PROCESO 52-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 82, literal a), y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la República del Ecuador, Distrito de Quito; e interpretación de oficio del artículo 81, ibidem.
Actor: INTERNATIONAL COMFORT PRODUCTS CORPORATION. Expediente Interno No. 6815-EG. Marca: FAST AND DESIGN. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los cuatro días del mes de junio del año dos mil tres, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, Doctor Víctor Terán Martínez.
VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el día 7 de mayo del año 2003, se ajusta a las disposiciones del artículo 125 de su Estatuto y que por ello fue admitida a trámite, mediante auto proferido el 21 de mayo del corriente año. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Partes. Comparece como demandante en el proceso interno la sociedad INTERNATIONAL COMFORT PRODUCTS CORPORATION, para demandar al Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual. Se indica además como tercero interesado en las resultas del proceso, a la sociedad THE MEAD CORPORATION. 1.2. Actos administrativos demandados y objeto de la demanda: Pretende el actor que se declare la nulidad de la Resolución N° 973400 de septiembre 30 de 1999, proferida por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, mediante la cual se resuelven las observaciones presentadas por la sociedad THE MEAD CORPORATION, contra el registro de la marca “FAST AND DESIGN” propiedad de la sociedad INTERNATIONAL COMFORT PRODUCTS CORPORATION, aceptándolas y rechazando el registro solicitado.
Se pretende la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo mencionado, en consideración a que la marca solicitada para registro “FAST AND DESIGN” es lo suficientemente distintiva, y por ende cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Manifiesta el actor refiriéndose a los argumentos que motivaron el rechazo del registro de la marca, que entre las marcas en controversia “FAST AND DESIGN” y “FAST LANE” ésta última propiedad de la sociedad observante, no existe identidad alguna que las haga semejantes, ya que si bien es cierto, ambas marcas comparten el término FAST, este hecho no las hace semejantes, y por tanto no son confundibles entre si.
Sostiene que la marca “FAST AND DESIGN” posee un diseño especial que la hace diferente de la marca opositora, hasta el punto de que ha obtenido el registro en muchos otros países; lo que significa que para su cotejo con la oponente, “FAST LANE”, no es procedente fraccionarla en sus partes componentes para compararlos con los componentes o la desintegración de la marca, que es lo que erróneamente realizó el demandado.
Agrega que entre las marcas en controversia existen suficientes diferencias visuales, gráficas y fonéticas y que, en consecuencia, no existe posibilidad alguna de confusión en el público consumidor; reiterando el hecho de que para la observación de la marca “FAST AND DESIGN”, ésta debe ser considerada en su integridad y no con la reproducción de un solo elemento, el término FAST. 1.3.
Contestación a la demanda: El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, contesta la demanda, para manifestar su negativa ante los fundamentos de la acción propuesta; alegando que una vez realizado el análisis, conforme a las reglas dadas por la Doctrina, es decir, atendiendo más a las semejanzas que a las diferencias, analizando las marcas en conjunto y de modo sucesivo, y, desde la óptica del consumidor, se tiene que entre las denominaciones en conflicto existen elementos que las hacen idénticas, y producirían confusión tanto en los medios comerciales como en el público consumidor sobre el origen empresarial de los productos.
Argumenta finalmente que la denominación solicitada “FAST AND DESIGN” no posee suficientes elementos distintivos respecto de la marca “FAST LANE”, que la diferencien en los campos gráfico, visual y fonético, haciendo notar que ambas denominaciones se ubican en similar clasificación, es decir, ofrecen productos de la clase internacional 16 de Niza[1]. 1.4.
Intervención de la Procuraduría General del Estado: El señor Delegado del Procurador General del Estado, interviene en el proceso para manifestar que limitará su participación a vigilar las actuaciones judiciales que se adelantan. 1.5. Actuación del Tercero Interesado: La sociedad THE MEAD CORPORATION interviene en el proceso para indicar fundamentalmente los aspectos de semejanza entre las marcas en conflicto; al respecto señala que entre las dos expresiones existe una similitud en el plano de lo auditivo, ya que con la simple pronunciación correctamente gramatical y fonética, la marca “FAST AND DESIGN” no se distingue de la marca “FAST LANE”.
Sostiene que en el plano de lo visual, el término común y principal FAST es idéntico en ambas marcas, por lo que de hecho causa una confusión visual dentro del público consumidor, de tal suerte que se memorizarían con mayor facilidad, pudiendo además relacionar y confundir su origen empresarial. Argumenta que la denominación “FAST AND DESIGN” al pretender proteger productos que se incluyen en la misma clase internacional 16, se hace irregistrable, teniendo en cuenta que la semejanza en la especialidad no sólo es un factor preponderante de confusión, sino un elemento que debe considerarse como indicio de una posible deslealtad comercial a la que se vería avocada la marca registrada con la coexistencia de una aplicación casi idéntica. 2.
CONSIDERANDO: 2.1. Competencia del Tribunal. El Tribunal es competente para interpretar, por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo. 2.2. Normas a ser interpretadas. De la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el consultante, se observa que no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal, toda vez que carece de precisión en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico cuya interpretación se requiere, dado que el juez se limita a señalar escuetamente como objeto de consulta los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
Sin embargo, el Tribunal consideró procedente su admisión en razón de que, tanto del escrito de demanda como de las demás piezas que se acompañan al proceso, se puede deducir con claridad que la consulta debe referirse a los literales a) de los artículos 82 y 83, de la Decisión 344. En consecuencia, interpretará el Tribunal los artículos 82, literal a) y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
De oficio interpretará el artículo 81 de la misma Decisión por estimarlo pertinente al caso analizado. “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. "Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.
“Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) “No puedan constituir marca conforme al artículo anterior”. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.
Procederá el Tribunal a efectuar la interpretación de las normas comunitarias referidas, a cuyo efecto analizará, entre otros, los siguientes aspectos pertinentes: Requisitos legales para el registro de la marca, riesgo de confusión, cotejo marcario, denominaciones en idioma extranjero, marcas débiles. 2.3. Requisitos legales para el registro de marcas: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.
Irregistrabilidad por falta de requisitos. (artículos 81 y 82, literal a. Decisión 344). Por ser la marca un bien inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por los sentidos (vista, olfato, oído, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que lo conviertan en perceptible o identificable por aquéllos.
En tal virtud la norma comunitaria aplicable, el artículo 81 de la Decisión 344, señala los requisitos que debe ostentar un signo para que pueda ser registrado como marca. Estos son: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. El fin de la marca es el de diferenciar o distinguir un producto o servicio de los demás que circulan o se ofrecen en el mercado.
Para que cumpla ese cometido es necesario que el signo de que se trate se concrete en algo material apreciable por los sentidos; esto es, que tenga perceptibilidad. Esta es la característica que permite al consumidor apreciar los productos o servicios identificados por el signo, consistente en todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos, única forma o manera de que el sujeto tenga conocimiento o perciba los estímulos externos. En atención a la perceptibilidad se puede considerar, que la marca no surge sin los consumidores, de aquí que el signo al ser asociado a determinados productos o servicios pone en movimiento todo un proceso mental en el público consumidor en torno al origen empresarial, calidad y aún respecto de la buena fama de las mercancías a que la mencionada marca hace alusión, tutelando no sólo el privativo interés del empresario, sino en general el del consumidor.
Requisito básico y primigenio de todo signo para que pueda ser considerado como marca, es que sea suficientemente distintivo. La distintividad se refiere a la capacidad intrínseca que debe tener el signo para que sea capaz de distinguir unos productos o servicios de otros. La distintividad implica que el signo sea individual o singular, diferenciándose de cualquier otro.
Por lo tanto el signo que se pretende registrar no puede confundirse con otros ya empleados para distinguir productos o servicios de la misma especie. Cuando el signo es incapaz de diferenciar o de distinguir unos productos iguales o similares, fabricados o producidos por diferentes empresarios, no es distintivo y por lo tanto incumple las funciones de marca.
Debe puntualizase que cuando el legislador dispone la distintividad como condición necesaria para el registro, pretende asegurar ab initio el cumplimiento de la función principal de la marca, consistente en facilitar al público la elección de los bienes que desea, sin que en el proceso de adquisición su voluntad se encuentre viciada por error sobre el origen empresarial de los productos o servicios.
Garantizando tal función, salvaguarda al mismo tiempo el interés de quienes son titulares de registros o de solicitudes anteriores, pues así se impide que la distintividad de las marcas ya existentes sea afectada por actos imputables a terceros, con lo que se dota al titular de una herramienta contra la competencia desleal, en especial contra el aprovechamiento de la reputación que, real o potencialmente, se alberga en la marca.
De conformidad con el artículo 81 de la Decisión 344, un signo debe ser apto para ser expresado en imágenes o por escrito, lo que confirma que, en principio, ha de ser visualmente perceptible. Por ello, las formas representativas en que consisten los signos pueden estar integradas por letras, palabras, figuras, dibujos o cifras, por separado o en conjunto.
Este requisito se refiere a la susceptibilidad de representación gráfica y guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 88, literal d, eiusdem, en el cual se exige que la solicitud de registro sea acompañada por la reproducción de la marca cuando ésta contenga elementos gráficos. En este sentido el signo tiene que estar representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos lo perciba, lo conozca y lo solicite, y además para que pueda ser procesado, publicado y depositado en el archivo de las competentes oficinas de registro, sitio éste a donde los interesados pueden acudir a consultar sobre su existencia y alcance.
Por tanto, el artículo 82 de la Decisión citada, prohíbe el registro de un signo como marca si no cumple los requisitos acumulativos que el artículo 81 prevé en forma expresa. 2.4. Riesgo de Confusión: La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marcas, aquellos signos que sean idénticos o similares “a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.
(Artículo 83, literal a). Esta causal de irregistrabilidad evita que se atente contra la distintividad de la marca. El signo idéntico o semejante a la marca registrada, representa una amenaza de introducir desorden en el mercado de productos, pues además de inducir a error al consumidor y al productor interesado en que se conozca la calidad y origen de su producto por medio de la identificación, también introduce desorden en el mercado de bienes y de servicios afectando la libre competencia. Por todo ello las solicitudes referidas a signos que amenacen con introducir confusión en el mercado, error en el consumidor y fallas en la identificación de los bienes y servicios con quien los produce, no pueden dar lugar a registro.
Del texto del artículo en referencia se desprende que la prohibición no exige que el signo pendiente de registro induzca efectivamente a error a los consumidores o usuarios, sino que basta la presencia de este riesgo de confusión para que se configure tal prohibición. En lo atinente al estudio y determinación de la confundibilidad, ésta responde a una decisión unilateral de la administración o en su caso del juzgador, no exenta de discrecionalidad pero que necesariamente ha de encontrarse alejada de cualquier arbitrariedad, y la cual debe ser adoptada con base en principios y reglas mencionados ampliamente por la Jurisprudencia de este Tribunal.
En efecto, se advierte que la comparación o cotejo debe tomar en cuenta, inicialmente la naturaleza de los signos en conflicto, la cual en el caso concreto para los dos que se confrontan es la de carácter denominativo; esto es, que se encuentran constituidos por un signo acústico-visual resultado de la combinación de letras y de palabras que forman un conjunto que es pronunciable y que según tengan o no significado conceptual, dan origen a las llamadas marcas evocativas o sugestivas o a las marcas de fantasía o caprichosas.
La comparación habrá de hacerse desde los elementos fonético, gráfico e ideológico pero sin dejar de lado la impresión unitaria que el signo habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o del usuario medio a que está destinado. Por ello, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo componen, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, dicho elemento particular se constituya en factor determinante de la valoración. En este orden de ideas, la similitud entre las marcas puede ser de carácter ortográfico, fonético o ideológico.
La similitud ortográfica se presenta por lo parecido de las letras en que se expresan los signos a compararse, en los que la sucesión de vocales, la longitud de la o de las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incentivar en mayor grado una confusión más palpable u obvia. Además, si de la comprobación en la ubicación de vocales idénticas se desprende que se hallan situadas en el mismo orden, se podría presumir que los signos son semejantes, ya que el citado orden de distribución produce, tanto desde el punto de vista ortográfico como fonético, la impresión general de que dicha denominación impacta en el consumidor.
La similitud fonética depende, entre otros factores, de la identidad de la sílaba tónica y de la coincidencia en las raíces o terminaciones. Pero a fin de determinar la existencia real del riesgo de confusión, deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, puesto que las marcas denominativas se forman por un conjunto de letras que, al ser pronunciadas, emiten sonidos que se perciben por los consumidores de modo distinto, según su estructura gráfica y fonética.
La similitud ideológica se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. En definitiva, el Tribunal estima que la confusión puede manifestarse cuando, al solo apercibimiento de la marca, el consumidor supone que se trata de la misma a que está habituado, o cuando, si bien advierte cierta diferencia entre las marcas en conflicto, cree, por su similitud, que provienen del mismo productor o fabricante.
Adicionalmente en reiterada jurisprudencia este Organismo ha enfatizado que a objeto de verificar la existencia del riesgo de confusión, el examinador deberá tomar en cuenta los criterios que, elaborados por la doctrina [2] y acogidos por la Jurisprudencia, enseñan que: 1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2.
Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. 4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. 2.5.
Cotejo: Para decidir sobre el registro de un signo el Administrador o el Juez, según el caso, deben realizar necesariamente un cotejo o comparación entre el solicitado y las marcas registradas o solicitadas para registro previamente, con el fin de descartar el riesgo de confusión. Ubicados los signos a ser comparados dentro de alguna de las categorías de marcas (nominativas, gráficas, mixtas) deberá aplicarse el método de análisis más adecuado a tal objeto, toda vez que existen ciertas particularidades que al ser tenidas en cuenta por el examinador pudieran conducir a eliminar aparentes motivos de confundibilidad o que, por el contrario, conducirían a un veredicto de irregistrabilidad.
El cotejo, además, debe tener en cuenta el principio de especialidad, según el cual una marca protege los productos o servicios que se encuentran dentro de una de las clases de la Clasificación Internacional de Niza, lo que significa que, en principio, se podrían registrar signos similares o iguales a otros registrados, salvo que se presente “riesgo de confusión” entre las marcas en conflicto, cuando el signo solicitado identifique productos de otra clase internacional. 2.6.
Acerca de la debilidad de las marcas por utilización de signos constituidos por palabras en idioma extranjero o nacional. Es frecuente en el ambiente de las marcas encontrar que muchas de ellas están construidas utilizando palabras del idioma nacional o extranjero, solas o en conjunción con otras o con raíces y desinencias que a su turno pueden ser considerados o no, términos de uso común, o expresiones genéricas o descriptivas.
Al respecto se ha dicho por la ley, por la jurisprudencia y por la doctrina que cuando dichas denominaciones tienen el carácter de genéricas o descriptivas o estén conformadas con términos de uso común, carecen de distintividad y por lo tanto no son registrables. Empero la prohibición del acceso de estos signos al rango de marca se ha visto matizada por el hecho de que para fijar la dimensión genérica o descriptiva de un signo, o su característica de término de uso común hay que relacionarlo necesariamente con los productos o servicios que pretenda identificar, puesto que el solo signo, considerado en forma aislada y sin conexión con tales productos no tiene significación en cuanto a su aptitud para fungir como marca, de donde se deriva que signos genéricos, descriptivos o de uso común puedan ser registrados para unos productos con los cuales no tengan dicha relación descriptiva, de genericidad o de uso usual o común. Este Tribunal se ha referido a la irrelevancia de la comparación de los elementos genéricos o descriptivos que se utilizan en unión de otros en la confección de las marcas señalando que no se pueden tomar en cuenta tales componentes genéricos como base del cotejo y que éste debe fundamentarse esencialmente en los elementos no genéricos o no descriptivos que conforman el signo y la confieren distintividad.
A este respecto el profesor OTAMENDI anota: “Se ha señalado que las partículas de uso común no pueden monopolizarse por persona alguna, sino que al contrario, pueden ser usados libremente. El titular de una marca que utilice un componente genérico no puede impedir a terceros su uso en otras marcas, ya que entonces se estaría otorgando al oponente un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario”; y continúa Jorge Otamendi señalando: “El elemento de uso común, por todo lo dicho, pierde relevancia a los efectos del cotejo.
Ello a pesar de exigirse que los restantes elementos no de uso común sean lo suficientemente distintos para hacer de los conjuntos signos inconfundibles”. [3] En síntesis, cuando en las marcas se utilizan elementos constituidos por términos de uso común, genéricos o descriptivos, integrados con otros que le aportan distintividad al signo, el examen para determinar la existencia o no de riesgo de confusión debe prescindir de la comparación entre aquéllos, concentrándose en los demás. Al construirse una denominación utilizando términos de uso común, genéricos o descriptivos, como ellos no pueden ser objeto de apropiación individual, su titular no puede impedir la inclusión de los mismos en marcas de terceros, teniéndose como resultado la existencia de una marca débil, hasta el punto de que en estas circunstancias, podría no resultar oponible a otra marca compuesta, por ejemplo, por raíces idénticas pero con desinencias distintas o conformada por las mismas palabras para designar productos distintos.
Para arribar a la conclusión anterior es, en principio, indiferente que las expresiones idiomáticas sean de la lengua nacional o de una extranjera, toda vez que como lo ha dicho el Tribunal: “En el caso de un signo integrado por una o más palabras en idioma extranjero, es de presumir que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, por lo que cabe considerarlas como de fantasía, y, en consecuencia, procede el registro como marca de tal denominación. En cambio, la denominación no será registrable si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que la integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, y si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común”.
“Cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local, lo cual sucede frecuentemente con las expresiones en idiomas latinos como el italiano o el francés que por hablarse o entenderse con mayor frecuencia entre personas de habla hispana o por tener similitud fonética, son de fácil comprensión para el ciudadano común ” [4] En el caso concreto deberá la Jurisdicción consultante aplicar el criterio expuesto para determinar si el término “FAST”, utilizado en común por los dos signos denominativos compuestos en conflicto, es susceptible de apropiación exclusiva por quien lo haya registrado o si, por el contrario se trata de una expresión idiomática que puede ser utilizada por otras personas para construir signos marcarios acompañándola de expresiones que le otorguen distintividad.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Para que un signo pueda acceder al registro se requiere que sea perceptible, susceptible de representación gráfica y suficientemente distintivo y que, además, no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.
No pueden ser registrados como marca los signos capaces de engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedencia, naturaleza, modo de fabricación y características de los productos o servicios de que se trate. 3. No procede el registro de una marca que es confundible con otra por razón de identidad o semejanza, cuando los signos que las representan puedan inducir a error.
Para establecer si existe riesgo de confusión entre el signo pendiente de registro y las marcas previamente registradas, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como entre los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor o usuario medio, la cual variará en función de tales productos.
No bastará con la existencia de cualquier semejanza entre los signos en cuestión, ya que es legalmente necesario que la similitud pueda inducir a confusión o error en el mercado. 4. En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada signo en disputa habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o usuario medio, destinatario de los productos correspondientes. 5.
No pueden registrarse como marcas los signos que en el lenguaje corriente o en el uso comercial, sean una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate. El titular de una marca provista de un elemento de carácter genérico, o de uso común, o evocativo de una cualidad del producto, o que se ha tornado banal por el crecido número de registros marcarios que lo contienen, no puede impedir su inclusión en signos de terceros, por ser inapropiable en forma exclusiva, ni puede fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre los signos en disputa. 6.
Una palabra en idioma extranjero es, en principio, susceptible de registro; en el caso de ser conocida en su significado por la mayoría del público consumidor destinatario de los correspondientes productos o servicios; su carácter genérico o descriptivo deberá medirse como si se tratara de una expresión local; caso contrario, la palabra en cuestión deberá considerarse como de fantasía. No se puede pretender la exclusividad de un signo o expresión que por su uso o por su significado natural haya devenido en común y genérico.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el respectivo fallo en el proceso No. 6815-EG, deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] CLASE 16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes, caracteres de imprenta; clichés. [2] Reglas tomadas de la exposición que del tema hace el Tratadista BREUER MORENO en su obra “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, (Edit.
Robis, Buenos Aires, pag. 351 y ss) y que el Tribunal ha recogido en numerosas sentencias, entre estas, las correspondientes a los procesos 56-IP-2000, 75-IP-2002, 104-IP-2002, 4-IP-2003. [3] OTAMENDI, Jorge. Derecho de Marcas, Segunda Edición. Ed. Abeledo- Perrot. Página. 208. 1995. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 03-IP-2002, sentencia de 24 de abril de 2002.
G.O.A.C N° 791 de 9 de mayo de 2002.