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PROCESO 200-AI-2005 (SUMARIO 07-10-2008)CAN · Non-compliance actions2008-10-28

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

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PROCESO 200-Al-2005 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- En San Francisco de Quito, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil ocho. VISTOS: El 25 de enero de 2007, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dictó sentencia en el Proceso N° 200-Al.-2005, mediante la cual declaró el incumplimiento por parte de la República del Ecuador, por haber incurrido ésta en “el incumplimiento de la normativa comunitaria al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común, contenido en sus anexos I y II de las Decisiones 370 y 465, correspondiente a los productos de papel y cartón clasificados conforme la Decisión 507, en las subpartidas 4802.54.00, 4802.55.00, 4802.56.00, 4802.57.00 y 4802.58.00, al emitir el Decreto Ejecutivo N° 2429, de 06 de marzo de 2002, vulnerando lo dispuesto en los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, el artículo 1 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

Asimismo, se declaró que dicho incumplimiento se mantiene respecto de los productos de papel y cartón, ahora clasificados según la Decisión 570 en las subpartidas 4802.54.00, 4802.55.90, 4802.56.00 y 4802.57.90, desde la vigencia de ésta, es decir, desde el 01 de enero de 2005. El 08 de febrero de 2007, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina notificó debidamente dicha sentencia a las partes.

El 27 de junio de 2007, este Tribunal inicia el procedimiento sumario para determinar si la República del Ecuador ha incurrido en el incumplimiento de la sentencia dictada en el Proceso N° 200-AI-2005, toda vez que no consta en autos elemento alguno demostrativo que señale que la República del Ecuador haya adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. El 24 de octubre de 2007, este Tribunal decide formular a la República del Ecuador el cargo de incumplimiento de sentencia, concediéndole el lapso de cuarenta (40) días contado a partir de la notificación del auto, a fin de que presente los descargos y explicaciones que tenga a bien, y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.

Asimismo, se concede igual lapso a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a los efectos de que formulen sus opiniones acerca de la investigación sumaria en curso. Mediante escrito de 05 de septiembre de 2007, la República del Ecuador señala que la presente Acción de Incumplimiento es improcedente, toda vez que el artículo 1 de la Decisión 669 suspendió hasta el 31 de enero de 2008, la aplicación de las Decisiones 370, 371 y 465, siendo así que, la República del Ecuador no se encuentra obligada a observar dichas normas, cuyo incumplimiento le fuera imputado.

El 13 de febrero de 2008, este Tribunal concedió un plazo de diez (10) días contado a partir de la notificación del auto a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que emita opinión calificada respecto del cumplimiento de la República del Ecuador de la sentencia del presente proceso, dictada el 25 de enero de 2007. El 14 de marzo de 2008, la Secretaría General de la Comunidad Andina emite opinión calificada respecto del cumplimiento de la República del Ecuador de la sentencia emitida el 25 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, Así, la Secretaría General señala que el artículo 1 de la Decisión 679 modificó la Decisión 669 con el siguiente texto: “Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión y hasta el 20 de julio de 2008, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465.” El auto de 02 de abril de 2008, a través del cual este Tribunal decide suspender el presente procedimiento sumario iniciado en contra de la República del Ecuador hasta el 20 de julio de 2008, en tanto se restituya el carácter imperativo de las Decisión 370 y 465, es decir, el día 21 de julio de 2008.

El auto de 27 de agosto de 2008, a través del cual este Tribunal decide levantar la suspensión ordenada mediante auto de 02 de abril de 2008 y solicitar opinión calificada a la Secretaría General respecto del incumplimiento de la República del Ecuador de la sentencia del presente proceso. El auto de 09 de septiembre de 2008, mediante el cual este Tribunal decide dejar sin efecto el auto de 27 de agosto de 2008 y continuar con la suspensión del procedimiento sumario iniciado en contra de la República del Ecuador hasta el 20 de septiembre de 2008.

CONSIDERANDO

Que, los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 de su Estatuto establecen que, si la sentencia fuere de incumplimiento, el País Miembro infractor quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su ejecución en un plazo no mayor de noventa (90) días siguientes a la notificación de la providencia. Que, contado el plazo de noventa (90) días desde el 08 de febrero de 2007, a la fecha, el mismo se encuentra vencido, sin que conste en autos que la República del Ecuador haya adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Que, la República del Ecuador ha presentado una comunicación en la cual señala que la presente Acción de Incumplimiento es improcedente, toda vez que el artículo 1 de la Decisión 669 suspendió hasta el 31 de enero de 2008, la aplicación de las Decisiones 370, 371 y 465, siendo así que, no se encuentra obligada a observar dichas normas, cuyo incumplimiento le fuera imputado.

Que, consta en autos que la Secretaría General de la Comunidad Andina ha emitido opinión calificada sobre el cumplimiento de la sentencia del 25 de enero de 2007 por parte de la República del Ecuador, señalando que el artículo 1 de la Decisión 679 dice que los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465 hasta el 20 de julio de 2008.

Que, al respecto, en el artículo 2 del mismo cuerpo legal se estableció una condición para que los Países Miembros no estén obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465 en los siguientes términos: “Sin embargo, los Países Miembros que deseen efectuar reducciones arancelarias en las partidas y subpartidas que figuran en el Anexo I para el caso de Colombia y en el Anexo II para el caso del Ecuador, antes del 20 de julio de 2008, sólo podrán hacerlo de común acuerdo con Bolivia”.

Que, en este orden de ideas, los productos papel y cartón objeto del incumplimiento declarado por este Tribunal, no se encuentran en las listas a las que se refiere el citado artículo 2. Que, la Decisión 688 de la Comisión de la Comunidad Andina modificó el artículo primero de la Decisión 669 de la siguiente manera: “A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión y hasta el 20 de setiembre de 2008, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465”.

Que, esta misma Decisión, en su artículo segundo modifica el artículo segundo de la Decisión 679: “Sin embargo, los Países Miembros que deseen efectuar reducciones arancelarias en las partidas y subpartidas que figuran en el Anexo I para el caso de Colombia y en el Anexo II para el caso del Ecuador, antes del 20 de setiembre de 2008, sólo podrán hacerlo de común acuerdo con Bolivia”.

Que, la mencionada Decisión 688 establece claramente que la normativa contenida en las Decisiones 370, 371 y 465 se encuentra suspendida, por lo que la República del Ecuador no estaría obligada a aplicar dicha normativa hasta el 20 de septiembre de 2008. Que, el artículo 1 de la Decisión 693 (Política Arancelaria de la Comunidad Andina), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 19 de septiembre de 2008, señala que hasta el 20 de octubre de 2008, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465.

DECIDE:

PRIMERO: Continuar con la suspensión del procedimiento sumario iniciado en contra de la República del Ecuador hasta el 20 de octubre de 2008.

NOTIFÍQUESE este auto a la Secretaría General de la Comunidad Andina y

COMUNÍQUESE también al Gobierno de la República del Ecuador y a la Comisión y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad. Oswaldo Salgado Espinoza PRESIDENTE Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA