Año XXIII - Número 1380 Lima, 9 de agosto de 2006 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 25-AI-1999.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela Proceso 132-AI-2003.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela Proceso 133-AI-2003.- Sumario por Incumplimiento de sentencia Proceso 125-AI-2004.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela Proceso 2-AI-2006.Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela 4 7 11 14 PROCESO 25-AI-1999 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
San Francisco de Quito, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. El tenor de las disposiciones previstas en los artículos 135 del Acuerdo de Cartagena y 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. VISTOS:
CONSIDERANDO: El auto de fecha diecinueve de julio del año dos mil, mediante el cual se inicia el procedimiento sumario a la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia proferida el 1º de marzo del mismo año dentro del proceso 25-AI-99. El auto de fecha 8 de junio del año 2001, mediante el cual se determinan los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien a la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo vigente dicha sanción hasta tanto la demandada demuestre fehacientemente el cumplimiento a la sentencia proferida dentro del presente proceso.
Que, en fecha 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de dicho Tratado; Que el artículo 135 del Acuerdo de Integración Subregional Andino dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”. En el marco del artículo trascrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro.
Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 tanscrito, es decir, el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Tratado.
Que, desde ese momento, todas las disposiciones de dicho Ordenamiento Jurídico constituyen para la República Bolivariana de Venezuela un res interalios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan, cumplirlos durante el lapso antes indicado;
Que, en consecuencia resulta indispensable, para la aplicación de la norma de excepción anteriormente citada, puntualizar aquellas disposiciones del Programa de Liberación que continuarían vigentes por guardar un vínculo directo con los derechos y obligaciones supérstites y que sin su vigencia no sería posible ejercer a cabalidad los mismos; 09/08/2006 2.16 Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con relación a la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones mencionados anteriormente, están revestidos de la misma naturaleza y tienen la misma fuerza vinculante de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Países Miembros que conforma la Comunidad Andina;
Que, resulta evidente para este Tribunal que sin el concurso y la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena resultaría imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del propio Tratado, aún cuando las diferencias y controversias que pudiesen suscitarse deberán, necesariamente, sustanciarse en otros foros distintos a los de este Tribunal y al de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo que en eventuales Acuerdos de Complementación Económica u otros que al efecto celebre la República Bolivariana de Venezuela, bien con la Comunidad Andina en bloque, o bien por separado con cada uno de los Países Miembros que la componen, se incluya entre otras, las normas de origen, cláusulas de salvaguardia y un mecanismo de solución de controversias.
Que, conforme a lo anterior, es evidente que, igualmente, desde el momento de la denuncia del Tratado cesa la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano, éste no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal.
En efecto, el artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que “el Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario”. De acuerdo a lo mencionado, el trámite de los procedimientos sumarios en curso contra el País que ha denunciado el Acuerdo Subregional Andino deben cesar.
El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina con GACETA OFICIAL toda claridad el objeto y finalidad de la acción de incumplimiento: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”, de manera que su objetivo es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición tal.
Que, en el caso bajo estudio, si bien la República Bolivariana de Venezuela ostentaba la condición de País Miembro de la Comunidad Andina al momento de iniciar la acción de incumplimiento desde el 18 de mayo de 1999, ya no tiene dicha calidad y, en consecuencia, no estaría obligado al acatamiento de las sentencias del Tribunal. (Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal).
La sentencia proferida dentro de una Acción de Incumplimiento tiene dos efectos fundamentales: El País Miembro cuya conducta ha sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución dentro de un plazo de 90 días siguientes a su notificación, es decir, cumplir con las obligaciones de hacer o no hacer impuestas por la sentencia. (Artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 de su Estatuto).
La sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, cuando la acción fue promovida por dicho particular. (Artículo 110 del Estatuto del Tribunal). 09/08/2006 3.16 Se advierte que la forma en que se logra la coacción para el cumplimiento de la sentencia dictada en un proceso de incumplimiento, es mediante un procedimiento sumario por desacato a las sentencias en acciones de incumplimiento.
Dicho procedimiento se encuentra regulado en el Estatuto mediante los artículos 112 a 120, de donde se deduce claramente que el destinatario del pliego de cargos es un País Miembro y, en consecuencia, no cabría contra un País que simplemente ante la Comunidad Andina se convirtió en tercero. En relación con el segundo efecto, que como se dijo consiste en que la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular que promovió la acción de incumplimiento pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, ya no tendrá sustento si el objeto principal, así como la naturaleza de la Acción de Incumplimiento no se realizan en el mundo jurídico comunitario, tal y como se plasma anteriormente.
Sin embargo, el principio de tutela judicial efectiva prevé, para quien ha recibido daño por incumplimiento de la normativa comunitaria, el derecho de acudir ante los Tribunales competentes para solicitar el resguardo de sus derechos. Que, si bien la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela se produjo cuando el presente procedimiento sumario había sido iniciado por este Tribunal, la falta de competencia que por efecto de la misma ha sobrevenido al Tribunal lo obliga a inhibirse de seguir conociendo de la presente acción. DECIDE: De manera que, con base en los planteamientos anteriores, corresponde al Tribunal examinar el tema de la eficacia de la sentencia y el principio de la tutela judicial efectiva A la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo Subregional Andino, ya no le alcanzan la aplicación de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal ya que no habría mecanismo para imponer el acatamiento del fallo judicial.
Primero.- Inhibirse de seguir conociendo el procedimiento sumario por desacato de la sentencia de 1 de marzo de 2000 en el proceso 25-AI-1999 en contra de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo.- Disponer el archivo del presente proceso. GACETA OFICIAL 09/08/2006 4.16
NOTIFÍQUESE el presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal.
COMUNÍQUESE a los demás Países Miembros. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Isabel Palacios L. SECRETARIA PROCESO 132-AI-2003 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
San Francisco de Quito, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. VISTOS: El auto del 25 de mayo de 2005, mediante el cual este Tribunal inicia el correspondiente procedimiento sumario con el objeto de verificar la ejecución por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia proferida el 13 de enero del mismo año dentro del proceso 132-AI2003.
El auto de fecha 7 de diciembre de 2005, mediante el cual se determinan los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien a la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo vigente dicha sanción hasta tanto la demandada demuestre fehacientemente el cumplimiento a la sentencia proferida dentro del presente proceso.
El tenor de las disposiciones previstas en los artículos 135 del Acuerdo de Cartagena y 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
CONSIDERANDO
Que, en fecha 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de dicho Tratado; Que el artículo 135 del Acuerdo de Integración Subregional Andino dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”. GACETA OFICIAL 09/08/2006 5.16 En el marco del artículo trascrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro.
Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 tanscrito, es decir, el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Tratado.
Que, resulta evidente para este Tribunal que sin el concurso y la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena resultaría imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del propio Tratado, aún cuando las diferencias y controversias que pudiesen suscitarse deberán, necesariamente, sustanciarse en otros foros distintos a los de este Tribunal y al de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo que en eventuales Acuerdos de Complementación Económica u otros que al efecto celebre la República Bolivariana de Venezuela, bien con la Comunidad Andina en bloque, o bien por separado con cada uno de los Países Miembros que la componen, se incluya entre otras, las normas de origen, cláusulas de salvaguardia y un mecanismo de solución de controversias.
Que, desde ese momento, todas las disposiciones de dicho Ordenamiento Jurídico constituyen para la República Bolivariana de Venezuela un res interalios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan, cumplirlos durante el lapso antes indicado;
Que, conforme a lo anterior, es evidente que, igualmente, desde el momento de la denuncia del Tratado cesa la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano, éste no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal.
En efecto, el artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que “el Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario”. Que, en consecuencia resulta indispensable, para la aplicación de la norma de excepción anteriormente citada, puntualizar aquellas disposiciones del Programa de Liberación que continuarían vigentes por guardar un vínculo directo con los derechos y obligaciones supérstites y que sin su vigencia no sería posible ejercer a cabalidad los mismos;
Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con relación a la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones mencionados anteriormente, están revestidos de la misma naturaleza y tienen la misma fuerza vinculante de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Países Miembros que conforma la Comunidad Andina;
De acuerdo a lo mencionado, el trámite de los procedimientos sumarios en curso contra el País que ha denunciado el Acuerdo Subregional Andino deben cesar. El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina con toda claridad el objeto y finalidad de la acción de incumplimiento: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”, de manera que su objetivo es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición tal.
GACETA OFICIAL Que, en el caso bajo estudio, si bien la República Bolivariana de Venezuela ostentaba la condición de País Miembro de la Comunidad Andina al momento de iniciar la acción de incumplimiento desde el 18 de noviembre del año 2003, ya no tiene dicha calidad y, en consecuencia, no estaría obligado al acatamiento de las sentencias del Tribunal.
(Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal). La sentencia proferida dentro de una Acción de Incumplimiento tiene dos efectos fundamentales: El País Miembro cuya conducta ha sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución dentro de un plazo de 90 días siguientes a su notificación, es decir, cumplir con las obligaciones de hacer o no hacer impuestas por la sentencia. (Artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 de su Estatuto).
La sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, cuando la acción fue promovida por dicho particular. (Artículo 110 del Estatuto del Tribunal). Que, a la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo Subregional Andino, ya no le alcanzan la aplicación de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal ya que no habría mecanismo para imponer el acatamiento del fallo judicial.
Que, la forma de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada en un proceso de incumplimiento, es mediante un procedimiento sumario por desacato a dichas sentencias que se encuentra regulado en el Estatuto mediante los artículos 112 a 120; de donde se desprende que el destinatario del pliego de cargos es necesariamente un País Miembro y, no cabría contra un País que ha devenido en tercero, en relación con la Comunidad Andina.
Que, sin embargo la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular que promovió la acción de incumplimiento pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, pero ésta, ya no tendrá sustento en el mundo 09/08/2006 6.16 jurídico comunitario, tal y como se plasma anteriormente y en consecuencia quien hubiere sufrido daños y perjuicios por incumplimiento de la normativa comunitaria, puede acudir ante los Tribunales competentes para solicitar el restablecimiento de sus derechos.
Que, si bien la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela se produjo cuando el presente procedimiento sumario había sido iniciado por este Tribunal, la falta de competencia que por efecto de la misma ha sobrevenido al Tribunal lo obliga a inhibirse de seguir conociendo de la presente acción. DECIDE: Primero.- Inhibirse de seguir conociendo el procedimiento sumario por desacato de la sentencia de 13 de enero de 2005 en el proceso 132-AI-2003 en contra de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo.- Disponer el archivo del presente proceso.
NOTIFÍQUESE el presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal.
COMUNÍQUESE a los demás Países Miembros. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA GACETA OFICIAL 09/08/2006 7.16 PROCESO 133-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis.
VISTOS: La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 133-AI-2003 de fecha 5 de noviembre de 2004, en la cual decidió “Declarar con lugar la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar que (sic) República de Perú ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal; del Capítulo VI, en especial de los artículos 72, 77 y, de la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, codificado; de la Decisión 414 de la Comisión; y, de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, y “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino y 111 de su Estatuto, la República del Perú queda obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de este fallo en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación, adoptando las medidas conducentes a la eliminación en su normativa interna, de las sobretasas calificadas como gravámenes por las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la mencionada Secretaría General”.
El auto de apertura del sumario de fecha 16 de marzo de 2005 tendiente a verificar el acatamiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El auto de 6 de julio de 2005 en el cual este Tribunal decidió “Declarar a la República del Perú en situación de incumplimiento de la sentencia proferida el 5 de noviembre del 2004, dentro de PROCESO 133-AI-2003 y, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta días, contado a partir de la notificación de este auto, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 del Estatuto del Organismo”.
El auto de 15 de noviembre de 2005, debida y legalmente notificado, por el cual el Tribunal dispuso la adopción de medidas necesarias para dar ejecución a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, y decidió “Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Perú, imponiendo la aplicación temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de ese País, de cinco productos a su elección;
Dicho gravamen deberá ser obligatoriamente cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a la Secretaría General para que, de conformidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros;
Esta sanción se mantendrá en vigencia hasta tanto la República del Perú demuestre fehacientemente ante este Organismo, que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 5 de noviembre de 2004 emitida dentro del Proceso 133-AI-2003, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1156, de 10 de enero de 2005”. El auto de 8 de marzo de 2006, debida y legalmente notificado, por el cual el Tribunal dispuso (i) Solicitar a la República del Perú que, en un plazo no superior a quince días hábiles contados desde su notificación, se sirva informar a este Tribunal sobre la vigencia y aplicación de los Decretos Supremos calificados como gravamen mediante las Resoluciones de la Secretaría General que fueron objeto de incumplimiento, declarado en sentencia de 5 de noviembre de 2004.
(ii) Solicitar a los demás Países Miembros y a la Secretaría General que, en un plazo no superior a quince días hábiles contados des- GACETA OFICIAL de su notificación, se sirvan informar a este Tribunal acerca del cumplimiento, por parte de la República del Perú, de las Resoluciones 475 por la que se sustituye el anexo de la Resolución 474 que, a su vez, modificó la 441 y de la Resolución 698 por las que se calificó la aplicación de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros por parte del Gobierno de Perú como gravamen al comercio.
El facsímil No. 165-2006-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, de 4 de abril de 2006, recibido por la Secretaría de este Tribunal en la misma fecha (folios 409-416), en el cual el doctor Eduardo Brandes, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República de Perú, se refiere al auto de 8 de marzo de 2006 y manifiesta que “(…) el Gobierno del Perú reitera al Honorable Tribunal que ha dado pleno cumplimiento a la sentencia recaída en el Proceso N° 133-AI-2003”, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.
“El Gobierno del Perú ha adecuado su régimen aduanero en función a los lineamientos prescritos por la sentencia recaída en el presente proceso, y en consonancia con el sistema normativo andino”; y, lo justifica con el facsímil N° SG-C/0.11/1389/2005 de 12 de agosto de 2005, en el cual se manifiesta que “…el incumplimiento declarado en la sentencia del 5 de noviembre de 2004, ha quedado superado…” y se abstuvo de emitir opinión respecto al tipo de sanciones aplicables. 2.
“Mediante facsímil N° 01-2006-MINCETUR/ VMCE, de fecha 4 de enero de 2006, el Viceministro de Comercio Exterior solicitó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, que ejecutara todas las medidas que estimara pertinentes con el propósito de lograr la plena aplicación de las disposiciones contenidas en la Decisión 414.
Dicha solicitud estaba referida principalmente al último tramo de la desgravación arancelaria dispuesta en el artículo 1° de la mencionada Decisión, así como también a confirmar el acatamiento total de la desgravación de los tramos anteriores (…)”. “Así, la autoridad tributaria peruana (SUNAT), procedió a la adecuación normativa y procedimental de todas sus dependencias, entre ellas Aduanas, de acuerdo con lo preceptuado por la Decisión, mediante: 09/08/2006 8.16 (i) la actualización de la información contenida en el portal virtual de Aduanas; y, (ii) la expedición de la Circular N° 004-2006/-SUNATA, que regula la aplicación del último tramo de desgravación de los Anexos VI y VII el cronograma de liberación de la Decisión 414”. 3.
“(…) se solicitó expresamente a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que; (1) actualice su Portal respecto al tratamiento arancelario para productos originarios y procedentes de Bolivia al haberse detectado un pequeño error, y (2) que nos confirme la plena aplicación de la Decisión 414 por parte de las Aduanas: Dichos requerimientos fueron satisfechos mediante los Oficios N° 085 y 086-2006-SUNAT/3A0000”.
Hace relación a los Oficios N° 085-2006-SUNAT/ 3A0000 y 086-2006-SUNAT/3A0000, en los cuales se informa del tratamiento arancelario otorgado a los productos originarios y procedentes de Bolivia que “se puede visualizar únicamente en el portal de SUNAT el tratamiento arancelario de conformidad con la Decisión 414”, que “SUNAT puso en conocimiento la puesta en aplicación a partir de 1 de enero del 2006 de los últimos tramos de desgravación de la Decisión 414 correspondiente a los Anexo (sic) VI y VII, con lo cual el Perú viene aplicando plenamente la Decisión 414”; y, por el cual comunica que “de conformidad con la Circular N° 04-2006/SUNAT/ A, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de febrero de 2006, SUNAT comunicó la aplicación desde el 01 de enero de 2006 del último tramo de desgravación de los Anexos VI y VII de la Decisión 414.
En consecuencia, a partir de este año, el Perú se incorpora totalmente a la zona de libre comercio de la Comunidad Andina, por lo que todo el comercio de mercancías originarias y procedentes de los demás Países Miembros se encuentra totalmente liberadas de gravámenes a la importación”. 4. “(…) tanto el Facsímil N° 01-2006-MINCETUR/ VMCE, como la Circular N° 004-2006/-SUNATA, el portal virtual de Aduanas del Perú, así como los Oficios N° 085 y 086-2006-SUNAT/ 3A0000, constituyen instrumentos oficiales del Estado peruano que demuestran la efectividad de las acciones tomadas por este país Miembro para cumplir con lo ordenado por la sentencia del Tribunal, y por la Decisión 414”.
GACETA OFICIAL 5. Afirma que “resulta inexacto sostener como se hace en el Auto de fecha 8 de marzo del presente año, que se debe expedir legislación derogatoria de los Decretos Supremos referidos para acreditar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal”. 6. Señala asimismo, “(…) resulta suficiente que la conducta contraventora del ordenamiento andino haya sido puesta en conformidad para acreditar el cumplimiento del fallo del Tribunal.
(…) no resulta necesaria la expedición de legislación que derogue de manera expresa los Decretos Supremos (…)”. (…) 9. Observa que “el hecho determinante para constatar el cumplimiento por parte del País Miembro consiste en la rectificación efectiva de la conducta que originó el proceso de incumplimiento (…)”. La comunicación SG-C/5.11/680/2006, de 3 de abril de 2006, recibida en este Tribunal vía fax el 4 de abril de 2006 (folios 407-408), y vía courrier el 10 de abril de 2006 (folios 422-423), por la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, a través del doctor Alfredo Fuentes Hernández, Director General de Asuntos Jurídicos, observa que “el proceso de liberación del comercio entre el Perú y el resto de los países de la Comunidad Andina, establecido el 31 de julio de 1997 mediante la Decisión 414, culminó el 31 de diciembre de 2005”.
Manifiesta “(…) procedimos a realizar un análisis de la información contenida en el portal electrónico del Servicio Único Nacional de Administración Tributaria sobre las preferencias arancelarias aplicadas en virtud de los convenios y acuerdos internacionales. De la información procesada, no se pudo constatar, tal como se desprende de la muestra de las fichas impresas del sistema informático aduanero del Perú 1 (…), que la República del Perú estuviera aplicando sobretasas a las importaciones de los Países Miembros de los productos a los que hacen referencia las Resoluciones 441, 474, 475 y 698.
Por consiguiente, la Secretaría General no encontró 1 http://www.sunat.gob.pe/ 09/08/2006 9.16 evidencia alguna que indique que la República del Perú estuviera incumpliendo con lo dispuesto en las referidas Resoluciones”.
CONSIDERANDO
Que este Tribunal declaró en su sentencia de 5 de noviembre de 2004 el incumplimiento del País Miembro demandado “de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”. Que para que exista un efectivo cumplimiento de la sentencia del Tribunal, la República del Perú debe dejar de aplicar las sobretasas a los productos listados en las Resoluciones 475 y 698.
Que del artículo 119 del Estatuto del Tribunal se deriva que la determinación de la sanción se apoya en el hecho de que el País Miembro no hubiese acatado las obligaciones impuestas en la sentencia de incumplimiento, a saber, la del 5 de noviembre de 2004. De ello interesa establecer si el País Miembro dejó sin efecto las medidas internas calificadas como gravamen; y, si las dejó sin aplicación. Que obran en el expediente, como anexos, copias simples de fichas impresas del sistema informático aduanero del Perú (folios 430-528).
En ellas constan 55 subpartidas, 14, corresponden a todas las subpartidas listadas en la Resolución 475; y, 41 (de las 312) subpartidas contenidas en la Resolución 698, las cuales dejan sin efecto las medidas internas calificadas como gravamen: RESOLUCIÓN 475 NANDINA 0206300000 0206490000 1006109000 1006200000 1006300000 1006400000 1102200000 1103130000 1108120000 1702302000 1702401000 1702402000 1702902000 3505100000 FOLIO 468-469 466-467 464-465 462-463 460-461 458-459 456-457 454-455 450-451 452-453 448-449 446-447 444-445 442-443 GACETA OFICIAL 09/08/2006 10.16 RESOLUCIÓN 698 gravamen mediante las resoluciones de la Secretaría General que fueron objeto de incumplimiento declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2004 y su derogatoria expresa, de la información remitida por la República del Perú y por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y de la revisión de las fichas del sistema informático aduanero en las que constan 55 subpartidas Nandina, correspondientes a las listadas en las Resoluciones 475 y 698, se puede concluir que la República del Perú está adoptando las medidas conducentes para ejecutar la sentencia proferida en esta causa, las cuales “consisten en la rectificación efectiva de la conducta que originó el proceso de incumplimiento”.
NANDINA 2515120000 2520100000 2714900000 3816000000 3917330090 3922109000 4011200000 4417009000 4815000000 6802100000 6803000000 6808000000 6811300000 6904100000 7009100000 7216210000 7216500000 7304100000 7307190000 7308400000 7316000000 7324100000 7610100000 8302500000 8410900000 8417200000 8421230000 8424100000 8426300000 8431410000 8479100000 8481801000 8504230000 8515310000 8537100000 8606300000 8707100000 8902001000 9017202000 9401200000 9405600000 FOLIO 441 440 439 438 437 436 435 434 432-433 431 430 470-471 472-473 474 475-476 477 478-479 480-481 482-483 484-485 486-487 488-489 490-491 492-493 494-495 496-497 498-499 500-501 502-503 504-505 506-507 508-509 510-511 512-513 514-515 516 y 520 517-519 521-522 523-524 525-526 527-528 Que no obran en el expediente contestaciones por parte de los Países Miembros acerca del requerimiento efectuado por este Tribunal en auto de 8 de marzo de 2006 sobre el cumplimiento por parte de la República del Perú de las Resoluciones 475 y 698.
Que si bien la República del Perú no informó acerca de lo requerido por auto de 8 de marzo, específicamente, sobre la vigencia y aplicación de los Decretos Supremos calificados como La disposición prevista en el artículo 120 del Estatuto del Tribunal. D E C I D E:
PRIMERO: Levantar las sanciones impuestas a la República del Perú por medio de auto de 15 de noviembre de 2005, el cual queda insubsistente a partir de la notificación del presente auto. Notifíquese este auto a la República del Perú, Comuníquese a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás Países Miembros. Publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA GACETA OFICIAL 09/08/2006 11.16 PROCESO 125-AI-2004 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
San Francisco de Quito, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. VISTOS: La sentencia dictada en este proceso el 15 de junio de 2005, por medio de la cual el Tribunal declaró con lugar la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela; y, que por dicha sentencia el mencionado País Miembro quedó obligado “(…) a llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de su notificación, adoptando las medidas conducentes a la eliminación, en su normativa interna, de las restricciones al comercio intrasubregional, así calificadas por la resolución 759 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (…)”.
El auto de 26 de octubre de 2005, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional decidió dar inicio al procedimiento sumario establecido en los artículos 112 y 113 de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores), con el fin de verificar el acatamiento de la sentencia proferida en el PROCESO 125-AI2004.
El auto de 9 de febrero de 2006, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional decidió (i) formular a la República Bolivariana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del PROCESO 125-AI-2004; (ii) conceder al mencionado País Miembro el lapso de cuarenta días contado a partir de la notificación del auto a fin de que presente los descargos y explicaciones que tenga a bien y aporte las pruebas que pretenda hacer valer;
(iii) conceder igual lapso a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que, si lo tienen a bien, formulen sus opiniones acerca de la investigación sumaria en curso. El auto de 19 de abril de 2006, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional dispuso: Declarar a la República Bolivariana de Venezuela en situación de incumplimiento de la sentencia proferida el 15 de junio de 2005; y, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta días, contado a partir de la notificación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Estatuto de este Organismo.
La comunicación SG-C/5.11/1013/2006, de 23 de mayo de 2006, recibida en este Tribunal vía fax el 24 de mayo de 2006, en la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro del término previsto en el mencionado auto, emite su opinión sobre el proceso de la referencia y, en las conclusiones de su informe, “propone que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina autorice a las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú a aplicar por el período de un año un gravamen de 6,5% sobre el valor CIF de las 7 principales subpartidas Nandina importadas en el 2005 desde Venezuela, que sean seleccionadas por los Países Miembros que apliquen las sanciones”.
El tenor de las disposiciones previstas en los artículos 135 del Acuerdo de Cartagena, 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
CONSIDERANDO
Que, en fecha 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de dicho Tratado; Que el artículo 135 del Acuerdo de Integración Subregional Andino dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. GACETA OFICIAL Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”. En el marco del artículo trascrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro.
Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 tanscrito, es decir, el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Tratado.
Que, desde ese momento, todas las disposiciones de dicho Ordenamiento Jurídico constituyen para la República Bolivariana de Venezuela un res interalios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado;
Que, en consecuencia, resulta indispensable, para la aplicación de la norma de excepción anteriormente citada, puntualizar aquellas disposiciones del Programa de Liberación que continuarían vigentes por guardar un vínculo directo 09/08/2006 12.16 con los derechos y obligaciones supérstites y que sin su vigencia no sería posible ejercer a cabalidad los mismos;
Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con relación a la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones mencionados anteriormente, están revestidos de la misma naturaleza y tienen la misma fuerza vinculante de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Países Miembros que conforma la Comunidad Andina;
Que, resulta evidente para este Tribunal que sin el concurso y la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena resultaría imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del propio Tratado, aún cuando las diferencias y controversias que pudiesen suscitarse deberán, necesariamente, sustanciarse en otros foros distintos a los de este Tribunal y al de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo que en eventuales Acuerdos de Complementación Económica u otros que al efecto celebre la República Bolivariana de Venezuela, bien con la Comunidad Andina en bloque, o bien por separado con cada uno de los Países Miembros que la componen, se incluya entre otras, las normas de origen, cláusulas de salvaguardia y un mecanismo de solución de controversias.
Que, conforme a lo anterior, es evidente que, igualmente, desde el momento de la denuncia del Tratado cesa la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano, éste no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal.
En efecto, el artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que “el Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario”. De acuerdo a lo mencionado, el trámite sumario en contra del País que ha denunciado el Acuerdo Subregional Andino debe cesar.
GACETA OFICIAL El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina con toda claridad el objeto y finalidad de la acción de incumplimiento: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”, de manera que su objetivo es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición tal.
Que, en el caso bajo estudio, si bien la República Bolivariana de Venezuela ostentaba la condición de País Miembro de la Comunidad Andina al momento de iniciar el presente sumario por incumplimiento de sentencia, esto es desde el 26 de octubre del año 2005; sin embargo, a partir del 22 de abril de 2006 ya no tiene dicha calidad y, en consecuencia, no estaría obligado al acatamiento de las sentencias del Tribunal.
(Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal). La sentencia proferida dentro de una Acción de Incumplimiento tiene dos efectos fundamentales: El País Miembro cuya conducta ha sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución dentro de un plazo de 90 días siguientes a su notificación, es decir, cumplir con las obligaciones de hacer o no hacer impuestas por la sentencia. (Artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 de su Estatuto).
De conformidad con el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, cuando la acción fue promovida por dicho particular, como también la prevé el artículo 110 del Estatuto del Tribunal.
Que, a la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo Subregional Andino, ya no le alcanzan la aplicación de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal ya que no habría mecanismo para imponer el acatamiento del fallo judicial. 09/08/2006 13.16 Que, la forma de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada en un proceso de incumplimiento, es mediante un procedimiento sumario por desacato a dichas sentencias que se encuentra regulado en el Estatuto mediante los artículos 112 a 120; de donde se desprende que el destinatario del pliego de cargos es necesariamente un País Miembro y, no cabría contra un País que ha devenido en tercero, en relación con la Comunidad Andina.
Que, sin embargo la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular que promovió la acción de incumplimiento pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, pero ésta, ya no tendrá sustento en el mundo jurídico comunitario, tal y como se plasma anteriormente y en consecuencia quien hubiere sufrido daños y perjuicios por incumplimiento de la normativa comunitaria, puede acudir ante los Tribunales competentes para solicitar el restablecimiento de sus derechos.
Que, si bien la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela se produjo cuando el presente procedimiento sumario había sido iniciado por este Tribunal, la falta de competencia que por efecto de la misma ha sobrevenido al Tribunal lo obliga a inhibirse de seguir conociendo de la presente acción. D E C I D E: Primero.- Inhibirse de seguir conociendo el procedimiento sumario por desacato de la sentencia de 15 de junio de 2005, en el proceso 125-AI-2004 en contra de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo.- Disponer el archivo del presente proceso.
NOTIFÍQUESE el presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal.
COMUNÍQUESE a los demás Países Miembros. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO GACETA OFICIAL 09/08/2006 14.16 Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA Isabel Palacios L. SECRETARIA PROCESO 2-AI-2006 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
San Francisco de Quito, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. En la acción de incumplimiento incoada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela por no otorgar trato nacional en materia de impuestos a los productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62". VISTOS: El escrito de demanda y sus anexos, formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, recibida, vía fax el 4 de abril de 2006 y, en originales, vía courrier el 6 de abril de 2006.
El tenor de las disposiciones previstas en los artículos 135 del Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4, 5 y 53 de su Estatuto.
CONSIDERANDO
Que el artículo 135 deI Acuerdo de Integración Subregional Andino dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, Que, en el marco del artículo transcrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro.
Es decir que, desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 referido, esto es, del derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Tratado;
Que, desde ese momento, a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las obligaciones y derechos originados de su condición de País Miembro, le es aplicable el principio de GACETA OFICIAL res Inter alios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación, que, conforme con el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena es irrevocable, tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado, que se encuentra previsto en el artículo 135 del referido Acuerdo;
Que desde el momento en que la República Bolivariana de Venezuela denunció el Tratado, se convirtió en un Tercer País y cesó la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano Jurisdiccional, éste no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero. En efecto, el artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que “el Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario”.
Que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina el objeto y finalidad de la Acción de Incumplimiento: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”, de manera que el objetivo de la acción de incumplimiento es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición tal.
Que la República Bolivariana de Venezuela desde el 22 de abril de 2006 ya no tiene la calidad de País Miembro y, en consecuencia, no estaría obligada al acatamiento de las sentencias que este Órgano Jurisdiccional Andino resolviere. (Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal). Que, no obstante, el principio de tutela judicial efectiva prevé, para quien ha recibido daño por el incumplimiento de la normativa comunitaria, el derecho de acudir ante los Tribunales com- 09/08/2006 15.16 petentes para solicitar el resguardo de sus derechos.
Que, con la denuncia del Acuerdo de Cartagena, este Tribunal de Justicia, atenta a la normativa del artículo 53 de su Estatuto, el que, sobre el Rechazo in límine de la demanda, establece que “El Tribunal rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando de ella o de sus anexos aparezca que está vencido el término de caducidad de la acción”, perdió jurisdicción por la denuncia del Acuerdo de Cartagena antes comentado, toda vez que, con dicha denuncia, la República de Venezuela se excluyó de la jurisdicción dentro de la cual ejerce sus facultades este Órgano Jurisdiccional Andino, entendida la jurisdicción como el poder de administrar justicia, consistente en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada; y, por tanto, carece de competencia para conocer el caso concreto de incumplimiento.
Que, conforme la expresa normativa citada, este Tribunal carece de competencia para conocer del caso subjudíce, por lo que debe rechazar in límine la demanda. DECIDE:
PRIMERO: Rechazar in límine la demanda de incumplimiento en contra de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Disponer el archivo del presente proceso. Notifíquese el presente auto y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO GACETA OFICIAL Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del 09/08/2006 16.16 original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú