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PROCESO 1-AI-2006CAN · Non-compliance actions2010-04-28

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

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PROCESO 01-AI-2006 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil nueve. VISTOS: El auto de 13 de marzo de 2009, en el que el Tribunal decidió: “Primero: Solicitar a la República de Colombia, que en el término de 15 días calendario, contado a partir de la notificación del presente auto, emita un informe a este Tribunal de acuerdo al último considerando expuesto en el auto, aportando las pruebas concernientes a los hechos o situaciones materia de su informe.

Segundo: Solicitar, nuevamente, a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, que en el término de 15 días calendario, contado a partir de la notificación del presente auto, emitan su opinión sobre el levantamiento o no de las sanciones impuestas a la República del Ecuador por auto de 24 de octubre de 2007”. El auto de 15 de mayo de 2009, en el que el Tribunal decidió: “PRIMERO: Conceder a la República de Colombia un término de diez (10) días calendario, contado a partir de la notificación del presente auto para que remita a este Tribunal la información solicitada en el auto de 13 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Este término se hace extensivo a los Países Miembros y a la Secretaría General, en el caso de que consideren oportuno emitir su opinión respecto al levantamiento de sanciones impuestas a la República del Ecuador por auto de 24 de octubre de 2007”. La comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, recibida en este Tribunal el 28 de mayo de 2009, vía correo electrónico; y, Los artículos 36 y 120 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que, en la mencionada comunicación el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, por intermedio del Director de Integración Económica manifiesta “(…) que según la información oficial disponible a corte febrero del año en curso, e información preliminar a abril del presente año, no se registran exportaciones de Colombia a la República del Ecuador para la papa de consumo de la subpartida arancelaria 07.10.90.00.00”.

Continúa diciendo “(…) a la fecha nuestros empresarios no lograron allegar pruebas adicionales, consideramos prueba suficiente dicha información estadística oficial que muestra con claridad que los flujos comerciales para el producto en cuestión siguen interrumpidos (…). Por tal razón, nos vemos abocados a solicitar al Honorable Tribunal mantenga las sanciones impuestas a la República del Ecuador (…)”.

Que, revisados los documentos que obran en el expediente se observa: Que, en el escrito de 25 de febrero de 2008, la República del Ecuador informa que: “(…) en cumplimiento de la referida sentencia, a través del Director Ejecutivo del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA, mediante resolución 022 publicada el 22 de diciembre de 2007 en el Registro Oficial No. 238, cuya copia adjunto, resolvió: 1.

Dejar sin efecto la resolución No. 009 de 30 de junio de 2005; y, 2. Establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de tubérculo de papa (solanum), de conformidad con lo acordado en la reunión bilateral ICA-SESA realizada en la ciudad de Ipiales Colombia en mayo de 2007” por lo que solicita “que las medidas dictadas en contra del Ecuador sean inmediatamente levantadas, toda vez que se ha cumplido a cabalidad con la sentencia dictada por el Tribunal y, además, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA han acordado los requisitos fitosanitarios para la importación de papa proveniente de Colombia”;

Que, en el escrito SG-C/5.11/2348/2008, de 25 de septiembre de 2008, la Secretaría General informó nuevamente que “(…) en razón de que los requisitos establecidos en la Resolución 022 se ajustan a la normativa comunitaria, inscribió la mencionada Resolución del SESA en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, mediante la expedición de la Resolución 1152 publicada en la G.O.A.C. Nº 1597 de 11 de marzo de 2008 (…).

Asimismo (…) ha solicitado tanto a la República del Ecuador como a los Países Miembros información sobre la aplicación de la referida Resolución 022 y el levantamiento efectivo de la restricción aplicada a las importaciones de papa de origen colombiano. Sin embargo, la Secretaría General no ha recibido hasta la fecha información sobre el incumplimiento o no de la sentencia ni sobre aplicación de restricciones a las mencionadas importaciones en contravención de la Decisión 515 y Resolución 431 (…).

Por lo expuesto, sin perjuicio de la información que puedan presentar los demás Países Miembros, de la documentación que maneja la Secretaría General, la República del Ecuador mediante la expedición de la Resolución 022 del SESA habría dejado sin efecto la Resolución 009 la cual generó el Incumplimiento”. Que, en el mencionado escrito 454, de 16 de octubre de 2008, la República de Colombia, manifestó que: “1.

A la fecha no se han registrado exportaciones colombianas de este producto con destino a Ecuador, según nos informa la administración de Aduanas de Ipiales. 2. Hechas las consultas con nuestro sector privado, nos indican que para el caso de la empresa colombiana EUCALIPTO & AGROPAPA S.A., la autoridad sanitaria del Ecuador no ha atendido su solicitud de permiso fitosanitario (…). 3.

(…) Ecuador eliminó la posibilidad de obtener el permiso fitosanitario de importación en frontera, exigiendo que el trámite se haga en las oficinas del SESA, ubicadas en Quito, con lo que se generan mayores inconvenientes en el proceso de importación de productos frescos perecederos (…)” por lo que “no es claro el total restablecimiento del flujo del comercio y, por el contrario, aún subsisten dificultades”.

Que, como se conoce la Sentencia de 11 de octubre de 2006 declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General contra la República del Ecuador por haber incurrido en incumplimiento de la normativa comunitaria al restringir la importación de papa procedente de Colombia, con el argumento de la existencia de la plaga tecia solanivora o polilla guatemalteca.

En la misma Sentencia el Tribunal manifestó que “si bien el Gobierno del Ecuador mediante la Resolución 009 del Director Ejecutivo del SESA, deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 157, y a pesar de reconocer a la plaga tecia solanivora o polilla guatemalteca como de control oficial, mantiene la restricción de las importaciones provenientes de Colombia sin tener sustento normativo comunitario alguno que la respalde, y más bien contraría lo previsto en la Resolución 581 de la Secretaría General, ya que conserva la restricción a pesar de que la mencionada plaga también existe en su territorio y sin que exista la inscripción de la norma interna en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, con lo que vulnera, a través de un incumplimiento continuado, la Decisión 515 de la Comisión”;

Que, la República del Ecuador en su solicitud de levantamiento de sanciones acompañó la Resolución 022 por medio de la cual el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria resolvió “Art. 1.- Dejar sin efecto la Resolución No. 009 de fecha 30 de junio del 2005 (…). Art. 2.- Establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de tubérculo de papa (Solanum tuberosum L.) para consumo, procedente de Colombia, de conformidad con lo acordado en la reunión bilateral ICA-SESA, realizada en la ciudad de Ipiales-Colombia, el 10 y 11 de mayo del 2007 (…)”.

Esta Resolución, también contiene los requisitos para la importación de tubérculos de papa para el consumo humano; Que, de acuerdo a información proporcionada por la Secretaría General, la Resolución 022, al cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 431 de la Secretaría General y al no haber sido objeto de observación por parte de ninguno de los Países Miembros, fue inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, registro que fue publicado en la G.O.A.C. Nº 1597 de 11 de marzo de 2008;

Que, el Tribunal observa la importancia de la inscripción de la mencionada Resolución 022 en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias y que esta inscripción haya cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria y además que no haya sido objeto de observación por parte de los Países Miembros, lo que hace suponer que estuvieron de acuerdo con dicha inscripción;

Que, el Tribunal considera que la Resolución 022 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria es clara y terminante al dejar sin efecto la Resolución 009, lo que significa que ya no estaría restringiendo el ingreso de papa procedente de Colombia con el argumento de la existencia de la plaga tecia solanivora o polilla guatemalteca. Además, esta Resolución, también, establece los requisitos fitosanitarios para la importación de papa para consumo procedente de Colombia, los cuales fueron acordados en la reunión bilateral ICA (Instituto Colombiano Agropecuario) y el SESA, por lo tanto, el Tribunal considera que dichos requisitos, al haber surgido de un acuerdo voluntario entre las instituciones competentes de Ecuador y Colombia, gozan de la presunción de buena fe de los Países Miembros de dar cumplimiento a la normativa comunitaria;

Que, el Tribunal observa que en varias oportunidades procesales ha solicitado a la República de Colombia que valide sus aseveraciones de que la República del Ecuador continúa incumplimiento la Sentencia emitida por este Tribunal el 11 de octubre de 2006, toda vez que continúa manteniendo las restricciones al comercio de papa procedente de la República de Colombia, inclusive en el auto de 13 de marzo de 2009, el Tribunal al solicitar a la República de Colombia que emita un informe pidió que dicho informe esté acompañado de “las pruebas concernientes a los hechos o situaciones materia de su informe”.

Sin embargo, la República de Colombia en todas estas oportunidades no adjuntó la prueba solicitada. Se recuerda que es obligación de este País Miembro recabar y enviar al Tribunal estas pruebas; Que, la falta de existencia de documentos que respalden esta conducta que presuntamente lleva a cabo el Gobierno de la República del Ecuador, impide que el Tribunal declare que el mencionado País Miembro continúa en desacato de la mencionada Sentencia de 11 de octubre de 2009;

Que, conforme a lo fundamentado y conforme a los documentos con los que se cuenta, el Tribunal considera que la República del Ecuador con la emisión de la Resolución 022 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria ha dado cumplimiento a la Sentencia de 11 de octubre de 2006, por lo que se deben levantar las sanciones que le fueron impuestas por auto de 24 de octubre de 2007, dejando a salvo la posibilidad descrita en el segundo párrafo del artículo 120 del Estatuto del Tribunal.

DECIDE: Primero: Levantar las sanciones impuestas en el presente procedimiento sumario a la República del Ecuador por medio de auto de 24 de octubre de 2007. Segundo: De conformidad con el segundo párrafo del artículo 120 del Estatuto del Tribunal, si luego del levantamiento de las mencionadas sanciones se verificara nuevamente el incumplimiento de la Sentencia de 11 de octubre de 2006, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la apertura de un nuevo procedimiento sumario por desacato.

Tercero: Disponer el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE el presente auto al Gobierno de la República del Ecuador, y

COMUNÍQUESE el contenido del mismo a los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA