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PROCESO 32-IP-2003CAN · Preliminary interpretations2003-08-08

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 119 DE LA DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y 96 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA SOLICITADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISTRITO DE QUITO, REPÚBLICA DEL ECUADOR, E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 93, 94 LITERAL a), 95 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA MISMA DECISIÓN 344. NOMBRE COMERCIAL: MAC PABLO. PROCESO INTERNO Nº 2113-93MP.

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PROCESO 32-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 119 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 93, 94 literal a), 95 y Disposición Transitoria Primera de la misma Decisión 344.

Nombre Comercial: MAC PABLO. Proceso interno Nº 2113-93MP. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de julio del año dos mil tres. VISTOS La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, a través de su Presidente, doctor Luis Berrazueta Erazo, recibida en este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2003, sobre los artículos 119 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 96, 81, 82 literales a) y h), 83 literales a) y e), 128, 143, 144 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 134, 135 literales a) e i), 136 literales a), b) y h), 192, 193 y 194 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 2113-93-MP.

El auto de 14 de mayo del presente año, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación: 1.

Partes en el proceso interno La demanda es presentada por el mandatario de MCDONALD’S CORPORATION, son demandados el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca (actual Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca), el Director Nacional de Propiedad Industrial, el Procurador General del Estado y como tercero interesado interviene el apoderado de Jens Larsen Espinosa. 2.

Hechos Los señalados por el consultante en el oficio Nº 270-TDCA-2S de 19 de marzo de 2003 y complementados con los documentos incluidos en anexos, que demuestran: El 15 de noviembre de 1993, el apoderado del señor Jens Larsen Espinoza, solicitó el registro del nombre comercial MAC PABLO, bajo el trámite Nº 3570-93, publicado en la Gaceta 346 correspondiente al mes de noviembre de 1993 que salió en circulación el día 12 de abril de 1994.

El 29 de junio de 1994 MCDONALD’S CORPORATION presentó observación al registro del nombre comercial MAC PABLO. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por Resolución Nº 0943097 de 13 de marzo de 1995, no dio trámite a la observación presentada por el apoderado de Mc.

Donald’s Corporation, y en tal virtud ordenó la continuación del trámite de registro de inscripción del nombre comercial MAC PABLO. 3. Fundamentos jurídicos de la demanda La actora MCDONALD’S CORPORATION sostiene que el señor Jeans (sic) Larsen solicitó el registro del nombre comercial MAC PABLO el 15 de noviembre de 1993 y que el 29 de junio de 1994 presentó observación con el fin de impedir que se inscribiera dicho nombre comercial, en virtud de tener registrado y haber usado el nombre comercial MCDONALD’S Y LOGOTIPO SOCIAL, además de tener registradas las marcas de fábrica MCDONALD’S Y LOGOTIPO SOCIAL.

Argumenta que la Decisión 344 en su artículo 96, obliga a la oficina nacional competente, en este caso la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a examinar “si una solicitud de registro de una marca de fábrica es o no registrable, esto es, si contraviene o no las disposiciones previstas especialmente en los Arts. 81, 82 y 83, normas que son aplicables también al registro de nombres comerciales, de conformidad con el Art. 128 de la misma Decisión”.

Por lo que, indica, que el Director Nacional de la Propiedad Industrial al ordenar la continuación del trámite de registro del nombre comercial MAC PABLO ha violado dichas normas, “puesto que la denominación MAC PABLO no puede registrarse por su evidente similitud y posibilidad de confusión con la denominación MCDONALD’S ”. Sostiene igualmente que el “Director Nacional de Propiedad Industrial ha violado las normas de los Arts. 143, 144 y 147 de la misma Decisión 344 y el Art. 19 de la Ley de Marcas de Fábrica, al impedir que se de trámite legal a una demanda de oposición (sic)”.

Manifiesta que “con este proceder, se incita a quienes imitan nombres comerciales y a quienes actúan contra el derecho de propiedad intelectual, al engañar a los consumidores y beneficiarse del prestigio y fama generados con el esfuerzo de terceros, lo cual constituye evidentemente un hecho ilícito”. También basa el presente recurso en el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, en las disposiciones de la Ley Contencioso Administrativa y en “el Art. 49 del Reglamento para la aplicación de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

Finalmente solicita que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia declare la ilegalidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia disponga que no se dé trámite al registro del nombre comercial MAC PABLO, y se dé tramite (sic) a la oposición (sic) presentada; asimismo condene al Estado ecuatoriano a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política. 4.

Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda El Jefe de Control y Revisión de Juicios de la Procuraduría General del Estado y delegado del Procurador General del Estado contesta la demanda, en lo fundamental, proponiendo las siguientes excepciones: (i) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda;

(ii) falta de derecho del actor para proponer su demanda, por carecer de fundamento legal sus pretensiones “pues la acción procesal de oposición, fue reemplazada dentro de la legislación del Acuerdo de Cartagena en las decisiones 311, 313 y 344, por la figura de las observaciones”; (iii) improcedencia de la demanda por no reunir los requisitos previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, (iv) caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción. El Director Nacional de Propiedad Industrial contesta a la demanda en los siguientes términos: (i) negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda;

(ii) legalidad y validez de la resolución impugnada, toda vez que esta resolución es “una consecuencia de lo prescrito en el Art. 94, inciso primero de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Sostiene que el 15 de noviembre de 1993, el apoderado del Sr. Jean Larsen, presenta solicitud de registro e inscripción del nombre comercial MAC PABLO y que el “demandante presenta observación al registro con más de treinta días fuera de término, es decir, la gaceta 346 correspondiente al mes de noviembre de 1993, salió a circulación el día 12 de abril de 1994, venciéndose el término para presentar OBSERVACIONES (más no OPOSICIONES, figura no prescrita en la Decisión 344) el día 26 de mayo de 1994”.

Por lo que, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial “basada en el Art. 94 inciso primero de la Desición (sic) 344 decidió rechazar la observación y ordenar la continuación del trámite de registro del nombre comercial denominado MAC PABLO”. Finalmente concluye diciendo, que la observación ha sido presentada extemporáneamente y en consecuencia, fue rechazada.

El apoderado especial y mandatario del Sr. Jens Larsen Espinosa, como tercero interesado solicita: (i) que por medio del Secretario Relator de la Sala se certifique la última diligencia actuada dentro del proceso hasta la presente fecha; (ii) una vez comprobado que han transcurrido más de 2 años desde la última actuación, se declare el abandono de la causa y se ordene el archivo respectivo.

Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

CONSIDERANDO

Que las normas contenidas en los artículos 119 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 96, 81, 82 literales a) y h), 83 literales a) y e), 128, 143, 144 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 134, 135 literales a) e i), 136 literales a), b) y h), 192, 193 y 194 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal;

Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es en este caso el Tribunal Consultante, en tanto aquellas resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), en correspondencia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto (codificado mediante la Decisión 500);

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto, el Tribunal procederá a la interpretación de las normas referidas al caso concreto, contenidas en el artículo 119 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, conforme a lo facultado en las citadas normas del Tratado y Estatuto, de oficio se interpretarán los artículos 93, 94 literal a), 95, y la disposición transitoria primera de la Decisión 344, por tener relación con el caso en estudio.

No corresponde la interpretación de los artículos 134, 135 literales a) e i), 136 literales a), b) y h), 192, 193 y 194 de la Decisión 486 por no ser aplicables al caso en estudio; igualmente no son aplicables al caso los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a) y e), 128, 144 y 147 de la Decisión 344 por cuanto el tema de la controversia corresponde a la impugnación de una resolución interna por la que no se admite a trámite una observación al registro de un nombre comercial bajo el argumento de haber sido presentada extemporáneamente.

Los textos de las normas a interpretarse son: Decisión 313 “Artículo 119.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros”. Decisión 344 “Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros”.

“Artículo 94.- La oficina nacional competente no tramitará las observaciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos: a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente; ( )”. “Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada”. “Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93 sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca.

Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada”. Disposiciones transitorias: “Primera: Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.

En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”. I. LA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO EN EL TIEMPO RELACIONADO CON LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 344 Como se ha manifestado en reiteradas ocasiones, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, de acuerdo con el principio de irretroactividad, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos.

En consecuencia, las situaciones jurídicas concretas normadas en el ordenamiento jurídico andino se encuentran sometidas a la norma vigente en el tiempo de su constitución. Y si bien la norma comunitaria nueva no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata en sus efectos futuros de la situación nacida bajo el imperio de la norma anterior así como en materia procedimental, de conformidad a la disposición transitoria primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena precedentemente transcrita.

Resulta oportuno para dilucidar los aspectos relativos a la aplicación de la ley comunitaria en el tiempo, precisar la terminología relacionada con este tipo de situaciones, así el profesor Marcial Rubio Correa señala que: “Aplicación inmediata de una norma, es aquélla que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada; aplicación ultra activa de una norma, es aquélla que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que termina su aplicación inmediata; aplicación retroactiva de una norma, es aquélla que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata; y aplicación diferida de una norma es aquélla que se hace cuando la norma expresamente ha señalado que deberá aplicarse en un momento futuro, que empieza a contarse después del momento en que entre en vigencia”.

(Rubio, Marcial. Título Preliminar. Para Leer el Código Civil, Vol. III. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima: 1988. p. 57 y ss). Sobre este tema el Tribunal ha sostenido: “El problema de aplicación de las normas en el tiempo supone una disyuntiva entre la seguridad jurídica y la innovación legislativa. Por tal motivo, para solucionar esta contrariedad, la teoría jurídica brinda diversas posibilidades, entre las que destacan dos: - La teoría de los derechos adquiridos que se apoya en la seguridad jurídica que debe otorgar todo sistema jurídico.

Se entiende por derechos adquiridos aquellos que han entrado en el dominio de su titular y que no pueden ser modificados por normas posteriores, porque se estaría haciendo aplicación retroactiva de ellas. - La teoría de los hechos cumplidos que se basa en el carácter innovador de las normas. Se prefiere aquí la aplicación inmediata de las normas antes que la ultra actividad de las normas derogadas.

Para ello se parte del hecho que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores”. (Proceso 44-IP-2000, marca: BELMONT EXTRA SUAVE etiqueta, aprobada el 30 de abril de 2003). Respecto a este tema Francesco Messineo dice: “La teoría que tiende a afirmarse cada vez más, es la teoría llamada de los hechos pasados (facta praeterita), o hechos consumados, esto es, situaciones ya maduradas.

Esta teoría ha sido formulada diciendo que el juez no puede aplicar la nueva norma a hechos pasados (consumados). Una aplicación semejante realizará el juez (arbitrariamente), si desconoce las consecuencias ya verificadas del hecho pasado y solo porque el hecho del cual dependen aquellas consecuencias no es conforme a la norma nueva. A la inversa, se debe considerar que está consentida la aplicación de la nueva norma (retroactividad), siempre que las consecuencias del hecho consumado sean consideraras en sí mismas y se pueda prescindir de la valoración de ese hecho consumado; o sea, siempre que no sea necesario asumir el hecho consumado como presupuesto de tales consecuencias”.

(Messineo, Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo I, Traducción Sentis Melendo, VII Edición, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1969). Este Tribunal también ha señalado que “ la Disposición en referencia contempla la aplicabilidad inmediata, de la norma sustancial posterior, a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues dispone que, en cambio, se aplicará la Decisión 344 al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prorrogas de tal derecho A la vez, si el ius superveniens se halla constituido por una norma de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso.

De hallarse en curso el procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a las actividades procesales pendientes y no, salvo previsión expresa, a las ya cumplidas”. (PROCESO 38-IP-2002. MARCAS: PREPAC OIL, SISTEMA PREPAC y PREPAC, G.O.A.C No. 845 de 1 de octubre de 2002). También es pertinente señalar lo manifestado por este Tribunal de Justicia en la sentencia recaída dentro del Proceso 4-IP-95, al referirse a los efectos de la determinación de la norma vigente con relación al acto administrativo: “Las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que se encuentren vigentes al momento de adoptarse las resoluciones internas que pongan fin a un procedimiento administrativo, son las aplicables para juzgar la legalidad del acto ” (Proceso 4-IP-95.

Marca: GRANOLAJET, G.O.A.C No. 253 de 7 de marzo de 1997). En el caso de autos, de la solicitud de interpretación prejudicial, así como de sus anexos, se desprende que durante la vigencia de la Decisión 313, el 15 de noviembre de 1993: (i) se solicitó el registro del nombre comercial MAC PABLO bajo el trámite Nº 3570-93; (ii) dicha solicitud fue publicada en la Gaceta Nº 346 correspondiente al mes de noviembre de 1993 que salió en circulación el día 12 de abril de 1994, es decir durante la vigencia de la Decisión 344.

En consecuencia las observaciones de MC DONALD’S CORPORATION fueron presentadas en vigencia de la Decisión 344, el 29 de junio de 1994 y finalmente el 13 de marzo de 1995, igualmente en vigencia de la Decisión 344, el Director Nacional de Propiedad Industrial no dio trámite a la observación presentada y ordenó la continuación del trámite de registro del nombre comercial MAC PABLO.

De ello se desprende que, durante el lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud para el registro marcario, su publicación y la presentación de observaciones por parte de la actora, estuvieron vigentes dos Decisiones sobre Propiedad Industrial, la 313 y la 344. En ese sentido, si la norma sustancial vigente a la fecha de la solicitud de registro de una marca o nombre comercial, en este caso la Decisión 313, fue derogada al momento de llevarse a cabo el procedimiento de registrabilidad del signo por la Decisión 344, aquella norma derogada será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos de concesión del registro, mientras que esta norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso.

II. TRÁMITE Y OBSERVACIONES A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA De los artículos 93 al 96 de la Decisión 344, se desprende que, una vez admitida y publicada la solicitud de registro, dentro de los treinta días hábiles siguientes, cualquier persona, provista de interés legítimo, podrá presentar observaciones al registro solicitado. Tendrán interés legítimo para presentar observaciones, el titular de una marca ya registrada o de un signo solicitado con anterioridad para registro, así como el titular de un signo idéntico o semejante ya protegido por el derecho industrial.

También tendrán interés legítimo para presentar observaciones en los demás Países Miembros, el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. La oficina nacional competente en ejercicio de lo facultado por el artículo 94 de la Decisión 344, podrá admitir a trámite dichas observaciones o rechazarlas en el caso de que estén comprendidas en alguna de las causales contenidas en dicho artículo, dentro de las cuales en su literal a), se encuentran las solicitudes presentadas extemporáneamente.

De donde se desprende que la oficina nacional competente, en el caso concreto, se limitará solamente a tramitar las observaciones que no se encuentren en ninguna de las referidas causales, lo que es reiterado por el artículo 95 de la misma Decisión, cuando dispone que admitidas las observaciones, sin que incurran éstas en alguna de las causales del artículo 94, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, si lo estima conveniente, dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la notificación formule alegatos.

Vencido este plazo, dicha oficina decidirá sobre las observaciones, realizará el examen de fondo de registrabilidad y procederá a la concesión o denegación del registro, a la vista de las pruebas de que disponga. A su vez el artículo 96 dispone que el examen de registrabilidad, es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no se hubieran presentado observaciones, en consecuencia, la oficina nacional competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro.

Al respecto el Tribunal ha señalado: “ en el caso en que no se hubiesen presentado observaciones al registro de una marca, la Oficina Nacional Competente igualmente realizará el correspondiente examen de registrabilidad ya sea para conceder o negar el registro de una marca y procederá de igual forma que lo indica el artículo anterior, es decir, comunicará su decisión al peticionario por medio de resolución debidamente motivada, es decir, que exprese los fundamentos que la sustenta.

La Oficina Nacional Competente en ningún caso se encuentra eximida de realizar el examen de registrabilidad correspondiente ”. (Proceso 61-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 856 de 24 de octubre de 2002, marca: LIMPLUS). Asimismo el Tribunal ha manifestado que: “La existencia de observaciones compromete más aún al funcionario respecto de la realización del examen de fondo, pero, la inexistencia de las mismas no lo libera de la obligación de practicarlo; esto, porque el objetivo de la norma es el de que dicho examen se convierta en etapa obligatoria dentro del proceso de concesión o de denegación de los registros marcarios”.

(Proceso 16-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 916 de 2 de abril de 2003, marca: CONSTRUIR Y DISEÑO). El examen de fondo sobre la registrabilidad del signo tiene carácter obligatorio y en el caso de autos las normas que correspondería tomar en cuenta serían las que contienen las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 72 y 73 de la Decisión 313 en relación al artículo 117 de la misma Decisión. La resolución con la que se notifica al peticionario por la cual se concede o deniega el registro solicitado debe ser debidamente motivada, es decir, que exprese las razones de hecho y de derecho que inclinaron a la oficina nacional competente a pronunciarse en uno u otro sentido, sobre la base de las normas jurídicas aplicables y de las situaciones de hecho constitutivas del acto, a efectos de permitirse el ejercicio del derecho de defensa.

En consecuencia, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia citada, el Juez Consultante deberá considerar el sentido y alcance que resulta de la presente interpretación de las normas contenidas en los artículos 93, 94, 95, 96 y la disposición transitoria primera de la Decisión 344 en lo que fueren aplicables al caso concreto. III. NORMAS NACIONALES COMPLEMENTARIAS AL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL El artículo 119 de la Decisión 313, cuya texto se reproduce en el artículo 144 de la Decisión 344, admite la posibilidad de que los temas referidos a Propiedad Industrial no comprendidos en la norma comunitaria citada, sean regulados por la legislación interna de cada País Miembro.

Al respecto de la complementariedad que debe existir entre el Derecho nacional y el comunitario, el Tribunal ha sostenido que “ se deja a la legislación de los países miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

Debe advertirse que en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” (Proceso 10-IP-94, publicado en la G.O.A.C. N° 177 de 20 de abril de 1995).

Sobre el mismo tema el Tribunal ha señalado que: “ El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el de ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88), no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria ”.

(Proceso 10-IP-94, publicado en la G.O.A.C. Nº 177 de 20 de abril de 1995). En el caso de autos, teniendo presente que la solicitud de registro del nombre comercial MAC PABLO ha sido presentada en vigencia de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena donde, en los artículos 71 y siguientes, se encontraba la normativa jurídica referida a los requisitos para el registro marcario, el procedimiento de registro, los derechos conferidos por la marca, la cancelación, nulidad y caducidad del registro; así como que la presentación de las observaciones tenidas por extemporáneas se hicieron en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuyos artículos 93 a 96 se encuentran también normados los plazos, requisitos, trámite, y otros aspectos relacionados con el procedimiento de las mismas, resulta que no existe fundamento para invocar el contenido del artículo 119 de la Decisión 313, toda vez que la solicitud de registro del nombre comercial MAC PABLO y las observaciones denunciadas como extemporáneas se encuentran plenamente previstas por la normativa jurídica de la Comunidad Andina dentro del Régimen sobre Propiedad Industrial, de donde resulta, en lo pertinente, no aplicable la previsión contenida en el referido artículo 119 de la Decisión 313.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE PRIMERO: De acuerdo con el principio de irretroactividad, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima en la norma comunitaria sustantiva la regla es que no surte efectos retroactivos. Las situaciones jurídicas concretas dentro del ordenamiento jurídico andino se encuentran sometidas a la norma vigente en el tiempo de su constitución. Sin embargo, si bien la norma comunitaria nueva no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata en los efectos futuros de la situación jurídica concreta nacida bajo el imperio de la norma anterior así como en materia procedimental.

La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a los ya cumplidos. Si la norma sustancial vigente en la fecha de la solicitud de registro de una marca o de un nombre comercial fuere derogada y reemplazada por otra antes de haberse cumplido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, será la aplicable para determinar si se han cumplido o no los requisitos de concesión del registro, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso.

SEGUNDO: Una vez admitida y publicada la solicitud de registro, dentro de los treinta días hábiles siguientes, cualquier persona, provista de interés legítimo, podrá presentar observaciones al registro solicitado, sobre la base de una marca ya registrada o de un signo solicitado con anterioridad para registro, así como el titular de un signo idéntico o semejante ya protegido por el derecho de propiedad industrial.

TERCERO: La oficina nacional competente podrá admitir a trámite dichas observaciones o no admitirlas en el caso de que estén comprendidas en alguna de las causales contenidas en el artículo 94 de la Decisión 344, limitándose solamente a tramitar las observaciones que no se encuentren en ninguna de las causales señaladas y que por tanto hayan sido admitidas a trámite.

CUARTO: En el caso de que la oficina nacional competente admita las observaciones, notificará al peticionario para que, si lo estima conveniente, dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la notificación formule alegatos. Vencido este plazo, dicha oficina decidirá sobre las observaciones, realizará el examen de fondo de registrabilidad y procederá a conceder o negar el registro.

En el caso en que no se hubiesen presentado observaciones al registro solicitado o que estas no hayan sido admitidas, la Oficina Nacional Competente obligatoriamente realizará el correspondiente examen de registrabilidad ya sea para conceder o negar el registro de una marca o nombre comercial, y comunicará su decisión al peticionario por medio de resolución debidamente motivada a efectos de permitirle el ejercicio del derecho de defensa.

QUINTO: Los asuntos no comprendidos en la norma comunitaria sobre Propiedad Industrial, pueden ser regulados por la legislación interna de cada País Miembro, observándose que la legislación nacional no podrá modificar, agregar o suprimir normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria a la luz de los principios de preeminencia, aplicación directa y efecto inmediato.

La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2113-93 MP, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, inciso tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO