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PROCESO 200-AI-2005CAN · Non-compliance actions2007-04-18

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 86 DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y DEL ARTÍCULO 1 DE LA DECISIÓN 370 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA.

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PROCESO 200-AI-2005 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 1 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete en la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaria General contra la República del Ecuador. VISTOS: La demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, la misma que fue recibida en este Tribunal a través de la comunicación Nº SG-C/0.11/1529/2005 del 23 de septiembre de 2005, vía fax, y confirmada por courrier el 29 de septiembre del mismo año. Sin embargo, no se recibieron los anexos correspondientes.

En octubre 3 de 2005, se recibió vía courrier, copia del documento de demanda, acompañado de los anexos que se indican en el escrito de demanda, y de una copia de la Resolución 300 emitida por el COMEXI, el 31 de marzo de 2005. El auto de 30 de noviembre de 2005, admitió la demanda presentada contra la República del Ecuador y concedió un término de 40 días continuos contados a partir de la fecha de notificación del auto, para que contestara la demanda.

Mediante informe de 24 de enero de 2006 de la Secretaría del Tribunal, este Tribunal fue informado sobre la notificación de la demanda de la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador y del auto de admisión que fue realizado con fecha 13 de diciembre de 2005, personalmente. El auto de 8 de marzo de 2006, por medio del cual, queda establecido que la República del Ecuador no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del plazo señalado en el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 60 del mismo, este Tribunal tuvo por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, se declaró tener como pruebas las documentales ofrecidas y aportadas por la parte demandante en el escrito de demanda, y dado que las pruebas ofrecidas fueron de carácter documental y aportadas con la demanda, no se abrió el proceso a pruebas. A su vez se convocó a las partes a la Audiencia Pública para el 6 de abril de 2006, a las 10h00.

La comunicación SG-C/5.11/561/2006 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibida el 21 de marzo de 2006, solicita autorización para que en el día de la Audiencia Pública participe en su calidad de experto en el tema de Arancel Externo Común y Nomenclatura Arancelaria, el señor Víctor Salazar Zarate, funcionario de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

El escrito presentado y recibido el 31 marzo de 2006, en el que la Procuraduría General del Estado del Ecuador autoriza a la Abogada Claudia Salgado Levy, para que intervenga en la mencionada Audiencia Pública. El escrito recibido el 3 de abril de 2006, en el que el Doctor Camilo Mena Mena, Director de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado solicita autorización para que en la Audiencia Pública del 6 de abril, participen Mauro Benavides y Jacqueline Quispe, funcionarios pertenecientes a la Sub Secretaria de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, como técnicos expertos.

El auto de 5 de abril de 2006, por medio del cual se decide admitir, en la Audiencia Pública, en calidad de experto al señor Víctor Salazar Zárate, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como también las intervenciones en la Audiencia Pública en calidad de abogada a Claudia Salgado Levy, y de los expertos Mauro Benavides y Jacqueline Quispe, por parte de la República del Ecuador.

El Acta Nº 02-AP-TJCA-2006, mediante la cual se informa lo sucedido en la Audiencia Pública, celebrada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el jueves 6 de abril de 2006. El escrito de conclusiones de la República del Ecuador de 11 de abril de 2006. El escrito de conclusiones de la Secretaría General de la Comunidad Andina de 12 de abril de 2006. 1.

La Demanda. 1. Objeto Se pretende con dicha acción que el Tribunal declare que la República del Ecuador ha incumplido sus obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario, al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común contenido en los Anexos I y II de las Decisiones 370 y 465 correspondiente a los productos de papel y cartón, clasificados conforme a la Decisión 570, en las subpartidas 4802.54.00, 4802.55.90, 4802.56.90, 4802.57.90, 4802.5810 y 4802.58.90.

Asimismo, que en su pronunciamiento se exhorte a la República del Ecuador que adopte todas las medidas necesarias a fin de que se ponga fin al señalado incumplimiento con expresa condena en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos de hecho. Conforme al escrito de la demanda presentado por la Secretaría General el 29 de septiembre de 2005, ante este Tribunal de Justicia, se desprenden como hechos relevantes, los siguientes: Mediante Comunicación de fecha 7 de febrero de 2003, recibida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 11 de febrero de 2003, la Asociación Nacional de Industriales de Colombia —ANDI— manifestó su preocupación por un supuesto incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador de las normas del Arancel Externo Común en lo que se refiere a los productos de papel y cartón clasificados en las subpartidas 4802.54.00, 4802.55.00, 4802.56.00, 4802.57.00 y 4802.58.00, al emitir el Decreto Ejecutivo 2429, del 6 de marzo de 2002.

El 12 de febrero de 2003, el Gobierno del Perú remitió también a la Secretaría General, la comunicación Nº 120-2003-MINCETUR/VCME/DNINCI, haciendo referencia a una anterior comunicación de abril 30 de 2002, por la cual se solicitó a la Secretaría General el inicio de un procedimiento por posible incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador, al haber, supuestamente, modificado unilateralmente algunos derechos Ad Valorem, principalmente aquellos referidos a los productos de papel y cartón en virtud a la aplicación del Decreto Nº 2429.

El 3 de marzo de 2003, mediante Comunicación SG-F/0.5/307/2003, la Secretaría General inició una investigación con el fin de determinar si la aplicación por parte del Ecuador de un arancel del 5 por ciento a las subpartidas 4802.54.00, 4802.55.00, 4802.56.00, 4802.57.00 y 4802.58.00, constituían un incumplimiento a las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial las Decisiones 370 y 465, al haber modificado unilateralmente el Arancel Externo Común de productos de papel y cartón. Mediante Oficio SG-F/0.5/766/2003, transmitido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 19 de mayo de 2003, la Secretaría General emitió Nota de Observaciones por posible incumplimiento de la República del Ecuador al estar aplicando aranceles distintos a los previstos en las Decisiones 370 y 465, observando la Secretaría General que, conforme a las referidas Decisiones, que la República del Ecuador debería aplicar los siguientes niveles arancelarios para los productos identificados a continuación: “• Los demás papeles y cartones con un máximo del 10% de fibra, en peso, obtenidas por procedimiento mecánico o sin ella, de gramaje inferior a 40 g/m2…………………………………….………………………………………………….. 10 • Los demás papeles y cartones sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10% en peso esté constituido por dichas fibras, de gramaje superior o igual a 40 pero inferior o igual a 150 g/m2, excepto los de seguridad …………………………………………………………………………………. 15 • Los demás papeles y cartones, con un máximo de los 10% de fibras, en peso, obtenidos por procedimiento mecánico o sin ella, de gramaje superior a 150 g/m2……………………………….………………………………………………………. 15 •Papel y cartón, multicapas blanqueadas ……………………………………………. 15 • Papel y cartón, multicapas, con una capa exterior blanqueada, sin estucar o recubrir ….……………………………………………………………………………….. 15 • Papel y cartón, con tres o más capas, blanqueadas sólo las exteriores, sin estucar o recubrir………………………………..….…………….………………………………. 15 • Los demás papeles y cartones multicapas, sin estucar ni recubrir ……….…….. 15 • Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2, sin estucar o recubrir………………….……….…………………………………………………… • Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, para juntas o empaquetaduras, sin estucar o recubrir ……………………… 10 • Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, sin estucar o recubrir………………………………………………………………15 • Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 g/m2, sin estucar o recubrir …………..…………………………………………………………………….. 15 • Papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos, excepto impresos, estampados o preparados ……………………… 20” Seguidamente, la Secretaría General de la Comunidad Andina, expone que el Gobierno del Ecuador envió la Comunicación Nº 345-03 DININ, de 2 de junio de 2003, donde pide una prórroga de treinta (30) días hábiles para contestar a la Nota de Observaciones SG-F/0.5/766/2003, argumentando que necesitaba contar con una versión oficial de la correlación de las Decisiones 507 y 465.

Dicha petición fue contestada afirmativamente el 11 de junio de 2003, mediante Comunicación SG-F/0.5/964/2003, concediendo un plazo de 10 días hábiles para que el Gobierno del Ecuador diera respuesta a la Nota de Observaciones. Seguidamente, indica la demandante que mediante fax 398, de 18 de junio de 2003, el Gobierno del Ecuador solicitó a la Secretaría General, que se considere el plazo de treinta días hábiles inicialmente solicitado, argumentando: “(…) (i) que en la Comunidad Andina aún no se dispone de una norma que establezca una correlación de la nomenclatura contemplada en la Decisión 465, con aquella establecida en la Decisión 507 y reformas a la Decisión 535, por lo que al Gobierno del Ecuador se le hacía difícil pronunciarse adecuadamente sobre el tema;

(ii) la Decisión 370 y sus reformas, deben ser aclaradas en una nueva Decisión, con la nueva Nomenclatura NANDINA establecida en la Decisión 507, toda vez que el Ecuador tiene derechos alcanzados en los Anexos 2 y 4; (iii) la Secretaría General, está convocando a la Novena Reunión Ordinaria del Comité Andino de Coordinación Arancelaria a realizarse entre los días 8 y 9 de julio de 2003, para tratar estos temas.” Dicho pedido no fue tomado en consideración por la Secretaría General, en virtud del artículo 63 de la Decisión 425.

En este orden de hechos, la República del Ecuador no presentó descargos respecto a las observaciones formuladas mediante nota SG-F/0.5/766/2003 del 19 de mayo de 2003, limitándose a presentar argumentos en apoyo a su solicitud de prórroga realizada mediante nota fax de 18 de junio de 2003. Finalmente, mediante Resolución 877, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 17-2004, la Secretaría General declaró el incumplimiento de la República del Ecuador, respecto de los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 1 de la Decisión 370 de la Comisión, al aplicar aranceles distintos al Arancel Externo Común contemplado en los anexos I y II de la Decisión 370, para los siguientes productos, clasificados según la nomenclatura vigente adoptada mediante la Decisión 507, en las subpartidas 4802.54.00, 4802.55.00, 4802.56.00, 4802.57.00 y 4802.58.00: - Los demás papeles y cartones con un máximo del 10% de fibra, en peso, obtenidas por procedimiento mecánico o sin ella, de gramaje inferior a 40 g/m2; - Los demás papeles y cartones sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10% en peso esté constituido por dichas fibras, de gramaje superior o igual a 40 pero inferior o igual a 150 g/m2, excepto los de seguridad; - Los demás papeles y cartones, con un máximo del 10% de fibras, en peso, obtenidos por procedimiento mecánico o sin ella, de gramaje superior a 150 g/m2; - Papel y cartón, multicapas blanqueadas; - Papel y cartón, multicapas, con una capa exterior blanqueada, sin estucar o recubrir; - Papel y cartón con tres o más capas, blanqueadas sólo las exteriores, sin estucar o recubrir; - Los demás papeles y cartones multicapas, sin estucar ni recubrir; - Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2, sin estucar o recubrir; - Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, para juntas o empaquetaduras, sin estucar o recubrir; - Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, sin estucar o recubrir; - Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 g/m2, sin estucar o recubrir; - Papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos, excepto impresos, estampados o preparados.

De esta manera, la Secretaría General, conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concedió al Gobierno del Ecuador un plazo de 15 días calendario para que ponga fin al incumplimiento. La Secretaría General, mediante Comunicación SG-F/0.11/1982/2004 de 6 de diciembre de 2004, solicitó al Gobierno del Ecuador que dentro de un plazo de 10 días hábiles informe sobre las medidas adoptadas a fin de dar cumplimiento al Dictamen 17-2004 contenido en la Resolución 877. 3.

Fundamentos de Derecho. En el escrito de la demanda, se menciona la infracción de tres normas comunitarias, a saber: el artículo 1 de la Decisión 370, los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia. 1. El incumplimiento del Artículo 1 de la Decisión 370. Por medio del artículo 1 de la Decisión 370 de la Comisión de la Comunidad Andina, los Países Miembros se comprometieron a “Aprobar la estructura del Arancel Externo Común, con base en cuatro niveles arancelarios: 5%, 10%, 15% y 20%, los cuales aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1 de la presente Decisión (…)”.

Por su parte, el Anexo II de la Decisión 370, modificado por el Anexo II de la Decisión 465, establece los niveles arancelarios para algunos productos sobre los que Ecuador puede aplicar un arancel de hasta cinco puntos por debajo del AEC. Seguidamente, se argumenta que la República del Ecuador se encuentra aplicando un arancel nacional distinto del Arancel Externo Común, para lo cual presenta unos cuadros comparativos donde figuran los productos y el arancel que debe aplicarse conforme a las normas comunitarias, junto con el arancel que aplica la República del Ecuador conforme al Decreto Ejecutivo 2429. 2.

Incumplimiento de los artículos 81 y 86 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sustenta dicha afirmación en base a jurisprudencia de éste Tribunal, a saber la Sentencia del proceso 7-AI-1998, que versa sobre una acción de incumplimiento, de donde se desprende, principalmente: (1) el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación en determinado plazo el Arancel Externo Común, y (2) el compromiso de no alterar unilateralmente los gravámenes que se establecen de manera común en el referido Arancel Externo. 3.

Incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La República del Ecuador incurrió en una infracción al aplicar aranceles distintos al Arancel Externo Común, conforme a lo establecido en las normas relativas a esta figura del proceso de integración, incumpliendo su deber de no hacer, según el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal.

Finalmente, concluye el escrito solicitando se exhorte a la República del Ecuador para que adopte las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento y se condene al pago de costas a la República del Ecuador. 4. Contestación a la Demanda. Queda establecido en el auto de 8 de marzo de 2006, que el Ecuador no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal pertinente, por lo que se considero contradicha la demanda en los hechos y en el derecho. 1.

Pruebas La parte actora presenta las siguientes pruebas en su demanda: a) Decisión 568 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores. b) Dictamen N9 17-2004 contenido en la Resolución 877 de la Secretaría General, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1142 del 17 de noviembre de 2004. c) Comunicación de fecha 7 de febrero de 2003 de la Asociación Nacional de Industriales de Colombia — ANDI. d) Comunicación N° 120-2003-MINCETUR/VCME/DNINCI del 12 de febrero de 2003. e) Comunicación SG-F/0.5/307/2003 del 3 de marzo de 2003 por la cual se inició la investigación correspondiente. f) Comunicación SG-F/0.5/766/2003 de 19 de mayo de 2003 que contiene la nota de observaciones emitida por la Secretaria General. g) Comunicación N° 345-03-DINlN de 2 de junio de 2003 remitida por el Gobierno del Ecuador. h) Comunicación SG-F/0.5/964/2003 de 11 de junio de 2003 de la Secretaria General. i) Fax N° 398 del 18 de junio de 2003 del Gobierno del Ecuador. j) Comunicación SG-F/0.11/1982/2004 del 6 de diciembre de 2004. k) Comunicación DIE —0385 del 5 de abril de 2005 enviada por el Gobierno de Colombia. 2.

Audiencia Pública La Audiencia Pública se practicó en presencia de ambas partes el 6 de abril de 2006. Al finalizar ésta, se concedió, conforme a la normativa comunitaria, el plazo de ocho días para la presentación de los escritos de conclusiones. Así, el día 11 de abril de 2006, fue recibido en este Tribunal de Justicia, el escrito de conclusiones del Gobierno ecuatoriano. Mientras que el 12 de abril de 2006, se recibió vía fax, un documento que contiene las conclusiones de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 3.

Escritos de Conclusiones 1. Escrito de Conclusiones del Gobierno Ecuatoriano. El escrito de conclusiones presentado por la Procuraduría General del Estado señala los siguientes argumentos: 1. Falsedad en los argumentos de hecho y de derecho presentados por la parte demandante. Manifiesta que, la demanda carece de congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante.

Esta incongruencia se produce por existir falsedad tanto en los argumentos de hecho como en los de derecho que han sido alegados, en razón de que lo que expone la Secretaría General no corresponde con la Decisión 507. Establece, que si bien ciertas partes de la descripción de productos hecha por la Secretaría General en su Cuadro N° I son similares a la descripción contenida en la Decisión 507, éstas no son concisas dado que en materia arancelaria, es necesario que la descripción del producto sea exacta, precisa, no se preste a confusión alguna, y contenga su propio código identificador, al cual debe acompañar una tarifa arancelaria.

Así, indica que “Nada de esto ha sucedido en el presente caso, pues los códigos mencionados por la Secretaría General no corresponden a una descripción unívoca del producto ni hay correlación entre ambos y la tarifa arancelaria a ser aplicada.” Asimismo, alega que el Decreto Ejecutivo 2429, de 3 de abril de 2002, ya no se encuentra vigente, el mismo que fue derogado por el Decreto Ejecutivo 693, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.162 de 9 de Diciembre de 2005. 2.

El dictamen de incumplimiento N° 17-2004 carece de motivación y no se sujetó al debido procedimiento. Argumenta el demandado que el Dictamen de incumplimiento 17-2004 carece de motivación por cuanto “(…) una vez que la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones el Ecuador solicitó en dos ocasiones una prórroga. La primera vez ésta le fue concedida mediante comunicación SG-F0.5/964/2003 de 11 de junio de 2003.

La segunda prórroga solicitada jamás fue respondida por parte de la Secretaría General, lesionando de esa forma el derecho a la defensa del Estado ecuatoriano”. El Ecuador preparó nuevos argumentos que no fueron enviados en espera de una respuesta a la solicitud. No obstante, la Secretaría General guardó absoluto silencio hasta el momento de emitir su dictamen, en donde de forma tardía niega la solicitud hecha por el Ecuador.

Igualmente se expresa en dicho escrito de conclusiones que el menoscabo al derecho a la defensa recae en que “(…) no se dio respuesta, ni aceptando ni negando, a la solicitud antes formulada por el Ecuador, dentro del tiempo que correspondía es decir antes de que culmine el procedimiento mediante la emisión del Dictamen de incumplimiento (…)”.

Alega, que el Ecuador “(…) presentó algunos argumentos de descargo. No obstante la Secretaría General no hizo referencia alguna a estos argumentos ni expuso los motivos por lo que desestimó lo observado por el Ecuador.” Expone que los argumentos que mencionó presentar en aquel momento se basan en que los países andinos aún no disponen de una Decisión que contemple la correlación de la Decisión 465 con la Nomenclatura de la Decisión 507 y reformas de la Decisión 535; en el cual el Capitulo 48 en su mayor parte fue reestructurado; por lo que alega que si no se tiene la mencionada herramienta jurídica, no es posible pronunciarse adecuadamente.

Asimismo, dice que la Decisión 370 y su reforma posterior en la Decisión 465 con todos sus anexos, debe ser aclarada en una nueva Decisión, con la nueva Nomenclatura NANDINA 507, toda vez que el Ecuador tiene derechos adquiridos en el Anexo 2; así como para las subpartidas que constan en el Anexo IV en tanto se resuelva un Arancel Externo Común para los 5 Países en todo el universo arancelario. 3.

Cabal cumplimiento a la normativa comunitaria. Se aduce la no trasgresión, por parte de la República del Ecuador, del ordenamiento jurídico comunitario, alegando la existencia de un vacío legal, que consiste en que “(…) luego de la actualización de la nomenclatura NANDINA en la Decisión 507, la Comisión no ha expedido una nueva Decisión con la finalidad de que exista correlación entre las nuevas subpartidas creadas reagrupadas; suprimidas o modificadas con la tarifa arancelaria que debe aplicarse, creando así un vacío jurídico y dejando muchas subpartidas indeterminadas.” Se indica también que luego de expedida la Decisión 507 “(…) muchas subpartidas se reagrupan en una más general haciendo que ninguno de los Países Miembros sepa cuál arancel aplicar, dentro de los que era posible.

Así por ejemplo, en el caso ecuatoriano, de conformidad con la tarifa arancelaria a ser aplicada (5, 10 y 15). Pero con la emisión de la Decisión 507 estos tres productos de la referencia se agrupan en uno solo, quedando en indeterminación qué arancel le corresponde a la nueva subpartida. En estas circunstancias, cada uno de los Países Miembros optó por elegir su arancel dentro de las posibilidades que la misma Decisión 370 le ofrecía (…)”.

Igualmente, señala que: “Consecuentemente, al adoptar la Decisión 507 se produjo un vacío jurídico. La Comisión no ha aprobado una decisión que actualice la 370 y defina el nuevo nivel arancelario que correspondería a las nuevas subpartidas creadas con la Decisión 507. En esta circunstancia, por técnica arancelaria y de nomenclatura, al suprimirse subpartidas que tenían aranceles distintos (5, 10, 15, 20) y unificarse en una sola, Ecuador mantuvo el nivel arancelario de la Decisión 370.

Por lo expuesto, no existe incumplimiento de la normativa comunitaria.” 4. La Decisión 570 no es materia de la presente acción por supuesto incumplimiento, ni puede sustentar dicha acción. Se debe tener presente que la Decisión 570 entró en vigencia el primero de enero de 2005, fecha en la cual ya existía el Dictamen de Incumplimiento No 17-2004, contenido en la Resolución 877, de 17 de noviembre de 2004.

Asimismo, señala que “Ha quedado establecido que con la Decisión 507 se produjo un vacío legal que causó la indefinición de muchas subpartidas. Esto ha sido reconocido tácitamente por la misma Secretaría General, quien no puede pretender demostrar que ese vacío legal quedó subsanado con la expedición de la Decisión 570. Pues, aún si fuera así, la Decisión 570 no fue materia del Dictamen de Incumplimiento No. 17- 2004”.

Considera el demandado que si la Secretaría General llegara a considerar que la República del Ecuador está en contravención a lo establecido en la Decisión 570, entonces deberá iniciar la fase administrativa o prejudicial mediante una nueva investigación y emitir una nota de observaciones y posteriormente el Dictamen de Incumplimiento respectivo, de ser el caso.

Argumenta nuevamente que no ha ocurrido una violación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, “(…) pues, existía una indefinición de subpartidas al haberse agrupado con otras mediante la expedición de la Decisión 507.” Pide se desestime, la demanda presentada por la Secretaría General y aclara que dicho escrito no tiene el carácter de solicitudes de prueba de último momento.”Sólo información para un mejor resolver”. 2.

Escrito de Conclusiones de la Secretaría General. El escrito de conclusiones presentado por la Secretaría General, contiene un resumen de los antecedentes del caso señalado, incluyendo las etapas de la fase pre-contenciosa, donde deben destacarse los puntos 16 y 17 que establecen lo siguiente: • “16. En fecha 22 de noviembre de 2005, la Comisión de la Comunidad Andina adoptó en materia del Arancel Externo Común, la Decisión 626 que modifica las Decisiones 535, 580, y 620.

Entre las modificaciones introducidas por la Decisión 626 se encuentra una modificación al Anexo I, mediante la cual la República del Ecuador quedaba autorizada a aplicar un nivel arancelario de 5% (sic) los productos contenidos en las subpartidas 48025810 y 48025890. • 17. Sin embargo, la República del Ecuador en la actualización del arancel nacional realizada con fecha 9 de diciembre de 2005 a través de la publicación del Decreto 693, mantuvo niveles arancelarios de cinco por ciento respecto de los productos contenidos en las subpartidas 48025400, 48025590, 48025690, 48025790.” Seguidamente, la Secretaría General expone su posición en cuanto a los argumentos presentados por el Estado ecuatoriano en la Audiencia Pública debiéndose señalar al respecto: 1.

Prórroga solicitada por la República del Ecuador. La Secretaría General mediante nota SG-F/0.5/964/2003, otorgó una prórroga a la República del Ecuador, con base en lo dispuesto por el artículo 63 de la Decisión 425, a lo cual la República del Ecuador, pese a tener pleno conocimiento de la norma comunitaria, solicitó una segunda prórroga que era manifiestamente improcedente, mediante fax 398, sabiendo que la Secretaría General no podía otorgársela, en sujeción a lo establecido por la norma.

En ese sentido, la Secretaría General considera que si la República del Ecuador no tuvo oportunidad de defenderse, ello no le es imputable. Indica que la posición asumida por el Ecuador fue de la de optar por solicitar una prórroga, que no iba a ser otorgada, en lugar de presentar sus descargos o contestar a la demanda. Así, los referidos argumentos de la demandada son improcedentes, toda vez que no fueron planteados como una excepción previa, conforme lo dispone el artículo 61 de la Decisión 500. 2.

La no adopción en las normas relativas al Arancel Externo Común, de una Decisión que se correlacionara con la NANDINA adoptada por la Decisión 507 y posteriormente la 570. Se expresa en el escrito, que en efecto, tanto la Decisión 507 y 570 determinan que los Países Miembros pueden establecer desdoblamientos en sus aranceles nacionales, conforme la siguiente disposición: “Los Países Miembros podrán crear Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos, para la elaboración de sus Aranceles, siempre que no contravengan la NANDINA.

A estos efectos, las Notas Complementarias Nacionales deberán destacarse de las Notas Legales de la NANDINA; las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA, sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho dígitos; los textos nacionales conservarán los términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir en las subpartidas nacionales términos locales aclaratorios encerrados en paréntesis.” Señala el escrito que: “En tal sentido, las Decisiones 507 y 570, otorgaron la herramienta para que, en observancia a lo dispuesto por los anexos I y II de la Decisión 465 y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la República del Ecuador al momento de adecuar su arancel nacional a las normas sobre NANDINA también tuviera en cuenta sus compromisos arancelarios estableciendo los desdoblamientos necesarios para mantener los niveles arancelarios acordados en los Anexos I y II de la Decisión 370 (modificados por los anexos I y II de la Decisión 465, tal como se desprende de los siguientes acápites.” Se indica asimismo, que según la Secretaría General, el Ecuador no utilizó la autorización que otorga la norma transcrita.

Seguidamente, en el escrito señalan unos cuadros de correspondencia de cada una de las subpartidas, donde según la Secretaría General se produce el incumplimiento respecto a los productos conforme a las Decisiones 507 y 570. Así, se desprende de los cuadros presentados por la Secretaría General que conforme a la Decisión 507, las subpartidas: 4802.54.00: Relativas a “los demás papeles de un máximo de 10% de fibra de peso (…)”.

Cabe aplicar un arancel del 15% pero según el Anexo II el Ecuador debe aplicar un arancel del 10%. Aplica 5%. 4802.55.00: Relativas al “papel de seguridad”, indica el escrito que se debió hacer el desdoblamiento nacional para identificar los papeles de seguridad para los cuales se puede aplicar un arancel del 5%, ya sea por el Anexo II o en virtud de la nómina de bienes No Producidos.

Para los productos restantes, el Ecuador debió aplicar un nivel del 15%. Aplica 5%. 4802.56.00: Relativas a “papeles y cartones” del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos (…). Se establece, que debe realizarse la correspondencia con la subpartida 4823.59.00 de la Decisión 422, la cual según la Decisión 465, debe mantener un nivel del 20%.

Ecuador aplica 5%. 4802.57.00: Señala el escrito que en esta qué se debió realizar desdoblamientos nacionales para identificar los papeles de seguridad respecto a los cuales el Ecuador puede aplicar un nivel de 5%, ya sea por el Anexo II o en virtud de la Nómina de Bienes No Producidos. Se indica que para los productos restantes debió aplicarse un nivel del 15%.

Ecuador aplica 5%. 4802.58.00: Se indica que para los productos comprendidos en esta subpartida debe mantenerse conforme a la Decisión 465, un arancel del 15%, tomando en consideración que la correspondencia debe hacerse conforme a la subpartida 4802.53.00 de la Decisión 422. Ecuador aplica 5%. Así, con respecto a la Decisión 507, el Ecuador en general para cada subpartida mantiene un arancel del 5% cuando se exige según cada cuadro niveles que varían del 10%,15% hasta el 20%.

En cuanto a la Decisión 570, según el escrito de informe de la Secretaría General para las subpartidas establecidas en esta Decisión indica que: “La subpartida 4802.54.00 se mantiene sin cambios, por lo que el incumplimiento persiste”. La subpartida 4802.55.00, se desdobló conforme a la Decisión 570 para identificar los papeles de seguridad, e indica que la correspondencia permite establecer que el incumplimiento respecto a las subpartidas 4802.55.10 y 4802.55.20 ha quedado subsanado puesto que papeles de seguridad se encuentran en la nómina de bienes no producidos lo cual permite libertad de diferir el AEC hasta un nivel de 5%.

Señala que en el caso de la subpartida 4802.55.90 persiste el incumplimiento puesto que se debe aplicar un nivel del 15% y Ecuador aplica 5%. La subpartida 4802.56.00 se desdobló para identificar los papeles de seguridad. Esta nueva correspondencia permite establecer que el incumplimiento respecto a las subpartidas 4802.56.10 y 4802.56.20 ha quedado subsanado puesto que los papeles de seguridad se encuentran en la nómina de bienes no producidos lo cual permite libertad de diferir el AEC hasta un nivel del 5%.

En el caso de la subpartida 4802.56.90 persiste el incumplimiento puesto que se debe aplicar un nivel del 15%, y el Ecuador aplica 5%. La subpartida 4802.57.00 se desdobló igualmente para identificar los papeles de seguridad en escritura, impresión y afines. Señala el escrito que la nueva correspondencia permite establecer el incumplimiento respecto a las subpartidas 4802.57.10 y 4802.57.00 ha quedado subsanado puesto que los papeles de seguridad se encuentran en la nómina de bienes no producidos lo cual permite la libertad de diferir el AEC hasta un nivel del 5%.

En el caso de las Subpartida 4802.57.90 persiste el incumplimiento puesto que se debe aplicar un nivel del 15% y el Ecuador aplica 5%. “La subpartida 4802.58.00 se desdobló mediante Decisión 570 para diferenciar los papeles de peso superior a 150 g/ m2 entre los de bobinas y las demás presentaciones (…)”; si bien este desdoblamiento no produce mayores alteraciones en la correspondencia con la Decisión 422, cabe anotar que mediante la Decisión 626 se autorizó al Gobierno del Ecuador la aplicación de un nivel del 5% para estas subpartidas por lo que ya no se configura un incumplimiento.

Conforme a lo que se indica en el escrito, al igual que en la Decisión 507, la República del Ecuador mantiene en general un arancel del 5%, salvo por las excepciones de las subpartidas antes indicadas. Señala, que por todo lo expuesto, no considera que existiera un vacío legal que impidiese a la República del Ecuador cumplir con sus compromisos arancelarios asumidos por las Decisiones 370 y 465.

Indica también el escrito que cuando se negociaron las normas del Arancel Externo Común no se negoció la nomenclatura andina. Así, plantea también que no podría considerarse que las variaciones establecidas en la NANDINA fueran a constituir un impedimento para cumplir los compromisos del Arancel Externo Común, más aún cuando se considera que éste fue establecido para proteger el mercado andino y que debe realizarse conforme a los procedimientos del ordenamiento jurídico de la comunidad.

Indica que la nomenclatura andina NANDINA, no está establecida, en los mecanismos de modificación del Arancel Externo Común y que mal podría el Ecuador escudarse en estas normas. 3. Sustracción de materia, toda vez que el Decreto 2429 quedó derogado con el Decreto 693. Establece la Secretaría General que dicho argumento carece de todo fundamento en la medida que la acción de incumplimiento no se entiende en relación a la forma legal que adopten las conductas infractoras de las normas comunitarias, se establece que la acción de incumplimiento es interpuesta en relación con las conductas independientemente de la forma que hayan adoptado.

Plantea, que a pesar de que el Gobierno del Ecuador haya derogado la medida en referencia (Decreto Ejecutivo 2429), alega que mantiene la conducta demandada en relación a ciertos bienes comprendidos en el capítulo 48 de la Decisión 570.

CONSIDERANDO: 1. Competencia El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para conocer de la presente controversia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas de su Estatuto, en las que se regula lo concerniente a la acción de incumplimiento. Al haberse observado las formalidades relativas a la referida acción, sin que exista vicio procesal alguno que invalide lo actuado, procede el Tribunal a dictar sentencia. 1.

Naturaleza jurídica y características de la acción de incumplimiento. Del procedimiento administrativo previo. “La acción de incumplimiento se encuentra disciplinada en los artículos 23 al 27 del Tratado de Creación del Tribunal y en los artículos 107 al 120 de su Estatuto, y constituye el mecanismo jurisdiccional que permite vigilar el cumplimiento por parte de los Países Miembros, de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Así, el Tribunal se encuentra facultado para conocer de las acciones de incumplimiento que sean interpuestas por la Secretaría General de la mencionada Comunidad, los Países Miembros, o las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro.” (Sentencia del Proceso 118-AI-2003, de 14 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1206, de 13 de junio de 2005).

En diversos fallos, este órgano jurisdiccional comunitario se ha referido a la naturaleza de la acción de incumplimiento; en este sentido ha sostenido que, a través de dicha acción, se persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros desde la adopción del Acuerdo de Cartagena.

El Tribunal garantiza así el control de la legalidad del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en su Tratado Fundacional, cuyo texto lo inviste como el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente. Ahora bien, para acudir al órgano jurisdiccional comunitario deben agotarse las vías previas que exigen tanto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como su Estatuto; sobre el particular, este Tribunal en sentencia reciente ha señalado que: “De las normas que regulan la acción en comento se desprende que antes de acudir al procedimiento judicial en el Tribunal, es indispensable que se adelante ante la Secretaría General de la Comunidad, un procedimiento precontencioso, que viene a constituir una especie de presupuesto procesal para la acción, que se materializa por el desarrollo de una fase previa administrativa en la que debe abrirse un diálogo entre el ejecutivo comunitario y el País Miembro presuntamente infractor, para buscar la solución del asunto controvertido en dicha etapa.

Debe en esa fase otorgarse al País Miembro la oportunidad procesal para corregir o enmendar su conducta, a partir de la formulación de un pliego de cargos o nota de observaciones que puede, por supuesto, ser objeto también de explicaciones justificativas de la conducta asumida por el referido País Miembro. Resulta así mismo, indispensable la emisión de un dictamen motivado de cumplimiento o incumplimiento, en el cual se determine si, a criterio de la Secretaría General, la conducta asumida por el País Miembro es contraria o no al ordenamiento jurídico comunitario.

Se observa que la jurisprudencia del Tribunal exige que debe existir correspondencia y suficiente congruencia entre las razones del incumplimiento aducidas en la nota de observaciones y las contenidas en el dictamen de incumplimiento con las alegadas posteriormente en la demanda que llegare a intentarse”. (PROCESO 50-AI-2002, sentencia del 14 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 935, del 12 de junio de 2003).

En este caso, el Tribunal estima que se ha cumplido a cabalidad con los trámites previos; por cuanto mediante Nota de Observaciones SG- F/0.5/766/2003, se informó al Gobierno del Ecuador el 19 de mayo de 2003, de la investigación iniciada en su contra, ya que estaría éste en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena y de las Decisiones 370 y 465 de la Comisión, al aplicar un arancel distinto al Arancel Externo Común establecido en la normativa andina.

Tal como lo establece el artículo 63 de la Decisión 425, y a pedido de la República del Ecuador, la Secretaría General concedió un plazo adicional de 10 días hábiles para que ésta de respuesta a la mencionada Nota de Observaciones. Cabe destacar que el citado artículo 63 señala que el plazo para dar respuesta a la nota de observaciones “podrá ser ampliado hasta por diez días hábiles adicionales” (énfasis añadido).

Una vez transcurrido el plazo mencionado, la Secretaría General emitió el Dictamen N°17-2004, contenido en la Resolución 877, de fecha 16 de noviembre de 2004, por el cual se resolvió que la República del Ecuador había incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, al aplicar aranceles distintos a los contemplados en los Anexos I y II de la Decisión 370 a los productos de papel y cartón clasificado, según la nomenclatura vigente de la Decisión 507, en las subpartidas 4802.54.00, 4802.55.00, 4802.56.00. 4802.57.00 y 4802.58.00.

Si bien la República del Ecuador alega haber solicitado una segunda prórroga para dar respuesta a la Nota de Observaciones, y no haber tenido respuesta por parte de la Secretaría General, poseía legítimo interés y tenía el derecho para iniciar una acción por omisión o inactividad, toda vez que la omisión de una respuesta por parte de la Secretaría General, no conlleva la anulación del Dictamen de Incumplimiento que ha emitido.

De conformidad con lo dispuesto en el Título V del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), ese órgano comunitario puede a petición de parte iniciar procedimientos administrativos para calificar medidas de los Países Miembros como una restricción o un gravamen, o procedimientos en donde se dictamine que una conducta o medida de un País Miembro representa un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

En el curso de la investigación, iniciada de oficio o a petición de parte, la Secretaría General debe remitir sus observaciones por escrito al País Miembro cuestionado para que las absuelva y, recibida la respuesta o vencido el plazo para hacerlo, ésta emitirá un pronunciamiento mediante Dictamen. Incluso puede la Secretaría General pronunciarse “( ) sobre las conductas activas o pasivas asumidas por los Países Miembros, para adelantar procedimientos que tengan por objeto determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones ( )” (Criterio adoptado en la sentencia del Proceso 2-AN-98, publicado en la Gaceta Oficial Nº 588, de 2 de agosto de 2000).

A través del Dictamen de Incumplimiento, la Secretaría General debe pronunciarse sobre cuál es, a su juicio, “el estado de cumplimiento de las obligaciones” por el País Miembro, cuya inobservancia le es imputada en las observaciones por ella misma formuladas cuando el procedimiento se inicia ex officio; o en el respectivo reclamo, cuando la iniciativa proviene de un País Miembro o de un particular afectado en sus derechos.

El Dictamen de Incumplimiento, en consecuencia, constituye el acto que pone fin, normalmente, a la fase precontenciosa de la acción de incumplimiento. El artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha precisado que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina, así como las Resoluciones de la Secretaría General, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad; asimismo, ratifica que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha de su aprobación (artículo 2), que las Resoluciones de la Secretaría General son directamente aplicables en los Países Miembros desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, a menos que las mismas señalen una fecha posterior; y que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad.

(Criterio expresado en la sentencia del 10 de marzo de 2004, en el proceso 43-AI-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 1079, de 7 de junio de 2004). Por otra parte, con respecto a los Dictámenes por Incumplimiento, el Tribunal ha señalado que “( ) la obligatoriedad de cumplir la normativa comunitaria no surge como consecuencia de la emisión de un dictamen de incumplimiento o incluso de una sentencia que declare el incumplimiento por un País Miembro; es el principio de legalidad –más que el principio pacta sunt servanda, como ocurre en el Derecho Internacional–, el que exige que las relaciones entre los distintos sujetos del Derecho Comunitario –órganos e instituciones comunitarias, Países Miembros y ciudadanos de la Comunidad–, se rijan conforme al ordenamiento jurídico andino”.

(Criterio proferido en la sentencia 51-AI-2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 750, del 15 de enero de 2002). Asimismo, la Nota de Observaciones y posteriormente el Dictamen de Incumplimiento, debe poner en alerta al país contraventor, para que proceda a corregir su conducta sin necesidad de que se someta a la jurisdicción del Tribunal.

Ello pone en evidencia la importancia de la fase precontenciosa en la acción de incumplimiento, y especialmente del dictamen motivado, el cual, desde el punto de vista procesal, tiene por finalidad fijar definitivamente la conducta que ha sido objeto de observaciones por la Secretaría General, delimitando de esta manera, y a su vez, el objeto de la demanda ante el Tribunal.

(Proceso 51-AI-2000, ya citado). 2. Definición y análisis de la materia de incumplimiento Del Dictamen de Incumplimiento 17-2004 emitido en contra de la República del Ecuador, se desprende que la Secretaría General determinó el incumplimiento en la aplicación de un arancel distinto al Arancel Externo Común establecido en la norma andina, lo que constituye un incumplimiento por parte del Gobierno ecuatoriano de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Conforme a la Nota de Observaciones, al Dictamen de Incumplimiento y al contenido de la demanda interpuesta, se acusa al Ecuador de la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Cartagena, al no aplicar el Arancel Externo Común pertinente para los productos de papel y cartón, tal como lo dispone la Resolución 877 de la Secretaría General, con lo cual incumple obligaciones asumidas por los países andinos, conforme lo ordena el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Como mecanismo fundamental para lograr los objetivos del sistema de integración andina, se encuentra la aplicación del Arancel Externo Común, conforme lo dispone el Capítulo VI de la Decisión 406, por el cual los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que se establezcan, conforme al artículo 90 del Acuerdo de Cartagena.

"Es indudable que en la teoría de la integración, y particularmente, cuando se trata de construir una unión aduanera que abarque el territorio de varios países, lo esencial para que ello suceda es que cada uno de los territorios comprometidos se unifique con los otros para conformar, por una parte, un solo territorio dentro del cual las mercancías se muevan libremente sin sujeción al pago de aranceles aduaneros y por otra, un bloque unificado que en sus relaciones comerciales frente a terceros exija el pago de aranceles uniformes o comunes.

Esto último, significa que, como acontece con otras medidas que deben armonizarse o integrarse, los Países Miembros renuncian a legislar soberanamente en materia de aranceles, pues tal facultad queda deferida, o si se quiere, delegada a los órganos competentes de la respectiva comunidad. "En el Grupo Andino esta concepción teórica ha sido plenamente llevada a la práctica.

Es así como desde su creación, con la suscripción hace treinta años del Acuerdo de Cartagena se concibió el Arancel Externo Común como uno de los mecanismos fundamentales por medio de los cuales deberían alcanzarse los objetivos de la integración descritos en los artículos 1º y 2º del referido Tratado. En efecto, en el artículo 3 ibídem se determina con toda claridad y precisión que: ‘Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes: ( ) ‘d) Un Arancel Externo Común cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común’ ( ) "No cabe duda, entonces, que el Arancel Externo Común represente en la formación de la unión económica andina uno de los mecanismos decisivos para lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos.

Sin él no puede hablarse de mercado común y, por supuesto, sin el estricto respeto por parte de los Países Miembros a las normas que lo conciben en el Tratado y que lo desarrollan y ponen en vigencia mediante Decisiones de la Comisión, poco o nada serio y efectivo podría considerarse dicho proceso. Constituye con el programa de liberación, el ámbito indispensable para la construcción del mercado ampliado.

Es en otras palabras parte sustancial de la existencia del mercado andino. ( ) "Las anteriores apreciaciones acerca del mecanismo tan significativo como el que constituye el Arancel Externo Común, dejan muy en claro que la vulneración o el irrespeto por parte de alguno de los países miembros a las disposiciones que lo conforman y regulan se erigen en un golpe directo y de graves consecuencias al proceso integracionista, razón por la cual deberá considerarse la conducta en tal sentido como un incumplimiento grave, mucho más cuando, como en el caso que se juzga, no se trata de modificaciones parciales a determinadas partidas del arancel sino de alteraciones generalizadas a los niveles arancelarios contemplados en el instrumento común". [1] En este sentido, el incumplimiento por parte de la República del Ecuador, reside en vulnerar lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los artículo 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 1 de la Decisión 370 (adopción del Arancel Externo Común), así como la Resolución 877 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, al haber aplicado aranceles distintos a los contemplados en el Anexo I y II de la Decisión 370 a los productos de papel y cartón, según la nomenclatura de la Decisión 507, en las subpartidas 48025400, 48025500, 48025600, 48025700 y 48025800. 3.

Cumplimiento por parte de los Países Miembros de las obligaciones contraídas en el Acuerdo de Cartagena. Los Países Miembros se encuentran obligados a cumplir con los compromisos adoptados y con las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, como también se comprometen a no adoptar medidas contrarias a las normas del ordenamiento jurídico, según lo establece el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

"En el orden comunitario la responsabilidad de los Estados se deriva del compromiso que adquiere cada País Miembro de acuerdo con el artículo 5[2] del Tratado del Tribunal. De acuerdo con esta norma los Países Miembros adquieren doble obligación: una de carácter positivo, de ‘hacer’; y, otra de orden negativo, de ‘no hacer’. Por la primera, los Países Miembros deben adoptar toda clase de medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud del derecho originario y de las que corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas.

Por otra parte, en virtud de la segunda obligación, el País Miembro debe abstenerse de toda medida así sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámense leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino. "Las obligaciones anteriores tienen su fundamento precisamente en el ‘objeto y fin’ del proceso de integración al que están comprometidos los países andinos, cuyos objetivos se resumen en el Artículo 1 del Acuerdo de Cartagena codificado, particularmente en el propósito de promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social.

De ahí que el Tribunal haya dicho en su interpretación prejudicial 5-IP-89 ‘( ) que la norma que se interpreta, siendo de una gran precisión jurídica, constituye fundamental soporte para la integración andina, es decir, que su cumplimiento es requisito esencial para asegurar la realización de los citados objetivos del Acuerdo y su fin primordial de mejorar en forma persistente’ el nivel de vida de los habitantes de la Subregión".[3] De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal observa: El artículo 1 de la Decisión 370, aprueba el Arancel Externo Común en base a cuatro niveles arancelarios, de 5, 10, 15 y 20%, los que aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo I de la Decisión. El Anexo II de dicha Decisión, modificado por el Anexo II de la Decisión 465, establece los niveles arancelarios para algunos productos sobre los que la República del Ecuador puede aplicar un nivel de hasta cinco puntos por debajo del Arancel Externo Común. La República del Ecuador señala a nivel general, sin hacer mención a las partidas específicas objeto de incumplimiento, que: “(…) al adoptar la Decisión 507 se produjo un vacío jurídico.

La Comisión no ha aprobado una decisión que actualice la 370 y defina el nuevo nivel arancelario que correspondería a las nuevas subpartidas creadas con la Decisión 507. En esta circunstancia, por técnica arancelaria y de nomenclatura, al suprimirse subpartidas que tenían aranceles distintos (5, 10, 15, 20) y unificarse en una sola, Ecuador mantuvo el nivel arancelario de la Decisión 370.

Por lo expuesto, no existe incumplimiento de la normativa comunitaria.” La Decisión 507, en su artículo 4, determina la forma en la cual la República del Ecuador debe adecuar su arancel nacional a las normas sobre NANDINA, sin embargo, dicho procedimiento debe tener como premisa los compromisos arancelarios estableciendo los desdoblamientos necesarios para mantener los niveles arancelarios acordados en los Anexos I y II de la Decisión 370, modificados por los Anexos I y II de la Decisión 465.

Sin embargo, la República del Ecuador, tanto en los Decretos 2429 y 693, determinó para los productos objeto de la demanda un nivel inferior a aquel que establecen los Anexos I y II de la Decisión 465, bajo el argumento de no poder determinar la partida que la norma establece para sus productos, por existir vacíos en la norma. A falta de precisión y determinación del criterio utilizado en la propia clasificación arancelaria por parte de la República del Ecuador respecto de cada una de las partidas objeto de la demanda, en su escrito de conclusiones, y al observar este Tribunal que la descripción de los productos de la Decisión 507 es clara al señalar límites de peso de los productos, se llegó a las siguientes determinaciones: La Decisión 465 establece el código de la partida arancelaria de los productos objeto de la presente demanda y el respectivo arancel, de la siguiente forma: | | | | |Código |Designación de la Mercancía |AEC | |4802. |Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los| | | |utilizados para escribir, imprimir u otros fines | | | |gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para | | | |perforar, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el | | | |papel de las partidas Nos: 48.01 ó 48.03; papel y cartón| | | |hechos a mano (hoja a hoja). | | | | | | |4802.10.00|- Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) |10 | |4802.20.00|- Papel y cartón soporte para papel o cartón |10 | | |fotosensibles, termosensibles o electrosensibles | | |4802.30.00|- Papel soporte para papel carbón (carbónico) |15 | |4802.40.00|- Papel soporte para papeles de decorar paredes |15 | | |- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por| | | |procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10% en| | | |peso del contenido total de fibra esté constituido por | | | |dichas fibras: | | |4802.51.00|- - De gramaje inferior a 40 g/m2 |15 | |4802.52 |- - De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferior | | | |o igual a 150 g/m2: | | |4802.52.10|- - - Papel de seguridad para cheques |10 | |4802.52.20|- - - Papel de seguridad para billetes |10 | |4802.52.30|- - - Otros papeles de seguridad |10 | |4802.52.90|- - - Los demás |15 | |4802.53.00|- - De gramaje superior a 150 g/m2 |15 | |4802.60 |- Los demás papeles y cartones, en los que más del 10% | | | |en peso del contenido total de fibra esté constituido | | | |por fibras obtenidas por procedimiento mecánico: | | |4802.60.10|- - Papel de seguridad para cheques |10 | |4802.60.20|- - Otros papeles de seguridad |10 | |4802.60.90|- - Los demás |15 | | | | | |48.23 |Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de| | | |fibras de celulosa, cortados en formato; los demás | | | |artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de | | | |celulosa o napa de fibras de celulosa. | | | | | | | |- Papel engomado o adhesivo, en tiras o en bobinas | | | |(rollos): | | |4823.11.00|- - Autoadhesivo |20 | |4823.19.00|- - Los demás |20 | |4823.20.00|- Papel y cartón filtro |20 | |4823.40.00|- Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas|15 | | |(rollos), hojas o discos | | | |- Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados | | | |en la escritura, impresión u otros fines gráficos: | | |4823.51 |- - Impresos, estampados o perforados: | | |4823.51.10|- - - Formatos o formularios llamados "continuos" |20 | |4823.51.90|- - - Los demás |20 | |4823.59.00|- - Los demás |20 | ANEXO 2 | | | | | |Código |Designación de la Mercancía |AEC |Ecuador| | | | | | | | | | | |48.02 |Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del | | | | |tipo de los utilizados para escribir, imprimir u| | | | |otros fines gráficos, y papel y cartón para | | | | |tarjetas o cintas para perforar, en bobinas | | | | |(rollos) o en hojas, excepto el papel de las | | | | |partidas nos 48.01 ó 48.03; papel y cartón | | | | |hechos a mano (hoja a hoja). | | | |4802.10.00|- Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) |10 |5 | |4802.20.00|- Papel y cartón soporte para papel o cartón |10 |5 | | |fotosensibles, termosensibles o electrosensibles| | | |4802.40.00|- Papel soporte para papeles de decorar paredes |15 |10 | | |- Los demás papeles y cartones, sin fibras | | | | |obtenidas por procedimiento mecánico o en los | | | | |que un máximo del 10% en peso del contenido | | | | |total de fibra esté constituido por dichas | | | | |fibras: | | | |4802.51.00|- - De gramaje inferior a 40 g/m2 |15 |10 | |4802.52 |- - De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero | | | | |inferior o igual a 150 g/m2: | | | |4802.52.10|- - - Papel de seguridad para cheques |10 |5 | |4802.52.30|- - - Otros papeles de seguridad |10 |5 | |4802.60 |- Los demás papeles y cartones, en los que más | | | | |del 10% en peso del contenido total de fibra | | | | |esté constituido por fibras obtenidas por | | | | |procedimiento mecánico: | | | |4802.60.10|- - Papel de seguridad para cheques |10 |5 | |4802.60.20|- - Otros papeles de seguridad |10 |5 | |4802.60.90|- - Los demás |15 |10 | De otro lado, la Decisión 507, aprueba el Texto Único de la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) y las Unidades Físicas por subpartida NANDINA, que figuran en sus respectivos anexos, a fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías, tal como lo establece el propio artículo 1 de dicha Decisión. Sin embargo, ni esta Decisión, ni la 570, establecen que con su adopción se modifica el Arancel Externo Común, o que se autoriza a los Países Miembros, a modificar el contenido de los Anexos I y II de la Decisión 465.

Dicho Texto Único de la Nomenclatura Arancelaria, respecto de los productos objeto de la demanda, es el siguiente: | | | | |Código |Designación de la Mercancía |U.F. | | | | | | | | | |4801.00.00|Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. |kg | | | | | |48.02 |Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos | | | |utilizados para escribir, imprimir u otros fines | | | |gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para | | | |perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas| | | |de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, | | | |excepto el papel de las partidas 48.01 ó 48.03; papel y| | | |cartón hechos a mano (hoja a hoja). | | | | | | |4802.10.00|- Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) |kg | |4802.20.00|- Papel y cartón soporte para papel o cartón |kg | | |fotosensibles, termosensibles o electrosensibles | | |4802.30.00|- Papel soporte para papel carbón (carbónico) |kg | |4802.40.00|- Papel soporte para papeles de decorar paredes |kg | | |- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas | | | |por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un | | | |contenido total de estas fibras inferior o igual al 10%| | | |en peso del contenido total de fibra: | | |4802.54.00|- - De peso inferior a 40 g/m2 |kg | |4802.55.00|- - De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o |kg | | |igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos) | | |4802.56.00|- - De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o |Kg | | |igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea | | | |inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o | | | |igual a 297 mm, sin plegar | | |4802.57.00|- - Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero |Kg | | |inferior o igual a | | | |150 g/m2 | | |4802.58.00|- - De peso superior a 150 g/m2 |Kg | | |- Los demás papeles y cartones, con un contenido total | | | |de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o | | | |químico-mecánico superior al 10% en peso del contenido | | | |total de fibra: | | En este sentido, en base a la clasificación de la Decisión 507, se da la siguiente correspondencia: |NANDINA/ |NANDINA/ | |DECISIÓN 507 |DECISIÓN 422 | |48025400 |48025100 | |48025600 |48235900 | |48025800 |48025300 | En dichas partidas, se deben mantener los aranceles de 10, 20 y 15%, respectivamente, sin embargo, Ecuador mantiene el nivel de 5% para todos ellos.

Respecto de las subpartidas NANDINA-Decisión 422, 4802.52.10, 4802.52.20, 4802.52.30 y 4802.52.90, correspondientes a la partida 4802.55.00 de NANDINA-Decisión 507, el Ecuador debió realizar un desdoblamiento nacional para identificar los papeles de seguridad respecto a los cuales se puede aplicar un nivel de 5%, ya sea por el Anexo II o en virtud a la Nómina de Bienes No Producidos (partidas 4802.52.10, 4802.52.20, 4802.52.30).

Sin embargo, para los productos restantes Ecuador debió haber mantenido el nivel de 15%, y mantiene uno de 5%. Lo mismo sucede con las subpartidas NANDINA-Decisión 422, 4802.52.10, 4802.52.20, 4802.52.30 y 4802.52.90, correspondientes a la partida 48025700 de NANDINA-Decisión 507, donde se debió mantener en la partida 4802.52.90 el nivel de 15%, y Ecuador mantiene uno de 5%.

La Decisión 570, al igual que la Decisión 507, ordena en su artículo 1: “Aprobar el Texto Único de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada «NANDINA», que figura en el Anexo a la presente Decisión, a fin de facilitar la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías”.

Dicho Texto Único de la Nomenclatura Arancelaria, respecto de los productos objeto de la demanda, es el siguiente: | | | | |Código |Designación de la Mercancía |U.F. | | | | | | | | | |4801.00.00|Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. |kg | | | | | |48.02 |Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos | | | |utilizados para escribir, imprimir u otros fines | | | |gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para | | | |perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas| | | |de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, | | | |excepto el papel de las partidas 48.01 ó 48.03; papel y| | | |cartón hechos a mano (hoja a hoja). | | | | | | |4802.10.00|- Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) |kg | |4802.20.00|- Papel y cartón soporte para papel o cartón |kg | | |fotosensibles, termosensibles o electrosensibles | | |4802.30.00|- Papel soporte para papel carbón (carbónico) |kg | |4802.40.00|- Papel soporte para papeles de decorar paredes |kg | | |- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas | | | |por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un | | | |contenido total de estas fibras inferior o igual al 10%| | | |en peso del contenido total de fibra: | | |4802.54.00|- - De peso inferior a 40 g/m2 |kg | |4802.55 |- - De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o | | | |igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos): | | |4802.55.10|- - - Papeles de seguridad para billetes |kg | |4802.55.20|- - - Otros papeles de seguridad |kg | |4802.55.90|- - - Los demás |kg | |4802.56 |- - De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o | | | |igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea | | | |inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o | | | |igual a 297 mm, medidos sin plegar: | | |4802.56.10|- - - Papeles de seguridad para billetes |kg | |4802.56.20|- - - Otros papeles de seguridad |kg | |4802.56.90|- - - Los demás |kg | |4802.57 |- - Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero | | | |inferior o igual a | | | |150 g/m2: | | |4802.57.10|- - - Papeles de seguridad para billetes |kg | |4802.57.20|- - - Otros papeles de seguridad |kg | |4802.57.90|- - - Los demás |kg | |4802.58 |- - De peso superior a 150 g/m2: | | |4802.58.10|- - - En bobinas (rollos) |kg | |4802.58.90|- - - Los demás |kg | Como se puede apreciar del cuadro que antecede, la partida 4802.54.00 se mantiene sin cambios, por lo que el incumplimiento persiste.

La partida 4802.55.00 se desdobló, lo que dio origen a la siguiente correspondencia: |NANDINA/ |NANDINA/ | |DECISIÓN 570 |DECISIÓN 422 | |48025510 |48025220 | |48025520 |48025210 | |48025520 |48025230 | |48025590 |48025290 | Debido a esta correspondencia, el incumplimiento respecto de las subpartidas 4802.55.10 y 4802.55.20 ha quedado subsanado, ya que los papeles de seguridad se encuentran en la Nómina de Bienes Nó Producidos, lo que permite diferir el Arancel Externo Común a un nivel del 5%, por lo que sólo persiste el incumplimiento respecto de la partida 4802.55.90, donde Ecuador debiendo aplicar un nivel arancelario de 15%, aplica un 5%.

La partida 4802.56.00 se desdobló también con esta Decisión, lo que dio origen a la siguiente correspondencia: |NANDINA/ |NANDINA/ | |DECISIÓN 570 |DECISIÓN 422 | |48025610 |48235900 | |48025620 |48235900 | |48025790 |48235900 | Debido a esta correspondencia, el incumplimiento respecto de las subpartidas 4802.56.10 y 4802.56.20 ha quedado subsanado, ya que los papeles de seguridad se encuentran en la Nómina de Bienes No Producidos, lo que permite diferir el Arancel Externo Común a un nivel del 5%, por lo que sólo persiste el incumplimiento respecto de la partida 4802.56.90, donde Ecuador debiendo aplicar un nivel arancelario de 15%, aplica un 5%.

La partida 4802.57.00 al desdoblarse, dio origen a la siguiente correspondencia: |NANDINA/ |NANDINA/ | |DECISIÓN 570 |DECISIÓN 422 | |48025710 |48025220 | |48025720 |48025210 | |48025720 |48025230 | |48025790 |48025290 | Debido a esta correspondencia, el incumplimiento respecto de las subpartidas 4802.57.10 y 4802.57.20 ha quedado subsanado, ya que los papeles de seguridad se encuentran en la Nómina de Bienes No Producidos, lo que permite diferir el Arancel Externo Común a un nivel del 5%, por lo que sólo persiste el incumplimiento respecto de la partida 4802.57.90, donde Ecuador debiendo aplicar un nivel arancelario de 15%, aplica un 5%.

Finalmente, la partida 4802.58.00 al desdoblarse, dio origen a la siguiente correspondencia: |NANDINA/ |NANDINA/ | |DECISIÓN 570 |DECISIÓN 422 | |48025810 |48025300 | |48025890 |48025300 | Es preciso señalar que si bien en el presente desdoblamiento no se produjeron mayores alteraciones, ya que el arancel se mantenía en ambos casos en un 15%, cuando Ecuador aplicaba 5%, debido a la emisión de la Decisión 626, se autorizó al demandado a la aplicación de un nivel del 5% para dichas subpartidas, por lo tanto ya no se configura incumplimiento.

En este sentido, la República del Ecuador mantuvo el incumplimiento antes señalado a la fecha de presentación de la demanda, respecto de la clasificación de la Decisión 507, por la emisión del Decreto 2429, del 3 de abril de 2002; sin embargo, al haber derogado éste mediante el Decreto 693, de 9 de diciembre de 2005, que adecua el arancel nacional en base a la Decisión 570, tal como hemos visto, aún mantiene el incumplimiento respecto de las partidas indicadas en el análisis antes realizado, desde la vigencia de esta última Decisión, es decir, desde el 1 de enero de 2005.

La acción de incumplimiento promovida por la Secretaría General persigue que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declare que la República del Ecuador, ha incumplido disposiciones superiores del ordenamiento jurídico comunitario al expedir normas de carácter interno que modifican sustancialmente los niveles arancelarios frente a terceros países, lo que en otras palabras significa que ha introducido unilateralmente, modificaciones y reformas al Arancel Externo Común, recogido, como se ha dicho, en la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

La conducta exigida por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a los Países Miembros en materia arancelaria no puede ser otra, y está explícitamente consagrada en las normas pertinentes, que la de respetar, asegurando su cumplimiento, el instrumento arancelario común y los procedimientos establecidos para su modificación o reforma.

Cualquier otra actitud, activa u omisiva, que implique la adopción de normas, la realización de hechos o la abstención de conductas que de cualquier manera signifique colocarse en contra de lo decidido y puesto en vigencia comunitaria en materia arancelaria configura incumplimiento y debe ser objeto de la sanción judicial correspondiente.

Así, las pruebas que obran en autos sirven al Tribunal para comprobar el supuesto fáctico de que existen unas modificaciones que afectaron el Arancel Externo Común contenido en la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. También de ellos, y de las afirmaciones contenidas en la demanda y en el dictamen expedido por la Secretaría General, puede deducirse la unilateralidad con que actuó el Gobierno del País Miembro demandado, ya que se evidencia que en la expedición de los referidos Decretos modificatorios del instrumento arancelario común no tuvo en cuenta lo que establecen las disposiciones superiores del ordenamiento comunitario y no siguió los procedimientos ni cumplió con los requisitos que ellas establecen para introducir este tipo de modificaciones.

Igualmente, de los referidos documentos se deduce indubitablemente, que la conducta calificada como constitutiva del incumplimiento aún se mantiene con todas sus implicaciones perturbadoras del ordenamiento comunitario andino. 4. Sustracción de materia con base en la derogación del Decreto 2429 y la inaplicación de la Decisión 570. La Decisión 570 entró en vigencia el primero de enero de 2005, fecha en la cual ya existía el Dictamen de Incumplimiento Nº 17-2004, de 17 de noviembre de 2004.

Sin embargo, a la fecha de presentada la demanda, como ya lo hemos señalado, el Ecuador se encontraba en incumplimiento, tomando como referencia las adecuaciones arancelarias de la Decisión 507. El artículo 107 del Estatuto del Tribunal establece que “la acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina.” Dado que a la fecha se encuentra vigente la Decisión 570, cabe pronunciarse respecto del actual cumplimiento por parte de la República del Ecuador de la normativa andina comunitaria, en razón de que tal como lo establece el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, de declararse el incumplimiento de la República del Ecuador, éste quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

En este sentido, a fin de determinar dichas medidas, es necesario precisar si en la actual vigencia de la Decisión 570, la conducta de dicho país es la de incumplimiento. La adopción continuada de disposiciones internas es contraria al ordenamiento jurídico comunitario y debe ser calificada como un incumplimiento como lo ha señalado este Tribunal en el Proceso 50-AI-2002, ya citado, en la que ha dejado claramente establecido que: “Para el Tribunal no hay duda de que la conducta general asumida ( ) por el País Miembro demandado, consistente en mantener en su ordenamiento jurídico nacional normas contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, es la que debe ser objeto de censura independientemente de que ella haya tenido restricciones o modificaciones por razón de su contenido y redacción de los textos legales en que ha sido plasmada”.

De otro lado, el artículo 107 del Estatuto del Tribunal establece en su segundo párrafo, respecto de las conductas objeto de incumplimiento, que: “La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera acto u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación”; de donde se desprende que la realización de actos opuestos a dicho ordenamiento dejan claro el hecho que subsiste el incumplimiento.

En el compromiso general de los que suscribieron el Acuerdo de Cartagena se asumió, entre otros deberes, el del Arancel Externo Común, por lo cual, su aplicación para todos los Países Miembros es de plena eficacia y obligatoriedad. Lo anteriormente considerado lleva al Tribunal a concluir que el Gobierno de la República del Ecuador ha incumplido y sigue incumpliendo sus obligaciones frente al Arancel Externo Común, al introducir en éste, de manera unilateral y con desconocimiento flagrante de los procedimientos y de los requisitos que las disposiciones correspondientes del ordenamiento jurídico andino, modificaciones y alteraciones que bajo distintos instrumentos legales de orden interno y con diversas denominaciones, se perpetúan en el tiempo. 5.

Pronunciamiento sobre costas La demanda se considera fundada. La Secretaría General solicitó en su demanda la condena en costas a la República del Ecuador, por lo que siguiendo lo establecido por el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, deberá condenarse en costas al País Miembro demandado. Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación y luego de haber cumplido el proceso que señala su Estatuto.

DECIDE: 1. Declarar que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de la normativa comunitaria al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común, contenido en sus anexos I y II de las Decisiones 370 y 465, correspondiente a los productos de papel y cartón clasificadas conforme a la Decisión 507, en las subpartidas 4802.54.00, 4802.55.00, 4802.56.00, 4802.57.00 y 4802.58.00, al emitir el Decreto Ejecutivo 2429, del 6 de marzo de 2002, vulnerando lo dispuesto en los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, el artículo 1 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Asimismo, declarar que dicho incumplimiento se mantiene respecto de los productos de papel y cartón, ahora clasificadas según la Decisión 570 en las subpartidas 4802.54.00, 4802.55.90, 4802.56.90 y 4802.57.90, desde la vigencia de esta, es decir, desde el 1 de enero de 2005. 2. La República del Ecuador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de hacer cesar el incumplimiento de las normas comunitarias señaladas y abstenerse de emitir nuevas medidas restrictivas del comercio, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento declarado en esta sentencia para que puedan perseguir, en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder. 3.

Condenar al pago de costas por parte de la República del Ecuador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Secretaría General copia certificada de esta sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] Proceso 07-AI-98, publicado en la Gaceta Oficial No. 490 del 4 de octubre de 1999. [2] Actualmente artículo cuarto. [3] Proceso 16-AI-99, de fecha 22 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 581 del 12 de julio de 2000.