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PROCESO 45-IP-2007CAN · Preliminary interpretations2007-08-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 44 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA; E INTERPRETACIÓN, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 276, 277 Y DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA MISMA DECISIÓN. PATENTE DE INVENCIÓN PARA “UN MÉTODO EN LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL DE EMPAQUE DECORADO CON TINTA PARA IMPRESIÓN, EN PARTICULAR PARA EMPAQUES ASÉPTICOS”. ACTOR: SOCIEDAD TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A. PROCESO INTERNO Nº 2003-0054.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO 045-IP-2007 Interpretación prejudicial del artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación, de oficio, de los artículos 276, 277 y de la Disposición Transitoria Primera de la misma Decisión. Patente de invención para “UN MÉTODO EN LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL DE EMPAQUE DECORADO CON TINTA PARA IMPRESIÓN, EN PARTICULAR PARA EMPAQUES ASÉPTICOS”.

Actor: sociedad TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A. Proceso interno Nº 2003-0054. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los seis días del mes de junio del año dos mil siete. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, relativa al artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2003-0054;

El auto del 25 de abril de 2007, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante: sociedad TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. b) Hechos El 13 de mayo de 1998, la sociedad TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A., presentó, ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud de patente de invención denominada “UN MÉTODO EN LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL DE EMPAQUE DECORADO CON TINTA PARA IMPRESIÓN, EN PARTICULAR PARA EMPAQUES ASÉPTICOS”; dicha solicitud se presentó con reivindicación de prioridad extranjera y radicó copia de la primera solicitud de patente.

El extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 502, de 27 de marzo de 2001, y no se presentaron oposiciones por parte de terceros. Por Resolución Nº 34577, de 26 de octubre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, declaró “abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención (…)”.

Contra dicha Resolución, TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A., presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Superintendente de Industria y Comercio que, por Resolución 1532, de 28 de enero de 2002, confirmó la decisión contenida en la Resolución Nº 34577. c) Fundamentos jurídicos de la demanda Inicialmente la demandante indica que “CANCELO (sic) LA TASA RESPECTIVA PARA ESTA CLASE DE SOLICITUD POR VALOR DE cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($ 481.00.oo).

La actora manifiesta que, la Resolución objeto de la impugnación se refiere a la violación del artículo 44 la Decisión 486, pero que la norma vigente cuando presentó la solicitud de patente era la 344; asimismo manifiesta que “bajo la vigencia de la Decisión 344 (…) la Oficina nacional competente DEBIA (sic) PROCEDER EN EL (sic) EXAMEN DE PATENTABILIDAD cuando la solicitud de Patente de Invención CUMPLIA (sic) los requisitos de forma consagrados en los Artículos 25 y 26 del mencionado ordenamiento, mientras que la Decisión 486 (…) establece en su Artículo 44 CORRESPONDE AL SOLICITANTE PEDIR QUE SE EXAMINE SI LA INVENCION (sic) ES PATENTABLE (…).

Se constituyen en lo anterior DOS escenarios completamente diferentes y la carga de responsabilidad en cuanto al EXAMEN DE PATENTABILIDAD DEJA DE SER UNA OBLIGACION (sic) de la Oficina Nacional competente para pasar de manera inocua a una instancia en donde el solicitante, LUEGO DE HABER CUMPLIDO con requisitos de forma fijados en la legislación, SOLICITE o NO que se haga el Examen de Patentabilidad (…).

Bajo esa perspectiva legal y válida, se constituye la solicitud de mi representada y le asisten plenos los derechos de que se proceda en ese EXAMEN”. Recalca “la IMPROCEDENCIA DE LA DECISION (sic) 486 en la providencia que debió adoptarse en este caso y rechazar que en lo absoluto, puede negarse el EXAMEN DE PATENTABILIDAD de esta solicitud de mi representada, primero por provenir de Resoluciones a las cuales no se sujeta dicho ordenamiento y segundo, por no ser legal ni válido el argumento y requisito consagrado en la posterior Decisión 486”.

Indica que se violó la Decisión 344 por no haber sido aplicada; cita como violados los artículos 17, 18, 19 ó 20 (según el caso), 21, 22, 23, 27 de dicha Decisión. Sostiene que “El término transcurrido entre la orden de publicación y su registro (…) fue de CINCO (5) MESES y VEINTIUN (sic) (21) días, situación que provoca sin ninguna justificación una demora tal que entra en vigencia la Decisión 486 (…)” por lo que “ES OBLIGACION (sic) DE LA OFICINA NACIONAL COMPETENTE EXAMINAR SI LA SOLICITUD ES O NO PATENTABLE”.

Añade, además que “la solicitud FUE ORDENADA PUBLICAR bajo el presupuesto de HABER CUMPLIDO TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS DE FORMA señalados en la Decisión 344 (…)”. Argumenta que con la Resolución 1532, se violó el principio de legalidad, señalando como causales de violación “VICIO DE FORMA Y PROCEDIMIENTO (…) la resolución que resuelve DECLARAR ABANDONADA la solicitud de PATENTE DE INVENCION (sic) con fundamento en lo consagrado en la nueva Decisión 486 cuya vigencia empieza desde el 1 de Diciembre del 2000, frente a la solicitud de mi representada de mayo de 1.998, desconoce los trámites y procedimientos de la decisión (sic) 344 a la sazón, la vigente en ese momento (…).

DESVIO (sic) DE PODER (…) es a la Entidad Gubernamental a la que le corresponde haber previsto de manera expresa o tácita el ejercicio de su competencia (…) mi representada resulta gravemente perjudicada con el acto administrativo (…). NO PUEDE DESCONOCERSE por parte de la Entidad Gubernamental aduciendo la entrada en rigor de otra Decisión que cambia el trámite pero para el caso de esta patente, solo en lo referente al pago de una tasa contributiva (…)”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, sobre la “presunta violación de las disposiciones de la Decisión 486” cita el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera, en concordancia con la circular externa 10.

Describe el trámite del procedimiento para las solicitudes de patentes de invención y dice que “en el presente caso, si bien la solicitud de patente fue presentada en 1998 en cumplimiento de la legislación vigente en ese momento –Decisión 344 (sic) del Acuerdo de Cartagena-, para la época de la publicación ya se encontraba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

De ese modo, resulta claro que para dicha época el solicitante se encontraba en la obligación de solicitar el estudio de patentabilidad señalado en el artículo 44 de la Decisión 486”. Al respecto continúa diciendo: “dado que la etapa del estudio de forma se agotó con la expedición de la orden de publicación efectuada el 06 de octubre de 2000, y la siguiente etapa del procedimiento se inició con la publicación de la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial el 27 de marzo de 2001, el solicitante se encontraba obligado a pedir el examen de patentabilidad previsto en el artículo 44 de la Decisión 486”.

Sostiene que el demandante no tiene razón cuando dice que “la declaración de abandono se debió únicamente a la no cancelación de la tasa señalada en el artículo 44 de la decisión (sic) 486, la declaración de abandono encuentra su principal fundamento en el hecho de que no se solicitó en oportunidad el examen de patentabilidad (…)”. Respecto a la presunta desviación de poder indica que la Superintendencia actuó conforme a las normas legales y recalca que “la justificación de la declaración de abandono fue la omisión en la solicitud del examen de patentabilidad y no la no cancelación de la respectiva tasa, de modo que los argumentos relacionados con el tema son ajenos al fundamento de los actos acusados, en consecuencia, ajenos a este debate”.

Finalmente, dice que en la emisión de las Resoluciones impugnadas “no se ha incurrido en violación de ninguna de las normas contenidas en la Decisión 486 (…) y en particular en lo relacionado con el artículo primero de la disposición transitoria de la mencionada decisión (sic)”.

CONSIDERANDO

Que la norma contenida en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, conforme a lo solicitado por el consultante y, tomando en cuenta que el caso concreto se refiere a cuestiones procedimentales, se interpretará el artículo 44 de la Decisión 486 y, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y, por el artículo 126 de su Estatuto, se interpretarán, de oficio, los artículos 276, 277 y la Disposición Transitoria Primera de la misma Decisión; y, Que, el texto de las normas que se interpretan es el siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “(…) DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. (…) Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable.

Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono. (…) Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”.

Artículo 277.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión. Una vez iniciados los trámites ante la oficina nacional competente, las tasas no serán reembolsables. (…)”. I. Aplicación del ordenamiento jurídico comunitario en el tiempo Respecto a la interpretación y aplicación de las normas comunitarias sobre Propiedad Industrial que regulan esta temática, así como el desarrollo de los distintos fundamentos que conforman el criterio de este Órgano Jurisdiccional sobre la materia, se exhorta al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que estudie y aplique lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 138-IP-2006, de 4 de octubre de 2006, publicada en la G.O.A.C. Nº 1453, de 12 de enero de 2007, caso: FORMA III CRISTALINA DE SAL DE CALCIO DE ÁCIDO [R-(R*,R*)]-2-(4- FLUOROFENIL)-β δ-DIHIDROXI-5-(1-METILETIL)-3-FENIL-4[(FENILAMINO)CARBONIL]- 1H PIRROL-1-HEPTANOICO (2:1), emitida para la causa interna Nº 2003-0256, que también cursa ante el Alto Tribunal que ahora hace la presente consulta.

Este Tribunal estima adecuado reiterar para el presente caso, que la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para resolver si se han cumplido los requisitos para la concesión o denegatoria de la misma; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la determinación de la Oficina Nacional Competente sobre la concesión o no de la patente, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitada la patente de invención. La nueva normativa, en lo que concierne a la parte procesal, se aplicará a partir de su entrada en vigencia, tanto a los procedimientos por iniciarse como a los que están en curso.

En este último caso, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida. En el caso de autos, como se tiene dicho, si bien, la solicitud de patente de invención para “UN MÉTODO EN LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL DE EMPAQUE DECORADO CON TINTA PARA IMPRESIÓN, EN PARTICULAR PARA EMPAQUES ASÉPTICOS” se presentó el 13 de mayo de 1998, durante la vigencia de la Decisión 344, norma aplicable para resolver si se cumplieron los requisitos de patentabilidad.

Sin embargo, en el caso concreto, la controversia versa sobre cuestiones procedimentales, específicamente sobre la solicitud por parte del peticionario para que se examine si la invención es patentable y sobre el pago de la tasa correspondiente, prevista en la Decisión 486. Por lo que, de acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes, en cuestiones procedimentales en trámite, es la Decisión vigente la que rige para las etapas que aún no se hubiesen cumplido, en este caso corresponde a la autoridad nacional solicitante verificar y aplicar la normativa correspondiente.

II. Del Procedimiento relativo al examen de patentabilidad de la invención A fin de otorgar una patente que confiera el derecho a su titular de impedir que terceros exploten sin su consentimiento el invento protegido, es necesario que se verifique la conformidad a derecho de la solicitud correspondiente. Respecto al trámite de otorgamiento establecido en la Decisión 486, el Tribunal manifestó en la sentencia correspondiente al Proceso 157-IP-2005, lo siguiente: “Los Capítulos III y IV de la Decisión 486 disciplinan un procedimiento en el curso del cual la oficina nacional competente habrá de pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud de patente (artículo 33); una vez admitida ésta, juzgará sobre si cumple los requisitos de forma previstos en la Decisión citada; y, en caso afirmativo, procederá al examen de patentabilidad, haya habido o no contradictorio, a cuyo efecto verificará si la invención cumple o no los requisitos consagrados en la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente, es decir, en el caso de autos, la disposición prevista en el artículo 1 de la Decisión 344, y si se encuentra o no incursa en las prohibiciones señaladas, entre otras disposiciones, en los artículos 6 y 7 eiusdem.

Dentro de los dieciocho meses siguientes a la presentación de la solicitud, o de la prioridad que se hubiese reivindicado, la oficina competente deberá publicar tal solicitud —en los términos que establezca la legislación nacional del respectivo País Miembro— con miras a hacer del conocimiento colectivo el hecho de la presentación de la solicitud o de la reivindicación de la prioridad.

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación, cualquier persona, provista de interés legítimo, podrá presentar, por una sola vez, una oposición dirigida a desvirtuar la patentabilidad de la invención en trámite. La norma comunitaria exige que la oposición se presente debidamente fundamentada y remite a la respectiva legislación nacional el establecimiento de sanciones contra quienes presenten oposiciones temerarias (artículos 40 y 42) (…)”.

Dentro de los seis meses desde la publicación de la solicitud de patentamiento, “el solicitante debe pedir, hayan sido presentadas o no oposiciones, que se examine la patentabilidad de la invención. El objeto del examen es pues el análisis previo, por parte de la oficina nacional, de los requisitos de patentabilidad de la invención. Los Países Miembros se encuentran facultados para cobrar la tasa correspondiente al citado examen.

De no requerirse el examen de patentabilidad dentro del plazo establecido, se considerará abandonada la solicitud (artículo 44). La oficina en referencia podrá juzgar que la invención no es patentable por no cumplir los requisitos sustanciales aplicables, o por encontrarse incursa en una prohibición de patentamiento, y así lo notificará al solicitante, quien deberá responder dentro del lapso de los sesenta días siguientes a la notificación, lapso prorrogable por treinta días más. De no haber respuesta oportuna, o de subsistir los impedimentos para la concesión de la patente, la oficina nacional la denegará (artículo 45).

En el curso del procedimiento, la citada oficina podrá proveerse de elementos técnicos para juzgar sobre la patentabilidad de la invención solicitada, a cuyo efecto podrá requerir informes de expertos, o de organismos científicos o tecnológicos idóneos, o de otras oficinas de Propiedad Industrial. También podrá requerir del solicitante la presentación, en un plazo máximo de tres meses, de documentos relativos a solicitudes extranjeras que se refieran, total o parcialmente, a la invención bajo examen.

La falta de presentación de tales documentos en el plazo fijado dará lugar a la denegación de la patente (artículo 46). Agotado el procedimiento relativo al examen de patentabilidad, la oficina examinará el fondo de la solicitud y otorgará o no el título de la patente. Se trata de un examen de carácter obligatorio para verificar si la invención cumple o no los requisitos sustanciales de patentabilidad, y si se encuentra incursa o no en una de sus prohibiciones.

De resultar favorable el examen definitivo, la oficina competente otorgará la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hubiesen sido aceptadas; y, de resultar desfavorable el examen, denegará el título (artículo 48)”. (Proceso 157-IP-2005, publicado en la G.O.A.C. Nº 1309, de 20 de marzo de 2006, caso: LÁMINA DE POLIÉSTER PARA EMPAQUE QUE SE ENCOGE Y SE SELLA AL VAPOR).

III. De la solicitud del examen de patentabilidad. Del abandono de la solicitud Del artículo 44 de la Decisión 486 se desprende el establecimiento de una carga adicional para el solicitante de la patente, que es la iniciativa de un procedimiento dirigido al examen de patentabilidad de la invención, toda vez que se le exige, que dentro del plazo fijado por la disposición citada, la formulación de una solicitud expresa al efecto.

El Tribunal ha sostenido: “La satisfacción de esta exigencia abre un procedimiento intermedio que da lugar a que la oficina nacional competente pronuncie un primer juicio acerca de la patentabilidad de la invención y sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la patente. De ser negativo este juicio, y una vez notificado, el procedimiento ofrece al solicitante la posibilidad de subsanar, en el plazo fijado por la Decisión, los defectos advertidos por la oficina nacional, con el objeto de obtener una decisión definitiva favorable, sin perjuicio de su facultad de pedir, en cualquier momento del trámite, la modificación de la solicitud (artículo 34), su conversión (artículo 35), división (artículo 36) o fusión (artículo 37), en los términos allí previstos, y hasta de retirarla”.

(Proceso 157-IP- 2005, ya citado). Este procedimiento, abierto a solicitud del peticionario, finaliza con un nuevo pronunciamiento de la oficina competente que, de no contar con la respuesta oportuna de aquél, o de subsistir los defectos de patentabilidad advertidos la primera vez, conducirá a la denegación de la patente. Por lo que, procede establecer que la petición oportuna del examen sobre la patentabilidad de la invención constituye una exigencia obligatoria cuyo incumplimiento dará lugar a que se tenga por abandonada la solicitud inicial.

Por otra parte, la norma comunitaria deja a discreción de los Países Miembros la posibilidad de cobrar una tasa por la realización de dicho examen, de modo que es de su competencia la fijación del régimen que discipline el monto de la tasa y el procedimiento para su cobro. El Tribunal ha señalado sobre este particular que “la norma comunitaria se remite a la legislación nacional para que sean los propios Países Miembros los que determinen las tasas que ellos consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos (…).

Estas tasas serán determinadas por la autoridad que señale la legislación interna de cada país (…)”. (Proceso 109-IP-2000, publicado en la G.O.A.C. Nº 660, de 10 de abril de 2000, caso: LA BELLA). IV. Complemento indispensable Con relación al complemento indispensable, el Tribunal ha precisado que “en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”.

(Proceso 10-IP-94, de 17 de marzo de 1995, publicado en la G.O.A.C. N° 177, de 20 de abril de 1995). En tal sentido, el Tribunal concluye que “( ) el desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del 'complemento indispensable', según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas.

Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión régimen común sobre tratamiento’ que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.

(Actual artículo 55 de la Decisión 563 Codificación del Acuerdo de Cartagena) (…)”. (Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1139, de 12 de noviembre de 2004, marca: FRUCOLAC). En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: La norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para resolver si se han cumplido los requisitos para la concesión o denegatoria de la misma. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse.

De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes.

SEGUNDO: La oficina nacional competente, en el marco del procedimiento establecido en los Capítulos III y IV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, deberá pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud de patente; una vez admitida ésta, se juzgará sobre si cumple los requisitos de forma previstos en la Decisión citada y será publicada en la Gaceta Oficial a fin de que las personas que tengan un interés legítimo puedan presentar oposiciones.

Cumplido este procedimiento, a solicitud de la parte interesada y consiguiente pago de la tasa correspondiente, la oficina nacional competente, haya habido o no contradictorio, procederá al examen de patentabilidad, a cuyo efecto verificará si la invención satisface o no los requisitos contemplados en la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente, y si se encuentra o no incursa en las prohibiciones de patentabilidad; agotado el procedimiento, la oficina procederá al examen definitivo para otorgar o no el título de la patente: de resultar favorable el examen, la patente será otorgada; de resultar parcialmente desfavorable, el título será concedido para las reivindicaciones aceptadas; y de ser desfavorable, el título será denegado.

TERCERO: La iniciativa del procedimiento dirigido a que se examine si la invención es patentable es de carga del solicitante, toda vez que la norma comunitaria le exige la formulación de una petición expresa al efecto, dentro del plazo fijado por la disposición prevista en el artículo 44 de la Decisión 486. Se trata de una exigencia obligatoria cuyo incumplimiento dará lugar a que se tenga por abandonada la solicitud inicial.

La satisfacción de la exigencia activa un procedimiento intermedio que da lugar a que la oficina nacional competente emita un primer pronunciamiento acerca de la patentabilidad de la invención, y brinda al solicitante la posibilidad de subsanar, en el plazo fijado por la Decisión, los defectos advertidos por la oficina competente. El procedimiento culmina con un nuevo pronunciamiento de la oficina en referencia que, de no contar con la respuesta oportuna del peticionante, o de subsistir los defectos de patentabilidad advertidos la primera vez, conducirá a la denegación de la solicitud.

La norma comunitaria deja a discreción de los Países Miembros la posibilidad de cobrar una tasa por la realización del examen de patentabilidad de la invención, de modo que es de su competencia la fijación del régimen que discipline el monto de la tasa y el procedimiento para su cobro.

CUARTO: En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria.

Por tanto, la potestad de las autoridades nacionales de los Estados Miembros de regular, a través de normas internas, y en el ejercicio de su competencia, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2003-0054, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA