PROCESO Nº 110-IP-2003 Interpretación prejudicial de la norma prevista en el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 144 eiusdem. Parte actora: sociedad PFIZER INC. Caso: solicitud de patente “DERIVADOS DE 5-ARILINDOLES”.
Expediente Interno N° 6750. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, doce de noviembre del año dos mil tres. VISTOS La solicitud de interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, y recibida en este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2003; y, El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente: 1.
Demanda 1.1. Cuestión de hecho El consultante informa que “El 31 de agosto de 1994, PFIZER S.A. presentó por medio de apoderado, doctor James W.F Raisbeck, solicitud de patente para la invención ‘DERIVADOS DE 5-ARILINDOLES’ ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante concepto técnico Núm. 238 del 21 de abril de 1999 hizo una serie de observaciones en cumplimiento del estudio de fondo ordenado por el artículo 27 de la Decisión 344”.
De la demanda se desprende que “El 22 de julio de 1999, dentro del término para responder las observaciones hechas en el concepto técnico No. 238, el doctor Carlos Olarte, presentó de manera oportuna un memorial dando contestación a dichas observaciones”. El consultante añade que “Mediante la Resolución núm. 03260 de 24 de febrero de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar abandonada la solicitud de privilegio de invención y como consecuencia ordenó archivarla por considerar que el solicitante, PFIZER S.A. no dio respuesta a las observaciones hechas, toda vez que el escrito donde se dan dichas respuestas fue presentado por persona distinta a quien se había reconocido personería dentro del expediente”; y que “Inconforme con la decisión antes mencionada el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 13106 del 16 de junio de 2000, donde la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 03260 de 24 de febrero de 2000”.
Finalmente, el demandante señala en su escrito que “… el 18 de abril de 2000, el doctor Carlos Olarte interpuso de manera oportuna recurso de reposición contra la Resolución 03260 … De manera conjunta con el recurso de reposición en esa misma fecha, se presentó documento de sustitución de poder de James W.F. Raisbeck a favor del Dr. Carlos Olarte”. 1.2.
Cuestión de derecho Según el consultante, la actora denuncia que la Administración incurrió en la violación del artículo 27 de la Decisión 344, toda vez que “… no respetó la presunción de buena fe del solicitante, ni observó un trámite eficaz”. Por su parte, la actora señala que “a pesar de que quien presenta la respuesta oportuna (Carlos Olarte) es persona diversa al apoderado reconocido en el expediente (James W.F. Raisbeck), es igualmente cierto que la SIC conocía sobradamente que en otras solicitudes de patente el doctor Olarte también obraba como apoderado bajo un poder general de Pfizer Inc., y que de la extensa experiencia de la SIC materializada en cientos de solicitudes de patentes donde Carlos Olarte actuaba como abogado sustituto de James W.F. Raisbeck, era al menos deducible que ambos pertenecían a la misma firma de abogados … la SIC pudo perfectamente optar por constatar este hecho formalmente, solicitando el correspondiente documento de sustitución para sanear este formalismo, haciendo eficaz el trámite de las respuestas a las observaciones”; y que “El volver a presentar la solicitud de la patente, que es a lo que se estaría obligando con la expedición de la Resolución 13106, impediría, de plano, la obtención de la misma, ya que sería imposible cumplir con el requisito de novedad al encontrarse ya el invento contenido dentro del estado de la técnica.
Ello parece aún más desafortunado y grave, cuando la solicitud de la patente fue presentada en 1994 y no fue sino hasta cinco años después que finalmente se emitió un estudio de fondo al respecto. En palabras sencillas, si se considera abandonada la patente porque el documento que dio respuesta a las observaciones de la Superintendencia fue presentado por persona distinta del apoderado, se está negando de plano y de forma perpetua la patente ‘DERIVADOS DE 5-ARILINDOLES’ ”. 2.
Contestación a la demanda El consultante indica que el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que “con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que una vez terminado el estudio de forma el cual culminó con la publicación de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia, se procedió al examen de fondo para verificar si la solicitud era patentable o no, de conformidad con el artículo 27 de la Decisión 344, donde se establece que si durante el examen de fondo se encontrase que existe posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o se necesitan datos o documentación adicionales se requerirá al solicitante para que dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información requerida.
Si el solicitante no cumple con lo requerido en el plazo señalado, se considerará abandonada la solicitud”; que “No obstante el requerimiento formal, el solicitante no cumplió con lo requerido, pues si bien en el expediente obraba un escrito de respuesta, éste fue presentado por el doctor Carlos R. Olarte quien no acreditó la calidad de apoderado del solicitante, motivo por el cual era improcedente tener en cuenta un escrito presentado por un tercero desconocido dentro de la actuación, pues no vale la argumentación del demandante según la cual la Superintendencia debía deducir que no se entendería como apoderado a James W.F. Raisbeck, quien obraba como apoderado reconocido según el poder, sino uno nuevo, persona no facultada para actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del C.P.C. norma aplicable en virtud de lo que disponía el artículo 144 de la Decisión 344”.
Del escrito de contestación a la demanda se desprende que “solamente hasta el 18 de abril de 2000 con ocasión del recurso de reposición, el doctor Carlos Olarte presentó la sustitución de poder en su favor por parte del doctor James W.F. Raisbeck”; que “Si bien es cierto que el doctor Carlos Olarte en su calidad de apoderado ha actuado ante esta Entidad dentro de otras actuaciones administrativas, ello no significa que deba presumirse que en los demás asuntos que surtan ante la administración que (sic) está actuando como apoderado sustituto, lo que constituiría una clara violación a las disposiciones que rigen sobre la materia”; que “el poder es claro en señalar exclusivamente como apoderado de la solicitante al doctor James W.F Raisbeck”; que “no procede la argumentación básica del demandante según la cual la Superintendencia debía ‘deducir’ que en ese preciso expediente se entendiera como apoderado no a James W.F. Raisbeck sino uno nuevo”; y que “de otra parte carece de fundamento la afirmación de la parte demandante en el sentido que mi representada la Superintendencia de Industria y Comercio al adoptar las decisiones administrativas en controversia impediría eventualmente la obtención de la patente de invención que nos ocupa, vale decirse que contrariamente a lo afirmado, ello sería por causa de la negligencia del propio apoderado y no por el cumplimiento estricto de la ley por mi representada”.
CONSIDERANDO
Que la norma cuya interpretación se solicita es la disposición consagrada en el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; Que, a tenor del artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), la norma citada forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra al folio 203 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y, Que, por tanto, corresponde a este Tribunal realizar la interpretación de la disposición contemplada en el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y además, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, el Tribunal estima pertinente interpretar de oficio la norma contenida en el artículo 144 eiusdem, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.
Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada”. “Artículo 144.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros”. I. Del examen de fondo de la solicitud de patente El otorgamiento de la patente, acto constitutivo del derecho que el ordenamiento jurídico confiere a su titular y, en consecuencia, impeditivo del aprovechamiento, por parte de terceros, de la invención protegida, presupone la verificación de la conformidad a derecho de la respectiva solicitud de patentamiento.
A este propósito, el Capítulo I, Secciones III y IV, de la Decisión 344, disciplina un procedimiento en el curso del cual la oficina nacional competente habrá de pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud en referencia; una vez admitida ésta, juzgará sobre si cumple los requisitos de forma previstos en la Decisión citada; y, en caso afirmativo, haya o no contradictorio, procederá al examen de fondo, a cuyo efecto verificará si la invención satisface o no los requisitos de patentabilidad consagrados en el artículo 1 de la Decisión, y si se encuentra incursa o no en las prohibiciones indicadas en los artículos 6 y 7 eiusdem.
Finalizado el examen de forma, y dentro de los dieciocho meses siguientes a la presentación de la solicitud o de la prioridad que se hubiese reivindicado, la oficina nacional competente deberá publicar un aviso —en los términos que establezca la legislación nacional del respectivo País Miembro— dirigido a hacer del conocimiento público el hecho de la presentación de la solicitud o de la reivindicación de la prioridad.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del aviso, cualquier persona, provista de interés legítimo, podrá presentar, por una sola vez, observaciones dirigidas a desvirtuar la patentabilidad de la invención en trámite, a tenor del procedimiento establecido en la legislación nacional del respectivo País Miembro. La ley comunitaria exige que las observaciones se presenten debidamente fundamentadas y faculta a la respectiva legislación nacional para establecer sanciones contra quienes presenten observaciones temerarias (artículos 23 y 25).
Caso de haberse presentado observaciones, la oficina competente notificará al peticionario para que éste, si lo estima conveniente, formule alegatos, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación, término que podrá ser prorrogado por una sola vez y por el mismo lapso (artículo 26).
Vencidos los plazos que anteceden, la oficina competente realizará el examen de fondo sobre la patentabilidad de la solicitud. Si en el curso de este examen observa que existe la posibilidad de que se vulneren derechos adquiridos por terceros, o la necesidad de que se presenten datos o documentos adicionales o complementarios, la oficina dirigirá un requerimiento escrito al solicitante para que, según el caso, y dentro del plazo máximo de tres meses desde su notificación, éste haga valer los alegatos que considere pertinentes o presente los datos o la información exigidos (artículo 27).
El Tribunal ha puesto de relieve que el examen de fondo constituye “una de las etapas de mayor importancia en el procedimiento de patentes, pues de los resultados que de aquel se desprendan la Oficina Nacional Competente podrá decidir sobre la concesión o denegación del privilegio. En esta oportunidad procesal, caracterizada por el diálogo y cooperación entre la autoridad administrativa y el solicitante de la patente, debe verificarse si la invención cumple los requisitos para ser considerada como tal y si reúne las condiciones de patentabilidad, lo cual deberá concretarse en un informe fundamentado, en el que aparezcan las observaciones u objeciones que prima facie impidan la concesión de la patente, o, en su defecto, que explique las razones por las cuales procede el otorgamiento de la misma” (Sentencia dictada en el expediente N° 21-IP-2000, del 21 de octubre de 2000, publicada en la G.O.A.C. N° 631, del 10 de enero de 2001, caso “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”).
II. Del abandono de la solicitud Según la disposición prevista en el artículo 27 in fine de la Decisión 344, se tendrá por abandonada la solicitud de patente cuando el peticionante no hubiese cumplido, dentro del plazo máximo de tres meses desde su notificación, con la presentación de los alegatos o de la información que le hubiesen sido requeridos por la oficina nacional competente.
A este propósito, el Tribunal ha precisado que “… cuando exista la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, deberá el solicitante estar en condición de hacer valer sus argumentos y aclaraciones que desvirtúen tal posible vulneración, o de presentar la información o documentación que sean necesarias a juicio de la Oficina Nacional Competente.
En este último caso deberá entenderse que ‘la información o documentación necesarias’ requeridas por la Oficina Nacional Competente deben relacionarse directamente con la materia de la solicitud que se estudia, puesto que en esta etapa procesal se encuentra precisamente el primer análisis de fondo, del cual podrá determinarse si se sigue adelante con el análisis técnico del examinador de patentes o por el contrario se declarará abandonada la solicitud (artículo 27) por carecer la Oficina, precisamente, de elementos de juicio suficientemente objetivos y completos que le permitan continuar adelante con el análisis y estudio de patentabilidad que prevé la Decisión 344 … en el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis, dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, precisamente sin que exista el examen definitivo, el cual no puede darse por la carencia de los requisitos establecidos por el artículo 27” (Sentencia dictada en el expediente Nº 12- IP-98, publicada en la G.O.A.C. N° 428, del 16 de abril de 1999, caso: “COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA”).
Ahora bien, mientras el artículo 25 dispone que, de haber observaciones fundamentadas que nieguen la patentabilidad de la invención, el procedimiento a seguir para su presentación será el previsto en la legislación nacional del País Miembro de que se trate, el artículo 27 en referencia no disciplina, fuera de los ya señalados, otros puntos del trámite que se inicia con el requerimiento de la oficina nacional, por lo que se hace necesario determinar si la materia relativa a la representación del solicitante se encuentra sometida, total o parcialmente, a la norma comunitaria o a la legislación nacional del País Miembro.
En el ámbito comunitario, la Decisión 344 establece que la solicitud de patente deberá acompañarse, en el momento de su presentación, con los poderes que fueren necesarios (artículo 14, literal a), y que, una vez admitida la solicitud, se procederá a su examen de forma (artículo 21), pero no disciplina el régimen particular de los poderes y, en consecuencia, no regula la validez y eficacia del otorgamiento y sustitución de tales instrumentos.
En este marco, se hace necesario definir si la legislación nacional del respectivo País Miembro constituye el régimen aplicable a la materia en referencia. III. De los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena A juicio del Tribunal, “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno” (Sentencia dictada en el expediente Nº 06-IP-93, de 17 de febrero de 1994, publicada en la G.O.A.C. Nº 150, del 25 de marzo del mismo año).
Por virtud del citado principio de primacía, y a propósito de la disposición prevista en el artículo 84 de la Decisión 85, según la cual los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en dicha Decisión pueden ser regulados por la legislación interna de los Países Miembros, el Tribunal ha declarado inadmisible “… que la autoridad nacional intente regular aspectos del régimen marcario ya definidos en la Decisión … pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos En tal sentido debe precisarse que tampoco sería admisible que se agreguen por la autoridad nacional otros requisitos para la configuración de un derecho de propiedad industrial, o que se adicionen causales o motivos para la pérdida de tales derechos.
Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración …” (Sentencia dictada en el expediente Nº 02-IP-88, del 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. N° 33, del 26 de julio del mismo año). Y a propósito de la figura del “complemento indispensable”, el Tribunal ha precisado que las legislaciones nacionales de los Países Miembros “… no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” (Sentencia dictada en el expediente Nº 10-IP-94, de 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril del mismo año).
Sin embargo, la materia relativa a la representación del solicitante de la patente no constituye stricto sensu un asunto de Propiedad Industrial, lo que autoriza a interpretar que si, según la previsión contenida en el artículo 144 de la Decisión 344, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en ella pueden ser regulados por la legislación nacional de los Países Miembros, con mayor razón los asuntos de diversa naturaleza, vinculados a aquéllos, pueden ser disciplinados por las autoridades nacionales de los citados Países, a través de normas internas, siempre que tal disciplina no entre en conflicto con el régimen común, ni lo modifique, ni signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.
IV. De la cooperación entre los Tribunales de los Estados Miembros y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina De las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que es de la competencia de este órgano jurisdiccional supranacional la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponden a los Tribunales competentes de cada uno de dichos Estados.
La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse a su respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.
De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y transmitida al órgano jurisdiccional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE 1° El otorgamiento de la patente, acto constitutivo del derecho que el ordenamiento jurídico confiere a su titular y, en consecuencia, impeditivo del aprovechamiento, por parte de terceros, de la invención protegida, presupone la verificación de la conformidad a derecho de la respectiva solicitud de patentamiento.
A este propósito, el Capítulo I, Secciones III y IV, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, disciplina un procedimiento en el curso del cual la oficina nacional competente habrá de pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud en referencia; una vez admitida ésta, juzgará sobre si cumple los requisitos de forma previstos en la Decisión citada; y, en caso afirmativo, haya o no contradictorio, procederá al examen de fondo, a cuyo efecto verificará si la invención satisface o no los requisitos de patentabilidad consagrados en el artículo 1 de la Decisión, y si se encuentra incursa o no en las prohibiciones contempladas en los artículos 6 y 7 eiusdem. 2° Si, en el curso del examen de fondo, la oficina nacional competente observa que existe la posibilidad de que se vulneren derechos adquiridos por terceros, o la necesidad de que se presenten datos o documentos adicionales o complementarios, dirigirá un requerimiento escrito al solicitante de la patente para que, según el caso, y dentro del plazo máximo de tres meses desde su notificación, éste haga valer los alegatos que considere pertinentes o presente los datos o la información exigidos.
Se tendrá por abandonada la solicitud si, dentro del plazo indicado, el peticionante no hubiese cumplido con el requerimiento de la oficina nacional (artículo 27). 3º La Decisión 344 establece que la solicitud de patente deberá acompañarse, en el momento de su presentación, con los poderes que fueren necesarios (artículo 14, literal a), y que, una vez admitida la solicitud, se procederá a su examen de forma (artículo 21), pero no disciplina el régimen particular de los poderes y, en consecuencia, no regula la validez y eficacia del otorgamiento y sustitución de tales instrumentos.
La materia relativa a la representación del solicitante de la patente no constituye stricto sensu un asunto de Propiedad Industrial, lo que autoriza a interpretar que si, según la previsión contenida en el artículo 144 de la citada Decisión, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en ella pueden ser regulados por la legislación nacional de los Países Miembros, con mayor razón los asuntos de diversa naturaleza, vinculados a aquéllos, pueden ser disciplinados por las autoridades nacionales de los citados Países, a través de normas internas, siempre que tal disciplina no entre en conflicto con el régimen común, ni lo modifique, ni signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.
A tenor de la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 128, tercer inciso, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.
Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO