Proceso 49-AI-2002 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela por supuesto incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión de la Comunidad Andina y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho días del mes de octubre de dos mil tres. VISTOS La comunicación SG-C/1.8/00649/2002 de 28 de mayo de 2002, recibida en el Tribunal el 3 de junio del mismo año, por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por supuesto incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión de la Comunidad Andina y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, por no haber retirado de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, a más tardar el 31 de julio de 2000, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370, el grupo residual de subpartidas NANDINA;
El auto de 19 de junio de 2002, por el cual la demanda fue admitida a trámite, ordenada su notificación a la República Bolivariana de Venezuela y concedido el plazo de 40 días para que de contestación a la misma; El escrito 000680 de 31 de julio de 2002, recibido en el Tribunal en la misma fecha, por el cual se da contestación a la demanda por parte de la República Bolivariana de Venezuela;
El auto de 14 de agosto de 2002, por el cual el Tribunal decide tener a la demanda como contradicha tanto en los hechos como en el derecho, ya que la contestación a la misma fue presentada fuera de término. Asimismo resuelve tener por presentadas las pruebas aportadas por la actora en su escrito de demanda y convocar a las Partes a Audiencia Pública;
La Acta de la Audiencia Pública celebrada el 19 de septiembre del año 2002; y, Los escritos de conclusiones de las partes. 1. Antecedentes 1.1. Las partes Es parte demandante la Secretaría General de la Comunidad Andina, y demandada la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de País Miembro de la Comunidad Andina. 1.2. La demanda Por medio de comunicación SG-C/1.8/00649/2002 de 28 de mayo de 2002, recibida en el Tribunal el 3 de junio del mismo año, la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República Bolivariana de Venezuela por supuesto incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión de la Comunidad Andina y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, por no haber materializado la última fase del desmonte de la lista de excepciones temporales al Arancel Nominal, para perfeccionar la aplicación del Arancel Externo Común y de esta forma la consolidación de la Unión Aduanera, según el cronograma establecido.
Fundamentos de hecho La Decisión 370 de la Comisión estableció un plazo dentro del cual el Gobierno de Venezuela se comprometió a reducir anualmente 50 subpartidas de su lista de excepciones relacionas en el Anexo 4 de la citada Decisión, trasladándolas al anexo 1. El último plazo para el desmonte definitivo fue originalmente establecido para el 31 de enero de 1999; por medio de la Decisión 466, este plazo fue prorrogado para su desmonte en tres etapas, estableciéndose el cumplimiento de la última a más tardar para el 31 de julio de 2000.
Debido a las diversas modificaciones a la nomenclatura NANDINA, y a los retiros de subpartidas de las listas de excepciones efectuados por Colombia, Ecuador y Venezuela, la Comisión actualizó los anexos 1, 2, 3 y 4 mediante Decisión 465, de acuerdo a la cual Venezuela debió retirar el total de subpartidas NANDINA faltantes a mas tardar hasta el 31 de julio de 2000, en virtud del compromiso adquirido a través de la Decisión 466.
Con fecha 6 de octubre, la Secretaría General emitió Nota de Observaciones SG/F2.1/2378/2000, otorgando al Gobierno de Venezuela un plazo de 10 días para su respuesta. Dicho Gobierno, al dar respuesta a la nota, argumentó “que en virtud de la presunción de veracidad y legalidad a la que se encuentran sujetos los actos administrativos, las afirmaciones contenidas en la nota de observaciones carecen de veracidad al afirmarse que se estaba en presencia de un incumplimiento flagrante, por lo que la citada nota sería absolutamente nula por basarse en falsos supuestos”.
Con fecha 29 de noviembre de 2000, la Secretaría General expidió la Resolución 456 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 37-2000, mediante el cual “se determinó el incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela, en la reducción de la lista de excepciones al Arancel Externo Común establecida en la Decisión 466 de la Comisión”. Fundamentos de derecho El incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena La Secretaría General sostiene que “uno de los mecanismos fundamentales previstos en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, de gran importancia para el logro de los objetivos de la integración andina y la conformación de un mercado común, es la aplicación del Arancel Externo Común”.
Que de acuerdo al artículo 90 del Acuerdo de Cartagena los Países Miembros adquieren el compromiso de poner en aplicación el Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión, artículo que se complementa con el 96 del mismo Acuerdo, al disponer que sólo le corresponde a la Comisión modificar los niveles arancelarios adoptados, y que conforme al artículo 98 de dicha normativa comunitaria, los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común. Asimismo indica que “el incumplimiento de Venezuela del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena radica en el hecho de no haber cumplido con la última fase del desmonte de la lista de excepciones temporales del Arancel Externo Común de conformidad con el artículo 9º de la Decisión 370 y su prórroga estipulada en la Decisión 466 de la Comisión ”.
Incumplimiento de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión La Secretaría General sostiene que la Decisión 370 fijó un cronograma de desmonte para que las subpartidas NANDINA del Anexo 4 fueran gradualmente incorporadas a las listas del Anexo 1. A medida que estas etapas se fueron cumpliendo, las listas del Anexo 4 se fueron limitando a las subpartidas pendientes de desmonte.
Indica que “de acuerdo al cronograma, Venezuela, así como los demás Países Miembros, debían reducir gradualmente la lista de excepciones temporales del Anexo 4 de la Decisión 370 y sus actualizaciones con miras a la consolidación de la Unión Aduanera, debiendo trasladar aquellas subpartidas arancelarias al Anexo 1, siempre que cubriera el porcentaje mínimo de subpartidas a desmontar establecido en la Decisión 370 y sus modificaciones”.
La Decisión 466 de la Comisión, prorrogó los plazos establecidos en la Decisión 370, de manera que el traslado de la lista de excepciones temporales del Arancel nominal (Anexo 4) al Anexo 1 se hiciera en tres etapas: “(i) 20 por ciento de subpartidas NANDINA para el 31 de julio de 1999; (ii) cuarenta por ciento para el 31 de enero de 2000 y;
(iii) a más tardar el 31 de julio de 2000 el desmonte del residuo faltante. En este sentido, Venezuela cumplió con las dos primeras etapas de desmonte establecidas, no cumpliendo con la última de vital importancia para consolidar la Unión Aduanera de la Comunidad Andina”. Sostiene que la conducta de la República Bolivariana de Venezuela encuadra dentro de la definición de “incumplimiento objetivo”, el que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal “corresponde a los casos en los cuales la infracción se aprecia por la simple lectura y análisis de los hechos inculpados de incumplimiento y el derecho violado”.
También indica que en el presente caso, “la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en un incumplimiento del Arancel Externo Común, pues hasta la fecha no ha cumplido con el desmonte definitivo de la lista de excepciones del Arancel Externo Común establecida en el Anexo 4 de la Decisión 370 (modificada por la Decisión 465) de acuerdo a los plazos estipulados en el artículo 3º de la Decisión 466”.
Incumplimiento del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Sostiene que la República Bolivariana de Venezuela estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, citando al efecto la sentencia proferida en el Proceso 3-AI-98 en sentido que “en el presente caso, la demanda hace referencia a la falta de cumplimiento, por parte del Gobierno de Venezuela, de compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Cartagena al no desmontar las partidas NANDINA restantes de la lista de excepciones temporales del Arancel Externo Común y/o no comunicar tal desmonta (sic) a la Secretaría General, tal como lo ordenan los artículos 3º y 5º de la Decisión 466 de la Comisión”.
Por lo que “el incumplimiento de estas obligaciones de hacer constituye a su turno una infracción directa de lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”. Finalmente solicita del Tribunal “su pronunciamiento respecto a la omisión por parte del Gobierno de Venezuela en el desmonte de las subpartidas NANDINA restantes que figuran en el Anexo 4 de la Decisión 465 y/o la comunicación de tal acción a la Secretaría General.
Dicha conducta califica como un incumplimiento objetivo del artículo 90º del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 466 de la Comisión y el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. En consecuencia solicita que “se ordene al Gobierno de Venezuela que adopte las medidas necesarias a fin de que se ponga fin al señalado incumplimiento, y proceda a la devolución de los derechos indebidamente cobrados, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 27 del mismo Tratado, con expresa condena en costas a la demandada”. 1.3.
Contestación a la demanda Por medio de escrito Nº 000680 de 31 de julio de 2002, la República Bolivariana de Venezuela, de forma extemporánea, da contestación a la demanda de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina, razón por la cual este Tribunal, en cumplimiento del artículo 60 de su Estatuto, la tuvo por contradicha tanto en los hechos como en el derecho. 1.4.
La Audiencia Pública Por auto de 14 de agosto de 2002, el Tribunal convocó a las partes a la Audiencia Pública a celebrarse el 19 de septiembre de 2002. En esta fecha se llevó a cabo la Audiencia Pública con la asistencia de Representantes de ambas partes, cuyas personerías fueron debidamente reconocidas, quienes presentaron las fundamentaciones que se recogen en el acta correspondiente y, en los respectivos escritos de conclusiones. 1.5.
Conclusiones de la República Bolivariana de Venezuela El 27 de septiembre de 2002 la República Bolivariana de Venezuela presentó sus conclusiones en los siguientes términos: Falta de agotamiento de la vía administrativa comunitaria La República de Venezuela considera que “la Secretaría General no cumplió con el requisito fundamental para poder acceder a la vía judicial, como es el agotamiento del proceso administrativo previo”, y que dicho procedimiento no sólo debe cumplirse desde el punto de vista formal, sino que estos actos deben garantizar al país afectado los legítimos principios del derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que “el 05 de junio de 2000, la Secretaría General emite Dictamen de Incumplimiento 30-2000 (sic), por falta de desmonte del segundo tramo, es decir del 40% de las subpartidas. La República Bolivariana de Venezuela notifica que se efectuó dicho trámite, y la Secretaría General emite el Dictamen de Cumplimiento 30-2000, el día 13 de septiembre de 2000.
Luego el 06 de octubre (nótese la extrema cercanía de las fechas del Dictamen de Incumplimiento y de la nueva Nota de Observaciones), la Secretaría General formula una Nota de Observaciones (anexo E de la demanda) en la que nuevamente se refiere de manera sumamente imprecisa y vaga, al incumplimiento de las Decisiones relativas al Arancel Externo Común ”.
Argumenta que la Secretaría General “originó una grave confusión entre el caso anterior y el presente, al enviar una Nota de Observaciones con errores tanto en la persona a la que iba dirigida, como a las imprecisiones en torno al objeto de la misma”; arguye también, que la República de Venezuela “no pudo ejercer debidamente sus alegatos, ya que se le hizo incurrir en error, al remitírsele una Nota de Observaciones plagada de confusiones, y que nos hizo pensar que o se trataba de un error de la Secretaría (¿estaría dicha nota dirigida a Colombia o a Venezuela?) o estaba referida a una problemática que ya estaba subsanada (desmonte del 40% de las subpartidas)”.
Solicita que el Tribunal analice la Nota de Observaciones como la respuesta dada por Venezuela, y en consecuencia declare inadmisible o sin lugar la presente acción de incumplimiento por el procedimiento administrativo viciado y nulo. Incumplimiento de los deberes establecidos para la Secretaría General de la Comunidad Andina en el ordenamiento jurídico comunitario Sostiene que tanto Venezuela como los demás Países Miembros han solicitado a la Secretaría General reuniones a objeto de modificar los términos en que se encuentra el Arancel Externo Común, solicitud que no ha sido tomada en cuenta por la Secretaría General “quien parece más interesada en demandar a todos los Países Miembros de la Comunidad Andina, para hacerlos cumplir forzosamente unas normas con las que ninguno está de acuerdo ”.
Finalmente, solicita al Tribunal que se declare sin lugar la acción de incumplimiento intentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela. 1.6. Conclusiones de la Secretaría General de la Comunidad Andina Mediante comunicación SG-C/1.8/1452/2002 de 26 de septiembre de 2002, recibida en este Tribunal el 27 de los mismos mes y año, la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó las conclusiones de los argumentos expuestos en la audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2002.
Objeto de Incumplimiento La Secretaría General se ratifica en el “contenido de su demanda de fecha 3 de mayo del 2002” (sic) para que el Tribunal declare el incumplimiento por parte de la República de Venezuela del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 de su Tratado de Creación y de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión; de igual manera confirma la pretensión de que se instruya al Gobierno de Venezuela de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico andino, mediante el desmonte de la lista faltante de subpartidas NANDINA exceptuadas temporalmente de la aplicación del AEC.
Alegatos sostenidos por la Demandada Manifiesta que la República de Venezuela, durante la audiencia pública, sostuvo que en el proceso habría vicios adjetivos y sustantivos que harían mérito para que dicha acción no fuese admitida, a lo que la Secretaría General dice: 1. Acerca de la falta de congruencia y el posible vicio de falso supuesto La República Bolivariana de Venezuela sostiene que en el procedimiento seguido por la Secretaría General no existió congruencia entre la nota de observaciones y el dictamen de incumplimiento, alegó que en su nota de observaciones la Secretaría General hizo referencia al desmonte de las fases anteriores al grupo residual, conducta que ya había sido objeto del Dictamen 20-2000 que luego fue corregido por el Dictamen 30-2000, y que la nota de observaciones SG/2.1/2378/2000 del 6 de octubre de 2000 así como el Dictamen 37-2000 de 29 de noviembre se basaron en un falso supuesto, ya que la conducta observada fue subsanada y así habría sido declarado por la Secretaría General.
Al respecto la Secretaría General indica que ha demostrado haber cumplido correctamente con el procedimiento prejudicial de incumplimiento, toda vez que existe congruencia tal como se demostró con los documentos anexos a la demanda. Que la nota de observaciones que fue objeto del Dictamen 20-2000 y que luego fue corregida por el Dictamen 30-2000, se refiere a un tema vinculado, pero diferente al de la presente acción, por lo que en opinión de la Secretaría General no resulta procedente el argumento de la República Bolivariana de Venezuela. 2.
Acerca de la supuesta actuación de la Secretaría General, en contra de intereses de los Países Miembros La Secretaría General indica que la República Bolivariana de Venezuela alegó ser el País Miembro que ha cumplido con más fases del desmonte de las subpartidas exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo Común, concluyendo “que la Secretaría General, al no tomar en cuenta las razones por las cuales los Países Miembros incumplían tales compromisos, sino, por el contrario, demandar el incumplimiento, estaría actuando en contra de los intereses de los Países Miembros ”.
Al respecto la Secretaría General argumenta que “los propios Países Miembros le han atribuido dentro de sus funciones enumeradas en el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, la de velar por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ”. Sostiene que los argumentos de la República Bolivariana de Venezuela “admiten implícitamente la veracidad de la conducta señalada, con lo cual el incumplimiento además de ser ‘objetivo’, resulta también ‘no discutido’ de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ”.
Conclusión La Secretaría General ratifica su pretensión para que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declare el incumplimiento objetivo por parte de la República Bolivariana de Venezuela. Con vista en lo anterior, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,
CONSIDERANDO
Que el Tribunal es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordantes con las normas del capítulo I, Título II de su Estatuto y del Título II de su Reglamento Interno, en las que se regula lo relativo a la Acción de Incumplimiento; Que se han observado las formalidades inherentes a la Acción de Incumplimiento, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado; y Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 1.
Naturaleza jurídica de la Acción de Incumplimiento La acción de incumplimiento es uno de los mecanismos jurisdiccionales que posibilita el control del cumplimiento por parte de los Países Miembros de las obligaciones y compromisos que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se encuentra regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal y en los artículos 107 a 120 de su Estatuto, en virtud de cuya normativa corresponde al Tribunal conocer de las acciones de incumplimiento que sean interpuestas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, los Países Miembros, o las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro.
En reiteradas sentencias, este Tribunal Comunitario se ha referido a la naturaleza de la acción de incumplimiento, habiendo sostenido que, a través de ella se persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros desde la firma del Acuerdo de Cartagena.
Este Tribunal asegura la obediencia de la normativa jurídica andina así como el control de la legalidad del sistema, de acuerdo con lo previsto en su Tratado de Creación, que lo consagra como Órgano Jurisdiccional de la Comunidad, con competencias para declarar e interpretar uniformemente el derecho comunitario y dirimir las controversias que surjan del mismo.
Los artículos 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal establecen las etapas que necesariamente tienen que agotarse ante el Órgano Ejecutivo de la Comunidad, indicando que, la Secretaría General, un País Miembro o un particular afectado, podrán iniciar la investigación por un posible incumplimiento de un País Miembro de sus obligaciones asumidas a nivel comunitario, debiendo en cualquier caso la Secretaría General formular las observaciones por escrito a dicho País, a través de la nota correspondiente en la que se expresen los motivos que hacen presumir que la conducta cuestionada no se adecúa al ordenamiento jurídico comunitario, indicando las normas comunitarias supuestamente infringidas.
Por su parte, el País Miembro deberá, en el plazo establecido, dar respuesta a la nota de observaciones, vencido el cual, habiendo o no respuesta del País Miembro afectado, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones acusadas. Según lo previsto en los artículos citados del Tratado, y 107 y 108 del Estatuto, podrán iniciar la acción judicial de incumplimiento ante este Tribunal, la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas legitimadas, exigiéndose para ello que: (i) haya sido emitido el dictamen de incumplimiento, ante lo cual la propia Secretaría General podrá interponer la acción en el plazo establecido, o si no lo hace dentro de dicho plazo, el País Miembro reclamante o el particular afectado, podrán interponerla directamente; o, (ii) en caso de no haberse emitido dictamen motivado alguno dentro del lapso señalado, o si el dictamen emitido no ha sido de incumplimiento, el País Miembro o el particular afectado podrán acudir al Tribunal en acción de incumplimiento.
Adicionalmente, es necesario que entre la nota de observaciones, el dictamen de incumplimiento y la demanda judicial exista congruencia suficiente, de tal forma que las conductas objeto de la acusación de incumplimiento sean las mismas en los tres momentos antes referidos, de modo que las pretensiones de la demanda resulten acordes con las conductas de acción o de omisión que fueron consideradas en el dictamen y en la nota de observaciones.
En reiterada jurisprudencia el Tribunal ha sostenido que entre la nota de observaciones, el dictamen de incumplimiento y la demanda judicial debe existir “suficiente congruencia para que así se esté asegurando la unidad del objeto de la acción y garantizando el derecho de defensa del país vinculado como sujeto pasivo de la controversia” (Sentencia emitida dentro del Proceso 01-AI-96, publicada en la G.O.A.C. Nº 234 de 21 de abril de 1997.
Caso: pipeline). Finalmente, cabe reiterar lo que el Tribunal ha manifestado respecto del dictamen de incumplimiento que debe emitir la Secretaría General, en el sentido de que “ha de ser el resultado congruente de las actuaciones desplegadas a lo largo del procedimiento, en particular de la nota de observaciones”; declarando además que “los motivos que contenga el «dictamen» también deben mantener suficiente congruencia con los fundamentos de la demanda”.
También precisó que con la contestación de la demanda “quedarán fijados los términos concretos de la controversia”, puntualizando que el objeto de la audiencia oral, “no es el de presentar nuevos argumentos –salvo que hayan acaecido con posterioridad a la demanda o a la contestación–, ni de ampliar las cuestiones litigiosas concretadas en las referidas piezas procesales, ni tampoco de ofrecer nuevas pruebas ”.
(Sentencia emitida en el Proceso 43-AI-99, publicada en la G.O.A.C. Nº 620 de 23 de noviembre de 2000. Caso: restricciones a la importación de azúcar originaria de Colombia). 2. Las pruebas Obran en autos, adjuntados a la demanda en calidad de prueba, los siguientes documentos: (i) copia de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de 26 de noviembre de 1994, publicada en la G.O.A.C. Nº 166 de 2 de diciembre de 1994, sobre Arancel Externo Común (folios 11 a 14, Anexo B);
(ii) copia de la Decisión 466 de la Comisión de la Comunidad Andina de 25 de mayo de 1999, publicada en la G.O.A.C. Nº 446 de 4 de junio de 1999 referente a la prórroga de los plazos establecidos en la Decisión 370 para la última etapa de desmonte de la lista de excepciones al Arancel Externo Común (folios 15 y 16, anexo C); (iii) copia de la Decisión 465 de la Comisión de la Comunidad Andina de 25 de mayo de 1999, publicada en la G.O.A.C. Nº 445 de 2 de junio de 1999 sobre la modificación y actualización de los Anexos 1,2,3 y 4 de la Decisión 370, correspondiente al Arancel Externo Común (folio 17, anexo D);
(iv) copia de la Nota de Observaciones S.G./2.1/2378/2000 del 6 de octubre de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (folios 19 y 20, anexo E); (v) copia de la respuesta de Venezuela a la referida Nota de Observaciones de fecha 23 de octubre de 2000 (folio 21, anexo F); (vi) copia de la Resolución 456 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de 29 de noviembre de 2000, publicada en la G.O.A.C. Nº 622 de 30 de noviembre de 2000, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 37-2000 (folios 23 a 24, anexo G);
(vii) copia de la Resolución 428 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de 13 de septiembre de 2000, publicada en la G.O.A.C. Nº 599 de 15 de septiembre de 2000 que contiene el Dictamen de Cumplimiento 30-2000 (folio 27, anexo H). Como anexo se encuentra, además: (i) copia de la Decisión 408 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de 25 de junio de 1997, publicada en la G.O.A.C. Nº 273 de 4 de julio de 1997 que contiene la elección del Secretario General de la Comunidad Andina (folio10).
En lo que se refiere a la falta de contestación oportuna de la demanda, el Tribunal reitera que, dado el caso, se tendrá ésta por contradicha, es decir, que se presumirá que el País Miembro demandado la niega en todos sus términos y pretende su desestimación, sin que ello signifique que los hechos sostenidos en su escrito de conclusiones presentado con motivo de la Audiencia Pública y los documentos acompañados como prueba se tengan como sustitutivos de los que pudo hacer valer oportunamente.
Sin embargo, los argumentos que estuvieren respaldados en pruebas que hayan sido legalmente presentadas por la parte contraria, y que sean pertinentes, serán estimados. Al respecto conforme a lo señalado por el Tribunal con base en el artículo 74 de su Estatuto, se estima pertinente reiterar que: “…las pruebas deben ofrecerse, decretarse, practicarse e incorporarse al proceso en la forma, oportunidades y términos señalados en el citado instrumento.
Y en la doctrina se ha precisado que un documento tendrá validez como prueba si cumple ciertos requisitos que ‘pueden radicar en el documento o en el procedimiento para su aportación al proceso’, señalando como una de tales exigencias el que los documentos ‘hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales, porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en sí mismo, sí invalida su aportación y le quita su valor como prueba’ (DEVIS ECHANDIA, HERNANDO.
“Compendio de Derecho Procesal”, tomo II, Pruebas Judiciales; séptima edición; páginas 411 y 417)” (Sentencia emitida en el Proceso 34-AI-2001, publicada en la G.O.A.C. Nº 839 de 25 de septiembre de 2002. Caso: patente de segundo uso). En el caso de autos, la contestación a la demanda fue presentada de forma extemporánea por lo que se la tuvo por contradicha y en consecuencia sólo se tendrán en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, que serán apreciadas por este Tribunal con el mérito que corresponda. 3.
Objeto del Incumplimiento En el caso subiudice, la Secretaría General ha interpuesto su demanda “De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” (folio 1), por lo que el objeto del incumplimiento respecto del cual el Tribunal deberá pronunciarse, “se encuentra circunscrito en definitiva a ‘la conducta que ha sido objeto de observaciones’, en los términos del segundo párrafo del artículo 23…” (Sentencia emitida en el Proceso 91-AI-2000, publicada en G.O.A.C. Nº 721 del 17 de septiembre de 2001.
Caso: Arancel Externo Común, Ecuador). En efecto, el 6 de octubre de 2000 la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG/F2.1/2378/2000 en la cual estableció que “el Gobierno de Venezuela, al no haber retirado el 31 de julio de 2000 el grupo residual de las subpartidas de su lista de excepciones del Arancel Externo común, y no haberlo comunicado a la Secretaría General, estaría incurriendo en un incumplimiento flagrante de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado y de la Decisión 466 ”.
El 13 de octubre de 2000, por oficio Nº 000717 el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la Nota de Observaciones, e hizo valer la Resolución N° 428 de la propia Secretaría General, que contiene el “Dictamen de Cumplimiento 30-2000 por parte de la República Bolivariana de Venezuela en la aplicación del Arancel Externo Común”, de fecha 13 de septiembre de 2000, mediante el cual la Secretaría determinó que, en el citado País Miembro, a través del Decreto 523 del 3 de agosto de 2000, “se han adoptado los aranceles nacionales… de conformidad con las Decisiones 370 y 465 para el grupo de subpartidas mencionadas en el primer considerando de la presente Resolución”.
Las subpartidas mencionadas en el primer considerando de la Resolución son “… las subpartidas NANDINA que informó haber retirado de la lista de excepciones al Arancel Externo Común vigente al 31 de julio de 1999 (20% de subpartidas) y al 31 de enero de 2000 (40% de subpartidas)…”. El 30 de noviembre de 2000 fue publicada, en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 622, la Resolución N° 456, contentiva del “Dictamen 37-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela al no retirar de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, el grupo residual de subpartidas NANDINA pertenecientes al Anexo 4 de la Decisión 370, reemplazado mediante la Decisión 465”, por el cual se imputó al Gobierno de Venezuela haber incurrido “en incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino, y en particular de la Decisión 466 de la Comisión y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.
Finalmente, el 3 de junio de 2002, la Secretaría General ejerció la acción de incumplimiento contra la República Bolivariana de Venezuela y solicitó el pronunciamiento del Tribunal “con respecto a la omisión por parte del Gobierno de Venezuela en el desmonte de las subpartidas NANDINA restantes que figuran en el Anexo 4 de la Decisión 465 que debió materializarse antes del 31 de julio de 2000 y/o la comunicación de tal acción a la Secretaría General.
Dicha conducta califica como un incumplimiento objetivo del artículo 90° del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 466 de la Comisión y el artículo 4° Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. De lo expuesto se desprende que el procedimiento administrativo previo se desarrolló en debida forma y que, en lo que concierne al hecho constitutivo del incumplimiento del País Miembro demandado, se guardó la congruencia necesaria entre la Nota de Observaciones, el Dictamen de Incumplimiento y la demanda ejercida por la Secretaría General de la Comunidad, por lo que el Tribunal considera que se ha dado a la República Bolivariana de Venezuela oportunidad para que argumente sobre la conducta observada, garantizándole su derecho de contradicción y defensa.
En consecuencia, una vez comprobada la existencia de la debida congruencia que mantiene la demanda judicial referente al dictamen de incumplimiento y a la respectiva nota de observaciones, considera el Tribunal que el objeto del incumplimiento denunciado se circunscribe a la conducta atribuida a la República Bolivariana de Venezuela de no haber efectuado el “desmonte de las subpartidas NANDINA restantes que figuran en el Anexo 4 de la Decisión 465 que debió materializarse antes del 31 de julio de 2000 y/o la comunicación de tal acción a la Secretaría General”.
Se ha señalado que la República Bolivariana de Venezuela debía haber dado cumplimiento al traslado del grupo residual de subpartidas correspondientes a la lista de excepciones establecida en el Anexo 4 de la Decisión 370, modificada por la Decisión 465, dentro del plazo fijado en el artículo 3 de la Decisión 466, ya que si bien a través de la Decisión 370 por la que se adoptó el Arancel Externo Común, correspondía a Venezuela reducir gradualmente de su lista de excepciones fijada como anexo 4, mediante su traslado al Anexo 1, con la finalidad de consolidar la unión aduanera en determinada fecha, la propia Comisión amplió posteriormente el plazo de desmonte mediante la Decisión 466, en tres etapas: hasta el 31 de julio de 1999 (20% de la lista), hasta el 31 de enero de 2000 (40% de la lista), y hasta el 31 de julio de 2000 (el grupo residual).
Por lo tanto, el objeto del incumplimiento demandado radica en que Venezuela no ha cumplido con trasladar el grupo residual de subpartidas del Anexo 4 al Anexo 1, conforme a lo establecido por la Decisión 466 en su artículo 3, lo que constituiría una falta de aplicación del Arancel Externo Común (artículo 90 del Acuerdo de Cartagena), y de la normativa andina establecida en las Decisiones 370, modificada parcialmente por la 465 y la 466, ambas de la Comisión de la Comunidad Andina, así como del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal. 4.
Consideraciones sobre el supuesto incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Como mecanismo fundamental para lograr los objetivos del sistema de integración andina se encuentra la aplicación del Arancel Externo Común que según el cual, conforme al artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, el Tribunal ha indicado que “Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión”.
Sobre este compromiso, el Tribunal ha establecido que “… cuando se trata de construir una unión aduanera que abarque el territorio de varios países, lo esencial para que ello suceda es que cada uno de los territorios comprometidos se unifique con los otros para conformar, por una parte, un solo territorio dentro del cual las mercancías se muevan libremente sin sujeción al pago de aranceles aduaneros y por otra, un bloque unificado que en sus relaciones comerciales frente a terceros exija el pago de aranceles uniformes o comunes.
Esto último, significa que, como acontece con otras medidas que deben armonizarse o integrarse, los Países Miembros renuncian a legislar soberanamente en materia de aranceles, pues tal facultad queda deferida, o si se quiere, delegada a los órganos competentes de la respectiva comunidad… el Arancel Externo Común representa en la formación de la unión económica andina uno de los mecanismos decisivos para lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Sin él no puede hablarse de mercado común y, por supuesto, sin el estricto respeto por parte de los Países Miembros a las normas que lo conciben en el Tratado y que lo desarrollan y ponen en vigencia mediante Decisiones de la Comisión, poco o nada serio y efectivo podría considerarse dicho proceso. Constituye con el programa de liberación, el ámbito indispensable para la construcción del mercado ampliado.
Es en otras palabras parte sustancial de la existencia del mercado andino…” (Sentencia emitida en el Proceso 07-AI-98, publicada en la G.O.A.C. Nº 490 de 4 de octubre de 1999. Caso: aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común, Ecuador). Respecto de las Decisiones relacionadas con el supuesto incumplimiento, cabe indicar que, a través de la Decisión 370 de la Comisión, los Países Miembros aprobaron la estructura del Arancel Externo Común, a cuyo efecto especificaron los niveles arancelarios para cada subpartida en el Anexo 1 de la misma, y autorizaron a Colombia, Ecuador y Venezuela para presentar, a la entonces Junta, hasta el 15 de diciembre de 1994, una lista de subpartidas NANDINA a objeto de exceptuarlas de la aplicación del Arancel Externo Común, subpartidas que se constituyeron en el Anexo 4 de la citada Decisión. Venezuela, al igual que Colombia y Ecuador, se comprometió a reducir anualmente 50 subpartidas de su lista de excepciones, mediante su traslado del Anexo 4 al Anexo 1, durante un período de tres años, y a eliminar en el cuarto año el grupo residual.
Posteriormente, mediante la Decisión 465 la Comisión dispuso reemplazar los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 370 por los Anexos que figuran en aquella Decisión. Por último, a través de la Decisión 466, la Comisión decidió prorrogar los plazos establecidos en la Decisión 370 y dispuso que “A más tardar el 31 de julio del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370… el grupo residual de subpartidas NANDINA”.
En el caso de autos, demandado el incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela, al no desmontar las subpartidas NANDINA restantes que figuran en el Anexo 4 de la Decisión 465, desmonte que debió materializarse hasta el 31 de julio de 2000, se observa que el citado País Miembro no controvirtió el hecho constitutivo del incumplimiento, ni consta que haya dado cumplimiento al compromiso de retirar de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, al 31 de julio del 2000, el grupo residual de subpartidas NANDINA, por lo que se trata de un incumplimiento objetivo y no discutido, en los términos ya declarados por la jurisprudencia del Tribunal: “la infracción de la que se acusa a la República del Ecuador constituye lo que la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, véase la sentencia del 22 de marzo del 2000 emitida dentro del proceso 16-AI-99; caso Secretaría General/Venezuela por infracción al Arancel Externo Común) y la del Europeo conciben como un «incumplimiento objetivo» y, además, «no discutido».
Es «objetivo» en razón de que se determina por la simple confrontación de las normas comunitarias vulneradas y la acción u omisión del país contraventor. Es, por otra parte «no discutido», en virtud de que no hubo contradicción por la demandada de los hechos alegados por la Secretaría General en lo relativo al no acatamiento de los plazos previstos en la Decisión 466” (Sentencia emitida en el Proceso 91-AI-2000, ya citada).
Finalmente, sobre el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden del artículo 4 del Tratado del Tribunal, se ha señalado que a través de dicha norma, los Países Miembros han adquirido “ doble obligación: una de carácter positivo, de ‘hacer’; y otra de orden negativo, de ‘no hacer’. Por la primera, los Países Miembros deben adoptar toda clase de medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud del derecho originario y de las que corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas.
Por otra parte, en virtud de la segunda obligación, el País Miembro debe abstenerse de toda medida así sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino ” (Sentencia emitida en el Proceso 16-AI-99, publicada en la G.O.A.C. Nº 581 de 12 de julio de 2000.
Caso: aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común, Venezuela). En consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela, al no haber retirado de su lista de Excepciones al Arancel Externo Común al 31 de julio del 2000, el grupo residual de subpartidas NANDINA, ha incurrido en incumplimiento objetivo y no discutido de la normativa andina, en especial del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 3 de la Decisión 466 de la Comisión, y del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal. 5.
Consideraciones sobre la Decisión 535 En fecha 14 de octubre de 2002, la Comisión, considerando “las Directrices números 11, 12, 13, 14, 15 y 16, mediante las cuales se aprobaron los lineamientos para la adopción de un arancel externo común para ser aplicado por los Países Miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2003, el mismo que deberá sustituir el Arancel Externo Común vigente a la fecha”, resolvió, a través de la Decisión 535, aprobar el Arancel Externo Común que figura en el Anexo 1 de la Decisión citada, en la cual también consta que la estructura arancelaria y el mecanismo de medidas correctivas allí previstos entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2004, por lo que, en virtud del principio de irretroactividad del ordenamiento jurídico comunitario, no hay duda de la vigencia de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión, así como de la validez y eficacia de las obligaciones allí establecidas y cuyo incumplimiento ha sido denunciado, máxime si durante la vigencia de las Decisiones 370 y 466 se han podido producir situaciones jurídicas concretas, de las que emergen derechos, susceptibles de ser violados, lo que apareja responsabilidades que no pueden ser ignoradas ni desconocidas por la nueva normativa.
Con fundamento en las consideraciones anteriores: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación DECIDE PRIMERO: Declarar el incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, y del artículo 3 de la Decisión 466 de la Comisión, al no haber trasladado dentro del plazo previsto, esto es, hasta el 31 de julio de 2000, del Anexo 4 al Anexo 1 de la Decisión 370, actualizados mediante Decisión 465, el grupo residual de subpartidas NANDINA incluidas en su lista de excepciones al Arancel Externo Común.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, la República Bolivariana de Venezuela deberá adoptar las medidas necesarias a fin de hacer cesar el incumplimiento de las normas comunitarias señaladas.
TERCERO: Condenar a la demandada al pago de las costas causadas con ocasión de la presente acción de incumplimiento, de conformidad con el artículo 81 de su Reglamento Interno, y con vista de la respectiva solicitud formulada en el escrito de demanda. Notifíquese la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal.
Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO