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PROCESO 44-IP-2004CAN · Preliminary interpretations2004-07-05

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 34 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, CON FUNDAMENTO EN LA SOLICITUD PROVENIENTE DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SECCIÓN PRIMERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; E INTERPRETACIÓN OFICIOSA DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4 DE LA DECISIÓN 344 Y DE LOS ARTÍCULOS 276 Y 277 Y DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 7684. ACTOR: “VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED”. PATENTE: “NUEVOS DERIVADOS AMINOÁCIDOS CON ACTIVIDAD MEJORADA DE RESISTENCIA MULTIDROGAS”.

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PROCESO 44-IP-2004 Interpretación prejudicial del artículo 34 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo; e interpretación oficiosa de los artículos 1, 2, 4 de la Decisión 344 y de los artículos 276 y 277 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Expediente Interno Nº 7684. Actor: “VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED”. Patente: “NUEVOS DERIVADOS AMINOÁCIDOS CON ACTIVIDAD MEJORADA DE RESISTENCIA MULTIDROGAS”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

VISTOS: Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. Tomando en consideración: 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Las partes: Demandante: VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 1.2. Objeto y fundamento de la demanda: La sociedad VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED plantea como petición principal la de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº 04524 del 21 de febrero del 2001, por la que se niega el registro de la patente de invención denominada “NUEVOS DERIVADOS AMINOÁCIDOS CON ACTIVIDAD MEJORADA DE RESISTENCIA MULTIDROGAS”, y la 21049 del 28 de junio del 2001, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la primera Resolución. En el proceso, se invocan como normas violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 18 y 34 de la Decisión 486.

Con respecto del artículo 34, menciona que la disposición señalada no consagra la posibilidad de que la Administración, sancione por causa alguna, al administrado que estando obligado al pago de la tasa administrativa, no hubiese acreditado el pago de la misma, dentro del trámite de una solicitud de patente; indica que este artículo, trata de la facultad para que el solicitante de una patente efectúe modificaciones a su solicitud, en cualquier momento del trámite, con la condición de que la modificación no implique una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

La actora expresa que las modificaciones realizadas a la solicitud de patente, se debieron a los requerimientos realizados por la Administración de efectuar determinados cambios. Señala que en situaciones idénticas, resueltas bajo la vigencia de la Decisión 344, esto es, modificaciones efectuadas por el solicitante de una patente como consecuencia de una primera decisión administrativa, a través de la cual negaba el privilegio solicitado, la Administración sin necesidad de acreditar el pago de tasa administrativa alguna, había dado trámite a las mismas; aduciendo que se trata de casos análogos, por lo que no se justifica el trato diferente por parte de la administración, en asuntos que tienen los mismos fundamentos. 1.3.

Contestación a la demanda: La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda defendiendo la legalidad del acto acusado y al efecto sostiene que con su expedición no se violó ninguna de las normas invocadas como infringidas por el demandante. Expresa que según se desprende de las actuaciones administrativas, el examen de fondo de la solicitud, permitió demostrar que aquélla no cumplía con los requisitos legales establecidos para conceder una patente de invención, ya que adolecía de los requisitos de novedad y nivel inventivo mencionados en el artículo 14 de la norma comunitaria.

En cuanto al artículo 34, menciona que no es aceptable la extensión que de tal situación, pretende hacer el actor, para derivar consecuencias favorables no logradas en el trámite de la solicitud de patente denegada. Agrega que las modificaciones presentadas en el trámite de un recurso con el objeto de provocar un cambio en la decisión, no pueden ser consideradas modificaciones a instancia de la administración, y no podrían escapar a los requisitos establecidos para su trámite, esto es, radicación del formulario único de modificaciones debidamente diligenciado y pago de tasa establecida. 2.

NORMAS A SER INTERPRETADAS. Además de la mencionada por el juez consultante, esto es, el artículo 34 de la Decisión 486 de la Comisión, de oficio, por ser pertinentes para la resolución del caso, el Tribunal interpretará las normas contenidas en los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344, así como también en los artículos 276 y 277 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas. DECISIÓN 344 Artículo 1 Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Artículo 2 “Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” Artículo 4 “Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” DECISIÓN 486 Artículo 34 “El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite.

La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial.” Artículo 276 “Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”. Artículo 277 “Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión. Una vez iniciados los trámites ante la oficina nacional competente, las tasas no serán reembolsables”.

Disposición Transitoria Primera “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 de su Tratado. 4.

CONSIDERACIONES. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con: la aplicación de la ley en el tiempo; requisitos de la patentabilidad; la novedad de la invención, el nivel inventivo, susceptibilidad de aplicación industrial; modificaciones a la solicitud de patente; establecimiento de las tasas para la tramitación de los procedimientos y facultad de expedir normas nacionales complementarias al régimen común sobre propiedad industrial. 4.1.

La aplicación de la ley en el tiempo. En el caso que se consulta es necesario que el Tribunal precise con toda claridad cuales son las normas comunitarias aplicables para la solución de la controversia planteada a efectos de realizar la interpretación prejudicial sobre ellas. Se advierte que la solicitud de registro de patente fue introducida con fecha 16 de noviembre de 1994, esto es, bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por ello las normas a interpretarse en cuanto a los requisitos de la patentabilidad son los contenidos en la mencionada norma.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, ha expresado, siguiendo principios universales, que la norma comunitaria de carácter sustancial no produce efectos retroactivos; el principio de irretroactividad de la ley expresa que al expedirse una nueva norma, ésta regulará los acontecimientos que se produzcan a partir de su vigencia y no afectará derechos consolidados anteriormente a su entrada en vigor.

La ultra actividad de la ley, existe cuando la eficacia de la ley derogada continúa en lo posterior, para regular las situaciones jurídicas anteriores; o como afirma VESCOVI “ es un fenómeno frecuente la ultra- actividad, esto es, la continuación de la eficacia de la ley derogada para el futuro, rigiendo las situaciones anteriores (derechos adquiridos, efectos de las situaciones jurídicas anteriores, etc.)”.[1] La norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, sino por excepción, cuando se le haya conferido expresamente tal condición, lo que representa una verdadera garantía de estabilidad de los derechos adquiridos.

La norma procesal tiene efecto general inmediato, es decir, que se aplica sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigor, para regular los procedimientos o etapas que se inicien o se hallen en curso a ese momento. Lo expuesto constituye reiteración de lo que sobre el mismo tema ha manifestado en repetidas providencias el Tribunal al señalar que: “…toda circunstancia jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha circunstancia, bajo los parámetros por aquélla disciplinados.

Sin embargo, y salvo previsión expresa, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma sustancial posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior. En ese caso, la norma comunitaria posterior viene a reconocer todo derecho de propiedad industrial válidamente otorgado de conformidad con una normativa anterior, señalando que el mismo subsistirá por el tiempo que fue concedido”.

“ la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario.

Lo anterior se confirma con lo que el Tribunal ha manifestado a efectos de determinar la normativa vigente al momento de la emisión del acto administrativo, para lo cual se deberá observar, “ tanto a la concesión del registro como a sus correspondientes declaratorias de … anulación, la normativa comunitaria vigente para el momento en que fueron introducidas las respectivas solicitudes de concesión del registro, o … de nulidad del mismo, a través de los recursos y acciones pertinentes” (Proceso 28-IP-95, caso “CANALI”, publicado en la G.O.A.C. N° 332, del 30 de marzo de 1998)”.[2] En aplicación de lo anterior al caso bajo estudio estima el Tribunal, que de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión, los requisitos de patentabilidad a ser tenidos en cuenta son los señalados por la Decisión 344, vigente al momento de presentarse la solicitud (16 de noviembre de 1994); en tanto que su trámite, con relación a las etapas del procedimiento que no se hubieren alcanzado a cumplir bajo el amparo de ésta, deberán regirse por lo establecido en la Decisión 486 citada. 4.2.

Los requisitos de la patentabilidad. El titular de la patente posee un derecho exclusivo o ius prohibendi, para que terceros no puedan explotar, sin su autorización, la tecnología patentada; la solicitud de patente implica que el inventor lleva la invención al público y recibe un monopolio temporal sobre ella. Pero para que esto se de, el artículo 1 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala como requisitos esenciales de la patentabilidad que las invenciones sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

La Norma Comunitaria no define a la patente de invención, sin embargo el Tribunal en sentencias anteriores ha caracterizado la invención como: “ una creación del hombre que da origen a un nuevo producto o a un nuevo procedimiento destinado a operar en el campo de la técnica.” “ es una regla técnica establecida para solucionar un problema relacionado con las reformas que el hombre impone a la naturaleza con el fin de satisfacer sus necesidades”. [3] La doctrina al respecto expresa que: “La patente es un título emitido por el Estado que confiere a su titular el derecho de explotar exclusivamente la invención de que es objeto por un lapso determinado.

Esto le permitirá excluir a terceros no autorizados de la producción y comercialización de la citada invención, durante el lapso de vigencia de la patente.”[4] 4.2.1. De la novedad de la invención. Existe novedad, cuando el objeto de la invención no se encuentra comprendido en el estado de la técnica; es decir que el conjunto de conocimientos técnicos no ha sido accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, de la prioridad reconocida.

La invención no se considera novedosa si el público por cualquier medio ha accedido a ella, independientemente del lugar en que se haya producido y del número de personas a que haya alcanzado. Un invento ya patentado y que está siendo explotado es del dominio público y objetivamente ha perdido novedad. Es novedoso el conocimiento que no ha sido objeto de divulgación por cualquier medio; la difusión debe ser detallada y suficiente, para que una persona con conocimientos dentro del área de que se trate, pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. El artículo 2 de la Decisión 344, expresa que una invención es nueva cuando no está comprendida dentro del estado de la técnica.

Para ZUCCHERINO, un invento es novedoso “cuando la relación causa a efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido.” [5] Y a su turno CABANELLAS indica que aparejadas al concepto de novedad se observan las siguientes características: a) “Objetividad. La novedad de la tecnología a ser patentada no se determina en relación con personas determinadas ni con el pretendido inventor, sino en relación con el estado objetivo de la técnica en un momento determinado.” b) “Irreversibilidad de la pérdida de novedad.” “ una vez que una tecnología pierde su carácter novedoso, por haber pasado a integrar el estado de la técnica, esa pérdida de novedad se hace irreversible.” c) “Carácter Universal de la Novedad” “ la novedad de la invención se determina en relación con los conocimientos existentes en el país o en el extranjero.” “ no puede pretenderse una patente respecto de una tecnología ya conocida en el extranjero, aunque fuera novedosa en el país. d) “Carácter público de la novedad.” “ la invención patentada pasará a ser conocida a partir de su publicación implícita en su patentamiento, y posteriormente entrará en el dominio público al expirar la patente.”[6] La doctrina ha elaborado una serie de pasos lógicos que debe observar el examinador para determinar la novedad de la invención y que al decir de Cabanellas, citando a Gómez Segade, se resumen de la siguiente manera: “En primer lugar, ha de concretarse cual es la regla técnica para la que se solicita la patente, lo que vendrá determinado por el contenido de las reivindicaciones; en segundo lugar, ha de precisarse la fecha en que ha de efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, es decir la fecha de prioridad; en tercer lugar, se ha de determinar cuál es el contenido del estado de la técnica en la fecha de prioridad; y finalmente, se procederá a la comparación entre la invención y la regla técnica.” [7] Y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado claramente al respecto de los conceptos de novedad y de estado de la técnica que: “El concepto de novedad absoluta respecto de una invención implica que para que un invento sea nuevo y no se encuentre en el estado de la técnica, no puede haber sido conocido ni dentro del territorio en el que se solicita la patente, ni en ningún otro país. Es lo que se conoce como el alcance universal de la novedad, pues no basta que un invento sea nuevo y no esté en el estado de la técnica de un territorio dado, sino que tampoco lo esté en el resto del mundo, salvo el año de prioridad a que se refiere el artículo 12 de la Decisión 344.

La novedad absoluta, como criterio para determinar la patentabilidad de una invención, se ha venido abriendo camino en el ámbito internacional. Así en el Reino Unido a partir de 1977 (Patents Act inglesa). En la República Federal Alemana se empezó a exigir la novedad absoluta a partir de la ley de 16 de diciembre de 1980. En la actualidad, en los estados miembros de las Comunidades Europeas se ha impuesto la exigencia de la novedad absoluta como una de las consecuencias de las patentes europeas, según Tratado de Munich de 5 de Octubre de 1963.

(Bercovitz, Alberto, “PROTECCIÓN DE LA TECNOLOGÍA”, en Revista del Derecho Industrial Nº 35, Depalma 1990, Pág. 321)”.[8] 4.2.2. Del nivel inventivo. El artículo 4 de la Decisión 344, expresa que la invención posee nivel inventivo al no derivar de manera obvia o evidente del estado de la técnica para una persona versada en la materia. Y el Tribunal, al interpretar dicha disposición ha sentado el criterio que a continuación se transcribe: “ el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituye ‘un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica’, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica.”[9] Criterio que lo ha llevado a concluir con Gómez Segade que “En consecuencia la invención constituye un paso más allá de lo existente.”[10] Para determinar si se cumple con ésta condición, el examinador deberá deducir si a la invención se podía llegar con conocimientos ya existentes dentro del estado de la técnica. 4.3.

Modificaciones a la solicitud de patente. Las modificaciones a la solicitud de patente se realizarán a petición del solicitante o de la autoridad administrativa; podrán presentarse en cualquier momento del trámite, siempre que no constituyan una ampliación de la protección correspondiente a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

La solicitud se modifica a través de una nueva presentación de las reivindicaciones, aclarando determinados aspectos de la descripción del invento, o reformando todo aquello que pueda dar lugar a objeciones totales o parciales por parte de la Administración. “La única limitación impuesta al solicitante respecto de la modificación consiste en que ésta no debe implicar una ampliación del invento o de la divulgación contenida en la solicitud presentada.

Contrario sensu, la modificación de la solicitud podrá concretar el invento o reducir el alcance de las reivindicaciones, sin importar cuál haya sido la redacción originariamente propuesta; por lo que aun cuando el cambio sea sustancial con relación a las reivindicaciones iniciales, lo único relevante viene a ser que las nuevas reivindicaciones puedan seguir siendo sustentadas racionalmente con fundamento en la descripción contenida en la solicitud inicial.”[11] 4.4.

Establecimiento de las tasas para la tramitación de los procedimientos y facultad de expedir normas nacionales complementarias al régimen común sobre propiedad industrial La normatividad comunitaria en materia de Propiedad Industrial, contenida en los diferentes estatutos que la han regido, se ha caracterizado por mostrar en todos ellos una misma direccionalidad en el sentido de consagrar, respecto del tema de fijación de las tasas concernientes a la tramitación de los diversos procedimientos relativos a la gestión de dichos asuntos, la facultad para que sean las oficinas nacionales competentes las encargadas de tal función; ello en desarrollo de la teoría del complemento indispensable que ha sido estructurada para explicar las relaciones de complementariedad existentes en los dos ordenamientos jurídicos.

En efecto, es así como el artículo 119 de la Decisión 313 admite la posibilidad de que los temas referidos a Propiedad Industrial no comprendidos en la norma comunitaria citada, sean regulados por la legislación interna de cada País Miembro; al paso que el artículo 120, hace una clara remisión o reenvío a la legislación nacional de los respectivos Países Miembros al señalar que las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la mencionada Decisión. Tal situación se manifiesta en forma casi textual en la Decisión 344 puesto que la primera disposición se reproduce en el artículo 144, en tanto que la segunda lo es en el 145.

En igual forma, la Decisión 486 mantuvo, según se lee en sus artículos 276 y 277 tanto el principio de complementariedad aludido como la expresa atribución a las oficinas nacionales competentes para el establecimiento de las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos relativos a la aplicación del régimen comunitario de propiedad industrial.

Cabe destacar que los vocablos “Oficina Nacional Competente” mencionados en las Decisiones arriba citadas se refieren a la entidad administrativa encargada de llevar el registro de la propiedad industrial y que tal como lo definió el Tribunal en el Proceso 6-IP-89, (G.O.A.C. Nº 50 de noviembre 17 de 1989) “Corresponde al derecho interno de cada País Miembro determinar cuál es la oficina nacional competente para otorgar las patentes ” De modo pues que la normativa comunitaria contenida ahora en la Decisión 486 de la Comisión, hace en su artículo 277 una remisión a los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros para que en cada uno de ellos el organismo competente de acuerdo con su Constitución y sus leyes sea el que establezca las tarifas causadas por la tramitación de procedimientos en materia de propiedad industrial.

Esta remisión está claramente dirigida a las oficinas nacionales competentes que según se infiere de la misma Decisión, es el órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial. De otra parte vale la pena tener en cuenta lo dicho por el Tribunal en el caso 10-IP-94 (G.O. Nº 177 de abril 20 de 1995) respecto de la teoría del complemento indispensable a la cual se alude en el artículo 276: “El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del “complemento indispensable”, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.

Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión “régimen común sobre tratamiento” que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.

Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88), no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria “o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella”, debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión Comunitaria”.

Las tasas fijadas por la Oficina Nacional Competente tienen pues fundamento legal en la norma comunitaria y deben estar relacionadas con los servicios que presta en el campo de la propiedad industrial y se entiende que deben ser las que considere “necesarias para la tramitación de los procedimientos” a que hace alusión la Decisión 486. El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: PRIMERO Cuando una norma sustantiva, vigente en la fecha de presentación de la solicitud de patente, se sustituya por otra durante el trámite correspondiente, continuará siendo aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, al paso que la norma procesal posterior será la aplicable a las etapas pendientes de la tramitación en curso.

SEGUNDO: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial constituyen requisitos absolutamente necesarios y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología.

TERCERO: La novedad de una invención existe cuando ella no está comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose por tal todo conocimiento que haya sido accesible al público a través de cualquier medio, en tiempo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida.

CUARTO: Las modificaciones a la solicitud de patente podrán presentarse en cualquier momento del trámite, siempre que no constituyan una ampliación de la protección correspondiente a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

QUINTO: Las tasas por los servicios relativos a los procedimientos a que hace referencia el artículo 277 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, deben ser fijadas por las respectivas oficinas nacionales competentes de los Países Miembros, con estricta sujeción a la ley comunitaria.

SEXTO: Los asuntos no comprendidos en la norma comunitaria sobre Propiedad Industrial, pueden ser regulados por la legislación interna de cada País Miembro, observándose que la legislación nacional no podrá modificar, agregar o suprimir normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria a la luz de los principios de preeminencia, aplicación directa y efecto inmediato.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 7684, deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. ----------------------- [1] VESCOVI Enrique.

“TEORIA GENERAL DEL PROCESO” Editorial Temis. Bogotá 1984. Pág. 22 [2] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Sentencia de 9 de julio del 2003. Proceso Nº 39-IP-2003. Marca: “& mixta”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 965 de 8 agosto 2003. [3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 11 de junio de 1999.

Proceso Nº 9-IP-1999. Patente de Invención “COMPOSICIÓN DE PSYLLIUM Y COLESTIRAMINA CON SABOR MEJORADO” Publicado en Gaceta Oficial Nº 462 de 23 de julio de 1999. [4] ASTUDILLO Francisco. “LA PROTECCIÓN LEGAL DE LAS INVENCIONES” Editado por La Universidad de los Andes. Venezuela 1995. Pág. 63. [5] ZUCCHERINO Daniel R. “MARCAS Y PATENTES EN EL GATT.

Régimen Legal” Editado por Abeledo Perrot. 1997. Pág. 150. [6] CABANELLAS, Guillermo. “DERECHO DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN”. Tomo 1 Editorial Heliasta. Buenos Aires 2001. Págs. 702 a 704. [7] Ibidem. Págs. 714 y 715. [8] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 30 de octubre de 1996. Proceso Nº 1-AI-96. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 234 de 21 de abril de 1997. [9] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 29 de mayo de 1998. Proceso Nº 12-IP-98. Patente: “COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA.” Publicado en Gaceta Oficial Andina No. 428 del 16 de abril de 1999. [10] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 8 de mayo del 2002. Proceso Nº 25-IP-2002. Patente: “IMINODERIVADOS CICLICOS” Publicado en Gaceta Oficial Andina Nº 769 de 24 de mayo del 2002. [11] Ibídem.