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PROCESO 83-IP-2003CAN · Preliminary interpretations2003-11-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 276 eiusdem. PARTE ACTORA: ABOGADO RANFER MOLINA MORALES. CASO: DEMANDA DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN 00210 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO N° 7477.

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PROCESO Nº 83-IP-2003 Interpretación prejudicial de la norma prevista en el artículo 70 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 34 y 276 eiusdem. Parte actora: abogado Ranfer Molina Morales.

Caso: Demanda de nulidad del artículo 5 de la Resolución 00210 de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico de la República de Colombia. Expediente Interno N° 7477. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, ocho de octubre del año dos mil tres. VISTOS La solicitud de interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 70 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y recibida en este Tribunal en fecha 4 de septiembre de 2003; y, El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente: 1.

Demanda Según el consultante, “el 15 de enero de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 00210 por la cual reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina … el artículo 5° de la citada Resolución, establece que la corrección de errores materiales sobre derechos concedidos, en particular los que trata el artículo 70 de la Decisión 486, deberán subsanarse por vía de recursos, so pena de quedar definitivos en el evento en que no concurran las condiciones para solicitar la revocatoria directa”.

La parte actora alega que “de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 486 obliga a todos los Países Miembros desde la fecha que entra en vigencia, esto es, desde el 1 de diciembre de 2000”; que “La Decisión 486 es una legislación de carácter supranacional, cuyo propósito es lograr uniformidad y unidad en materia de propiedad industrial entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena …”; que, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 210 del 15 de enero de 2001, “los errores materiales sobre derechos concedidos, en particular el que trata el artículo 70 de la Decisión 486 deberán subsanarse por vía de recursos, so pena de quedar definitivos en el evento en que no concurran las condiciones para solicitar la revocatoria directa”; que “Si bien la Decisión 486 no define lo que es un error material, del contenido de los artículo (sic) 70 y 142 de la Decisión 486, se puede inferir que dichos errores se presentan por omisión, cambios o alteración involuntaria de palabras o equivocación en la consignación de la información”; y que “Es evidente que el límite temporal establecido por el artículo 5 de la Resolución 210 para la corrección de errores materiales, en cuanto condiciona el ejercicio del derecho a la presentación de recursos, contradice abiertamente el contenido del artículo 70 de la Decisión 486, el cual determina tácitamente que los mismos pueden ser corregidos en cualquier tiempo”.

Agrega el actor que “es claro que el legislador comunitario quiso darle a la modificación de lo (sic) errores materiales el mismo tratamiento conferido a los derechos de que trata la primera parte de la norma, los cuales por su naturaleza son posteriores al acto de concesión y pueden ser ejercido (sic) en cualquier tiempo durante la vigencia del derecho”; que el artículo 70 de la Decisión 486 contempla dos situaciones distintas pero reguladas del mismo modo, por lo que, si “los derechos allí consignados pueden ejercerse en cualquier tiempo, mal puede un decreto reglamentario estipular una situación contraria, y establecer para el ejercicio de dichos derechos, unas condiciones no previstas en la ley …”; que “el artículo 70 de la Decisión 486, el cual está ubicado dentro del capítulo ‘De los actos posteriores a la concesión’, presupone necesariamente que los actos cuya corrección se demanda se encuentran en firme, situación que no sería posible en caso que hubiese que presentar recursos para corregir un error material, ya que en ese evento el acto de concesión quedaría aplazado”; que “un decreto reglamentario jamás puede regular una situación no prevista en la ley, mucho menos ir contra su espíritu”; y que “el reglamento tiene por objeto asegurar la aplicación de la ley, fijando y desarrollando la aplicación de los principios que la ley contiene, pero en manera alguna puede dictar una disposición nueva, mucho menos contradecirla o interpretarla restrictivamente”. 2.

Contestación a la demanda El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que “El artículo 21 numeral 2 del decreto ley 2153 de 1992 que definió la estructura orgánica y funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio, versa sobre las facultades que le asisten a esta Entidad para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las normas sobre propiedad industrial, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos que sean necesarios para su aplicación”; que “El artículo 276 de la Decisión Comunitaria en cita, hace referencia a la remisión a la normatividad interna señalando que de (sic) los asuntos de Propiedad Industrial no comprendidos en la misma Decisión serán regulados por las normas internas de los países Miembros”; que “la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad legal de expedir normas reglamentarias tendientes a asegurar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias, con el propósito de garantizar la mejor aplicación de la Decisión 486 conforme a lo previsto en el artículo 278”; y que “la expedición de medidas necesarias para el cumplimiento de las normas comunitarias como es el caso de la resolución 210 … constituye el pleno ejercicio de las facultades asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio como oficina nacional competente, sin que pueda hablarse de una presunta extralimitación de las funciones asignadas por parte de mi representada”.

En particular, la Superintendencia de Industria y Comercio, además de hacer valer el criterio sentado por este Tribunal en el Proceso 2-IP-88, alega que “La disposición comunitaria reglamentada a través del acto administrativo acusado trata de los actos posteriores a la concesión de la patente de invención, sin que la misa (sic) señale la oportunidad dentro de la cual el titular de la patente podrá solicitar la corrección de cualquier error material en la misma”; que “resulta pertinente tener en cuenta el contenido de los artículos 34 y 142 de la Decisión 486, normas en las cuales se observa claramente que el legislador comunitario señala de manera clara la oportunidad para solicitar la corrección de errores materiales, contrario a lo que no ocurre en el artículo 70 en donde no lo hace”; que “… en desarrollo del principio de complemento indispensable la Superintendencia de Industria y Comercio puede reglamentar la norma en aras de garantizar su mejor aplicación y la consecuente, (sic) eficiencia y fluidez del trámite de patentes”; y que la norma impugnada “es el desarrollo natural de la facultad reglamentaria que busca primordialmente garantizar la aplicación de las disposiciones relativas a la Propiedad Industrial mediante la adopción de decisiones de carácter operativo en desarrollo del denominado principio de ‘complemento indispensable’, que no van en contra del fortalecimiento de los derechos propiedad industrial (sic) y no obstaculizan su aplicabilidad”.

CONSIDERANDO

Que la norma cuya interpretación se solicita es la disposición consagrada en el artículo 70 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), la norma cuya interpretación se pide forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra al folio 83 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y, Que, por tanto, corresponde a este Tribunal realizar la interpretación de la disposición contemplada en el artículo 70 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; asimismo, el Tribunal, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, estima pertinente interpretar de oficio las disposiciones previstas en los artículos 34 y 276 eiusdem, cuyos textos son del tenor siguiente: Decisión 486: “Artículo 34.- El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite.

La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material”. “Artículo 70.- El titular de una patente podrá pedir a la oficina nacional competente que se modifique la patente para consignar cualquier cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular o del inventor o para modificar o limitar el alcance de una o más de las reivindicaciones.

Del mismo modo, podrá pedir la corrección de cualquier error material en la patente. Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la modificación o corrección de una solicitud”. “Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”.

I. De la supremacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. De los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. A juicio del Tribunal, “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno” (Sentencia dictada en el expediente Nº 06-IP-93, de 17 de febrero de 1994, publicada en la G.O.A.C. Nº 150, del 25 de marzo del mismo año).

Por virtud del citado principio de primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad, y a propósito de la disposición prevista en el artículo 84 de la Decisión 85, según la cual los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en dicha Decisión pueden ser regulados por la legislación interna de los Países Miembros, el Tribunal ha declarado inadmisible “… que la autoridad nacional intente regular aspectos del régimen marcario ya definidos en la Decisión … pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos En tal sentido debe precisarse que tampoco sería admisible que se agreguen por la autoridad nacional otros requisitos para la configuración de un derecho de propiedad industrial, o que se adicionen causales o motivos para la pérdida de tales derechos.

Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración …” (Sentencia dictada en el expediente Nº 02-IP-88, del 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. N° 33, del 26 de julio del mismo año). Además, el Tribunal ha señalado que los principios de primacía y aplicación directa del ordenamiento jurídico de la Comunidad “… no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias.

Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran.

El punto ha sido prolijamente tratado por el Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria” (Sentencia dictada en el expediente Nº 07-AI-99, del 12 de noviembre de 1999, publicada en la G.O.A.C. N° 520, del 20 de diciembre del mismo año). En efecto, en cuanto a la figura del “complemento indispensable”, el Tribunal ha precisado que “en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” (Sentencia dictada en el expediente Nº 10-IP-94, de 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril del mismo año).

Las consideraciones que anteceden permiten ratificar que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, según se desprende del artículo 276 de la citada Decisión, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

El establecimiento de tales restricciones debe ser objeto de norma comunitaria expresa, por lo que su falta de previsión no debe interpretarse como constitutiva de un asunto no comprendido en la citada Decisión. II. De la corrección de error material en la solicitud de patente El Tribunal ha establecido que la solicitud de patente es “el acto jurídico por el cual el inventor, sus cesionarios o causahabientes, requieren del Estado el otorgamiento de un derecho de explotación exclusiva sobre una invención o un modelo de utilidad, por un período de tiempo limitado … Constituye por tanto … el presupuesto necesario para iniciar el procedimiento de concesión de la patente” (Sentencia dictada en el expediente N° 21-IP-2000, del 21 de octubre de 2000, publicada en la G.O.A.C. Nº 631 del 10 de enero de 2001, caso “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”).

El artículo 34, de la Decisión 486 de la Comisión, atribuye a quien requiera la concesión de la patente —inventor o causahabiente— la facultad de pedir la modificación de los elementos de su solicitud en cualquier momento del trámite, siempre que dicha modificación no signifique ampliar la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

La disposición citada atribuye también al inventor o causahabiente la facultad de pedir del mismo modo la corrección de cualquier error material habido en la solicitud, por lo que dicha facultad puede ser ejercida en cualquier momento del trámite, en el entendido de que éste se agota con la expedición de la providencia en que se otorgue o niegue en definitiva el título de la patente.

Hay pues regla expresa en lo que concierne al tiempo de ejercicio de las citadas facultades, cuyo alcance, además, debe ser interpretado a favor del titular. En ocasión de interpretar una disposición semejante de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Tribunal sostuvo que “la modificación a la solicitud de patente puede realizarse en cualquier estado del trámite, y dependerá de lo que disponga el Derecho interno de los Países Miembros la posibilidad de que tal reforma se efectúe incluso al interponer un recurso administrativo contra la denegación de la patente”, pues “en el recurso administrativo, el administrado puede invocar, en apoyo a su demanda, cualquier motivo: un motivo jurídico (puede señalar a la administración un error de derecho o de hecho que hace ilegal la decisión), pero también razones de oportunidad; puede incluso apelar a la buena voluntad de la administración. El recurso contencioso -en cambio- sólo puede fundamentarse en la violación del derecho (RIVERO, Jean, Derecho Administrativo, traducción de la 9ª edición francesa por el Instituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela, 1984)” (Sentencia dictada en el expediente N° 21-IP-2000, ya citada).

III. De la corrección de error material en el título de la patente Las disposiciones previstas en los artículos 70 a 73 de la Decisión 486 facultan al titular de la patente para solicitar, en la forma allí establecida, la corrección de errores materiales en el título de la patente, y la modificación de ésta en cuanto a los datos del titular o del inventor y a las reivindicaciones, así como para que el titular manifieste su voluntad de renunciar a una o más reivindicaciones o a la patente, de dividirla en dos o más o de fusionar dos o más de ellas.

Se trata de facultades que derivan del derecho exclusivo que nace con la patente de invención, la prueba de cuya concesión reside en el título que el Estado otorga. En lo que concierne a la facultad de solicitar la corrección de errores materiales, es decir, de errores de impresión o de escritura en el título, se observa que, si bien la norma prevista en el segundo inciso del citado artículo 70 no fija de manera directa el plazo de ejercicio de la facultad en referencia, prevé la remisión y, en consecuencia, ordena la aplicación, en lo pertinente, de las disposiciones relativas a la modificación o corrección de la solicitud de patente.

Visto que del ya citado artículo 35 cabe desprender que el pedimento de corrección de cualquier error material en la solicitud de patente puede formularse en cualquier momento del trámite, y visto que la disposición indicada es aplicable, por mandato del artículo 70, al pedimento de corrección de cualquier error material en el título, corresponde interpretar que este último pedimento podrá formularse en cualquier tiempo, una vez concedida la patente y hasta su vencimiento, mientras el derecho subsista en cabeza de su titular.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE 1º En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria.

Por tanto, la potestad de las autoridades nacionales de los Estados Miembros de regular, a través de normas internas, y en el ejercicio de su competencia, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria. 2º Visto que de la disposición consagrada en el artículo 35 de la Decisión 486 en referencia cabe desprender que el pedimento de corrección de todo error material en la solicitud de patente puede formularse en cualquier momento del trámite, y visto que la disposición indicada es aplicable, por mandato del artículo 70 eiusdem, al pedimento de corrección de todo error material en el título, procede interpretar que este último pedimento podrá formularse en cualquier tiempo, una vez concedida la patente y hasta su vencimiento, mientras el derecho subsista en cabeza de su titular.

A tenor de la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 128, tercer inciso, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.

Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO