PROCESO 54-IP-2005 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2002-00022 (7662). Actor: “DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A. – DISPAPELES”.
Marca: “DISNAPEL”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, al primer día del mes de junio del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Magistrado consultante: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
VISTOS: Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que han sido cumplidos los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 18 de mayo del 2005. 1. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: 1.1.
Las partes: Demandante: DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A. – DISPAPELES. Demandado: NACION COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Tercer Interesado: SOCIEDAD DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PAPEL S.A. – DISNAPEL. 1.2. Hechos relevantes: 1.2.1. Los hechos. La Sociedad Distribuidora Nacional de Papeles S.A. DISNAPEL presentó con fecha 20 de noviembre de 1995 solicitud para el registro de la marca “DISNAPEL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial se presentaron observaciones por parte de la Sociedad Distribuidora de Papeles S.A. DISPAPELES. Por medio de la Resolución N° 20678 de 19 de septiembre de 1996, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se declaró infundada la observación presentada por la Sociedad Distribuidora de Papeles S.A. DISPAPELES, y se concedió el registro de la marca mixta DISNAPEL, “las demás expresiones irán como explicativas, según modelo adjunto, a favor de la sociedad DISNAPEL…”. 1.2.2.
La demanda. Según el informe que suministra el Juez consultante, la Sociedad Distribuidora de Papeles S.A. DISPAPELES pide que se anulen los siguientes actos administrativos: Resolución N° 20678 de 19 de septiembre de 1996, por medio de la cual se declaró infundada la observación presentada por la Distribuidora de Papeles S.A. DISPAPELES y se concedió el registro de la marca DISNAPEL;
Resolución N° 11344 de 30 de marzo de 2001, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad de Papeles S.A. DISPAPELES en contra de la Resolución citada, confirmándola en todas sus partes; Resolución N° 25126 del 31 de julio del 2001, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución que concedió el registro de marca.
En este caso los signos en conflicto son DISNAPEL (mixta) y DISPAPELES (mixta) en las que predomina el elemento denominativo sobre el gráfico; la actora manifiesta que después del cotejo de los signos “la administración concluyó erradamente que estos no presentan similitudes capaces de generar confusión, pues al hacer una desmembración de las marcas en sus prefijos y terminaciones, establece que ambas tienen el mismo prefijo DIS pero distinguibles terminaciones NAPEL Y PAPELES, y que por lo tanto no son confundibles”.
Sobre este punto cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia expresan que el análisis de los signos confrontados debe realizarse en conjunto, evitando el fraccionamiento, pero si a “las marcas hubiera que separarla entre prefijos y terminaciones para su comparación, el prefijo de la marca registrada DISPAPELES sería DISPA y no DIS como lo establece la resolución acusada.
El prefijo DISPA ha servido de base para distinguir los productos de mi representada en el mercado y se encuentra registrada como veremos más adelante desde hace varios años dentro de distintas marcas de su propiedad, tales como DISPALASER, DISPACOPIA, DISPASOBRES y por supuesto DISPAPELES. Dicho prefijo DISPA habría que compararlo con el prefijo DISNA de la marca solicitada.
De dicha comparación se colige su similitud gráfica, ortográfica y auditiva. Sólo se diferencian por una consonante, que no le otorga la distintividad suficiente para impedir la confusión en el mercado. Por otra parte en cuanto a las terminaciones PEL y PELES, la conclusión es la misma, son confundibles pues la una es tan sólo la expresión en singular de la otra”.
Luego de realizar un análisis de confundibilidad marcaria puede concluirse que las expresiones DISNAPEL y DISPAPELES son confundibles en sus aspectos fonético, gráfico y auditivo. Por lo expuesto la actora concluye que “el signo DISNAPEL (mixto) no es susceptible de registrarse como marca ya que éste se confunde con la marca DISPAPELES (mixta) y por lo tanto es susceptible de inducir al público a error con respecto al origen de los productos ofrecidos”. 1.2.3.
La contestación a la demanda. La administración expresa que con la expedición de las Resoluciones acusadas no se ha incurrido en violación de las Normativa Comunitaria Andina. En lo referente al análisis comparativo “ésta Superintendencia procedió a estudiar las palabras DISPAPELES Y DISNAPELES haciendo énfasis en que en efecto, comparten el prefijo DIS y procedió a revisar las expresiones NAPEL Y PAPELES que en el caso en análisis serían las expresiones que tendrían riesgo de confusión. Lo anterior, no significa sin embargo, que el análisis de las marcas se haya hecho de manera fraccionada”.
Además expresó que al ser analizados los signos en conflicto observando la totalidad de los elementos que los integran concluyó que “son lo suficientemente diferentes como para que el público consumidor los individualice y no exista ningún riesgo de confusión…”. Los signos confrontados son perfectamente identificables ya que DISPAPELES corresponde a una marca evocativa, que hace alusión al producto, mientras que DISNAPEL es una marca de fantasía ya que se trata de una palabra que no posee significado propio.
Consecuentemente, luego de observar los signos confrontados se establece que no se presentan elementos ortográficos y fonéticos que produzcan confusión en el público consumidor respecto de los mismos, como tampoco existe confusión indirecta. El tercero interesado, Distribuidora de Papeles S.A. DISPAPELES, no contestó la demanda. 2. Competencia del Tribunal.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. 3. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas. La solicitud de registro de la marca aparece presentada en el mes de noviembre de 1995, por ello es pertinente interpretar el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitado por el consultante, y de oficio se hará la interpretación de los artículos 81, de la misma Decisión. A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: DESICIÓN 344 Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” Artículo 83 “Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a).
Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error.” 4. Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con: requisitos para el registro de marcas; irregistrabilidad de signos por identidad o similitud; partículas de uso común en la conformación de signos marcarios; reglas para el cotejo marcario; comparación entre signos mixtos. 4.1.
Requisitos para el registro de marcas. La marca se define como todo signo perceptible, capaz de distinguir bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de distinta procedencia. El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que los requisitos para el registro de marcas son: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica.
La marca debe cumplir indefectiblemente con estas tres condiciones, además de no incurrir en alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la norma comunitaria. La Normativa Comunitaria Andina protege el interés del titular marcario otorgándole un derecho de uso exclusivo sobre el signo distintivo y a la vez precautela el derecho de los consumidores evitando que sean engañados o que incurran en confusión. La doctrina destacando la importancia de la marca ha manifestado que: “La marca constituye un bien económicamente valioso que forma parte del patrimonio de la empresa junto con otros bienes materiales e inmateriales”.[1] La distintividad La función primordial de la marca es diferenciar, distinguir o individualizar productos y servicios en el mercado, el signo marcario le otorga a la mercadería su individualidad y permite que un producto o servicio sea reconocido entre otros similares que se ofertan en el mercado por sus competidores.
La distintividad hace viable que el consumidor diferencie e individualice productos y servicios, lo que le ayuda a realizar una adecuada e informada elección de los bienes y servicios que desea adquirir, tal elección depende de ciertas características que se encuentran en los productos o servicios identificados con determinadas marcas, que influyen a ganar la preferencia del consumidor.
Al respecto Manuel Aréan Lalín expresa que: “ la marca se constituye en un mecanismo de diferenciación y, con ello, de identificación de los productos o servicios que pueden ser reiteradamente reconocidos. Se erige, así, en pieza clave para el favorecimiento de la transparencia del mercado y el sostenimiento de una competencia basada en las propias prestaciones: en el esfuerzo desplegado, en los recursos invertidos y, en definitiva en los resultados alcanzados por cada operador económico.”[2] La perceptibilidad La marca para poder ser captada o percibida por alguno de los sentidos debe necesariamente exteriorizarse o adquirir forma material por medio del empleo de cualquier clase de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por los sentidos.
Sólo un signo que es perceptible es apto para constituir marca ya que deja en quien lo observa una imagen o impresión que permite distinguir o identificar a un determinado producto. Carlos Fernández Novoa respecto de la perceptibilidad expone la siguiente idea: “El signo marcario es una realidad intangible; para que los demás perciban el signo, es preciso que éste adquiera forma sensible: que se materialice en un envase o en el propio producto, o bien en las correspondientes expresiones publicitarias”.[3] La Jurisprudencia del Tribunal al respecto ha expresado que: “La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad.
Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos.”[4] La susceptibilidad de representación gráfica Este requisito de la marca exige que un signo para ser registrable debe tener la posibilidad de ser representado mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados por quien lo observe.
Esta característica es importante a efectos de la publicación de la o de las solicitudes de registro en los medios oficiales o Gacetas de Propiedad Industrial. Para acceder al registro marcario el signo solicitado debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y suceptibilidad de representación gráfica exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 y además no debe encuadrarse en ninguna de las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículos 82 y 83 de la citada norma.
Es tarea del Juez Consultante analizar si la marca cuyo registro se pretende, cumple con los requisitos del referido artículo 81, y determinar si el signo encaja o no dentro de alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria. 4.2. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. La Decisión 344 en su artículo 83, literal a), establece una prohibición dirigida a salvaguardar el derecho de terceros, que pueden ser previos solicitantes o titulares de un registro marcario; la norma expresa que no son objeto de registro los signos idénticos o similares, respecto a una marca anteriormente solicitada para su registro, o ya registrada a favor de un tercero, que identifique los mismos productos o servicios, o para aquéllos respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.
La prohibición no exige que el signo genere efectivamente el error en los consumidores o usuarios, puesto que para que ella opere, es suficiente con la sola existencia de este riesgo. La confusión puede ser causada por la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual del signo y la similitud de los productos o servicios que distinguen las marcas confrontadas; por lo que de permitirse el registro de un signo que carece de fuerza distintiva, se atentaría contra el interés del titular de un signo solicitado o registrado anteriormente, y se afectaría a los consumidores creando confusión. La citada prohibición de registro contribuye a la existencia de un mercado de productos y servicios que se desarrolle con transparencia, para que el consumidor no sea objeto de engaños que le lleven a incurrir en error al realizar la elección de los productos que desea adquirir.
Es de competencia del examinador observar y establecer de acuerdo a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, si entre los signos que se confrontan existe identidad o semejanza, para determinar si las identidades o semejanzas encontradas son capaces de generar confusión entre los consumidores. De la conclusión a que se arribe dependerá la calificación de distintivo o de no distintivo que merezca el signo examinado y, por consiguiente, su aptitud o ineptitud para el registro.
La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina apunta a la importancia de este aspecto: “La posibilidad de que subsistieran en el mercado, en titularidad de dos o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, generaría un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, quienes quedarían en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los mismos bienes y escoger entre ellos en condiciones de entera libertad.
(Sentencia dictada dentro del proceso 02-IP-2002, y reiterado en el proceso 147-IP-2003)”.[5] La confusión marcaria puede ser de dos clases: directa o indirecta, la primera se presenta cuando el consumidor adquiere un producto asumiendo que está comprando otro y es indirecta cuando de manera errada el consumidor le otorga al producto o servicio que adquiere un origen empresarial distinto al que tiene en realidad. 4.3.
Partículas de uso común en la conformación de signos marcarios. Un conjunto marcario puede integrarse por: prefijos, sufijos, raíces o terminaciones que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones de uso común, y que por ser tales, no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por una sola persona. Por ello el titular de una marca que lleve incluida una expresión de tal naturaleza no está legalmente facultado para oponerse a que terceros puedan utilizar dicha expresión, en combinación de otros elementos, en el diseño de signos marcarios, siempre que el resultado sea original y lo suficientemente distintivo a fin de no generar confusión. En el caso de marcas que contienen partículas de uso común, cabe indicar que al realizar el examen comparativo, no deben considerarse las partículas de uso general o común, a efecto de determinar si existe confusión, constituyéndose tal circunstancia en una excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes, en el caso presente por tratarse de denominaciones conformadas por partículas de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía de la marca.
El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que partículas, prefijos o sufijos, necesarios o usuales pertenecientes al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular marcario, porque al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha recogido importantes criterios sobre el tema y ha expresado lo siguiente: “La presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias y otros componentes del conjunto marcario sirvan para distinguirlo claramente del otro” (Bertone, Luis Eduardo; y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo: Derecho de Marcas, Tomo II, pp. 78- 79).
Asimismo, el texto citado agrega que, no obstante su distintividad, el signo puede haberse tornado banal “por el crecido número de registros marcarios que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro ”.[6] Un signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate, si uno de los elementos que lo integran es de carácter genérico o de uso común o si evoca una cualidad del producto o servicio; la debilidad del signo se presentará con respecto a otros que también incluyan uno de tales elementos. 4.4.
Reglas para el cotejo marcario. Con el propósito de determinar si existe o no riesgo de confusión entre dos marcas el examinador realiza su valoración tomando en cuenta las particularidades que presente cada caso y aplicando los criterios jurisprudenciales pertinentes. La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reiterado que al momento de realizar la comparación entre dos signos el examinador debe tomar en cuenta los criterios que, elaborados por la doctrina (BREUER MORENO, Pedro “TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”, Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguiente tenor: “1.
La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. 4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.” Atendiendo a los criterios extraídos de la doctrina el cotejo de marcas debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, que se debe hacer una visión de conjunto de los signos en conflicto con la finalidad de no destruir su unidad fonética, auditiva e ideológica.
En la comparación marcaria debe emplearse el método del cotejo sucesivo, no es procedente realizar un análisis simultáneo dado que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas sino que lo hace en una forma individualizada. Para efectos de determinar la similitud general entre dos marcas no se tienen en cuenta los elementos diferentes existentes en ellas sino que se debe enfatizar en señalar cuales son sus semejanzas pues es allí donde mayormente se percibe el riesgo de que se genere confusión. 4.5.
Comparación entre signos mixtos. La marca mixta se conforma por un elemento denominativo y uno gráfico, el primero se compone de una o más palabras que forman un todo pronunciable dotado o no de un significado conceptual y el segundo contiene trazos definidos o dibujos que son percibidos a través de la vista. Al tratar el tema de la marca mixta la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que por lo general el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien por lo general solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario.
Sin embargo, cada caso tiene sus particularidades debido a las características propias del conjunto marcario, por ello puede ocurrir que el elemento predominante sea el elemento gráfico, que por su tamaño, color, diseño y otras características puede causar mayor impacto en el consumidor. La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha hecho las siguientes consideraciones en el tema: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo.
Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”. (Proceso 55-IP-2002, publicado en G.O.A.C. Nº 821 del 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA videos 2000). Igualmente el Tribunal ha reiterado: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.” (Proceso 26-IP-98, publicado en G.O.A.C. Nº 410 de 24 de febrero de 1999, marca: C.A.S.A. mixta)”.[7] Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E:
PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 y además si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la norma comunitaria citada.
SEGUNDO: No son registrables como marcas los signos que en relación con el derecho de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada o registrada para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para el registro efectivamente induzca a error o confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
TERCERO: Las partículas de uso común no son susceptibles de ser apropiadas en exclusiva, pudiendo ser usadas por cualquiera y es la combinación que se haga con otros elementos que le den distintividad la que determinará la singularidad del signo.
CUARTO: El examinador deberá al momento de evaluar la solicitud del registro de una marca, seguir las reglas establecidas para el cotejo de los signos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido y, de esta manera, evitar cualquier riesgo de confusión QUINTO: La marca mixta debe ser considerada como una unidad y al obtenerse su registro se accede a la protección de la totalidad del conjunto marcario.
Sin embargo, la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno 2002-00022 (7662), deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA ----------------------- [1] AREAN Lalín Manuel.
“COMENTARIOS A LOS REGLAMENTOS SOBRE LA MARCA COMUNITARIA”. Volumen I. Editado por la Universidad de Alicante. España 1996. Pág. 260. [2] INDECOPI & ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. OMPI. 1er Congreso Latinoamericano sobre la protección de la Propiedad Industrial. “LOS RETOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL SIGLO XXI”.
Primera Edición. Editado por INDECOPI & OMPI. Lima. 1996. Pág. 178. [3] FERNÁNDEZ Novoa Carlos. “FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS”. Editorial Montecorvo. S.A. 1984. Págs. 21 y SS. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 26 de octubre del 2004. Proceso N° 132-IP-04. Marca: “DIACOM”. Publicada en Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1146, de 1 de diciembre de 2004. [5] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia de 18 de febrero del año 2004. Proceso N° 147-IP-2003. Marca: “IBIS”. Publicado en la Gaceta Oficial N° 1165 del 7 de febrero de del 2004. [6] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 9 de julio del año 2003. Proceso Nº 39-IP-2003. Marca: “& mixta”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Nº 965 de 8 de agosto del 2003. [7] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia de 17 de noviembre del 2004. Proceso N° 129-IP-2004. Marca: “GALLO”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1158 de 17 de enero de 2005.