento gráfico, que es el que con mayor intensidad penetra en el público consumidor. Considera que entre su marca y la de la observante no se ocasiona confusión pues existen suficientes elementos diferenciadores.

Finaliza, señalando que la marca COLA REAL no contraviene “los requisitos contemplados en los artículos 134 y 135 de la Decisión 486”, toda vez que no se trata de un término idéntico o muy similar a la marca nominativa del accionante.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo que consagra el artículo 32 del Tratado de su Creación.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. La interpretación prejudicial que realizará el Tribunal, estará referida a los artículos 81; 82 (precisando que se concretará a lo dispuesto por el literal a); 83 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyos textos se insertan a continuación. Artículo 81.

“Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” Artículo 82.

“No podrán registrarse como marcas los signos que: “a) No puedan constituir marcas conforme al artículo anterior;” Artículo 83. “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” Artículo 93.

“Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado. “A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la merca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.” 4.

CONSIDERACIONES. Procede, en consecuencia, el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con los requisitos para el registro de marcas: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica; la confundibilidad y sus implicaciones respecto del registro de marcas; la comparación de marcas mixtas con marcas denominativas; y, la formulación de observaciones al registro de marcas y su trámite. 4.1 Requisitos para el Registro de Marcas: Los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 para el registro de marcas se fundamentan en la razón de ser misma del signo marcario, toda vez que éste existe para dar protección y seguridad tanto al consumidor como al titular de la marca, así como para garantizar la libre competencia. Estos requisitos son determinantes, para que la marca forme parte de la amplia gama de signos registrados, conforme el Derecho Comunitario.

La jurisprudencia de este Tribunal al interpretar las normas sobre la materia ha establecido criterios muy claros al respecto.[1] La Distintividad. Es uno de los requisitos contemplados en el artículo 81, y a su vez constituye la función principal de la marca. Se entiende que ella está destinada a diferenciar en el mercado los productos o servicios de otros de la misma clase o similares, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

El Tribunal ha reiterado en varias sentencias sobre este particular que: “Signo distinto es aquel individual y singular frente a los demás y que no es confundible con otros de la misma especie en el mercado de servicios y de productos. “El signo que no tenga estas características, carecería del objeto o función esencial de la marca, cual es el de distinguir unos productos de otros.” [2] Un signo, por tanto, para que pueda ser registrado como marca, debe ser distintivo y estar libre de riesgos de confusión, ya que la semejanza o similitud puede llevar al consumidor a tomar un producto por otro, convencido de sus cualidades y origen, perjudicando con ello también al titular de la marca.

La Perceptibilidad. Es la capacidad de un signo para ser captado por los sentidos con el objeto de que el consumidor lo identifique como marca; para que esto suceda es indispensable su materialización o exteriorización. “Para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista y aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos, de manera tal que este requisito supone el paso del mundo de lo intangible a lo tangible y es la característica primordial que permite a la marca ser aprehendida por los consumidores, para que estos puedan retenerla en su memoria, apreciarla y distinguirla de otras.” [3] La susceptibilidad de representación gráfica.

Se refiere a la necesidad de representación material del signo, bien sea a través de figuras, palabras, signos mixtos, colores o cualquier otro mecanismo que lo exprese, para que el usuario, pueda conocer el producto o servicio y en general apreciar sus componentes en el mercado de productos. También dice relación este requisito con la posibilidad que tenga el signo de ser descrito mediante expresión literaria, sobre todo, a efectos de su publicación y archivo.

Si una marca no reúne estos tres requisitos, no podrá registrarse, tal como lo dispone el artículo 82 en su literal a), porque estaría atentando al espíritu de la ley, que busca otorgar resguardo a los derechos de los consumidores por medio de su exigencia. 4.2. La confundibilidad y sus implicaciones respecto del registro de marcas. Como se dijo anteriormente, la función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante de los de igual o semejante naturaleza, que pertenezcan al competidor; por ello es fundamental que el signo en proceso de registro, no genere confusión respecto de los bienes o servicios distinguidos por otro solicitado previamente o por una marca que se encuentre inscrita, puesto que éstos gozan de la protección legal que les otorga el derecho de prioridad o el registro, respectivamente.

Sobre el tema, el Tribunal ha manifestado que: “La causal de irregistrabilidad del signo idéntico o similar a otro ya registrado o solicitado en registro, evita que se atente contra la distintividad de la marca y contra su identidad con el producto a que ella accede. El signo idéntico o semejante a la marca registrada representa una amenaza de introducir desorden en el mercado de productos y además de inducir a error al consumidor y al productor interesado en que se conozca la calidad y origen de su producto por medio de la identificación marcaria.

Por ello las solicitudes de registro de signos marcarios que amenacen con introducir confusión en el mercado, error en el consumidor y fallar en la identificación de los bienes y servicios, con quien los produce, no pueden dar lugar a registro ” [4] En doctrina se han dado algunas reglas para el cotejo de marcas, acogidas por el Tribunal en múltiples providencias, que servirán para que la autoridad competente que examina el caso, disponga de elementos suficientes para determinar el registro de la marca observada.

La Enciclopedia Jurídica Omeba, dice con respecto a la comparación: “La apreciación de tales cuestiones debe realizarse desde un doble aspecto: objetivo, en la comparación y análisis de las semejanzas; y subjetivo, desde el punto de vista del público consumidor. “La confusión provoca denegatoria de la inscripción, aunque no exista oposición, si estima la autoridad pertinente que la misma es evidente, y aunque exista la posibilidad de producirse, porque en este caso está velando por la honestidad de las relaciones comerciales.” [5] Por su parte, el tratadista Fernández Novoa, manifiesta: “La consideración del carácter distintivo de una marca es un ejercicio complejo que implica una combinación de elementos objetivos y subjetivos.

El examinador debe ponderar la impresión general por la globalidad de la marca tomando en cuenta la naturaleza de los productos y servicios, el grado de conocimiento de los potenciales consumidores de tales productos y otros factores relevantes al caso. Si bien el procedimiento de examen debe ser tan objetivo como resulte posible, y los examinadores deben procurar, tanto individual como colectivamente, conseguir la mayor coherencia posible.” [6] Al operar la marca en la mente del consumidor como una verdadera señal, corresponde al funcionario realizar la importante tarea del cotejo marcario, tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia, siguiendo las reglas elaboradas para la orientación debida.

Un análisis de marcas, suele implicar varias consideraciones que se deben tomar en cuenta al momento de estudiar el caso; de donde para determinar si dos signos son idénticos o semejantes y si por dicha identidad o semejanza pueden ocasionar confusiones, se realizará un análisis multifactorial comparándolos cuidadosamente, identificando los productos o servicios que se comercializan bajo su denominación, su publicidad, sus canales de distribución, etc.

En el presente caso, y tratándose de marcas que amparan productos pertenecientes a la misma clase de la nomenclatura internacional, una de las cuales es de tipo mixto, el juzgador deberá concentrarse en distinguir entre las partes que conforman la marca, apreciando los elementos gráficos, fonéticos, visuales, tanto como la similitud de la idea que evocan, etc.

Si llegara a establecerse que la marca provoca una evidente confusión en el público consumidor, el juzgador, no deberá dar paso al registro de la misma, porque como se indicó anteriormente, la confusión provoca denegatoria de la inscripción, aun cuando no existiera oposición, además que el propietario de la marca tiene derecho de impedir el uso del propio signo por un tercero, más si se trata de signos concurrentes o relacionados en el ámbito comercial propio.

En el siguiente acápite el Tribunal desarrollará lo pertinente a la comparación entre signos de diferente estructura, como son los que ahora aparecen en controversia. 4.2.1. Comparación de marcas mixtas con marcas denominativas. El punto de partida para esta comparación es el de clasificar los signos atendiendo al tipo o clase al que pertenezcan según la forma como están estructurados para lo cual deberá saberse qué se entiende por marca denominativa y por marca mixta.

La Doctrina caracteriza estos tipos de marcas indicando que: “Las marcas nominativas son aquellas que están constituidas por denominaciones, tengan éstas un significado definido o se trate de una denominación de fantasía.” [7] “Las marcas mixtas o complejas son las que reúnen elementos denominativos junto con elementos gráficos o figurativos, cual es el caso de las denominaciones escritas según una grafía peculiar (marcas mixtas propiamente dichas) y el de las marcas que incluyen elementos fonéticos y gráficos formando un conjunto (marcas complejas), pudiendo llegar a comprender el total de la presentación exterior de un producto (conjunto de etiquetas de un licor embotellado, de un queso, etc.)”. [8] Como puede observarse, las marcas mixtas, se componen de elementos figurativos y nominativos, por lo que para realizar su examen, se necesita de un verdadero esfuerzo por parte de la autoridad a fin de determinar la procedencia del registro de la marca mixta, comparada con la marca nominativa del accionante.

Deberá tenerse presente que una marca mixta[9] posee un mayor poder publicitario, debido a la retención mental, auditiva o figurativa y en el análisis deberán seguirse los criterios que el Tribunal, ha considerado aplicables en la comparación, tales como los que menciona la sentencia que a continuación se transcribe, en lo pertinente: “Para comparar marcas mixtas, primero se debe determinar, cuál de los dos elementos -el denominativo o el gráfico- de cada marca, resulta predominante, que es lo que le permite a la marca llegar al público consumidor.

La doctrina se ha inclinado a dar prioridad al elemento denominativo de la marca mixta, ya que por lo general suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos”. [10] La Doctrina ha contribuido a estructurar criterios para afirmar la existencia o no de confusión resultante en la comparación entre marcas mixtas y denominativas.

El siguiente concepto de Aldo Cornejo es ilustrativo al respecto, cuando dice que: “En este caso se efectuará el examen, atendiendo fundamentalmente al aspecto nominativo de las marcas. Si ellos son semejantes entonces las marcas son confundibles. Este proceder está arreglado al principio según el cual la confundibilidad hay que apreciarla en base a los elementos semejantes y no a los desemejantes.

Igualmente no debe olvidarse la importancia de la palabra como elemento principal para determinar la confundibilidad o no entre las marcas en litigio”.[11] De la misma manera, el tratadista Fernández-Novoa, señala: “ a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, debe aplicarse tanto la pauta de la visión de conjunto como la ulterior pauta a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca.

Por consiguiente, ( ) en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la pertinente marca mixta. De ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el componente denominativo de la misma. Esta pauta primordial deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo.

“La primacía del elemento denominativo se basa en que a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación.”[12] Estas consideraciones, son determinantes al momento de examinar las marcas y su grado de confundibilidad, toda vez que en la comparación entre marcas mixtas y nominativas, es necesario encontrar primero el elemento dominante, aunque por lo general en la marca mixta es el nominativo el que predomina; a su vez considerando aspectos como la gran facilidad y poder evocativo que tiene una marca mixta para entrar en la mente del consumidor por sus propias características. 4.3.

Las observaciones al registro de la marca y su trámite. La Ley Comunitaria sobre propiedad intelectual, establece en su artículo 93 la posibilidad de que quien tenga legítimo interés, presente observaciones al registro de marcas, y también que podrá presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular como quien solicitó primero el registro de esa marca, dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación. Una vez presentadas las observaciones, la Oficina Nacional competente, notificará al peticionario “ para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos ” (artículo 95).

Vencido ese plazo, la misma Oficina competente decidirá la concesión o denegación del registro solicitado. Respecto del tema dice AGUILAR que: “El propietario de una marca tiene derecho a impedir el uso del propio signo por tercero, bien sea como marca, como nombre comercial o como rótulo, aplicado a distinguir productos o servicios también idénticos o cuanto menos concurrentes o relacionados en el ámbito comercial propio.

“Para las marcas registradas resulta claramente operante el derecho a impedir el empleo por terceros de signos que puedan dar lugar a error o confusión en el mercado. Esta posibilidad de error o confusión podrá derivarse indistintamente de una similitud gráfica o fonética y deberá referirse a productos o servicios coincidentes o concurrentes”.[13] El Tribunal por su parte ha señalado que: “ el titular de la marca tendrá la facultad de impedir que en el comercio corran con ese mismo signo productos o bienes que puedan llegar a confundirse con los suyos, limitando así la transparencia que el mercado exige en cuanto a la utilización de signos marcarios ”[14] Este derecho de cualquier persona que tenga interés legítimo para presentar observaciones al registro de una marca, es desde todo punto de vista, una garantía que otorga la ley al titular de la marca para impedir el uso de un signo similar o igual al suyo y comporta la facultad legal para presentar las observaciones pertinentes al registro de dicha signo, haciendo valer su derecho exclusivo de explotación de la marca y precaviendo perjuicios económicos que le podría ocasionar la marca confundible con la suya.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:

PRIMERO: Los requisitos contemplados en el artículo 81 de la Decisión 344, son determinantes para que la marca forme parte de la amplia gama de signos registrados, conforme al Derecho Comunitario. Sin su presencia no procede el registro.

SEGUNDO: La función principal de la marca es la de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los de otra que sean idénticos o similares, por lo que un producto o servicio, debe estar libre de riesgos de confusión.

TERCERO: Para determinar si dos marcas pueden ocasionar confusiones, el examinador, deberá realizar un análisis multifactorial en donde se comparen las distintas partes de las marcas, siguiendo las reglas elaboradas por la doctrina y los criterios establecidos en la Jurisprudencia de este Tribunal, para la orientación debida.

CUARTO: Para comparar marcas mixtas entre si, o mixtas con denominativas, primero se debe determinar, cuál de los dos elementos -el denominativo o el gráfico- de cada marca, resulta predominante. La doctrina se ha inclinado en dar prioridad al elemento denominativo, que suele ser el más característico o determinante, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

QUINTO: El propietario de una marca tiene derecho a impedir el uso del propio signo por un tercero, aplicado a distinguir productos o servicios también idénticos o cuando menos concurrentes o relacionados en el ámbito comercial. Para ello está facultado, como interesado legítimo, para presentar observaciones que impidan el registro como marca de signos confundibles con la de su propiedad.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, de la República del Ecuador deberá adoptar la presente interpretación al dictar la sentencia dentro del proceso interno No. 7631-LYM, de conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Además deberá dar cumplimiento a lo establecido por el inciso final del artículo 128 del Estatuto.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Ver sobre el tema en TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia del 14 de agosto del 2002. Proceso 60-IP-02. Marca DILTANMEPHA. En G.O.A.C. No. 830 del 6 de septiembre del 2002. // Sentencia del 7 de junio del 2000, Proceso 38-IP-2000, Marca: FRITTY. En G.O.AC. No. 578 del 27 de junio del 2000. [2] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 20 de junio del 2000. Proceso 19-IP-2000, Marca: LOS ALPES, en G.O.A.C. No. 585 del 20 de julio del 2000. [3] Ver en Sentencia del 7 de agosto de 1998.

Proceso 20-IP-98, Marca: RIO CLARO. En G.O.A.C. No. 393 de 14 de diciembre de 1998. [4] Sentencia del 1 de julio de 1997, Proceso 21-IP-96, Marca: GOLOSIA. En Gaceta Oficial No. 318 del 26 de enero de 1998. [5] OSORIO, Manuel: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIX, Editorial Driskill S.A. Buenos Aires-Argentina, 1984, p. 101. [6] FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos: Tratado sobre Derecho de Marcas, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2001, p. 128. [7] CORNEJO, Aldo: Derecho de Marcas, Editorial Cultural Cuzco S.A. Lima Perú, 1992, pp. 69, 70. [8] Aguilar Mariano, et.al: Nueva Enciclopedia Jurídica, Tomo XV, Editorial F. SEIX, Barcelona-España, 1981, p. 887. [9] “A la marca mixta se le atribuye un mayor poder publicitario, debido a la facilidad de retención, ya sea mental, auditiva o figurativa.

La combinación resulta, por ejemplo, de una figura y de una palabra, la cual puede resultar de gran poder evocativo; por eso se les llama a veces marcas ideativas”. CARRILLO BALLESTEROS, Jesús y MORALES CASAS, Francisco: La Propiedad Industrial, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1973. p. 218. [10] Proceso 05-IP-02, sentencia del 20 de febrero del 2002.

Marca: “BAZZER”. En G.O.C.A. No.773 del 18 de marzo del 2002. [11] CORNEJO, Aldo: Derecho de Marcas, Editorial Cultural Cuzco S.A. Lima Perú, 1992, p. 123. [12] FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos: Tratado sobre Derecho de Marcas, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 254, 255. [13] AGUILAR, Mariano, et.al: Nueva Enciclopedia Jurídica, Editorial Francisco Seix S.A. Barcelona-España, 1981. [14] Ver TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Sentencia del 21 de mayo de 1997.

Proceso 32-IP-96, Marca: DC’OS (mixta). En Gaceta Oficial No. 279 de 25 de julio de 1997.