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PROCESO 5-AI-98 (SUMARIO)CAN · Non-compliance actions2004-03-31

LEVANTAMIENTO PARCIAL DE SANCIÓN.

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PROCESO N° 05-AI-98 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- San Francisco de Quito, veintiuno de enero del año dos mil cuatro. VISTOS: El auto del 22 de agosto de 2001, mediante el cual el Tribunal autorizó a los Gobiernos de los Países Miembros de la Comunidad Andina “para que procedan a la imposición temporal de un gravamen adicional del 5%, a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias del Ecuador, de cinco productos a su elección”, como consecuencia del desacato de la sentencia de incumplimiento dictada en el Proceso 05-AI-98;

El auto del 29 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal solicitó opinión, a los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, acerca del contenido del oficio remitido por el Director de Patrocinio del Estado y Delegado del Procurador General de Ecuador, a través del cual solicita que “… se dicte el Auto correspondiente con el que se deje sin efecto las sanciones impuestas, y se ordene el archivo definitivo del proceso”;

La comunicación SG-C/0.5/1991/2003, recibida vía fax en este Tribunal el 4 de noviembre de 2003, en la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina manifiesta que “la solicitud de levantamiento de sanciones presentada por el Gobierno del Ecuador resulta procedente, salvo mejor opinión del Tribunal”; La comunicación DIE/LFF/MB/454 del 10 de noviembre de 2003, recibida por este Tribunal vía fax en la misma fecha, mediante la cual el Director de Integración Económica, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, opina que el Gobierno del Ecuador “ajustó los niveles arancelarios a lo previsto en el Convenio de Complementación del Sector Automotor, para las subpartidas correspondientes a Camiones hormigoneras y para sondeo y perforación, entre otros, no conocemos la norma que hace lo propio con los vehículos automóviles destinados al servicio público (taxis), vehículos para el trasporte masivo urbano Chasises (sic) que se encontraban en niveles arancelarios diferentes a los previstos en el anotado Convenio”, por lo que solicita que “de existir la norma correspondiente nos la haga llegar, de lo contrario, consideraríamos que el Gobierno de Ecuador cumplió parcialmente con la sentencia …”;

El auto del 12 de noviembre de 2003, a través del cual el Tribunal decidió “Requerir al Gobierno ecuatoriano, para que en el término de cinco días, cumpla con remitir a este Tribunal, copias de la Regulación Nº 037-99 de 28 de julio de 1999, mediante la cual se derogó la Regulación de la Junta Monetaria 974-96 y de la parte pertinente del anexo integrante del Decreto 2429 mediante el cual se derogó el Decreto Ejecutivo 2486”;

El escrito remitido por el Director de Patrocinio del Estado y Delegado del Procurador General de Ecuador, recibido por el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2003, a través del cual informa que “en la actualidad se han eliminado las distorsiones en el Régimen Arancelario relativo a las importaciones de vehículos, material CKD, chasises y otros componentes para vehículos, dando así cumplimiento al Convenio de Complementación Industrial del Sector Automotor.

En este sentido se reitera la necesidad de que se revea la decisión de la sanción adoptada mediante Auto expedido con fecha 22 de agosto de 2001”; adjunta, entre otros documentos, dos copias simples de la primera página del Registro Oficial Suplemento Nº 547 del 3 de abril de 2002, contentivo del Decreto 2429, relativo al “Arancel Nacional de Importaciones” (folios 290 y 292), copia simple de las páginas 2 y 304 de dicho Registro Oficial Suplemento Nº 547 (folios 291 y 293), y copia simple de las páginas 30 y 31 del Registro Oficial Nº 252, del 11 de agosto de 1999, contentivo de la Regulación Nº 037-99 del Directorio del Banco Central del Ecuador (folios 294 y 295);

El escrito presentado por el Director de Patrocinio del Estado y Delegado del Procurador General de Ecuador, recibido en el Tribunal el 18 de noviembre de 2003, a través del cual manifiesta, a propósito de los instrumentos internos requeridos por el Tribunal mediante auto del 12 de noviembre de 2003, “como alcance y aclaración al escrito presentado con fecha 17 de noviembre del presente año”, que “La tabla del Arancel Nacional de Importaciones actualmente vigente, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2429 … señalaba un porcentaje diverso al establecido en el Convenio de Complementación Automotriz dentro de la categoría 87.05 … Sin embargo este error ha sido subsanado mediante promulgación del Decreto Ejecutivo No. 876, publicado en el Registro Oficial No. 182 del 2 de octubre de 2003”, cuya copia simple adjunta como anexo 1 (folios 299 a 302); que “Sin embargo, por error mecanográfico involuntario, se hace constar a la subpartida ‘Coches barredera’ con el código ‘8705901100’ cuando lo correcto sería el código ‘8705901000’.

Este error fue corregido en la fe de erratas publicada en el Registro Oficial No. 211 del viernes 14 de noviembre de 2003”, cuya copia simple remite como anexo 2 (folio 303); y que la Regulación de la Junta Monetaria No. 974-96 que “contenía incompatibilidades con el Convenio de Complementación Automotriz fue subsanada con la elaboración de la regulación No. 037-99 de 28 de julio de 1999”, cuya copia simple vuelve a adjuntar como anexo 3 (folios 306 a 307); y, La comunicación SG-C/0.5/2104/2003, recibida vía fax en este Tribunal el 19 de noviembre de 2003, a través de la cual el Director General encargado de la Secretaría General de la Comunidad Andina, “como alcance a la comunicación SG-C/0.5/1991/2003 de fecha 4 de noviembre de 2003…”, considera que “en el expediente no existen pruebas o indicios que permitan al Tribunal declarar que la República del Ecuador continúa en incumplimiento, más aún cuando la parte actora en el proceso que dio lugar a la sentencia considera que sus pretensiones han quedado satisfechas con la adopción de las medidas adoptadas por la República del Ecuador dirigidas a dar cumplimiento a las normas del Convenio Automotor”, por lo que “reitera al Tribunal su opinión de que la solicitud de levantamiento de sanciones presentada por el Gobierno del Ecuador resulta procedente”.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal, en la sentencia dictada el 1º de septiembre de 1999 en el Proceso 05-AI-98, declaró que la República del Ecuador había incurrido “en contravención del artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal (actual artículo 4º), el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, así como en violación de los compromisos adquiridos en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, el 13 de septiembre de 1993 y de los artículos 2 de la Decisión 282 y 7 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al expedir los Decretos Ejecutivos 2486, publicado en el Registro Oficial de 31 de enero de 1995; 3380, 3381 y 3388, publicados en enero de 1996, así como al emitir la Regulación de la Junta Monetaria Nº 974-96, de 26 de marzo de 1996 y, dictar la Ley Interna Nº 84, publicada en el Registro Oficial 323 de 22 de mayo de 1998”, y exhortó a la República del Ecuador a “eliminar las distorsiones en el Régimen Arancelario relativo a las importaciones de vehículos, material CKD, chasises y otros componentes para vehículos, de modo que se conformen a los compromisos asumidos en la materia, en aplicación del Ordenamiento Jurídico Andino”;

Que, si bien el Tribunal ha podido constatar, en la parte pertinente del anexo del Decreto 2429, relativo al “Arancel Nacional de Importaciones”, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 547 de 3 de abril de 2002, que la casi totalidad de sus partidas arancelarias guarda concordancia con las del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, del 13 de septiembre de 1993, también ha podido observar que el arancel fijado en el Decreto 2429 en referencia aún no coincide con el previsto en el citado Convenio en lo que concierne a la subpartida NANDINA 87049000, cuya descripción es: “Demás vehículos para el transporte de mercancías, excepto con motor de émbolo o pistón de encendido por compresión (diesel o semidiesel), o de encendido por chispa”;

Que de autos se desprende que, si bien no ha finalizado el desacato de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 1° de septiembre de 1999, en el Proceso 05-AI-98, el Gobierno de la República del Ecuador ha ido ajustando su régimen arancelario a la norma comunitaria establecida en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor; y, El artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, así como los artículos 35, 119 y 120 de su Estatuto.

DECIDE: Primero: Levantar parcialmente la sanción impuesta por auto del 22 de agosto de 2001, modificándola en el sentido de mantener sobre un (1) solo producto, procedente y originario del Ecuador, a elección de los demás Países Miembros, la imposición temporal de un gravamen adicional del cinco por ciento (5%) sobre las importaciones que de dicho producto realicen aquellos Países, hasta tanto la República del Ecuador demuestre fehacientemente ante el Tribunal que ha adoptado las medidas necesarias para dar ejecución plena a la sentencia de incumplimiento dictada en su contra el 1º de septiembre de 1999.

Segundo: Autorizar a los Gobiernos de los demás Países Miembros para que hagan efectiva la sanción modificada en este auto, a partir de su notificación. Los mencionados Gobiernos deberán informar a este Tribunal acerca del producto sobre el cual aplicarán el referido gravamen adicional.

NOTIFÍQUESE este auto a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a la República del Ecuador.

COMUNÍQUESE a la Comisión y a los demás Países Miembros. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO