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PROCESO 49-AI-2002 (SUMARIO 02-06-2004)CAN · Non-compliance actions2004-06-17

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO INICIADO CONTRA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA POR AUTO DEL 17 DE MARZO DE 2004, HASTA EL 10 DE MAYO DE 2005

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO 49-AI-2002 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de junio del año dos mil cuatro. VISTOS: La sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, proferida en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, que decide declarar el incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y del artículo 3 de la Decisión 466 al no haber trasladado dentro del plazo previsto, esto es, hasta el 31 de julio de 2000, del Anexo 4 al Anexo 1 de la Decisión 370, actualizados mediante Decisión 465, el grupo residual de subpartidas NANDINA incluidas en su lista de excepciones al Arancel Externo Común. El auto de 17 de marzo de 2004 en el que el Tribunal decide “Iniciar el procedimiento sumario tendiente a determinar si la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2003 dentro del Proceso 49-AI-2002”.

La comunicación Nº 0430 de 1 de abril de 2004 del Ministro de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, recibida vía fax en este Tribunal el 2 de abril de 2004 y en originales el 7 de abril de 2004 La comunicación SG-C/0.5/923/2004, de 13 de mayo de 2004, de la Secretaría General de la Comunidad Andina. La Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Las Decisiones 465, 466, 535, 569, 577 y 580 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que la comunicación antes mencionada, del Ministro de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene: “… que si bien para el momento en que se instauró el Proceso 49-AI-2002, la República Bolivariana de Venezuela tenía la obligación de proceder al desmonte del listado de productos contenidos en el Anexo 4, y trasladarlos al Anexo 1, con posterioridad, la Comisión de la Comunidad Andina, modificó el Arancel Externo Común, y admitió que están dadas las condiciones para aplicarlo como fue concebido originalmente, autorizando a nuestro país, a mantener en vigencia el Anexo 4, por lo que en nuestra opinión, se ha producido una sustancial modificación en el ordenamiento jurídico comunitario desde ese entonces, que ha producido como efecto que el incumplimiento que existió en aquel momento, haya desaparecido de la esfera jurídica, por cuanto la Comisión ha autorizado mediante sus Decisiones a Venezuela, a que aplique la misma medida (mantener en vigencia el Anexo 4), que en su momento ese Honorable Tribunal declaró como infractora del ordenamiento jurídico andino … por lo que la República Bolivariana de Venezuela actualmente se encuentra en situación de cumplimiento … pedimos formalmente que así sea declarado por este Tribunal y que se ordene el archivo del expediente””.

La comunicación SG-C/0.5/923/2004, de 13 de mayo de 2003, en la que la Secretaría General de la Comunidad Andina manifiesta que “…en virtud de las Decisiones 569, 577 y 580, la Comisión autorizó a Colombia, Ecuador y Venezuela a aplicar temporalmente, hasta el 10 de mayo de 2005 de acuerdo con la Decisión 580, los niveles arancelarios establecidos en el Anexo I de dicha Decisión que corresponde a los productos que dichos países mantienen en virtud del artículo 9 de la Decisión 370 (denominado Anexo 4) … A través de dicha autorización quedaron insubsistentes las obligaciones contenidas en la Decisión 466 de aplicar los niveles arancelarios del Anexo 1 de la Decisión 370, para la lista de productos a que se refiere el artículo 9 de la Decisión 370, la Decisión 465 y la Decisión 466, hasta el 10 de mayo de 2005 … Por consiguiente, al haber quedado insubsistentes las obligaciones derivadas de la Decisión 466, que modifica el artículo 9 de la Decisión 370, no sería exigible a la República Bolivariana de Venezuela el cumplimiento de la sentencia en referencia”.

Que la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre el Arancel Externo Común, dispone que “Colombia, Ecuador y Venezuela podrán presentar … una lista de subpartidas NANDINA para exceptuarlas de la aplicación del Arancel Externo Común, las que se constituirán en el Anexo 4 de la presente Decisión …” En esta misma norma, los Países Miembros mencionados “se comprometen a reducir anualmente 50 subpartidas de su lista de excepciones mediante el traslado de las mismas al Anexo 1, y en el caso del Ecuador, además al Anexo 2, durante un periodo de tres años y a eliminar en el cuarto año el grupo residual.

En todo caso, Ecuador tendrá como máximo, en el anexo 2, un ámbito de 990 subpartidas”. Que la Decisión 465 de la Comisión de la Comunidad Andina, modifica y actualiza los Anexos 1,2,3 y 4 de la Decisión 370 correspondiente al Arancel Externo Común y que la Decisión 466 de la Comisión de la Comunidad Andina amplía los plazos establecidos en la Decisión 370 para realizar el desmonte y decide “Artículo 1.

A más tardar el 31 de julio de 1999, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA equivalente al 20% de las que actualmente hacen parte de dichas listas.

Artículo 2. A más tardar el 31 de enero del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA adicional, equivalente al 40% de las que actualmente hacen parte de dichas listas.

En todo caso, para el grupo de subpartidas residuales que no sean retiradas el 31 de enero del año 2000 y que mantengan una diferencia del arancel nacional respecto del Arancel Externo Común mayor a 10 puntos, se les deberá reducir dicha diferencia en 5 puntos. Artículo 3. A más tardar el 31 de julio del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, el grupo residual de subpartidas NANDINA”.

Que la Decisión 535 de la Comisión de la Comunidad Andina, decide en su artículo 6 “La estructura arancelaria definida en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión, así como el mecanismo de medidas correctivas previsto en el artículo 3, entrarán en vigencia a partir del día primero de enero de 2004”. Asimismo la Decisión 569 de la Comisión de la Comunidad Andina en su Artículo 1, al referirse al artículo 6 de la Decisión antes mencionada, reproduce el texto citado precedentemente con la modificación de que “entrará en vigencia a partir del día 1 de marzo de 2004”.

Que la Decisión 577 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el considerando tercero dice “Que es necesario que los Países Miembros puedan mantener los niveles arancelarios aplicados a la fecha de la presente Decisión, incluidos los contenidos en los Anexos de la Decisión 370 y sus modificatorias, mientras entra en vigor la Decisión correspondiente al Arancel Externo Común” y en su parte decisoria dispone: “Artículo 1.

El artículo 6 de la Decisión 535, modificado por el artículo 1 de la Decisión 569, quedará así: ‘Artículo 6.- La estructura arancelaria definida en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión, así como el mecanismo de medidas correctivas previsto en el artículo 3, entrará en vigencia a partir del día 10 de mayo de 2004.’ Artículo 2.- Autorizar a Ecuador, Colombia y Venezuela la aplicación temporal de los niveles arancelarios consagrados en el Anexo I de la presente Decisión, que corresponde a los productos que dichos países mantienen en virtud del artículo 9 de la Decisión 370 (denominado Anexo 4), mientras entra en vigor la Decisión correspondiente al Arancel Externo Común”.

Que la Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina, en su tercer considerando afirma: “Que es necesario que los Países Miembros puedan mantener los niveles arancelarios aplicados a la fecha de la presente Decisión, incluidos los contenidos en los Anexos de la Decisión 370 y sus modificatorias …”, en el artículo 1, decide: “Se posterga hasta el 10 de mayo de 2005 la entrada en vigencia del Arancel Externo Común establecido en la Decisión 535 del 14 de octubre de 2002” y en el artículo 3, dispone: “Autorizar a Ecuador, Colombia y Venezuela la aplicación temporal de los niveles arancelarios consagrados en el Anexo I de la presente Decisión, que corresponde a los productos que dichos países mantienen en virtud del artículo 9 de la Decisión 370 (denominado Anexo 4), hasta el 10 de mayo de 2005”.

Que con la emisión de la Decisión 580, al autorizar que los Países Miembros, y en especial Colombia, Ecuador y Venezuela, apliquen los niveles arancelarios contenidos en los Anexos de la Decisión 370, y en especial en el anexo 4, hasta el 10 de mayo de 2005, se suspende el procedimiento sumario por desacato a la sentencia de incumplimiento de 8 de octubre de 2003.

DECIDE: Suspender el procedimiento sumario iniciado contra la República Bolivariana de Venezuela por auto de 17 de marzo de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i.