PROCESO 132-IP-2006 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y d) y 83 literal a) de la Decisión 344, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: SUPER SUPLEX 2 en 1 (mixta). Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A. Proceso interno Nº 2001- 0374.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil seis. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente doctor Camilo Arcinegas Andrade, relativa a los artículos 81, 82, 83 literal a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 2001-0374.
El auto del 23 de agosto de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud adjunta al oficio Nº 1106 de 17 de julio de 2006, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante: PRODUCTOS FAMILIA S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
Tercero interesado: PAPELES NACIONALES S.A. b) Hechos El 28 de diciembre de 1998, PAPELES NACIONALES S.A. presentó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para registrar como marca el signo SUPER SUPLEX 2 EN 1 (mixto) para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 473 de 10 de marzo de 1998. PRODUCTOS FAMILIA S.A. presentó observaciones al registro con base en su marca FAMILIA 2 EN 1 (mixta), también para productos de la Clase 16. Por Resolución Nº 20598 de 30 de septiembre de 1999, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por PRODUCTOS FAMILIA S.A. y concedió el registro de la marca SUPER SUPLEX 2 EN 1 (mixta) solicitada por PAPELES NACIONALES S.A. PRODUCTOS FAMILIA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos que, por Resolución Nº 26903 de 13 de diciembre de 1999, confirmó la Resolución Nº 20598 y concedió el recurso de apelación. Este recurso fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que, por Resolución Nº 2500 de 14 de febrero de 2000, también confirmó la Resolución impugnada, quedando, de esta manera, agotada la vía gubernativa. c) Fundamentos jurídicos de la demanda La actora sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 81, 83 literal a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Dice que el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 fue violado porque “La expresión 2 EN 1 es un elemento esencial y caracterizante de la marca previamente registrada FAMILIA 2 EN 1 (sic) (…). Por consiguiente, el registro para la marca FAMILIA 2 EN 1 (Mixta) se solicitó con la clara finalidad de obtener protección sobre la expresión 2 EN 1, la cual se utiliza con la marca previamente registrada FAMILIA, y así fue concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Manifiesta que en el caso de su marca FAMILIA 2 EN 1 (sic) “(…) la efectiva capacidad distintiva de la expresión 2 EN 1 para identificar productos de la clase 16 (…)” por lo tanto “La posibilidad de confusión por razón del elemento 2 EN 1 se da al conceder registro para un signo, a nombre de un tercero, que reproduce un elemento esencial y distintivo de una marca previamente registrada, siendo éste el motivo por el cual se incurrió en una violación al artículo bajo estudio, toda vez que existen semejanzas ortográficas, visuales y conceptuales entre las marcas enfrentadas que crean riesgo de confusión. Adicionalmente las marcas identifican los mismos productos dentro de la clase 16 (…)”.
Al referirse a la violación del artículo 81 de la misma Decisión dice: “El signo SUPER SUPLEX 2 EN 1 (sic), al reproducir la expresión 2 EN 1 registrada previamente como marca a nombre de un tercero, no cumple con el requisito fundamental de ser suficientemente distintivo”. Asimismo dice que también se violó el artículo 82 literal a) de la Decisión 344 toda vez que “(…) el signo SUPER SUPLEX 2 en 1 (sic) no cumple con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 81 ibídem, para su registro”.
Indica que se violó el artículo 102 de la Decisión 344 “(…) por cuanto el derecho al uso exclusivo de la expresión 2 EN 1 para productos de la clase 16 se encuentra en cabeza de Productos Familia S.A.”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, da contestación a la demanda y manifiesta que, con la emisión de las Resoluciones impugnadas, “(…) no se ha incurrido en violación de las normas constitucionales y en las contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (…)”.
Sostiene que expidió legal y validamente la Resolución Nº 20599 “(…) concediendo el registro de la marca ‘SUPER SUPLEX 2 EN 1’ (mixta) a favor de la Sociedad Papeles Nacionales S.A. para la clase 16 de la nomenclatura vigente (…)”. Indica que “Efectuado el examen conjuntual entre las marcas ‘SUPER SUPLEX 2 EN 1’ (sic) y ‘FAMILIA 2 EN 1’ (sic) se concluye que la marca ‘SUPER SUPLEX 2 EN 1’ (sic) cumple con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad industrial y es suficientemente distintiva para los productos de la clase 16 que distingue y no se encuentra incursa dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.
También indica que “(…) el signo distintivo del cual es titular la actora consiste en una figura caprichosa de borde café, notándose que en la parte superior derecha termina formando la figura de una casa. Dentro de esa figura aparece las (sic) palabra FAMILIA, escrita en color azul y en forma especial. Encima de la palabra FAMILIA, y al lado derecho aparece el conjunto de una familia y en la parte inferior la expresión 2 EN 1 (…).
Por su parte, la marca ‘SUPER SUPLEX 2 EN 1 contiene al igual que la marca ‘FAMILIA 2 EN 1’ (sic), (…) clase 16, el signo ‘2 EN 1’ el cual indudablemente es descriptivo e informa al cosumidorde (sic) que el producto protegido con la marca tiene como característica o cualidad el hecho de que dos rollos normales de papel higiénico están contenidos en uno”.
Sostiene igualmente “En consecuencia, la marca ‘SUPER SUPLEX 2 EN 1 (mixta) para la clase 16 es registrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y cumple con todos los requisitos establecidos en la norma comunitaria”. PAPELES NACIONALES S.A., tercero interesado, contestó la demanda, indicando que no son valederos los argumentos de la demandante en cuanto a la violación por parte de la Superintendencia del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 toda vez que “(…) cuando una marca se encuentra acompañada de expresiones descriptivas como sucede con el signo 2 en 1, sobre las mismas no se adquiere ningún derecho, porque dichas expresiones solo dan información sobre las características o cualidades de un producto o servicio determinado”.
Por lo que es “(…) absurdo lo expresado por el Apoderado de PRODUCTOS FAMILIA S.A. en el sentido de que el signo 2 en 1 es elemento esencial y caracterizante en la marca mixta FAMILIA 2 EN 1 Clase 16, debido a que el signo 2 en 1 solo describe una cualidad esencial del papel higiénico comercializado por PRODUCTOS FAMILIA S.A. en el mercado, y por otras empresas competidoras, debido a que la citada expresión significa para el caso del papel higiénico, que dos rollos de papel se encuentran compactados en uno”.
Después de citar casos internos referentes a la marca FAMILIA 2 EN 1 (mixta) dice que: “(…) no es cierto que la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A., tenga derechos sobre el signo 2 en 1, debido a que como ha quedado demostrado en la presente demanda, el signo 2 en 1 es una expresión descriptiva para los productos de la clase 16 Internacional y por lo tanto es de uso público”.
También indica que “(…) no es cierto como lo afirma el Apoderado de PRODUCTOS FAMILIA S.A. que el signo 2 EN 1, que hace parte de la marca mixta FAMILIA 2 EN 1 Clase 16 tenga distintividad que alega el Apoderado de la citada sociedad, debido a que como ya quedó demostrado en la presente contestación el signo 2 EN 1 es descriptivo, lo cual lo hace a su vez insuficientemente distintivo (…)”.
Manifiesta que la Superintendencia no violó el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 “(…) debido a que comparadas las marcas ‘FAMILIA 2 EN 1’ (sic) y ‘ SUPER SUPLEX 2 EN 1’ (sic) en su conjunto, donde debe excluirse del cotejo el signo 2 EN 1 por ser descriptivo e insuficientemente distintivo, desde el punto de vista visual o gráfico, auditivo o fonético y conceptual, presentan más diferencias que semejanzas, lo cual hace que el público consumidor no se confunda (…)”.
Sostiene que desde el punto de vista gráfico, fonético auditivo e ideológico o conceptual los signos en conflicto no son confundibles. Asimismo dice que “(…) la diferencia a las marcas en conflicto se refiere a las expresiones SUPER SUPLEX y FAMILIA acompañadas de sus elementos gráficos, ya que el signo 2 EN 1, como se encuentra demostrado solo sirve para propósitos de información al público consumidor sobre las cualidades o características que tienen las marcas”.
También, dice que la actora no tiene sustento jurídico cuando argumenta que tiene un derecho exclusivo sobre el signo 2 EN 1, ya que “(…) no se pueden reivindicar derechos de exclusiva sobre dichas expresiones por ser las mismas de uso público (…)”. Indica que “(…) al otorgarse la marca FAMILIA 2 EN 1 (mixta) Clase 16, lo que se protegía era la expresión FAMILIA acompañada de sus elementos gráficos, sin incluirse en dicha protección el signo 2 EN 1, lo que significa que al otorgarse por parte de la administración la marca SUPER SUPLEX 2 EN 1 (mixta) Clase 16 no se violó el artículo 102 de la decisión (sic) 344 (…)”.
CONSIDERANDO
Que las normas contenidas en los artículos 81, 82, 83 literal a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);
Que, teniendo en cuenta que la solicitud de registro como marca del signo SUPER SUPLEX 2 EN 1 (mixto) fue el 28 de diciembre de 1998, es decir en vigencia de la Decisión 344, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que, conforme a lo expresamente solicitado por el consultante se interpretarán los artículos 81, 82 literal a) y d) y 83 literal a) de la Decisión 344 y, de acuerdo a lo facultado por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto no se interpretarán los demás literales del citado artículo 82 ni el artículo 102 por no ser aplicables al caso concreto.
Que, las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación: Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “(…) Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; (…) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;
(…) Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
(…)”. Dada la multiplicidad de casos en los que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ha referido a los mismos temas controvertidos en este proceso, se realizará una interpretación prejudicial más concreta. 1. La marca y los requisitos para su registro Este Tribunal exhorta al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que estudie y aplique al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 78-IP-2006, de 5 de julio de 2006, publicado en la G.O.A.C. Nº 1394, de 7 de septiembre de 2006, marca: “NEUROFLEX”, emitida para la causa interna N°. 2002-00270, que fue solicitada por el mismo Consejo de Estado de la República de Colombia que ahora hace la consulta.
En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso si el signo SUPER SUPLEX 2 en 1 (mixta) cuya solicitud de registro fue presentada el 15 de diciembre de 1998, cumple con los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y si no se encuentra incursa dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión. 2.
Marcas mixtas En lo relativo a las marcas mixtas, este Tribunal, también, exhorta al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que aplique al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial, Proceso 2-IP-2006, de 8 de marzo de 2006, publicado en la G.O.A.C. Nº 1337, de 2 de mayo de 2006, marca: “CHANCE ESTRELLA” (mixta), emitida para la causa interna 2002-00146, que también fue solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, donde se establece que en marcas mixtas, en principio, prevalece el elemento denominativo.
Sobre las marcas denominativas compuestas, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, aplicará al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial 90-IP-2006, de 19 de julio de 2006, publicado en la G.O.A.C. Nº 1403, de 25 de septiembre de 2006, marca: “DEPORTE INTERNACIONAL”, emitida para la causa interna N°. 2003-00119.
Como conclusión, en el caso concreto, cuando el Juez Consultante, realice el correspondiente examen de registrabilidad, de un signo solicitado como marca que esté constituido, también, por una denominación compuesta, habrá de examinar especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que la conforman, esto es, si el signo solicitado a registro tiene capacidad distintiva por si mismo, existiendo uno o más vocablos que doten al signo de “la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial”.
(Proceso 13-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº 677, de 13 de junio de 2001, marca: “BOLIN BOLA”). Además, en el caso de que exista conflicto entre una marca previamente registrada o solicitada a registro con el signo compuesto cuya registrabilidad se examina, “De existir un nuevo vocablo en el segundo signo que pueda claramente lograr que las semejanzas entre los otros términos queden diluidas, el signo sería suficientemente distintivo para ser registrado”.
(Proceso Nº 21-IP-98, publicado en la G.O.A.C. N° 398, de 22 de diciembre de 1998, caso “SUPER SAC MANIJAS” (mixta)). Por tanto, la denominación compuesta será registrable en el caso de que se encuentre integrada por uno o más vocablos que la doten por si mismo de distintividad suficiente y, de ser el caso, siempre que estos vocablos también le otorguen distintividad suficiente frente a signos de terceros.
El Juez consultante deberá analizar si el signo SUPER SUPLEX 2 EN 1 (mixto) al ser un signo mixto constituido por un elemento denominativo compuesto, es suficientemente distintivo. 3. Signos descriptivos La sociedad PAPELES NACIONALES S.A. tercero interesado en el proceso, argumenta que, “2 en 1”, parte que compone los signos en conflicto es descriptivo, por lo tanto, el Tribunal considera necesario referirse a este tema.
La norma comunitaria y calificada doctrina han manifestado respecto a los signos descriptivos, que son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. Al respecto, el tratadista Fernández- Novoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio.
Siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo no tiene poder identificatorio, toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualesquiera de sus propiedades o características. De ello se comprende por qué el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro marcario, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y en consecuencia no podrá ser registrado.
La irregistrabilidad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, más no con todo el universo de productos o servicios. El Tribunal en base a la doctrina, ha sostenido que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, es formularse la pregunta de “cómo es” el producto o servicio que se pretende registrar, “( ) de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación”.
(Proceso 27-IP-2001, G.O.A.C. Nº 686, de 10 de julio de 2001, marca: “MIGALLETITA”, citando al Proceso 3-IP-95, publicado en la G.O.A.C. Nº 189 de 15 de septiembre de 1995, marca: “CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI-FRUTTI S.A.”). 4. Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos. Riesgo de confusión. Similitud gráfica, fonética e ideológica.
Reglas para efectuar el cotejo marcario El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al realizar el examen de registrabilidad, debe aplicar al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial, ya citada, correspondiente al Proceso 78-IP- 2006. Tomando en cuenta el riesgo de confusión, las reglas para efectuar el cotejo marcario, las similitudes, y todos los elementos sentados por el Tribunal en la interpretación prejudicial antes mencionada y, en basta jurisprudencia de este Órgano Comunitario, es necesario determinar los diferentes grados en que pueden asemejarse los signos en disputa e identificar la posible existencia de similitud gráfica, fonética o ideológica entre las marcas SUPER SUPLEX 2 EN 1 (mixta), solicitada, y FAMILIA 2 en 1, registrada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:
PRIMERO: Un signo para que sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial, además, no debe estar incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
SEGUNDO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de signos mixtos, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética de los mismos, sin ser posible descomponerlos. Sin embargo al efectuar la comparación de los signos, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente interpretación. Además, el Juez Consultante, en el caso de autos, deberá analizar los signos denominativos y dentro de éstos los signos denominativos compuestos.
Éstos signos serán registrables en el caso de que se encuentren integrados por uno o más vocablos que lo doten por si mismo de distintividad suficiente y, de ser el caso, siempre que estos vocablos también le otorguen distintividad suficiente frente a signos de terceros.
TERCERO: Los signos descriptivos no son registrables cuando refieren a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las propiedades o características de los productos o de los servicios que pretenden amparar, salvo que estén acompañados de uno o varios elementos que le proporcionen la suficiente distintividad.
CUARTO: No son registrables como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
QUINTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador, determinar el riesgo de confusión con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza gráfica, fonética o ideológica que pudieran existir entre los signos. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2001-0374, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.
NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO (e) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA