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Gace1827CAN · Official Gazettes2010-04-28

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Año XXVII - Número 1827 Lima, 28 de abril de 2010 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 1-AI-2006.- Sumario por Incumplimiento de sentencia Proceso 5-AI-2007.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador al imponer restricciones a las importaciones de sal PROCESO 01-AI-2006 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil nueve.

VISTOS: El auto de 13 de marzo de 2009, en el que el Tribunal decidió: “Primero: Solicitar a la República de Colombia, que en el término de 15 días calendario, contado a partir de la notificación del presente auto, emita un informe a este Tribunal de acuerdo al último considerando expuesto en el auto, aportando las pruebas concernientes a los hechos o situaciones materia de su informe.

Segundo: Solicitar, nuevamente, a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, que en el término de 15 días calendario, contado a partir de la notificación del presente auto, emitan su opinión sobre el levantamiento o no de las sanciones impuestas a la República del Ecuador por auto de 24 de octubre de 2007”. El auto de 15 de mayo de 2009, en el que el Tribunal decidió: “PRIMERO: Conceder a la República de Colombia un término de diez (10) días calendario, contado a partir de la notificación del presente auto para que remita a este Tribunal la información solicitada en el auto de 13 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Este término se hace extensivo a los Países Miembros y a la Secretaría General, en el caso de que consideren oportuno emitir su opinión respecto al levantamiento de sanciones impuestas a la República del Ecuador por auto de 24 de octubre de 2007”. La comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, recibida en este Tribunal el 28 de mayo de 2009, vía correo electrónico; y, Los artículos 36 y 120 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que, en la mencionada comunicación el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, por intermedio del Director de Integración Económica manifiesta “(…) que según la información oficial disponible a corte febrero del año en curso, e información preliminar a abril Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 28/04/2010 2.12 del presente año, no se registran exportaciones de Colombia a la República del Ecuador para la papa de consumo de la subpartida arancelaria 07.10.90.00.00”.

Continúa diciendo “(…) a la fecha nuestros empresarios no lograron allegar pruebas adicionales, consideramos prueba suficiente dicha información estadística oficial que muestra con claridad que los flujos comerciales para el producto en cuestión siguen interrumpidos (…). Por tal razón, nos vemos abocados a solicitar al Honorable Tribunal mantenga las sanciones impuestas a la República del Ecuador (…)”. lombiano. Sin embargo, la Secretaría General no ha recibido hasta la fecha información sobre el incumplimiento o no de la sentencia ni sobre aplicación de restricciones a las mencionadas importaciones en contravención de la Decisión 515 y Resolución 431 (…).

Por lo expuesto, sin perjuicio de la información que puedan presentar los demás Países Miembros, de la documentación que maneja la Secretaría General, la República del Ecuador mediante la expedición de la Resolución 022 del SESA habría dejado sin efecto la Resolución 009 la cual generó el Incumplimiento”. Que, revisados los documentos que obran en el expediente se observa: Que, en el mencionado escrito 454, de 16 de octubre de 2008, la República de Colombia, manifestó que: “1.

A la fecha no se han registrado exportaciones colombianas de este producto con destino a Ecuador, según nos informa la administración de Aduanas de Ipiales. 2. Hechas las consultas con nuestro sector privado, nos indican que para el caso de la empresa colombiana EUCALIPTO & AGROPAPA S.A., la autoridad sanitaria del Ecuador no ha atendido su solicitud de permiso fitosanitario (…). 3.

(…) Ecuador eliminó la posibilidad de obtener el permiso fitosanitario de importación en frontera, exigiendo que el trámite se haga en las oficinas del SESA, ubicadas en Quito, con lo que se generan mayores inconvenientes en el proceso de importación de productos frescos perecederos (…)” por lo que “no es claro el total restablecimiento del flujo del comercio y, por el contrario, aún subsisten dificultades”.

Que, en el escrito de 25 de febrero de 2008, la República del Ecuador informa que: “(…) en cumplimiento de la referida sentencia, a través del Director Ejecutivo del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA, mediante resolución 022 publicada el 22 de diciembre de 2007 en el Registro Oficial No. 238, cuya copia adjunto, resolvió: 1.

Dejar sin efecto la resolución No. 009 de 30 de junio de 2005; y, 2. Establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de tubérculo de papa (solanum), de conformidad con lo acordado en la reunión bilateral ICA-SESA realizada en la ciudad de Ipiales Colombia en mayo de 2007” por lo que solicita “que las medidas dictadas en contra del Ecuador sean inmediatamente levantadas, toda vez que se ha cumplido a cabalidad con la sentencia dictada por el Tribunal y, además, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA han acordado los requisitos fitosanitarios para la importación de papa proveniente de Colombia”;

Que, en el escrito SG-C/5.11/2348/2008, de 25 de septiembre de 2008, la Secretaría General informó nuevamente que “(…) en razón de que los requisitos establecidos en la Resolución 022 se ajustan a la normativa comunitaria, inscribió la mencionada Resolución del SESA en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, mediante la expedición de la Resolución 1152 publicada en la G.O.A.C. Nº 1597 de 11 de marzo de 2008 (…).

Asimismo (…) ha solicitado tanto a la República del Ecuador como a los Países Miembros información sobre la aplicación de la referida Resolución 022 y el levantamiento efectivo de la restricción aplicada a las importaciones de papa de origen co- Que, como se conoce la Sentencia de 11 de octubre de 2006 declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General contra la República del Ecuador por haber incurrido en incumplimiento de la normativa comunitaria al restringir la importación de papa procedente de Colombia, con el argumento de la existencia de la plaga tecia solanivora o polilla guatemalteca.

En la misma Sentencia el Tribunal manifestó que “si bien el Gobierno del Ecuador mediante la Resolución 009 del Director Ejecutivo del SESA, deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 157, y a pesar de reconocer a la plaga tecia solanivora o polilla guatemalteca como de control oficial, mantiene la restricción de las importaciones provenientes de Colombia sin tener sustento normativo comunitario alguno que la respalde, y más bien contraría lo previsto en la Resolución 581 de la Secretaría General, ya que conserva la restricción a pesar de que la GACETA OFICIAL mencionada plaga también existe en su territorio y sin que exista la inscripción de la norma interna en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, con lo que vulnera, a través de un incumplimiento continuado, la Decisión 515 de la Comisión”;

Que, la República del Ecuador en su solicitud de levantamiento de sanciones acompañó la Resolución 022 por medio de la cual el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria resolvió “Art. 1.- Dejar sin efecto la Resolución No. 009 de fecha 30 de junio del 2005 (…). Art. 2.- Establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de tubérculo de papa (Solanum tuberosum L.) para consumo, procedente de Colombia, de conformidad con lo acordado en la reunión bilateral ICA-SESA, realizada en la ciudad de Ipiales-Colombia, el 10 y 11 de mayo del 2007 (…)”.

Esta Resolución, también contiene los requisitos para la importación de tubérculos de papa para el consumo humano; Que, de acuerdo a información proporcionada por la Secretaría General, la Resolución 022, al cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 431 de la Secretaría General y al no haber sido objeto de observación por parte de ninguno de los Países Miembros, fue inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, registro que fue publicado en la G.O.A.C. Nº 1597 de 11 de marzo de 2008;

Que, el Tribunal observa la importancia de la inscripción de la mencionada Resolución 022 en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias y que esta inscripción haya cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria y además que no haya sido objeto de observación por parte de los Países Miembros, lo que hace suponer que estuvieron de acuerdo con dicha inscripción;

Que, el Tribunal considera que la Resolución 022 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria es clara y terminante al dejar sin efecto la Resolución 009, lo que significa que ya no estaría restringiendo el ingreso de papa procedente de Colombia con el argumento de la existencia de la plaga tecia solanivora o polilla guatemalteca. Además, esta Resolución, también, establece los requisitos fitosanitarios para la importación de papa para consumo procedente de Colombia, los cuales fueron acordados en la reunión bilateral ICA (Instituto Colombiano 28/04/2010 3.12 Agropecuario) y el SESA, por lo tanto, el Tribunal considera que dichos requisitos, al haber surgido de un acuerdo voluntario entre las instituciones competentes de Ecuador y Colombia, gozan de la presunción de buena fe de los Países Miembros de dar cumplimiento a la normativa comunitaria;

Que, el Tribunal observa que en varias oportunidades procesales ha solicitado a la República de Colombia que valide sus aseveraciones de que la República del Ecuador continúa incumplimiento la Sentencia emitida por este Tribunal el 11 de octubre de 2006, toda vez que continúa manteniendo las restricciones al comercio de papa procedente de la República de Colombia, inclusive en el auto de 13 de marzo de 2009, el Tribunal al solicitar a la República de Colombia que emita un informe pidió que dicho informe esté acompañado de “las pruebas concernientes a los hechos o situaciones materia de su informe”.

Sin embargo, la República de Colombia en todas estas oportunidades no adjuntó la prueba solicitada. Se recuerda que es obligación de este País Miembro recabar y enviar al Tribunal estas pruebas; Que, la falta de existencia de documentos que respalden esta conducta que presuntamente lleva a cabo el Gobierno de la República del Ecuador, impide que el Tribunal declare que el mencionado País Miembro continúa en desacato de la mencionada Sentencia de 11 de octubre de 2009;

Que, conforme a lo fundamentado y conforme a los documentos con los que se cuenta, el Tribunal considera que la República del Ecuador con la emisión de la Resolución 022 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria ha dado cumplimiento a la Sentencia de 11 de octubre de 2006, por lo que se deben levantar las sanciones que le fueron impuestas por auto de 24 de octubre de 2007, dejando a salvo la posibilidad descrita en el segundo párrafo del artículo 120 del Estatuto del Tribunal.

DECIDE: Primero: Levantar las sanciones impuestas en el presente procedimiento sumario a la República del Ecuador por medio de auto de 24 de octubre de 2007. GACETA OFICIAL 28/04/2010 4.12 Segundo: De conformidad con el segundo párrafo del artículo 120 del Estatuto del Tribunal, si luego del levantamiento de las mencionadas sanciones se verificara nuevamente el incumplimiento de la Sentencia de 11 de octubre de 2006, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la apertura de un nuevo procedimiento sumario por desacato.

Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Tercero: Disponer el archivo del expediente. Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA

NOTIFÍQUESE el presente auto al Gobierno de la República del Ecuador, y

COMUNÍQUESE el contenido del mismo a los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE Isabel Palacios L. SECRETARIA PROCESO 05-AI-2007 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Quito, a los diez y siete días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 897 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

VISTOS: La Sentencia expedida por el Tribunal el 15 de julio de 2009. (fls. 669 a 701). La copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia indicada, y en donde consta como fecha de desfijación el 25 de septiembre de 2009. (fls. 708 a 709). El escrito presentado por los terceros coadyuvantes, recibido personalmente el 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se solicita la aclaración y ampliación de la sentencia expedi- da por el Tribunal el 15 de julio de 2009.

(fls. 712 a 719). El escrito presentado por el Director de Patrocinio Internacional, delegado por el Procurador General del Estado de la República del Ecuador, recibido personalmente el 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se solicita la ampliación de la sentencia expedida por el Tribunal el 15 de julio de 2009. (fl. 720). El auto de 13 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal pone en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por cinco días, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia de 15 de julio de 2009, presentadas por los terceros coadyuvantes y el Director de Patrocinio Internacional, delegado por el Procurador General del Estado de la República del Ecuador, para que absuelva el trámite si lo cree conveniente.

(fls. 721 a 722). El memorando No. 249-TJCA-2009 de 21 de octubre de 2009, mediante el cual la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó que vencido el plazo otorgado por el auto de 13 de octubre de 2009, la Secretaría GACETA OFICIAL General de la Comunidad Andina no hizo pronunciamiento alguno.

CONSIDERANDO

Que, en el escrito de ampliación y aclaración presentado por los terceros coadyuvantes, se solicita: Solicitud de aclaración • “Más en lo de fondo, y a ello se encamina el primer planteamiento de aclaración que se hace al Tribunal, es que el gobierno ecuatoriano, primero acogió la resolución de la Secretaría General en la Resolución 380 del Comexi, y luego la modificó en la Resolución 387 del Comexi, en tal virtud rogamos al Tribunal aclarar si las políticas de un nuevo Gobierno, que realiza un análisis de la situación general en materia de salud, distinto al de administración anteriores (a las que incluso se les podría imputar negligencia en la defensa de su medida ante la Secretaría General) no deben ser tomados en cuenta por el Tribunal, como sustento del derecho del Estado al que pertenecemos de defender la salud de su pueblo ante el organismo que tramita la solicitud de incumplimiento con las normas de la Comunidad Andina.” • Aclarar, si en el marco de una acción de incumplimiento se puede sostener como mecanismo de defensa las graves incidencias de la falta de yodo, así como los problemas de control de las importaciones.

Aclarar, en consecuencia, si se puede utilizar como excepción el supuesto contemplado en el literal d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. • Se solicita aclarar qué excepciones, diferentes a la de haber acatado las Resoluciones de la Secretaría General, pueden ser esgrimidas en el proceso de incumplimiento. • Aclarar, cuál es la pertinencia de la siguiente frase contenida en la sentencia: “no es pertinente argumentar la invalidez de las normas incumplidas”. • Aclarar el fallo, indicando en qué parte se determina cómo está debidamente precautelada la salud de los pueblos andinos ante la importación de sales de otros países. 28/04/2010 5.12 Solicitud de ampliación. • En cuanto a las pruebas solicitadas y oportunidad probatoria.

Ampliar el fallo, en el sentido de indicar si fue un error procesal y conceptual, que el Tribunal no hubiera abierto un periodo probatorio para demostrar los graves efectos de la deficiencia de yodo, así como la imposibilidad de control de sales procedentes del extranjero. Argumentan, que esta omisión coartó el derecho de defensa de la parte demandada y de sus coadyuvantes. • Ampliar la sentencia, en el sentido de analizar los argumentos esgrimidos por la República del Ecuador en relación con el artículo 73, literal d), del Acuerdo de Cartagena.

En este sentido, se solicita que se indique cuál es el efecto jurídico de argumentar la legalidad de las medidas tomadas por la República del Ecuador. • Ampliar la sentencia, en el sentido de que el Tribunal se pronuncie sobre el problema de salud esgrimido en la demanda. Además, se solicita que se diga si el Tribunal tiene conciencia sobre la afección a la salud por la carencia de yodo en la sal.

Esta última es el vehículo idóneo para el consumo de yodo en poblaciones que históricamente han sido deficientes del mismo. Que, en el escrito presentado por el Director de Patrocinio Internacional, delegado por el Procurador General del Estado de la República del Ecuador, se solicita: • Ampliar la sentencia, en el sentido de explicar por qué las pruebas aportadas en el expediente son inconducentes. • Ampliar la sentencia, en el sentido de explicar por qué no se aplicaron los principios de proporcionalidad, necesidad y no discriminación, tal como los ha utilizado el Tribunal en anteriores pronunciamientos.

Que, el artículo 92 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece: “Enmienda y ampliación de las sentencias El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguien- GACETA OFICIAL tes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla. La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.

La solicitud de enmienda o de ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente. El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando la enmienda o ampliación fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda o ampliación no suspende la ejecución de la sentencia”.

Que, el artículo 93 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece: “Aclaración de las sentencias Dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos. Son aplicables a la aclaración los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 92”.

Que, una vez estudiados los escritos de solicitud de ampliación y aclaración de la sentencia, encuentra el Tribunal lo siguiente: A. SOLICITUD DE ACLARACIÓN PRESENTADA POR LOS TERCEROS COADYUVANTES. 28/04/2010 6.12 con otras y, en consecuencia, en su conjunto, hacen parte de la “conducta de incumplimiento” por la República del Ecuador sin que tenga nada que ver un determinado Gobierno. A continuación se transcribirán los apartes pertinentes: “(…) Una vez analizada la secuencia cronológica y material de los anteriores actos administrativos, el Tribunal llega a las siguientes conclusiones: ƒ Los tres actos jurídicos nacionales cuestionados constituyen una misma conducta que comporta el objeto del incumplimiento, es decir, las Resoluciones 274, 368 y 387 del COMEXI, tienen el mismo objeto con igual finalidad: suspender la importación de Sal de Mesa (subpartida arancelaria NANDINA 2501.00.11.). ƒ Los tres actos jurídicos nacionales cuestionados, son una secuencia en el tiempo de órdenes conectadas unas con otras y, por lo tanto, hacen parte del mismo hilo conductor.

En efecto, la Resolución 283 suspende la aplicación de la 274; la Resolución 368 en su considerando primero hace relación a la Resolución 274; la Resolución 380 deroga la 368; y la Resolución 387 en su considerando cuarto hace relación a la Resolución 380. De lo expuesto, el Tribunal considera que la conducta de incumplimiento adoptada por la República del Ecuador es continuada y reiterada.

Por lo tanto, no era necesario iniciar un procedimiento prejudicial en relación con la Resolución 387, ni mucho menos otro proceso judicial de incumplimiento, ya que todos los actos hacen parte de la misma conducta desplegada por la República del Ecuador. (…)” 1. En relación con el primer punto que se solicita aclarar, el Tribunal encuentra que no existen asuntos ambiguos o dudosos.

La sentencia determinó claramente que los tres actos jurídicos nacionales cuestionados pertenecen a una secuencia de órdenes conectadas unas Acerca de los “errores de Gobiernos anteriores”, argumento esgrimido por la República del Ecuador en defensa del incumplimiento de la normatividad andina, debemos hacer referencia, al Derecho Internacional que en GACETA OFICIAL su jurisprudencia ha señalado el principio de continuidad del Estado en cuanto a la responsabilidad que éste debe asumir; así las cosas, en el Caso 11.378.

“Haití“, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, determinó que: “37. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado que la responsabilidad del Estado existe independientemente de los cambios de gobierno: Según el principio de Derecho Internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquel en que ella es declarada.

Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron. (…) [E]s un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. 39.

La responsabilidad del Estado supone, sin embargo, que se puedan calificar los actos generadores de responsabilidad como “actos del Estado”. A este propósito, los principios generales de responsabilidad internacional precisan el acto de Estado como todo acto proveniente de agentes del Estado o de personas cuyas prerrogativas son generalmente atribuidas al Estado”.

(…) 2. En relación con el segundo, tercero y cuarto punto que se solicita aclarar, el Tribunal tampoco encuentra que hayan asuntos ambiguos, oscuros o dudosos. El Tribunal determinó 28/04/2010 7.12 que los argumentos de la demandada y de sus coadyuvantes no buscaban demostrar el cumplimiento de la norma comunitaria andina (Resolución 897 de la Secretaría General), sino demostrar la ilegalidad de la misma para justificar su incumplimiento.

En anteriores sentencias, el Tribunal ha determinado que en el marco de la acción de incumplimiento no es pertinente argumentar la ilegalidad o invalidez de la norma incumplida. Se transcribirán los apartes pertinentes: (…) “El Tribunal no entrará a estudiar los argumentos expuestos para justificar el incumplimiento de la normativa andina, ya que éstos no pertenecen al marco de la presente acción, es decir, en el escenario de la acción de incumplimiento no son pertinentes, ya que buscan atacar la validez de la Resolución 897 de la Secretaría General, pues de haberlo considerado el País demandado, ha debido interponer en su oportunidad procesal las siguientes acciones: a) presentar en sede administrativa un recurso de reconsideración contra la Resolución 897; b) iniciar una acción de nulidad contra la misma Resolución dentro de los dos años (artículo 19 del Tratado de Creación del TJCA); y c) en el marco de la acción de nulidad, solicitar la suspensión de la norma demandada.

El Tribunal ha determinado claramente, que en el marco de la acción de incumplimiento no es pertinente argumentar la invalidez de las normas incumplidas. En este sentido, ha establecido lo siguiente en relación con la Resolución que califica una medida interna como restricción a las importaciones intracomunitarias: “(…) Dentro de un proceso de incumplimiento por inobservancia de una Resolución que califique una medida interna como ‘restricción’ a las importaciones intracomunitarias, no resulta admisible que el País Miembro demandado pretenda desvirtuar los argumentos o la parte decisoria de tal Resolución, pues la vía apropiada para dicho efecto es la correspondiente acción de nulidad, debiendo entenderse que si el País afectado no ejerció su derecho de impugnación, de manera oportuna y GACETA OFICIAL a través de la acción pertinente, implícitamente habrá consentido el acto que no recurrió en tiempo y forma debidos.” Sentencia en el marco de la acción de incumplimiento dentro del proceso 43-AI-99, expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 13 de octubre de 2000.

La anterior posición también fue adoptada por el Tribunal en la sentencia del 24 de marzo de 1997, expedida en el marco del proceso 3-AI-96”. (…) 3. En relación con el último punto que se solicita aclarar, el Tribunal encuentra que no se especifica cuál es el aspecto ambiguo o dudoso de la sentencia. Los argumentos, planteamientos, razones y justificaciones basadas en la salud de los habitantes, como ya se advirtió, no son pertinentes en el marco del presente proceso, por cuanto el objeto del mismo era determinar si el País Miembro demandado incumplió o no la Resolución 897 de la Secretaría General, así como, los artículos 77 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En consecuencia, los argumentos planteados se ventilaron en el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución mencionada y, por lo tanto, también eran pertinentes en una demanda de nulidad contra el mismo acto, pero no en una acción de incumplimiento. Se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia: “En consecuencia con las normas transcritas, el Tribunal al proferir sentencia y evaluar de manera integral la acción y las pruebas recaudadas e incorporadas al proceso, puede determinar que éstas y los argumentos expuestos por las partes no conducen a demostrar el cumplimiento de las normas comunitarias respectivas, sino, por el contrario, a determinar el incumplimiento del País Miembro demandado.

En el presente caso, de los elementos probatorios y argumentativos que obran en el expediente, se llegó a verificar el incumplimiento reiterativamente continuado de la normativa comunitaria por parte de la República del Ecuador, así como a determinar que dicho País Miembro no tomó las medidas adecuadas para solucionar el pro- 28/04/2010 8.12 blema de fondo, omitiendo sus obligaciones de hacer en el marco comunitario andino. Asimismo, se evidenció que el País demandado no sólo no cumplió con las previsiones de la Resolución 897 de la Secretaría General, sino que no recurrió a los mecanismos y acciones administrativas y judiciales que podía activar si consideraba que la resolución mencionada no era válida y/o lesionaba los derechos de sus habitantes”.

B. SOLICITUD DE AMPLIACIÓN PRESENTADA POR LOS TERCEROS COADYUVANTES. 1. En cuanto al primer punto que se solicita ampliar, el Tribunal encuentra que no es un asunto que se deba tratar en la sentencia. El procedimiento se ciñó estrictamente a las normas procesales sobre la materia. Si las partes no estaban conformes con los autos interlocutorios o de sustanciación expedidos por el Tribunal, debieron interponer, en el momento procesal oportuno, los recursos pertinentes. 2.

En relación con el segundo punto que se solicita aclarar, el Tribunal reitera que la sentencia abordó las razones por las cuales no eran pertinentes los argumentos para desvirtuar el análisis de derecho realizado en el marco de la Resolución 897. El Tribunal siguió la línea jurisprudencial trazada en sus sentencias, y consideró que la mencionada Resolución gozaba de aplicación inmediata, efecto directo y primacía, teniendo como consecuencia, que la República del Ecuador tuviera la obligación de acatarla desde su publicación. En este sentido, las razones justificativas esgrimidas por la demandada no eran pertinentes.

La línea jurisprudencial, tal y como se advirtió en el fallo, se encuentra delimitada en la sentencia de 13 de octubre de 2000, expedida por el Tribunal dentro del proceso 43-AI-99, y en la sentencia de 24 de marzo de 1997, expedida en el marco del proceso 3-AI-96. Así las cosas, el Tribunal considera que no es procedente ampliar la sentencia porque la misma ya aborda debidamente el tema tratado. 3.

En relación con el tercer punto a aclarar, el Tribunal reitera lo anotado en el punto ante- GACETA OFICIAL 28/04/2010 9.12 rior y, por lo tanto, considera que no es procedente la ampliación de la sentencia. puesto y, por lo tanto, tampoco resulta procedente ampliar la sentencia. C. SOLICITUD DE AMPLIACIÓN PRESENTADA POR EL DIRECTOR DE PATROCINIO INTERNACIONAL, DELEGADO POR EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

Por último reitera el Tribunal, que no se puede en defensa de la responsabilidad del Estado miembro por el incumplimiento de la norma andina, argumentar las graves incidencias en la salud del pueblo ecuatoriano por la falta de yodo en la sal importada; ya que estas razones sólo pueden ser el fundamento para accionar la nulidad de una norma y no en el marco de la acción de incumplimiento, que lo que se revisa es el incumplimiento objetivo de la norma comunitaria. 1.

En relación con el primer punto que se solicita ampliar, el Tribunal insiste en lo mencionado al abordar el requerimiento de aclaración de los coadyuvantes. Las pruebas presentadas tenían como fin justificar el incumplimiento de la normativa comunitaria andina, cuestión ésta que se debió debatir o bien en el trámite administrativo seguido ante la Secretaría General, o bien en una acción de nulidad.

El objeto del presente proceso se circunscribió al incumplimiento de la Resolución 897, mediante la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina decidió “calificar la suspensión por parte de la República del Ecuador de las importaciones de sal comprendidas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11, 2501.00.19 y 2501.00.90 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, como una restricción al comercio intrasubregional (…)”.

Asimismo, se señaló que se debía dejar sin efecto la suspensión de las importaciones de los productos mencionados en un plazo de diez días. Tal y como se dijo en la sentencia, en el marco de este proceso de incumplimiento, no es pertinente argumentar razones justificativas de las medidas restrictivas asumidas por la República del Ecuador, ya que estás no son conducentes para demostrar el incumplimiento de la Resolución mencionada, teniendo en cuenta que: 1. todas las razones justificativas fueron analizadas en el marco del respectivo proceso administrativo. 2.

La República del Ecuador tenía todas los elementos procesales para poder controvertir la legalidad de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal considera que no es procedente ampliar la sentencia, ya que el asunto que se solicita ampliar está totalmente abordado en el fallo. 2. En relación con el segundo punto que se solicita ampliar, el Tribunal reitera todo lo ex- Además se insiste, que este Tribunal no restringió el derecho de defensa de las partes, ya que en la audiencia pública, realizada el día 4 de septiembre de 2008, tuvieron la oportunidad procesal, como así lo hicieron, de demostrar los graves efectos que puede tener la deficiencia de yodo en la sal importada, sobre la población que la consuma y la imposibilidad de ejercer un control sobre las mismas; sin embargo, a pesar de que el Estado Ecuatoriano conocía estos temas que son de interés nacional y con graves consecuencias para sus habitantes, la República del Ecuador no reconsideró la Resolución 897 ante la Secretaría General, ni interpuso posteriormente la acción de nulidad de esta norma andina dejando vencer el término, en ambos casos; por lo tanto, no puede hoy el Tribunal Andino entrar a decidir asuntos que no son objeto de la presente acción de incumplimiento.

Por las razones expuestas, DECIDE: No ha lugar a las solicitudes de ampliación y aclaración de la Sentencia de 15 de julio de 2009, expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; presentadas por las coadyuvantes y el Director de Patrocinio Internacional, delegado del Señor Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO GACETA OFICIAL Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA 28/04/2010 10.12 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA GACETA OFICIAL 28/04/2010 11.12 GACETA OFICIAL 28/04/2010 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú