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PROCESO 133-AI-2003 (SUMARIO 13-07-2006)CAN · Non-compliance actions2006-08-09

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

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SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PROCESO 133-AI-2003 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. VISTOS: La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 133-AI-2003 de fecha 5 de noviembre de 2004, en la cual decidió “Declarar con lugar la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar que (sic) República de Perú ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal; del Capítulo VI, en especial de los artículos 72, 77 y, de la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, codificado; de la Decisión 414 de la Comisión; y, de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, y “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino y 111 de su Estatuto, la República del Perú queda obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de este fallo en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación, adoptando las medidas conducentes a la eliminación en su normativa interna, de las sobretasas calificadas como gravámenes por las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la mencionada Secretaría General”.

El auto de apertura del sumario de fecha 16 de marzo de 2005 tendiente a verificar el acatamiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El auto de 6 de julio de 2005 en el cual este Tribunal decidió “Declarar a la República del Perú en situación de incumplimiento de la sentencia proferida el 5 de noviembre del 2004, dentro de PROCESO 133-AI-2003 y, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta días, contado a partir de la notificación de este auto, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 del Estatuto del Organismo”.

El auto de 15 de noviembre de 2005, debida y legalmente notificado, por el cual el Tribunal dispuso la adopción de medidas necesarias para dar ejecución a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, y decidió “Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Perú, imponiendo la aplicación temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de ese País, de cinco productos a su elección;

Dicho gravamen deberá ser obligatoriamente cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a la Secretaría General para que, de conformidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros;

Esta sanción se mantendrá en vigencia hasta tanto la República del Perú demuestre fehacientemente ante este Organismo, que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 5 de noviembre de 2004 emitida dentro del Proceso 133-AI-2003, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1156, de 10 de enero de 2005”. El auto de 8 de marzo de 2006, debida y legalmente notificado, por el cual el Tribunal dispuso (i) Solicitar a la República del Perú que, en un plazo no superior a quince días hábiles contados desde su notificación, se sirva informar a este Tribunal sobre la vigencia y aplicación de los Decretos Supremos calificados como gravamen mediante las Resoluciones de la Secretaría General que fueron objeto de incumplimiento, declarado en sentencia de 5 de noviembre de 2004.

(ii) Solicitar a los demás Países Miembros y a la Secretaría General que, en un plazo no superior a quince días hábiles contados desde su notificación, se sirvan informar a este Tribunal acerca del cumplimiento, por parte de la República del Perú, de las Resoluciones 475 por la que se sustituye el anexo de la Resolución 474 que, a su vez, modificó la 441 y de la Resolución 698 por las que se calificó la aplicación de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros por parte del Gobierno de Perú como gravamen al comercio.

El facsímil No. 165-2006-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de 4 de abril de 2006, recibido por la Secretaría de este Tribunal en la misma fecha (folios 409- 416), en el cual el doctor Eduardo Brandes, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República de Perú, se refiere al auto de 8 de marzo de 2006 y manifiesta que “(…) el Gobierno del Perú reitera al Honorable Tribunal que ha dado pleno cumplimiento a la sentencia recaída en el Proceso N° 133-AI-2003”, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.

“El Gobierno del Perú ha adecuado su régimen aduanero en función a los lineamientos prescritos por la sentencia recaída en el presente proceso, y en consonancia con el sistema normativo andino”; y, lo justifica con el facsímil N° SG-C/0.11/1389/2005 de 12 de agosto de 2005, en el cual se manifiesta que “…el incumplimiento declarado en la sentencia del 5 de noviembre de 2004, ha quedado superado…” y se abstuvo de emitir opinión respecto al tipo de sanciones aplicables. 2.

“Mediante facsímil N° 01-2006-MINCETUR/VMCE, de fecha 4 de enero de 2006, el Viceministro de Comercio Exterior solicitó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, que ejecutara todas las medidas que estimara pertinentes con el propósito de lograr la plena aplicación de las disposiciones contenidas en la Decisión 414.

Dicha solicitud estaba referida principalmente al último tramo de la desgravación arancelaria dispuesta en el artículo 1° de la mencionada Decisión, así como también a confirmar el acatamiento total de la desgravación de los tramos anteriores (…)”. “Así, la autoridad tributaria peruana (SUNAT), procedió a la adecuación normativa y procedimental de todas sus dependencias, entre ellas Aduanas, de acuerdo con lo preceptuado por la Decisión, mediante: (i) la actualización de la información contenida en el portal virtual de Aduanas; y, (ii) la expedición de la Circular N° 004-2006/-SUNAT-A, que regula la aplicación del último tramo de desgravación de los Anexos VI y VII el cronograma de liberación de la Decisión 414”. 3.

“(…) se solicitó expresamente a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que; (1) actualice su Portal respecto al tratamiento arancelario para productos originarios y procedentes de Bolivia al haberse detectado un pequeño error, y (2) que nos confirme la plena aplicación de la Decisión 414 por parte de las Aduanas: Dichos requerimientos fueron satisfechos mediante los Oficios N° 085 y 086- 2006-SUNAT/3A0000”.

Hace relación a los Oficios N° 085-2006-SUNAT/3A0000 y 086-2006- SUNAT/3A0000, en los cuales se informa del tratamiento arancelario otorgado a los productos originarios y procedentes de Bolivia que “se puede visualizar únicamente en el portal de SUNAT el tratamiento arancelario de conformidad con la Decisión 414”, que “SUNAT puso en conocimiento la puesta en aplicación a partir de 1 de enero del 2006 de los últimos tramos de desgravación de la Decisión 414 correspondiente a los Anexo (sic) VI y VII, con lo cual el Perú viene aplicando plenamente la Decisión 414”; y, por el cual comunica que “de conformidad con la Circular N° 04-2006/SUNAT/A, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de febrero de 2006, SUNAT comunicó la aplicación desde el 01 de enero de 2006 del último tramo de desgravación de los Anexos VI y VII de la Decisión 414.

En consecuencia, a partir de este año, el Perú se incorpora totalmente a la zona de libre comercio de la Comunidad Andina, por lo que todo el comercio de mercancías originarias y procedentes de los demás Países Miembros se encuentra totalmente liberadas de gravámenes a la importación”. 4. “(…) tanto el Facsímil N° 01-2006-MINCETUR/VMCE, como la Circular N° 004-2006/-SUNAT-A, el portal virtual de Aduanas del Perú, así como los Oficios N° 085 y 086-2006-SUNAT/3A0000, constituyen instrumentos oficiales del Estado peruano que demuestran la efectividad de las acciones tomadas por este país Miembro para cumplir con lo ordenado por la sentencia del Tribunal, y por la Decisión 414”. 5.

Afirma que “resulta inexacto sostener como se hace en el Auto de fecha 8 de marzo del presente año, que se debe expedir legislación derogatoria de los Decretos Supremos referidos para acreditar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal”. 6. Señala asimismo, “(…) resulta suficiente que la conducta contraventora del ordenamiento andino haya sido puesta en conformidad para acreditar el cumplimiento del fallo del Tribunal.

(…) no resulta necesaria la expedición de legislación que derogue de manera expresa los Decretos Supremos (…)”. (…) 9. Observa que “el hecho determinante para constatar el cumplimiento por parte del País Miembro consiste en la rectificación efectiva de la conducta que originó el proceso de incumplimiento (…)”. La comunicación SG-C/5.11/680/2006, de 3 de abril de 2006, recibida en este Tribunal vía fax el 4 de abril de 2006 (folios 407-408), y vía courrier el 10 de abril de 2006 (folios 422-423), por la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, a través del doctor Alfredo Fuentes Hernández, Director General de Asuntos Jurídicos, observa que “el proceso de liberación del comercio entre el Perú y el resto de los países de la Comunidad Andina, establecido el 31 de julio de 1997 mediante la Decisión 414, culminó el 31 de diciembre de 2005”.

Manifiesta “(…) procedimos a realizar un análisis de la información contenida en el portal electrónico del Servicio Único Nacional de Administración Tributaria sobre las preferencias arancelarias aplicadas en virtud de los convenios y acuerdos internacionales. De la información procesada, no se pudo constatar, tal como se desprende de la muestra de las fichas impresas del sistema informático aduanero del Perú[1] (…), que la República del Perú estuviera aplicando sobretasas a las importaciones de los Países Miembros de los productos a los que hacen referencia las Resoluciones 441, 474, 475 y 698.

Por consiguiente, la Secretaría General no encontró evidencia alguna que indique que la República del Perú estuviera incumpliendo con lo dispuesto en las referidas Resoluciones”.

CONSIDERANDO

Que este Tribunal declaró en su sentencia de 5 de noviembre de 2004 el incumplimiento del País Miembro demandado “de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”. Que para que exista un efectivo cumplimiento de la sentencia del Tribunal, la República del Perú debe dejar de aplicar las sobretasas a los productos listados en las Resoluciones 475 y 698.

Que del artículo 119 del Estatuto del Tribunal se deriva que la determinación de la sanción se apoya en el hecho de que el País Miembro no hubiese acatado las obligaciones impuestas en la sentencia de incumplimiento, a saber, la del 5 de noviembre de 2004. De ello interesa establecer si el País Miembro dejó sin efecto las medidas internas calificadas como gravamen; y, si las dejó sin aplicación. Que obran en el expediente, como anexos, copias simples de fichas impresas del sistema informático aduanero del Perú (folios 430-528).

En ellas constan 55 subpartidas, 14, corresponden a todas las subpartidas listadas en la Resolución 475; y, 41 (de las 312) subpartidas contenidas en la Resolución 698, las cuales dejan sin efecto las medidas internas calificadas como gravamen: RESOLUCIÓN 475 NANDINA FOLIO 0206300000 468-469 0206490000 466-467 1006109000 464-465 1006200000 462-463 1006300000 460-461 1006400000 458-459 1102200000 456-457 1103130000 454-455 1108120000 450-451 1702302000 452-453 1702401000 448-449 1702402000 446-447 1702902000 444-445 3505100000 442-443 RESOLUCIÓN 698 NANDINA FOLIO 2515120000 441 2520100000 440 2714900000 439 3816000000 438 3917330090 437 3922109000 436 4011200000 435 4417009000 434 4815000000 432-433 6802100000 431 6803000000 430 6808000000 470-471 6811300000 472-473 6904100000 474 7009100000 475-476 7216210000 477 7216500000 478-479 7304100000 480-481 7307190000 482-483 7308400000 484-485 7316000000 486-487 7324100000 488-489 7610100000 490-491 8302500000 492-493 8410900000 494-495 8417200000 496-497 8421230000 498-499 8424100000 500-501 8426300000 502-503 8431410000 504-505 8479100000 506-507 8481801000 508-509 8504230000 510-511 8515310000 512-513 8537100000 514-515 8606300000 516 y 520 8707100000 517-519 8902001000 521-522 9017202000 523-524 9401200000 525-526 9405600000 527-528 Que no obran en el expediente contestaciones por parte de los Países Miembros acerca del requerimiento efectuado por este Tribunal en auto de 8 de marzo de 2006 sobre el cumplimiento por parte de la República del Perú de las Resoluciones 475 y 698.

Que si bien la República del Perú no informó acerca de lo requerido por auto de 8 de marzo, específicamente, sobre la vigencia y aplicación de los Decretos Supremos calificados como gravamen mediante las resoluciones de la Secretaría General que fueron objeto de incumplimiento declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2004 y su derogatoria expresa, de la información remitida por la República del Perú y por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y de la revisión de las fichas del sistema informático aduanero en las que constan 55 subpartidas Nandina, correspondientes a las listadas en las Resoluciones 475 y 698, se puede concluir que la República del Perú está adoptando las medidas conducentes para ejecutar la sentencia proferida en esta causa, las cuales “consisten en la rectificación efectiva de la conducta que originó el proceso de incumplimiento”.

La disposición prevista en el artículo 120 del Estatuto del Tribunal. D E C I D E:

PRIMERO: Levantar las sanciones impuestas a la República del Perú por medio de auto de 15 de noviembre de 2005, el cual queda insubsistente a partir de la notificación del presente auto. Notifíquese este auto a la República del Perú, Comuníquese a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás Países Miembros. Publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] http://www.sunat.gob.pe/