PROCESO 07-IP-2009 Interpretación prejudicial de los artículos 26 literal k) y 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 32 del mismo cuerpo legal y de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Proceso Interno: Nº 2822-2008.
Patente de Invención: “Nuevos Pirazolopirimidinas como Inhibidores de Quinasa Dependientes de Ciclinas”. Actor: SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil nueve. VISTOS: El Oficio Nº 672-2008-SCS-CS, de 29 de diciembre de 2008, recibido en este Tribunal el 14 de enero de 2009, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2822-2008.
Que, la mencionada solicitud cumple con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante el auto dictado el 11 de febrero de 2009. 1. Antecedentes Las partes Demandante: SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de la República del Perú. 2.
Determinación de los hechos relevantes. El 04 de septiembre de 2003, SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. -reivindicando prioridad extranjera en base a las solicitudes Nos: 60/408,027 y 60/421,959 presentadas el 04 de septiembre de 2002 y 29 de octubre de 2002, respectivamente, en los Estados Unidos de América- solicita patente de invención para NUEVOS PIRAZOLOPIRIMIDINAS COMO INHIBIDORES DE QUINASA DEPENDIENTES DE CICLINAS.
EL 26 de septiembre de 2003, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías requirió a SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. para que cumpla con presentar el documento de cesión (legalización) dentro del término de dos (02) meses bajo apercibimiento de declararse la solicitud en abandono. El 27 de noviembre de 2003, las sociedades SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. solicitan que se les conceda una prórroga de dos (02) meses para presentar los documentos requeridos: Esta solicitud fue presentada por error en el expediente 1066-2003/OIN iniciado por INTEC LTDA. El 05 de enero de 2004, SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. presentaron copias simples del documento de cesión de los dieciocho (18) inventores.
El 09 de enero de 2004, habiendo transcurrido el plazo dos (02) meses otorgado mediante providencia de 26 de septiembre de 2003, sin que se haya cumplido con presentar el documento de cesión, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías emite providencia, haciendo efectivo el apercibimiento y declaró el abandono de la solicitud, ordenando el archivo del expediente.
Además, mencionó que con respecto al escrito presentado el 05 de enero de 2004, mediante el cual las sociedades SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. adjuntan el documento de cesión, indica que ha sido presentado con posterioridad al vencimiento del plazo concedido (03 de diciembre de 2003), por lo que resulta extemporáneo. El 20 de enero de 2004, INTEC. LTDA. emite un escrito señalando que: “Por error el escrito presentado el 27 de noviembre de 2003 solicitando un plazo adicional para presentar los documentos de poder y cesión fue dirigido al expediente 10.66-2003, cuando debió ser para el expediente Nº 903-03 a nombre de SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC”. por lo que solicita a la autoridad que dicho escrito de 27 de noviembre de 2003 sea válido para el expediente Nº 903-03”.
El 22 de enero de 2004, SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. interponen Recurso de Reconsideración, en contra del proveído de 09 de enero de 2004, que declaró el ABANDONO del procedimiento. El 24 de febrero de 2004, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías mediante Resolución Nº 268-2004/OIN-INDECOPI, declaró infundado el Recurso de Reconsideración planteado por las sociedades SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. mencionando que antes de la fecha de vencimiento del plazo (03 de diciembre de 2003) solicitaron que se les conceda una prórroga para presentar el documento de cesión. El 27 de febrero de 2004, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías dispuso NO HA LUGAR a lo solicitado por INTEC. LTDA., en escrito de 20 de enero de 2004.
El 08 de marzo de 2004, las sociedades SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. interponen Recurso de Apelación, demostrando que la Resolución Nº 268- 2004/OIN-INDECOPI no se encuentra sujeta a la ley. El 20 de mayo de 2004, el Tribunal de Defensa y de la Competencia de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 0456-2004/TPI-INDECOPI, confirma la resolución de la OIN y, en consecuencia, declara el abandono de la solicitud de patente de invención. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que al recibir la providencia que concedió la prorroga solicitada en el expediente Nº 1066-2003/OIN, INTEC LTDA. no expresó que el pedido correspondía a otro expediente.
Por lo expuesto, al no haber cumplido SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. con presentar el documento de cesión debidamente legalizado dentro del plazo establecido, corresponde declarar en abandono y resuelve CONFIRMAR la Resolución Nº 268-2004/OIN-INDECOPI, de 24 de febrero de 2004. EL 06 de septiembre de 2004, las sociedades SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. interponen Demanda de Impugnación de Resolución Administrativa, ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, alegando la invalidez e ineficacia de la Resolución Nº 0456-2004/TPI-INDECOPI.
El 13 de julio de 2006, la Segunda Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo declara INFUNDADA LA DEMANDA interpuesta por SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA INC. El 09 de octubre de 2006, las sociedades SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA INC. presentan Recurso de Apelación en contra de la anterior sentencia. El 06 de marzo de 2007, las sociedades SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA INC. solicitan suspender el proceso y solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial correspondiente.
El 11 de junio de 2008, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima declara infundada la demanda, así como, improcedente el pedido de suspensión del proceso ya que “en el presente caso, el proceso al encontrarse en segunda instancia, siendo susceptible de recurso de casación, no procede la suspensión solicitada, conforme señala la norma acotada; además al haberse ya resuelto la sentencia, carece de objeto el pedido solicitado de interpretación prejudicial, lo que en todo caso, puede ser solicitado al interponer el recurso respectivo”.
El 12 de agosto de 2008, las sociedades SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA INC. interponen Recurso de Casación contra la sentencia expedida el 11 de junio de 2008 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima. El 28 de agosto de 2008, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, mediante Resolución concede el Recurso de Casación. El 17 de noviembre de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, resuelve SUSPENDER la programación de la fecha para la vista de la causa, hasta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita el informe correspondiente. 3.
Fundamentos de la Demanda: Las sociedades SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC. consideran que la Resolución 0456-2004/TPI-INDECOPI, es inválida e ineficaz, fundamentando lo siguiente: • No se incurrió en causal de abandono del presente procedimiento. • La Resolución de 09 de enero de 2004 declaró el abandono de la solicitud de la patente de invención, considerando que los solicitantes no cumplieron con presentar el documento de cesión dentro del plazo de dos (02) meses otorgado por providencia de fecha 26 de septiembre de 2003, de acuerdo con la Resolución de 09 de enero de 2004, el plazo de dos (02) meses otorgado venció el 03 de diciembre de 2003. • Antes del vencimiento del plazo concedido, las sociedades SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA INC. solicitaron a la autoridad se les conceda una prórroga de dos (02) meses para presentar los documentos solicitados. • Se presentó el documento de cesión dentro del plazo establecido, por lo que no se produjo abandono alguno. • De acuerdo a la ley, se solicitó una prórroga antes del 03 de diciembre de 2003.
En consecuencia, el plazo para presentar el documento de cesión vencía el 02 de febrero de 2004. • El documento de cesión fue presentado dentro del plazo de prórroga concedido. • La ley permite prorrogar el plazo para subsanar las omisiones advertidas en el examen formal. 4. Contestación a la demanda. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI contesta la demanda negando y contradiciéndola en todo su contenido por considerar que la misma carece de fundamento, por tal razón solicita se declare infundada la demanda.
Asimismo, ratifica la legalidad y validez del acto administrativo contenido en la Resolución 0456-2004/TPI-INDECOPI, de 20 de mayo de 2004, ya que de conformidad con el artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina una solicitud de patente de invención debe ir acompañada del documento de cesión de inventor, a falta de este documento se concederá un plazo de dos (02) meses para la presentación del mismo y, a falta del cumplimiento de éste, la solicitud caerá en abandono. Además, teniendo en cuenta que del expediente Nº 1066-2003/OIN se verifica que, con fecha 27 de noviembre de 2003, la empresa INTEC LTDA., representada también por el estudio Barrera Moller, solicitó una prórroga para la presentación del documento de cesión y del poder.
Dicho pedido corresponde al requerimiento realizado por la OIN para que presente el documento de poder y documento de cesión en el expediente Nº 1066-2003/OIN, no desprendiéndose de dicho escrito que la solicitud se encuentre referida a la prórroga para la presentación del documento de cesión en el presente expediente, como alegan los solicitantes.
El Ministerio Público, Segunda Fiscalía Superior Civil de Lima. En conocimiento de la presente causa, solicita que se sirva declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por las sociedades SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA INC.
CONSIDERANDO
Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional, también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno. Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2822-2008.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente interpretar los artículos 26 literal k) y 39 de la Decisión 486 y, de oficio, el artículo 32 del mismo cuerpo legal y los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) Artículo 122.- Consulta facultativa Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.
(…)”. DECISIÓN 486. (…) Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: (…) k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante. (…) Artículo 32.- Ningún País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitación de la solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún elemento de la solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias.
(…) Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad.
Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud. (…) En consecuencia, los temas objeto de la presente interpretación prejudicial son:
1. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: FACULTATIVA Y OBLIGATORIA. En el presente caso, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima declara infundada la demanda, así como, improcedente el pedido de suspensión del proceso ya que “en el presente caso, el proceso al encontrarse en segunda instancia, siendo susceptible de recurso de casación, no procede la suspensión solicitada, conforme señala la norma acotada; además al haberse ya resuelto la sentencia, carece de objeto el pedido solicitado de interpretación prejudicial, lo que en todo caso, puede ser solicitado al interponer el recurso respectivo”.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la Interpretación Prejudicial constituye un instrumento mediante el cual se busca lograr la uniforme aplicación del derecho comunitario por todos los Países Miembros de la Comunidad Andina a través de este órgano comunitario: “La facultad de interpretar las normas comunitarias es una competencia de este Tribunal, por imperio del artículo 28 del Tratado de Creación del mismo, suscrito el 28 de mayo de 1979 por los cinco Países Miembros del Acuerdo y vigente desde la última ratificación” (19 de mayo de 1981).
“Por mandato de dicho Tratado, los jueces nacionales que conozcan en un proceso de alguna norma comunitaria que deba ser aplicada por ellos en un juicio interno, debe pedir al Tribunal Andino la interpretación de dicha norma conforme lo dispone el artículo 29 de dicho Tratado ” y continúa la sentencia “Queda en consecuencia claro, que la interpretación no es ni puede equipararse a una prueba, sino que constituye una solemnidad indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia, la que deberá por otra parte, adoptar dicha interpretación ” (Proceso 10- IP-94, G.O. 177 de abril 20 de 1995 y ratificado en el Proceso 01-IP- 96).
“En otros términos, únicamente la existencia de un recurso en el derecho interno que permita revisar la interpretación de las normas aplicables convierte en facultativa la solicitud de interpretación prejudicial la que, en principio, resulta obligatoria” (Proceso 3-IP- 90, G.O. 70 de octubre 15 de 1990, y ratificado en Proceso 3-IP-91, G.O. 93, noviembre 11 de 1991).
La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia pues, en este caso el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el procedimiento, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. La consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina.
La finalidad de ésta es lograr que se aplique uniformemente el derecho comunitario en el territorio de los Países Miembros buscando de esta manera crear una doctrina armónica y estable favorable al proceso de integración, de donde los principios interpretativos contenidos en cada sentencia del Tribunal Comunitario, deben ser aplicables exclusivamente al caso concreto consultado.
“De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo.” (Proceso 3-IP-93, G.O. 138, agosto 4 de 1993).
Por lo tanto, en el presente caso la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima se encontraba obligada a solicitar la interpretación prejudicial respectiva ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
2. DE LA SOLICITUD DE LA PATENTE Y DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD. De conformidad con el régimen de la Decisión 344, a fin de obtener una patente, es necesario presentar una solicitud que contenga lo señalado en el artículo 13. Una vez que la solicitud es admitida a trámite se examinará si cumple con los requisitos formales y se verificará si su objeto es patentable.
Similares requisitos exige el artículo 26 de la Decisión 486, aunque añade algunas exigencias cuando se trate de patentar invenciones en las que se involucren recursos genéticos de los Países Miembros o aquellas desarrolladas en base a conocimientos de las comunidades indígenas, afro americanas o locales de nuestros países. La solicitud de patente debe estar acompañada de los documentos señalados en el artículo 26 y en el literal h) del artículo 27 de la Decisión 32º- según corresponda, tales como: los poderes necesarios en el caso de que el titular de los derechos sea una persona distinta al solicitante o si el inventor y el titular de los derechos son personas distintas; copia de la primera solicitud de patente en el caso de que se requiera expresamente reivindicar la prioridad y otros requisitos que establezca la legislación interna del respectivo País Miembro.
A fin de determinar claramente la fecha en que fue presentada la solicitud, según la Decisión 486, será la fecha de recepción por la Oficina Nacional Competente y siempre que contenga los requisitos y anexos documentales señalados anteriormente, de lo contrario se la tendrá como no presentada y, por lo tanto, no podrá ordenarse su publicación, no podrá realizarse el examen, ni mucho menos otorgarse o negarse la patente.
Así, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Decisión 486 se tiene que, la Oficina Nacional Competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la Oficina Nacional Competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad: Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Es así que, la solicitud de prórroga debe ser comunicada –debidamente- a la oficina competente, a fin que surta efectos.
Sin perjuicio de ello, la Oficina Nacional Competente guardará la confidencialidad de la solicitud. En consecuencia, la Oficina Nacional Competente está en la obligación de comunicarle al solicitante, los defectos en su presentación o la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos. Este examen consiste en la verificación de que la solicitud cumpla efectivamente con todos los requisitos exigidos y que, hayan sido anexados a la misma los documentos requeridos.
En el caso de la Decisión 486 debe cumplir con los requisitos de forma y acompañar los anexos contemplados en los artículos 26 y 27. Este Tribunal ha manifestado con respecto a esta revisión de la solicitud que: “En este primer examen, conocido como examen de forma, la Oficina Nacional no examinará la novedad, ni la actividad inventiva, ni tampoco exigirá un informe sobre el estado de la técnica”.
(Proceso 43-IP-01, de 24 de agosto de 2001, Patente de modelo de utilidad: Tanque Compuesto). Posteriormente, y atendiendo a lo establecido por el artículo 40 de la Decisión 486, la Oficina Nacional revisará las correcciones realizadas y si éstas subsanan los defectos detectados, dentro de los dieciocho meses siguientes publicará el aviso correspondiente, de conformidad con la normativa interna que al efecto se establezca en el País Miembro respectivo.
El artículo 40 de la Decisión 486 en su segundo inciso, señala una excepción al plazo de dieciocho meses para la publicación, en el sentido que el propio solicitante puede pedir que la solicitud se publique antes de ese plazo, siempre que ya se hubiese concluido el examen de forma respectivo.
3. DE LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACIÓN DE LA COPIA DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE LA CESIÓN DEL DERECHO A LA PATENTE DEL INVENTOR AL SOLICITANTE O A SU CAUSANTE. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en su artículo 26, determina los requisitos que la solicitud de patente debe contener. El literal k) establece que la solicitud de patente de invención deberá contener, de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.
El artículo 32 de la misma Decisión dispone que: “Ningún País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitación de la solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún elemento de la solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias”.
En consecuencia, la regulación contenida en el artículo en referencia permite concluir al Tribunal que la Oficina Nacional Competente debe requerir la copia simple del documento de cesión; sin embargo, no se refiere a cualquier documento, es decir, este documento de cesión debe cumplir con las formalidades pertinentes. De lo anterior, basta con presentar una copia simple del documento de cesión del inventor para que éste sea aceptado por la Oficina Nacional Competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 literal k) de la Decisión 486.
Sin embargo, hay que tener presente que ese documento, en el que consta la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante, debe ser expedido conforme a derecho para gozar de validez. Una lectura de los artículos 26 y 32 de la Decisión 486 lleva a concluir que el documento de cesión de inventor, que permita al solicitante, distinto del inventor, plantear la solicitud de concesión de patente, para que tenga aceptación y validez, debe cumplir con determinadas formalidades.
Asimismo, la Oficina Nacional Competente debe, conforme al artículo 26 literal k), solicitar copia simple del mismo (PROCESO 02-AI-2008). Asimismo, este Tribunal dentro de la interpretación prejudicial realizada en el Proceso 035-IP-2004 ha señalado sobre el tema que: “Si del examen de forma (artículo 21 de la Decisión 344 o 38 de la Decisión 486) resultara que la solicitud no contiene los requisitos exigidos tanto en la Decisión 344 como en la 486, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario las absuelva dentro del plazo de 30 días (para el caso de la Decisión 344) o de 60 días (para el caso de la Decisión 486), según corresponda, so pena de que su solicitud se declare en abandono. En consecuencia, la Oficina Nacional Competente, está en la obligación de comunicarle al solicitante, los defectos en su presentación o la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos”.
En tal sentido, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1. La consulta de interpretación prejudicial es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia que deban conocer sobre la aplicación de algunas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina y, deberán suspender el procedimiento mientras el Tribunal Comunitario precise el contenido y alcance de las normas interpretadas.
Por lo tanto, en el presente caso la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima se encontraba obligada a solicitar la interpretación prejudicial respectiva ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2. El examen exigido por el artículo 38 de la Decisión 486 implica un análisis de los aspectos formales y no sobre cuestiones de fondo.
Si al realizar el aludido examen, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple con los requisitos exigibles, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de sesenta días siguientes a la notificación. A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad: Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Es así que, la solicitud de prórroga debe ser comunicada –debidamente- a la Oficina Nacional Competente, a fin que surta efectos. 3.
De no presentarse respuestas a las observaciones o no haberse complementado los antecedentes y los requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud y perderá su prelación. Por otro lado, una vez cumplidos con los requisitos establecidos, se procederá a su publicación. 4. Una lectura de los artículos 26 y 32 de la Decisión 486 lleva a concluir que el documento de cesión de inventor, que permita al solicitante, distinto del inventor, plantear la solicitud de concesión de patente, para que tenga aceptación y validez, debe cumplir con determinadas formalidades.
Asimismo, la Oficina Nacional Competente debe, conforme al artículo 26 literal k), solicitar copia simple del mismo De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo en el proceso interno deberá adoptar la presente interpretación dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario.
Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del vigente Estatuto. Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA