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PROCESO 25-AI-2001CAN · Non-compliance actions2003-07-14

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EJERCIDA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, A CAUSA DEL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, DE LA DECISIÓN 371 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y DE LAS RESOLUCIONES 391 Y 418 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD.

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PROCESO N° 25-AI-2001 Acción de incumplimiento ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, a causa del presunto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 391 y 418 de la Secretaría General de la Comunidad.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de junio de dos mil tres. VISTOS El escrito N° SG-C/2.1/0284/2001, del 5 de marzo de 2001, recibido en este Tribunal el 12 de marzo del mismo año, mediante el cual el Secretario General de la Comunidad Andina demanda “ el pronunciamiento del Tribunal en torno al incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 371 y la Resolución 391 y 418 de la Secretaría General, al haber aplicado el Sistema Andino de Franjas de Precios a productos agropecuarios provenientes del Perú, específicamente al maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12)”.

El auto del 4 de abril de 2001, mediante el cual el Tribunal admite a trámite la demanda y ordena su notificación a la parte demandada. El auto del 8 de junio de 2001, a través del cual, vista la contestación extemporánea de la demanda por parte de la República de Colombia, el Tribunal dispone que se la tenga por contradicha. Además, decide tener por presentadas las pruebas aportadas por la actora, reconocer personería a los representantes de la demandada y convocar a las partes a la audiencia pública.

Los alegatos, pruebas y conclusiones aportados por las partes, así como las demás actuaciones que obran en el expediente. I. Alegatos y pruebas de las partes I.I. De la demanda I.I.I. Fundamentos de hecho La parte actora alega que: “ en el marco de la XXXIV Reunión del Consejo Agropecuario de la Comunidad Andina la representación de Perú solicitó a la Secretaría General que verificara si los Países Miembros están aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) a las importaciones procedentes de la República del Perú”; que, solicitado por la Secretaría General a la República de Colombia un informe al respecto, el Gobierno de este País Miembro respondió, en fecha 8 de junio de 1999, que “no se aplica para el caso de Perú el SAFP a aquellos productos que ya obtuvieron su liberación total”; que, en fecha 21 de septiembre de 1999, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones N° SG-F/2.1/2354/1999, según la cual, “ de la respuesta del Gobierno de Colombia, se desprende que este Gobierno estaría aplicando el SAFP a las importaciones provenientes de Perú que no se encuentran plenamente liberadas, lo cual podría estar generando un incumplimiento de la Decisión 371”; que, en fecha 12 de octubre de 1999, el Gobierno de Colombia sostuvo, en respuesta a la Nota de Observaciones, que “ ha mantenido una adecuada aplicación del programa de desgravación a los productos incluidos en el SAFP procedentes del Perú”; y que, luego de enviar la indicada Nota de Observaciones al Gobierno del Perú y de notificarle la imposibilidad de continuar de oficio el trámite iniciado por “ no contar con ningún elemento de juicio que le permita certificar los hechos materia de análisis ”, el Gobierno del citado País Miembro solicitó a la Secretaría General, en fecha 21 de febrero de 2000, “el inicio de investigaciones para determinar el posible incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 371 específicamente con relación a las importaciones agrícolas provenientes del Perú. El Ministerio peruano subrayó que la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN de Colombia aplica a la partida arancelaria 1005.90.12 (maíz blanco duro) un gravamen total del 76%, incluyendo el SAFP.

Al cual se le aplica la desgravación de la Decisión 414”. Que la Secretaría General, luego de emitir, en fecha 27 de marzo de 2000, la Resolución 379, revocatoria de oficio de la 348 “en la parte que señala que el Gobierno de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del sistema Andino de Franjas de Precios al Perú; y en su lugar, dispone el cierre de la investigación, dejando a salvo el derecho de los demás Países Miembros, y en particular de la República del Perú de aportar nuevos elementos ”, formuló a la República de Colombia, en fecha 13 de marzo de 2000, la Nota de Observaciones N° SG-F/2.1/0583/2000, según la cual, “ al estar aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones de maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12) originarias de Perú, y al establecer un gravamen total del 76% incluyendo derechos variables adicionales del SAFP, y al otorgar al Perú como consecuencia de estos actos el trato de tercer país y no de País Miembro de la Comunidad Andina, estaría incurriendo en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el 4° del Tratado de Creación del Tribunal, y de la Decisión 371 de la Comisión”.

En fecha 4 de abril de 2000, el Gobierno de Colombia reiteró que estaba haciendo “una adecuada aplicación del programa de desgravación a los productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios procedentes de Perú argumentando que la zona de libre comercio entre Perú y los demás Países Miembros no se encuentra perfeccionada, y en consecuencia no estaría contraviniendo una norma andina”.

Por su parte, la Secretaría General, además de conocer la petición del Gobierno del Perú de “ampliar el contenido de la Nota de Observaciones a la totalidad de productos que conforman el SAFP”, recibió, en fecha 7 de abril de 2000, “una comunicación del Director Gerente General de la empresa peruana Derivados del Maíz S.A. En el escrito se indica que la subpartida arancelaria 1108.12.00.00 (almidón de maíz) que se encuentra en la lista G4 del régimen de desgravación progresiva, debió tener un 20% de desgravación, pero el Gobierno de Colombia no aplicó esa desgravación cuando la empresa peruana realizó una exportación a su cliente DISA de Bogotá”.

Y que, en fecha 15 de mayo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad emitió la Resolución N° 391, en la cual dictaminó “ el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 371 de la Comisión de la Comunidad Andina. En efecto, se determinó que los gravámenes resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al cálculo de la preferencia de que trata la Decisión 414 a las importaciones originarias de Perú, son contrarios a la Decisión 371”; que, en fecha 3 de julio 2000, el Gobierno de Colombia interpuso recurso de reconsideración, con fundamento “en los argumentos y hechos expuestos en la contestación a la Nota de Observaciones y en que la resolución 391 tiene vicios de fondo pues interpreta de manera incorrecta lo consagrado en normas andinas como lo son el Acuerdo de Cartagena, el Protocolo de Sucre y las Decisiones 370, 371 y 414”; que, en fecha 9 de agosto de 2000, la Secretaría General confirmó el Dictamen de Incumplimiento (Resolución N° 418); que, en fecha 10 de noviembre de 2000, “ la empresa Derivados del Maíz S.A. envió una comunicación a la Secretaría General con el propósito de que intervenga para que el Gobierno Colombiano cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones N° 391 y 418, señalando que las autoridades aduaneras de Colombia insisten con el desacato a la Resolución N° 418 … “; y que “Hasta la fecha, el Gobierno Colombiano no ha cumplido con levantar las medidas dictaminadas como incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, conforme a lo dispuesto en la Resolución 391 de la Secretaría General”.

I.I.II. Fundamentos de derecho La actora sostiene que el objeto de su demanda consiste en el incumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, de las obligaciones previstas en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, en la Decisión 371 y en la Resolución 391 de la Secretaría General de la Comunidad, a causa de la aplicación, a las importaciones de maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12) provenientes del Perú, un gravamen total de 76% que incluye derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios, otorgando así a la República del Perú el trato de tercer país y no de País Miembro de la Comunidad Andina.

Manifiesta además la Secretaría General, que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, la República del Perú es un miembro pleno de la Comunidad Andina; que “ el artículo 1° de la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), establece que el SAFP se aplica a las importaciones de un grupo de productos agrícolas procedentes de terceros países … el Gobierno del Perú señala que Colombia viene aplicando el SAFP a las importaciones procedentes de ese País Miembro.

De esa manera, Colombia otorga al Perú ‘el tratamiento de tercer país y no el de País Miembro de la Comunidad Andina’ … Colombia viene aplicando a la partida arancelaria 1005.90.12 (maíz blanco duro) un gravamen del 76%, incluyendo el SAFP. Es necesario señalar que este producto se encuentra comprendido en el artículo 1° de la Decisión 392 en la lista de productos de la franja de maíz blanco.

Entonces, el maíz blanco duro es un producto marcador para los efectos de la Decisión 371”; y que “El artículo 7° de la Decisión 371 señala que ‘el derecho variable adicional se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio internacional de referencia CIF (precio de referencia) se ubique por debajo del precio piso CIF’. Dichos derechos variables se aplican a las importaciones de productos procedentes de terceros países y no a los Países Miembros de la Comunidad Andina ”.

La parte actora indica igualmente que “el tratamiento especial al Perú para su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio a través del programa de liberación previsto en la Decisión 414, no afecta su condición de miembro pleno del Acuerdo de Cartagena … el hecho de que Perú se encuentre suspendido de sus obligaciones con relación al Arancel Externo Común, no implica que se le haga extensiva la aplicación del SAFP a dicho País Miembro”; y que “La Decisión 414, que estableció el programa de desgravación arancelaria para el comercio de Perú con los demás Países Miembros, dispuso en el último párrafo del artículo 1° que ‘los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países al momento del despacho de las mercaderías’ ”.

En cuanto al incumplimiento de la Resolución 391 de la Secretaría General, confirmada por la Resolución 418, la actora, luego de invocar los artículos 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como el artículo 15 de la Decisión 425, señala que “desde el 16 de mayo de 2000, fecha en que se publicó la Resolución 391 de la Secretaría General, el Gobierno Colombiano quedó obligado, conforme lo dispone el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, a adoptar las medidas que fueran necesarias para asegurar su cumplimiento y a no adoptar ni emplear medida alguna que fuere contraria a dicha norma o que de algún modo obstaculizara su aplicación … En virtud de que el Gobierno de Colombia no aplicó la desgravación, se puede concluir que este Gobierno ha incumplido con la Resolución 391 y 418 incumpliendo de esta manera el ordenamiento jurídico andino”.

Por las razones que anteceden, la actora pide que se declare el incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por parte del Gobierno de Colombia, y que se le ordene “que adopte todas las medidas necesarias a fin de que se ponga fin al señalado incumplimiento, con expresa condena en costas a la demandada”. I.II. De la contestación a la demanda De conformidad con lo establecido por el Tribunal en el auto de fecha 8 de junio de 2001, los representantes de la República de Colombia contestaron extemporáneamente la demanda, motivo por el cual se dispuso que se la tuviese por contradicha.

I.III. De las pruebas Obran en autos, a título de pruebas promovidas por la parte actora, los siguientes elementos documentales: copia de la Decisión 408 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, relativa a la elección del Secretario General de la Comunidad Andina (folios 21 y 22); copia del fax N° SG-F/2.1./456-1999, de fecha 16 de abril de 1999, dirigida al Gobierno de la República de Colombia (folios 23 y 24); copia de la comunicación N° 7100001-1280, del 2 de junio de 1999, de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, dirigida a la Secretaría General de la Comunidad (folio 25); copia de la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2354-99, del 21 de septiembre de 1999, dirigida al Gobierno de la República de Colombia (folios 26 y 27); copia de la comunicación N° 15256, del 12 de octubre de 1999, del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, en respuesta a la citada Nota de Observaciones (folios 28 a 30); copia del fax N° SG-f/2.1./2915/1999, del 24 de noviembre de 1999, dirigido al Gobierno de la República del Perú (folio 31); copia de la Resolución 346 de la Secretaría General de la Comunidad, contentiva del Dictamen de Cumplimiento N° 01-2000 (folios 32 a 34); copia del fax N° 098-2000-MITINCI/VMINCI- DNINCI, del 21 de febrero de 2000, emanado del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, y dirigido a la Secretaría General de la Comunidad (folios 35 a 36); copia de la Resolución 379 de la Secretaría General, revocatoria de oficio de la Resolución 346 (folios 37 a 40); copia de la Nota de Observaciones SG- F/2.1/0583/2000, del 13 de marzo de 2000, dirigida al Gobierno de la República de Colombia (folios 41 y 42); copia del fax N° 006538, del 4 de abril de 2000, emanado del Gobierno de la República de Colombia, en respuesta a la mencionada Nota de Observaciones (folios 43 a 50); copia del facsímil N° 207-2000-MITINCI/MINCI-DNINCI, del 4 de abril de 2000, emanado del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú (folio 51); copia de la comunicación del Director Gerente General de la empresa peruana Derivados del Maíz S.A., del 7 de abril de 2000 (folios 52 a 56); copia de la comunicación del Director Gerente General de Derivados del Maíz S.A., del 13 de abril de 2000, reiterativa de su solicitud de pronunciamiento por parte de la Secretaría General de la Comunidad (folio 57); copia de la Resolución 391 de la Secretaría General, contentiva del Dictamen de Incumplimiento N° 18- 2000 (folios 58 a 66); copia del fax emanado del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, de fecha 30 de junio de 2000, contentivo del recurso de reconsideración contra la Resolución 391 (folios 67 a 74); copia de la Resolución 418 de la Secretaría General, decisoria del mencionado recurso de reconsideración (folios 75 a 83); y copia de la comunicación de Derivados del Maíz S.A., del 10 de noviembre de 2000 (folio 84).

También obran en autos, a título de anexos al escrito de conclusiones de la República de Colombia, los siguientes elementos documentales: copia de la Propuesta de la Secretaría General sobre aclaración de los alcances del último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414, de fecha 23 de noviembre de 1998 (folios 213 a 225); copia de la Resolución 461 de la Secretaría General de la Comunidad (folios 226 y 227); facsímil contentivo de la circular N° 154, del 1º de agosto de 2001, emanada de la Secretaría General (folios 228 y 229); y copia de las “Reglas para determinar los Precios Piso y Techo”, tomada de la página web de la Secretaría General (folios 230 a 233).

I.IV. De las conclusiones de las partes Convocada la audiencia pública por el Tribunal, ésta se llevó a cabo en fecha 9 de agosto de 2001, con la asistencia de los representantes de las partes. Luego, dentro del plazo previsto en el artículo 84 del Estatuto del Tribunal, los citados representantes consignaron por escrito las siguientes conclusiones: Según la parte actora, el Gobierno de la República de Colombia, hasta la fecha de presentación del escrito de conclusiones por parte de la Secretaría General de la Comunidad, no había “cumplido con levantar las medidas que fueron dictaminadas como incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, conforme a lo dispuesto en la Resolución 391 de la Secretaría General”.

Sostiene la actora, aparte de ratificar los fundamentos de su demanda, que “el Tribunal ha sido enfático y reiterativo al señalar que los Países no podrán interpretar individualmente y a su conveniencia particular, las normas comunitarias que han resultado de las negociaciones e intenciones expresadas por los Países Miembros”; que “el hecho que el Gobierno del Perú goce de una suspensión temporal en cuanto a la aplicación del Arancel Externo Común y de haber establecido un cronograma de liberación para su plena incorporación a la Zona de Libre Comercio, no transforma a ese País en un ‘tercer país’, ni faculta a los demás Países Miembros, en este caso a Colombia, a gravar las importaciones peruanas con el arancel pleno resultante de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios”; que “ mal harían los países en cubrir su proceder con el argumento de la falta de perfección de la zona de libre comercio o de la unión aduanera, debido a que en el ámbito de las relaciones andinas corresponde a cada País Miembro ajustar su conducta frente a los compromisos adquiridos voluntariamente con el fin de que no incurran en responsabilidades frente a los otros miembros de la Subregión”; y que las Resoluciones 419 y 473 “traídas a colación por Colombia no aplicarían al caso que nos ocupa, debido a que las mismas se refieren al cobro de derechos variables por parte del Perú, País que no forma parte del Arancel Externo Común andino, ni en (sic) el Sistema Andino de Franja de Precios.

Sin embargo, y por razones distintas, la Secretaría General ha considerado que el cobro de estos derechos constituye un incumplimiento por parte del Gobierno del Perú. Como se nota, a pesar de tratarse de dos casos distintos, en ambos casos la Secretaría General ha actuado en defensa del ordenamiento comunitario”. Por su parte, la representación de la República de Colombia, cuyo escrito de contestación a la demanda fue declarado extemporáneo, argumenta que, en su pronunciamiento, “el Tribunal admitió la presunción de que la demanda había sido contradicha tanto en los hechos como en el derecho.

Por la anterior razón, tanto en la audiencia celebrada el día 10 de agosto del año en curso, como en el presente escrito hemos solicitado y solicitamos que dicha presunción tenga aceptación explícita … Por lo mismo, solicitamos al honorable Tribunal que en su pronunciamiento desestime los cargos de la demandante y declare que Colombia no ha incurrido en el incumplimiento que le ha atribuido la Secretaría en su demanda …”; que Colombia “… no ha incurrido en dicho incumplimiento, si se tienen en cuenta el régimen especial que, desde 1992, ha tenido el Perú en el proceso de integración andina y el texto literal del inciso final del Artículo 1° de la Decisión 414”; que “El tema de si el Perú es o no miembro del Acuerdo de Cartagena no es materia de discusión en la presente controversia, porque nunca ese país ha perdido su membresía del Acuerdo.

Lo que se debate es la interpretación de la forma y alcances de la participación que durante los últimos años ha tenido ese país en el proceso de integración ”; que “Perú, en el año 1992, planteó desvincularse de los compromisos de liberación y de arancel externo previstos en el Acuerdo de Cartagena”; y que a este propósito se expidió la Decisión 321, por medio de la cual se determinó “ que dicho país suspenderá sus obligaciones con respecto al Programa de Liberación, la armonización de políticas macroeconómicas y la definición del Arancel Externo Mínimo Común … En la misma Decisión 321 se previó que Perú podrá celebrar acuerdos comerciales con cualquiera de los países miembros en el marco del ordenamiento jurídico vigente en el Grupo Andino … Dicha Decisión, aparte de retrotraer a la nada los compromisos de liberación del Perú en el ámbito del Acuerdo de Cartagena, puso de presente una concepción y unos alcances diferentes sobre la participación de dicho país en el proceso de integración, toda vez que se pasó del multilateralismo, que inspira el Acuerdo de Cartagena, a un bilateralismo … Con posterioridad a la citada Decisión 321, la Comisión expidió otras Decisiones referentes a la participación del Perú en el proceso de integración, como la 353, 356, 377 y 387, hasta llegar a la Decisión 414, todas las cuales, incluso la última mencionada, patentizan el régimen sui géneris del Perú como miembro del Acuerdo de Cartagena … La Decisión 414 constituye una norma especial y posterior con respecto a la Decisión 371, reflejo del régimen especial que acordaron los países miembros para regular sus vínculos específicos con Perú, en el ámbito de proceso de integración …”.

Agrega la parte demandada en su escrito de conclusiones que el sentido de la no participación del Perú en las Decisiones 370 y 371 “debería traducirse, de manera lógica, en que no puede ni debe ser objeto de obligaciones en el marco de las decisiones en que no interviene, pero tampoco de derechos … No tiene sentido que un país, pese a su membresía dentro del Acuerdo, no asuma las obligaciones que impone un estatuto normativo, pero sí tenga la posición de gozar y aún de reclamar los derechos que de él de deriven (sic), como lo viene haciendo el Perú. Por principio de reciprocidad, es indispensable ser parte activa y pasiva de la Decisión 371 …”; que “de conformidad con el inciso final del Artículo 1° de la decisión 414 … los márgenes de preferencia en favor de los productos de liberación entre Perú y los demás países miembros, sean o no partes del sistema andino de franjas de precios, se liquidan sobre ‘los gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países’ sin excepción, puesto que la Decisión 414 no excluyó de su aplicación a los productos del sistema andino de franjas de precios … La claridad de la redacción contenida en el referido inciso final no puede desconocerse, ni modificarse, ni convertirse en otra cosa, por vía interpretativa, sino mediante una norma de igual nivel jerárquico, expedida por el Órgano comunitario competente … El hecho claro es que Perú aplica … a productos agropecuarios originarios de los demás países miembros no sólo el margen de preferencia correspondiente fijado en la Decisión 414 basado en su arancel nacional, sino también los derechos variables propios de su sistema de estabilización de precios y las tasas fijadas en su ordenamiento jurídico interno, como si fueran terceros países, todo ello sustentado en la interpretación que dicho país da al citado inciso final”; y que “la Secretaría no admite que Colombia aplique los derechos variables a Perú y, en cambio, sí admite que Perú aplique a los demás países miembros, incluido Colombia, los derechos específicos propios de su sistema de estabilización, además de las tasas establecidas en su ordenamiento interno. En otras palabras, ha otorgado al inciso final del Artículo 1° de la Decisión 414 interpretaciones diferentes … no resulta explicable ni comprensible que después, el 5 de marzo de 2001, haya entablado demanda de incumplimiento contra Colombia, apoyándose en el Artículo 1° de la Decisión 371, pero desconociendo disposiciones posteriores contenidas en la Decisión 414 … Desconoce la Secretaría que la Decisión 414, en su Artículo 9°, determinó que quedaban derogadas las demás decisiones que se opongan a la presente”.

CONSIDERANDO

Que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 4 y 107 de su Estatuto, este Tribunal es competente para conocer de la acción de incumplimiento ejercida por la Secretaría General de la Comunidad contra la República de Colombia; Que el procedimiento a que ha dado lugar la acción de incumplimiento ejercida ante este Tribunal se ha desarrollado en debida forma, sin que se observe la existencia de vicios que invaliden lo actuado;

Y que el procedimiento se encuentra en el estado de dictar sentencia, motivo por el cual este Tribunal procede a juzgar la controversia sobre la base del examen de los siguientes elementos de hecho y de derecho: I. Del objeto de la controversia En su Nota de Observaciones N° SG-F/2.1/0583/2000, del 13 de marzo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina imputa a la República de Colombia que “… al estar aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones de maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12) originarias de Perú, y al establecer un gravamen total de 76% incluyendo derechos variables adicionales del SAFP … estaría incurriendo en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, y de la Decisión 371 de la Comisión ”.

Luego, en su Dictamen de Incumplimiento del 15 de mayo de 2000, confirmado el 9 de agosto del mismo año, la Secretaría General de la Comunidad reitera la imputación del “… incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal … y de la Decisión 371 de la Comisión … En efecto, se determinó que los gravámenes resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al cálculo de la preferencia de que trata la Decisión 414 a las importaciones originarias de Perú, son contrarios a la Decisión 371”.

Finalmente, en su demanda, recibida en este Tribunal el 12 de marzo de 2001, la Secretaría General denuncia el incumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, de las obligaciones previstas en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, en la Decisión 371 y en la Resolución 391, a causa de la aplicación, a las importaciones de maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12) provenientes del Perú, de un gravamen total de 76% que incluye derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios.

De la comparación entre la Nota de Observaciones, el Dictamen de Incumplimiento y la demanda, en lo que concierne al hecho presuntamente constitutivo de incumplimiento por parte de la República de Colombia, se desprende que, en lo esencial, la imputación versa sobre la aplicación, a las importaciones de maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12) provenientes del Perú, de un gravamen total que incluye derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios, razón por la cual cabe establecer que se ha guardado la debida congruencia entre los citados instrumentos, emitidos éstos en el curso de un procedimiento administrativo que se desarrolló de conformidad con las exigencias previstas en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal.

En lo que concierne a la cuestión de derecho, la Secretaría General de la Comunidad denuncia que la conducta descrita significa el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, en la Decisión 371 de la Comisión y en la Resolución 391 de la propia Secretaría General. Este último instrumento contiene el “Dictamen 18- 2000 de incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú”.

Este órgano jurisdiccional reitera, a la luz de la disposición prevista en el artículo 107 de su Estatuto, en concordancia con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal, que la acción por incumplimiento tiene por objeto la conducta de cualquier País Miembro que constituya incumplimiento de sus obligaciones o compromisos, emanados éstos de las normas o convenios que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, tal como la realización, entre otros, de cualquier acto u omisión que contraríe el citado ordenamiento o que, de alguna manera, dificulte u obstaculice su aplicación. Por tanto, visto el tenor de la Resolución 391 de la Secretaría General, cuyo objeto no es más que dictaminar sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones del País Miembro demandado, el Tribunal examinará si la conducta imputada a la República de Colombia infringe la Decisión 371 de la Comisión o si incurre en la prohibición contemplada en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, mas no si la conducta en cuestión contraría el citado dictamen, toda vez que la inobservancia de este tipo de providencias no puede constituir causa de la citada acción y, por tanto, no puede ser objeto de la declaratoria de incumplimiento (Sentencia dictada en el expediente N° 72-AI-2000).

En consecuencia, se desestima por inadmisible el pedimento de la actora acerca del presunto incumplimiento de la Resolución 391 de la Secretaría General de la Comunidad. En lo que se refiere a la falta de contestación oportuna de la demanda, el Tribunal reitera que tendrá ésta por contradicha, es decir, que presumirá que el País Miembro demandado la niega en todos sus términos y pretende su desestimación, sin que ello signifique que los hechos sostenidos en su escrito de conclusiones presentado con motivo de la Audiencia Pública, se tengan como sustitutivos de los que pudo hacer valer oportunamente.

Sin embargo, los argumentos que estuvieren respaldados en pruebas que hayan sido legalmente presentadas por la parte contraria, y que sean pertinentes, serán estimados. A propósito de los elementos documentales consignados por la parte demandada junto con su escrito de conclusiones, cabe reiterar el criterio del Tribunal, apoyado en el artículo 74 de su Estatuto, según el cual, “ las pruebas deben ofrecerse, decretarse, practicarse e incorporarse al proceso en la forma, oportunidades y términos señalados en el citado instrumento.

Y en la doctrina se ha precisado que un documento tendrá validez como prueba si cumple ciertos requisitos que ‘pueden radicar en el documento o en el procedimiento para su aportación al proceso’, señalando como una de tales exigencias el que los documentos ‘hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales, porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en sí mismo, sí invalida su aportación y le quita su valor como prueba’ (DEVIS ECHANDIA, Hernando: ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo II, Pruebas Judiciales, séptima edición, pp. 411 y 417)” (Sentencia dictada en el Proceso 34-AI- 2001, Gaceta Oficial N° 839, del 25 de septiembre de 2002).

Visto que los elementos documentales en referencia no fueron aportados por la demandada en la “forma, oportunidades y términos” establecidos en el Estatuto, se niega su admisión. II. Del objeto de la controversia en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina La parte actora denuncia que el artículo 1° de la Decisión 371 de la Comisión, sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), establece que éste se aplica a las importaciones de un grupo de productos agrícolas procedentes de terceros países; que Colombia viene aplicando el SAFP a las importaciones procedentes del Perú, con lo cual estaría otorgando a este País Miembro el tratamiento de tercer país; que, en efecto, Colombia ha venido aplicando a la partida arancelaria 1005.90.12 (maíz blanco duro) un gravamen del 76%, incluyendo el SAFP; que, a los efectos de la Decisión 371, el maíz blanco duro, miembro de la lista de productos de la franja de maíz blanco, es un producto marcador; que, según el artículo 7 de la citada Decisión, el derecho variable adicional ha de aplicarse a los productos marcadores siempre que el precio internacional de referencia CIF se ubique por debajo del precio piso CIF; y que los derechos variables adicionales han de aplicarse a las importaciones de productos procedentes de terceros países y no a las de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

El Tribunal observa que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial N° 167 del 7 de diciembre de 1994 y en vigencia desde el 1° de febrero de 1995, tiene por objetivo establecer el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios, a fin de estabilizar el costo de importación de un grupo de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos.

A este fin, la norma precisa que los Países Miembros han de aplicar, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común, cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso, y rebajas al Arancel Externo Común cuando tales precios de referencia sean superiores a determinados niveles techo (artículo 1).

La exigencia de que los derechos variables adicionales al Arancel Externo Común, o las rebajas a dicho Arancel, según fuere el caso, deban aplicarse a las importaciones de los productos agropecuarios del Sistema que fueren procedentes de terceros países, encuentra confirmación en disposiciones como la que prevé que han de ser originarios de terceros países los productos cuya importación deba estar sujeta al pago de los derechos variables adicionales, caso que el precio de referencia CIF del producto marcador sea inferior a su precio piso CIF (artículo 12), o únicamente al pago del Arancel Externo Común, caso que el precio de referencia CIF del producto marcador sea igual a su Precio Piso CIF o a su Precio Techo CIF, o se ubique entre estos dos valores (artículo 13), o a la rebaja arancelaria que se aplique al producto marcador, hasta un máximo equivalente al Arancel Externo Común del producto vinculado, caso que el precio de referencia CIF del marcador sea superior a su Precio Techo CIF (artículo 14).

En el Anexo 1 de la Decisión bajo examen aparece, entre los productos vinculados a la franja del maíz blanco, el maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12). Por otra parte, el 25 de junio de 1997 fue aprobado el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Protocolo de Sucre), cuya Segunda Disposición Transitoria dispone la aplicación provisional por los Países Miembros, mientras se llevaba a cabo la ratificación del instrumento, del Capítulo sobre Miembros Asociados y de la Disposición Transitoria Primera.

Esta Disposición Transitoria atribuye competencia a la Comisión de la Comunidad Andina para definir, no obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, los términos del Programa de Liberación a ser aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona de Libre Comercio para el 31 de diciembre de 2005 a más tardar.

Por tanto, a la luz del artículo 75 del Acuerdo, la citada Disposición Transitoria constituye una excepción temporal frente al carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación. Por otra parte, la norma dispone que la República del Perú no queda obligada a aplicar el Arancel Externo Común hasta que la Comisión no decida los plazos y modalidades para su incorporación a este mecanismo.

Sobre la base de la Disposición Transitoria que antecede, así como de los Capítulos I y V del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 387 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina dictó la Decisión 414, publicada en la Gaceta Oficial N° 283 del 31 de julio de 1997, en la cual se establece, en el marco del perfeccionamiento de la integración andina, y a propósito del comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, un régimen y un cronograma de liberación progresiva, mediante la fijación porcentual y periódica de márgenes de preferencia, de los productos integrantes de las subpartidas NANDINA que figuran como anexos I al VIII de la Decisión, salvo los bienes del anexo VIII que, de ser elaborados con base en principios activos producidos en los Países Miembros, continuarán libres de gravámenes.

El inciso final del artículo 1 de la Decisión 414 dispone que, a los efectos de lo allí previsto, los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países al momento del despacho de las mercaderías. El régimen que antecede no afecta la vigencia de las liberaciones otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, en la medida en que tales liberaciones otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo 1 (artículo 2).

Por último, la Decisión bajo examen prescribe, al igual que la Primera Disposición Transitoria del Protocolo de Sucre, que el Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del País Miembro al citado mecanismo. III. Del hecho presuntamente constitutivo del incumplimiento denunciado En su Nota N° SG-F/2.1/0583/2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina observó, en las importaciones de maíz blanco duro originarias de la República del Perú (NANDINA 1005.90.12), el establecimiento por parte de la República de Colombia de un gravamen total del 76%, incluyendo derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios.

En su respuesta a la Nota de Observaciones, Colombia adujo, en lo principal, que consideraba adecuada la aplicación que hacía del programa de desgravación a los productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios procedentes del Perú, pero no negó, ni en dicha respuesta ni en su recurso de reconsideración contra el Dictamen de Incumplimiento, la circunstancia de hecho que se le atribuye de incluir derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios en el gravamen total que aplica a las importaciones de maíz blanco duro originarias del Perú. En lo que concierne al procedimiento en curso, si bien el País Miembro demandado no contestó oportunamente la demanda, su representante consignó un escrito de conclusiones, en el cual incluye una explicación acerca de “la forma como Colombia aplica el sistema andino de franjas de precios, SAFP, a productos del sistema originarios del Perú … En ese sentido, se toma el producto objeto de desgravación y se ubica dentro de del Anexo (sic) que corresponda … Una vez ubicado, se determina el arancel aplicable al producto que, por lo general, es el arancel externo común para los países miembros que son parte de la Decisión 370.

Establecido el nivel arancelario correspondiente, se adiciona el arancel variable resultante de aplicar la Decisión 371 para los productos que pertenecen al SAFP. Sobre dicho nivel, así obtenido, se liquida el margen porcentual de preferencia establecido en el Artículo 1°, según el año en que se aplique la gradualidad de la desgravación. En esas condiciones, se obtiene la suma que resulta exigible por concepto de gravamen arancelario”.

A esta explicación agrega un cuadro demostrativo titulado “EJEMPLO DE APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN DE COLOMBIA A PERÚ PARA EL MAÍZ BLANCO”, de cuyo texto se desprende la inclusión de la correspondiente rebaja o derecho variable adicional del Sistema Andino de Franjas de Precios en el cálculo del arancel final que aplica a la subpartida arancelaria 1005.90.12.

De los elementos que anteceden se desprende que, como se denuncia en la demanda, “la República de Colombia aplica a las importaciones de maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12) provenientes del Perú” un gravamen total que incluye derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios. IV. Del incumplimiento denunciado en la demanda Frente al hecho presuntamente constitutivo del incumplimiento denunciado, la actora pone de relieve el artículo 1 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, según el cual el Sistema Andino de Franjas de Precios se aplica a las importaciones de un grupo de productos agrícolas procedentes de terceros países, para denunciar que, a propósito de las importaciones de maíz blanco duro provenientes del Perú, Colombia estaría aplicando a este País Miembro el tratamiento de tercer país. Además, la actora da cuenta del artículo 7 de la Decisión en referencia, según el cual los derechos variables adicionales han de aplicarse a las importaciones de productos procedentes de terceros países, y no a las de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Y en cuanto a la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, refiere que “el tratamiento especial al Perú para su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio a través del programa de liberación previsto en la Decisión … no afecta su condición de miembro pleno del Acuerdo de Cartagena. En el mismo sentido, el hecho de que Perú se encuentre suspendido de sus obligaciones con relación al Arancel Externo Común, no implica que se le haga extensiva la aplicación del SAFP a dicho País Miembro, por cuanto … no es un tercer país”.

En consecuencia, estima que Colombia, visto el hecho denunciado, “está incumpliendo con las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente la Decisión 371”. Ahora bien, la presunta infracción del artículo 1 de la Decisión 371 implica pronunciar juicio sobre la aplicabilidad del artículo 1 in fine de la Decisión 414, toda vez que se hace necesario determinar si los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios, cuya aplicación indebida se imputa a Colombia, forman parte del supuesto consagrado en el último inciso del artículo 1 de la citada Decisión. Es el caso que la Decisión 414 fue dictada en desarrollo de la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre, en la cual se atribuye competencia a la Comisión para definir, no obstante el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, los términos del Programa de Liberación a ser aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la zona andina de libre comercio, a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.

En la citada Disposición Transitoria se prevé también, en el caso del Perú, la suspensión de su obligación de aplicar el Arancel Externo Común, previsión que reproduce el artículo 8 de la ya mencionada Decisión 414. Por tanto, el artículo 1 in fine de la Decisión 414 ha de ser interpretado a la luz de la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre, en lo que concierne al propósito establecido en ella de definir los términos del Programa de Liberación a ser aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, mas no en lo relativo a la circunstancia de haber quedado en suspenso la obligación del Perú de aplicar el Arancel Externo Común, recogida en el artículo 8 de la Decisión, toda vez que la conducta del citado País Miembro no forma parte del objeto de la presente controversia, por lo que no se habrá de juzgar sobre sus derechos y obligaciones comunitarias.

A los efectos de alcanzar sus propósitos, el Acuerdo de Integración Subregional prevé, entre otros instrumentos, un Programa de Liberación del intercambio comercial (artículo 3, literal c), de carácter automático e irrevocable (artículo 75), cuyo objeto es la eliminación, salvo las excepciones taxativamente previstas (artículo 72 in fine), de los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (artículo 71), y cuya finalidad es la liberación total de los productos del universo arancelario, salvo excepciones, en los plazos y modalidades señalados por el Acuerdo (artículo 75).

No obstante el carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación del Acuerdo, el Protocolo de Sucre, a través de su Disposición Transitoria Primera, aplicable por los Países Miembros antes de la ratificación del instrumento, atribuyó competencia a la Comisión de la Comunidad Andina para definir los términos del Programa de Liberación a ser aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.

Los términos del citado Programa se encuentran disciplinados, en lo principal, en el artículo 1 de la Decisión 414 de la Comisión, cuyo objeto es la liberación del comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a través de la liberación progresiva de gravámenes de todos los productos del universo arancelario. Dado que la subpartida arancelaria correspondiente al maíz blanco duro (1005.90.12) forma parte del Anexo VI de la Decisión, la disposición en referencia (literal f) prescribe que, a más tardar el 31 de diciembre del 2005, la subpartida en cuestión quedará libre de gravámenes, de acuerdo con el siguiente cronograma: 10 por ciento del margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 15 por ciento al 31 de diciembre de 2000; 20 por ciento al 31 de diciembre del 2003; y 100 por ciento al 31 de diciembre del 2005.

A estos efectos, el último inciso del citado artículo 1 especifica que los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países al momento del despacho de las mercaderías. Cabe referir que el mecanismo previsto en el artículo 1 in fine de la Decisión que se examina tiene antecedentes en el orden comunitario, como el que deriva de la disposición señalada en el artículo 95 del Acuerdo de Integración Subregional, atributiva de competencia a la Comisión para aprobar márgenes de preferencia subregional respecto a los productos que aún no estuvieren obligados a cumplir el Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común, y para establecer en la Decisión correspondiente las condiciones y términos de su aplicación, hasta tanto fuesen superados por las normas del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común. A propósito de la liberación del comercio entre el Perú y los demás Países Miembros y, en particular, de la liberación progresiva de los gravámenes relativos a la subpartida arancelaria correspondiente al maíz blanco duro, el objeto de la disposición contemplada en el último inciso del artículo 1 de la Decisión bajo examen es fijar el punto de partida, uno y el mismo, para calcular los márgenes de preferencia a ser deducidos de los aranceles impuestos por el respectivo País Miembro al producto en cuestión. En el caso de autos, la Comisión no optó por utilizar como punto de partida el arancel más bajo vigente para el producto en los aranceles nacionales de Perú y Colombia, como lo hizo en el propio Acuerdo de Integración Subregional para los productos no comprendidos en sus artículos 77, 79 y 80 (artículo 82, literal a), sino los gravámenes que, al momento del despacho del producto, fuesen aplicables a su importación, caso de proceder ésta de terceros países.

En tanto que no se trata más que de un punto de partida para el cálculo de los márgenes de preferencia, aplicable en el comercio del producto entre el Perú y los demás Países Miembros, resulta fuera de lugar toda consideración que se apoye en que la aplicación de aquél pudiera significar el trato de la República del Perú o de cualquier otro País Miembro como un tercer país. Comoquiera que se hace necesario determinar si los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios forman parte del citado punto de partida, uno y el mismo, para el cálculo de los márgenes de preferencia, cabe referir que, según se desprende de los motivos de la Decisión 371, lo que la Comisión tuvo a la vista para la implantación del citado Sistema fue la inestabilidad y distorsión de los precios de los productos agropecuarios en el mercado internacional, originadas especialmente en las políticas agrícolas de los principales países importadores y exportadores de alimentos, lo que se ha traducido en incertidumbre e inestabilidad de los precios de tales productos en los Países Miembros de la Comunidad Andina, por lo que la Decisión se dicta para establecer mecanismos de estabilización que sirvan como instrumentos adecuados en la defensa de productores y consumidores, cual es el de las franjas de precios que, además, han de facilitar la vinculación de los productores de la Subregión al mercado internacional.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, el artículo 1 de la referida Decisión 371 impone a los Países Miembros el deber de aplicar, a las importaciones de un grupo especial de productos agropecuarios procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común, específicamente en el caso de que los precios internacionales de referencia de aquellos productos sean inferiores a determinados niveles piso.

Vista la naturaleza de los motivos que dieron origen al Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios, así como la variabilidad y exclusividad de las condiciones particulares de que dependen los mecanismos de estabilización que consagra, especialmente el de la aplicación de los derechos variables adicionales, y vistos asimismo los objetivos liberatorios de la Decisión 414, a propósito del comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, así como la función del mecanismo previsto en el último inciso del artículo 1 de la Decisión, no hay duda de la inaplicabilidad de aquellos derechos variables adicionales, dependientes de que los precios internacionales de referencia del maíz blanco duro sean inferiores a determinados niveles piso, en tanto que gravámenes integrantes del punto de partida para el cálculo de los márgenes de preferencia a ser deducidos de los aranceles aplicables al producto de que se trata, toda vez que, en el marco de un programa de liberación del comercio intracomunitario, cuyo objetivo último es la eliminación de los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro, la inclusión de tales derechos dificultaría, haría más onerosa y restringiría la importación intracomunitaria del producto en cuestión, por lo que los gravámenes aplicables, a que se refiere el último inciso del artículo 1 de la Decisión 414, no pueden ser más que los correspondientes en exclusiva al Arancel Externo Común, en los términos en que éste fuera adoptado por los Países Miembros a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada Decisión. En consecuencia, al aplicar a las importaciones de maíz blanco duro, procedentes del Perú, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común, previstos en el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios, la República de Colombia ha incurrido con su conducta en la violación, por indebida aplicación, del artículo 1 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Asimismo, visto que, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del orden jurídico comunitario, y deben abstenerse de adoptar o emplear las que lo contraríen, el País Miembro demandado, al haber adoptado la conducta de aplicar derechos variables adicionales a las importaciones de maíz blanco duro procedentes del Perú, incurriendo con ello en la violación por indebida aplicación del artículo 1 de la Decisión 371 de la Comisión, ha quebrantado su deber de abstenerse de adoptar o emplear medidas que contraríen el citado orden, por lo que ha incurrido también en la violación del citado artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal.

Con fundamento en las razones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, de conformidad con los artículos 4, 90 y 107 de su Estatuto, en concordancia con los artículos 5, 23 y 27 de su Tratado de Creación, DECIDE PRIMERO: Declarar con lugar la acción de incumplimiento ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia y en consecuencia, declarar así mismo el incumplimiento, por parte de la República de Colombia, de las disposiciones previstas en los artículos 1 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El citado País Miembro queda obligado a adoptar las medidas que fueren necesarias para restablecer el ordenamiento jurídico infringido y deberá abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen su aplicación.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandada, vista la petición de la parte actora, al pago de las costas causadas en el presente proceso. Notifíquese la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y remítase a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal.

Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO