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PROCESO 151-IP-2007CAN · Preliminary interpretations2008-03-05

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 LITERALES a) Y f) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. ACTOR: BP AMOCO P.L.C. SIGNO: “UNA IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA ESTACIÓN DE GASOLINA CUYOS COLORES CARACTERÍSTICOS SON EL VERDE Y EL AMARILLO Y SE ENCUENTRAN EN LAS COLUMNAS DE LA ESTACIÓN, EN EL TECHO DE LA ESTACIÓN Y EN LOS AVISOS DE LA MISMA”. EXPEDIENTE INTERNO N° 2000 06578 01.

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PROCESO 151-IP-2007 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a) y f) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: BP AMOCO P.L.C. Signo: “UNA IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA ESTACIÓN DE GASOLINA CUYOS COLORES CARACTERÍSTICOS SON EL VERDE Y EL AMARILLO Y SE ENCUENTRAN EN LAS COLUMNAS DE LA ESTACIÓN, EN EL TECHO DE LA ESTACIÓN Y EN LOS AVISOS DE LA MISMA”.

Expediente Interno N° 2000 06578

01. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

VISTOS: Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 17 de octubre de 2007. 1. Antecedentes El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: 1.

Las partes La parte demandante es: BP AMOCO P.L.C. La parte demandada es: la Nación Colombiana, Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Actos demandados La sociedad BP AMOCO P.L.C. plantea la nulidad de las siguientes Resoluciones Administrativas: Nº 22682, de 27 de octubre de 1999; Nº 2799, de 17 de febrero de 2000; y, Nº 7696, de 17 de abril de 2000, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo constituido por “UNA IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA ESTACIÓN DE GASOLINA CUYOS COLORES CARACTERÍSTICOS SON EL VERDE Y EL AMARILLO Y SE ENCUENTRAN EN LAS COLUMNAS DE LA ESTACIÓN, EN EL TECHO DE LA ESTACIÓN Y EN LOS AVISOS DE LA MISMA”, para distinguir servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.

Hechos relevantes a) Los hechos Entre los hechos principales se encuentran los siguientes: 1. El 23 de abril de 1999, la sociedad BP AMOCO P.L.C. presentó solicitud de registro del signo constituido por “UNA IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA ESTACIÓN DE GASOLINA CUYOS COLORES CARACTERÍSTICOS SON EL VERDE Y EL AMARILLO Y SE ENCUENTRAN EN LAS COLUMNAS DE LA ESTACIÓN, EN EL TECHO DE LA ESTACIÓN Y EN LOS AVISOS DE LA MISMA”, para distinguir servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

El 27 de octubre de 1999, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 22682, negó el registro del signo solicitado, al considerar que dicho signo se encuentra comprendido en las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 3.

La firma BP AMOCO P.L.C. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Nº 22682. 4. El 17 de febrero de 2000, la misma División de Signos Distintivos, mediante Resolución Nº 2799, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución Nº 22682. 5. El 17 de abril de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 7696, al resolver el recurso de apelación, confirmó, asimismo, la decisión inicial. b) Fundamentos de derecho contenidos en la Demanda La sociedad BP AMOCO P.L.C., a través de apoderado especial, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos: Afirma que “La negativa de registro de las (sic) marcas (sic), solicitado (sic) a favor de B.P. AMOCO P.L.C., perjudica la actividad comercial de dicha empresa e impide el inicio de sus operaciones en Colombia, puesto que se ve expuesta al uso indebido de sus marcas distintivas, que han sido ya registrados (sic) oficialmente en diferentes países del mundo, (…)”.

Señala que “la Superintendencia incurrió en error al considerar que la protección invocada por la demandante era sobre la forma, el diseño y la arquitectura de una estación de gasolina cuando es claro que en ningún momento se estaba buscando registrar como marca tales formas, no sólo porque es claro que eso es irregistrable sino fundamentalmente porque la marca solicitada consistía en la imagen de los colores verde y amarillo en las columnas en el techo y en los avisos en una estación de gasolina”.

Finalmente, observa que “estando los colores –verde y amarillo- delimitados en una forma específica, la solicitud de la marca no está cobijada bajo la causal de irregistrabilidad de que trata la decisión 344 (…)”. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones exorbitantes y condenas esbozadas por el demandante en contra de la Nación- Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por lo tanto, de sustento de derecho para que prosperen”.

Expresa que “La Oficina Nacional Competente procedió acertadamente a efectuar un análisis y el respectivo estudio de la marca figurativa que nos ocupa dentro de un criterio objetivo y universal conforme a la jurisprudencia y la doctrina concluyéndose que esta marca figurativa no está provista de los suficientes elementos que le den fuerza distintiva, y que por lo mismo no cumple con los requisitos para ser registrada como marca, y con su registro se estaría privando a los competidores del titular, de utilizar estas formas habituales para identificar los mismos servicios.

Comprendidos en la clase 37 de la nomenclatura vigente”. Asimismo, afirma que “la figura de una estación de gasolina para distinguir los servicios comprendidos en la clase 37 que se pretende registrar corresponde a la forma usual del establecimiento o lugar en la que los empresarios suelen vender los mismos servicios; por lo tanto, el signo solicitado carece de la distintividad para constituirse como marca, por la incapacidad de distinguir en el mercado los servicios que pretende”.

CONSIDERANDO: 1. Competencia del Tribunal Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas, cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 17 de octubre de 2007. 2. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a) y f) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Este Tribunal estima procedente la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 344, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo constituido por “UNA IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA ESTACIÓN DE GASOLINA CUYOS COLORES CARACTERÍSTICOS SON EL VERDE Y EL AMARILLO Y SE ENCUENTRAN EN LAS COLUMNAS DE LA ESTACIÓN, EN EL TECHO DE LA ESTACIÓN Y EN LOS AVISOS DE LA MISMA”, fue presentada el 23 de abril de 1999, en vigencia de la mencionada Decisión. En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISIÓN 344 (…) DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

(…) f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica”. (…) 3. Consideraciones El Tribunal procede a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará aspectos relacionados con: - La marca y sus elementos constitutivos; - Clases de marcas, denominativa, gráfica (figurativa), mixta y bidimensionales. - Prohibición de registro de colores; - Irregistrabilidad de los signos comunes.

3.1. CONCEPTO DE MARCA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS La marca es definida, según el párrafo segundo del artículo 81, como “todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. En este sentido el Tribunal ha manifestado: “( ) la marca debe estar llamada a distinguir un producto o servicio de otros: siendo intangible requiere materializarse por signos sensibles (perceptibilidad) para que el consumidor pueda apreciarla y distinga o diferencie los productos que desea adquirir.

Un signo que no permita al público consumidor identificar y distinguir un producto de otro, no tendría la capacidad necesaria para ser registrado como marca”. [1] Para Chavanne y Bursa marca “es un signo sensible colocado sobre un producto o acompañado a un producto o a un servicio y destinado a distinguirlo de los productos similares de los competidores o de los servicios prestados por otros”.[2] El artículo 81 establece, además, los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un bien inmaterial, para que pueda ser captada por uno de los sentidos (vista, olfato, oído, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo identificable por aquéllos.

La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, y éste la asimile con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hacen referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de identificar y distinguir unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. En función de lo expresado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la contestación a la demanda, con relación al tema del tipo de servicios amparados por el signo solicitado a registro, correspondientes a la clase 37, este Tribunal ha sostenido que “La marca sirve como medio de diferenciación de los productos o servicios para los que se ha registrado, haciendo viable que el consumidor los diferencie e individualice; esto le ayuda a realizar una adecuada e informada elección de los bienes y servicios que desea adquirir, y tal elección depende de ciertas características que se encuentran en productos o servicios identificados con determinadas marcas, lo que motiva a que el consumidor prefiera determinada marca y reitere la elección de los bienes identificados con ella”.[3] c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones manifestadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que los componentes del signo puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser expresado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse, como ha sido expresado, por medio de la utilización de los elementos referidos en el párrafo anterior.

3.2. CLASES DE MARCAS La doctrina ha reconocido varias clases de marcas, como las denominativas, las gráficas y las mixtas, en atención a la estructura del signo. Las marcas denominativas llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual.

Este tipo de marcas se subdividen en: sugestivas que son las que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por la marca; y, arbitrarias que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Al cotejar dos marcas denominativas, el examinador deberá someterlas a las reglas para la comparación marcaria, y prestará especial atención al criterio que señala que a los signos se les observará a través de una visión de conjunto, sin fraccionar sus elementos.

Las marcas gráficas son definidas como un signo visual porque se dirige a la vista a fin de evocar una figura que se caracteriza por su configuración o forma externa; lo predominante en esta clase de marca, es el objeto escogido en su forma gráfica. El Tribunal, con relación a este tema, ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que: “Dentro de este tipo se encuentra la marca puramente gráfica, la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca: un conjunto de líneas, dibujos y en su caso colores; y, la marca figurativa, que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto es también el nombre con el que es conocido la marca gráfica; el tercer subgrupo es la marca que evoca en el consumidor un concepto o motivo al que se llega a través de un proceso de generalización”.

(Carlos Fernández Novoa, “Fundamentos de Derechos de Marcas”, Editorial Montecorvo, 1984. pp 29 y ss). Además, sobre este tipo de marcas, ha manifestado: “La marca figurativa difiere de la denominativa, en que aquella no es pronunciable, pues el signo que representa no tiene vocalización, sino es una figura o distintivo al que se le da un nombre”.[4] Las marcas figurativas son aquéllas que se encuentran formadas por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto.

En este tipo de marcas, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos, a saber: 1. El trazado: son las figuras o líneas del dibujo que forman el signo marcario. 2. El concepto: es la idea que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes).

La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado. Sin embargo, al efectuar el cotejo de estas marcas se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico.

El elemento denominativo es, como norma general, en las marcas mixtas, el más relevante, aunque sin descartar que en algunos casos pueda ser más importante el elemento gráfico. Las marcas bidimensionales, en principio, todo signo que se pretende registrar como marca debe ser susceptible de ser representado en un plano que responde a dos dimensiones: ancho y largo, aunque nada se opone a que se suministre la perspectiva gráfica para dar la idea de volumen; empero, los signos gráficos solo constan de dos dimensiones (bidimensional) ya que no ocupan lugar en el espacio.

3.3. FALTA DE REQUISITOS SUSTANCIALES DEL SIGNO PARA SER CONSIDERADO COMO MARCA El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina contempla en el artículo 82 de la Decisión 344 los impedimentos para que un signo sea considerado como marca. El literal a) del citado artículo 82 establece que no podrán registrarse como tales los signos que conforme al artículo 81 de esa Decisión no puedan constituir una marca.

Es necesario entonces sostener que un signo sólo es registrable cuando cumple a cabalidad los tres requisitos determinados en el artículo 81 y desarrollados anteriormente, esto es, perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. El juez nacional consultante, cuando actúe como juez comunitario, al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico andino, deberá analizar si el signo cuyo registro se impugna, cumple o no los requisitos señalados en el artículo 81, y verificar si en este caso específico no se incurre en las excepciones a la registrabilidad, contempladas en el artículo 82 de la Decisión 344 y en las prohibiciones expresamente determinadas en el artículo 83 de la misma Decisión.

3.4. PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE COLORES La prohibición contemplada en el literal f) del artículo 82 de la Decisión 344 está referida, en primer lugar, a los siete colores fundamentales del arco iris, prohibición que como sostiene el tratadista Carlos Fernández- Novoa “se apoya en la circunstancia de que el número de los colores fundamentales y puros es ciertamente muy limitado: la acentuada escasez de colores fundamentales y puros contrasta visiblemente con la gran abundancia de denominaciones y elementos gráficos.

De donde se sigue que si a través de una marca una empresa pudiese apropiarse de un color fundamental o puro, obtendría una ventaja competitiva desmesurada y, al mismo tiempo, los competidores tropezarían con un grave obstáculo que podría llegar a bloquear el libre acceso al mercado. Los efectos obstruccionistas derivados de la concesión de una marca sobre un color fundamental o puro serían particularmente palpables en la hipótesis de que el color fuese necesariamente común a un género o línea de productos o a su envoltorio o envase” (“Derecho de Marcas”, Pág. 100).

La mencionada prohibición abarca además a los colores puros que por su cromatismo son fácilmente identificables, así como a los colores secundarios, fruto de combinaciones que en todo caso son también limitadas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prohibición bajo análisis no es absoluta, pues ella sólo opera cuando el color no se encuentra “delimitado por una forma específica”, es decir que cuando el mismo se encuentra comprendido en una silueta o trazo puede acceder al registro como marca, al igual que cuando hace parte integrante de un signo tridimensional, obviamente, siempre que éste no caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad, pues, v. gr., no por el hecho de que la forma usual del producto sea la que delimite al color de que se trate, puede afirmarse su registrabilidad.

La norma en comento hace referencia a un “color aisladamente considerado” lo que implica, a contrario sensu, que si dos o más colores se disponen conjuntamente, pero no mezclados, pueden acceder al registro, pues en este caso no se estaría contrariando la finalidad que persigue la causal contenida en el citado literal f). Ciertamente, una marca compuesta de varios colores debe tener el mismo tratamiento que se ha dispuesto para los signos genéricos o descriptivos, y, por tanto, si analizados en conjunto proporcionan distintividad pueden ser registrados como marca.

5. IRREGISTRABILIDAD DE LOS SIGNOS GENÉRICOS. SIGNOS DE USO COMÚN Se entiende por signo genérico el que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que se pretende distinguir por su intermedio. La falta de distintividad suficiente del signo genérico, así como la circunstancia de que su titular se apropiaría en exclusiva de una denominación integrada por elementos que deben ser de libre disposición, impide su registro.

Asimismo, al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos que pueden estimarse como de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. En este caso, si tales características son comunes a otros productos o servicios del mismo género, el signo no será distintivo y, por tanto, no podrá ser registrado.

Es claro que el titular de una marca que lleve incluida una expresión de tal naturaleza no tiene un dominio exclusivo sobre ella y, en consecuencia, no está facultado por la ley para impedir que terceros puedan utilizar dicha expresión en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios, siempre que el resultado sea suficientemente distintivo a fin de no crear riesgo confusión. El Tribunal ha reiterado esta posición, aplicable a la presente interpretación prejudicial, en lo relativo a expresiones de uso común en la conformación de un signo, de la siguiente manera: “Una marca puede incluir en su conjunto palabras que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones de uso común, y que por ser tales no pueden ser objeto de monopolio por persona alguna.

Por ello el titular de una marca que lleve incluida una expresión de tal naturaleza no está legalmente facultado para oponerse a que terceros puedan utilizar dicha expresión, en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios, siempre que el resultado sea original y lo suficientemente distintivo a fin de no crear confusión.” (Proceso 70-IP-2005.

Interpretación Prejudicial de 21 de junio de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1231 de 16 de agosto de 2005). En el caso de signos conformados por palabras o elementos de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que los mismos son marcariamente débiles. Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro.

Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles.” [5] Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1.

Un signo puede ser registrado como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. 2.

Las marcas se clasifican en denominativas, gráficas y mixtas. En principio, todo signo que se pretende registrar como marca debe ser susceptible de ser representado en un plano que responde a dos dimensiones: ancho y largo, aunque nada se opone a que se suministre la perspectiva gráfica para dar la idea de volumen; empero, los signos gráficos sólo constan de dos dimensiones (bidimensional) ya que no ocupan lugar en el espacio. 3.

Son registrables como marca los signos que no se hallen incursos en ninguna de las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, incluidas en este contexto las marcas bidimensionales. 4. Un color puro o secundario aisladamente considerado y sin configuración específica no puede registrarse como marca.

A contrario sensu, pueden acceder al registro los signos compuestos por dos o más colores, o los integrados por un sólo color pero delimitados por una forma bidimensional o tridimensional, siempre que ésta no caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad. 5. Un signo genérico no es susceptible de registro, a menos que se halle conformado por un elemento que le otorgue de una fuerza expresiva suficiente para dotarlo de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate, sin perjuicio de que éste pueda continuar utilizándose libremente en el lenguaje común. Asimismo, al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos que pueden estimarse como de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2000 06578 01, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] Proceso 1-IP-99, sentencia de 7 de mayo de 1999.

G.O.A.C. Nº 461, de 22 de julio de 1999. Marca "TRIGARD”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [2] Citados por BERTONE, Luis Eduardo y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. DERECHO DE MARCAS. Marcas, Designaciones y Nombres Comerciales. Tomo I. Editorial Heliasta SRL. Argentina. 1989. pp. 15- 16. [3] Proceso 34-IP-2006, sentencia de 30 de abril de 2006.

Marca denominativa: “OARTRIN”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [4] Proceso 09-IP-94, publicado en G.O.A.C. Nº 180, de 10 de mayo de 1995. Marca: “DIDA” Jurisprudencia de la Comunidad Andina, Tomo IV. [5] OTAMENDI Jorge, “DERECHO DE MARCAS”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1989. Pág. 191.