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PROCESO 5-AI-2008 (ENMIENDA)CAN · Non-compliance actions2010-06-23

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LAS EMPRESAS FARMAGRO S.A., BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. Y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A., SUCURSAL PERÚ CONTRA LA REPÚBLICA DE PERÚ

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PROCESO 05-AI-2008 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los veinte y nueve días del mes de abril del año dos mil diez. Las sociedades FARMAGRO S.A., BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SYNGENTA CORP PROTECTION S.A., en ejercicio de la acción de incumplimiento demandan a la República de Perú por el supuesto incumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 22 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las Generalidades y Sección 2 de la Resolución 630 de la Secretaría General.

VISTOS: La Sentencia proferida por el Tribunal el 27 de enero de 2010. (fls. 1231 a 1271). La copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia indicada, y en donde consta como fecha de desfijación el 23 de febrero de 2010. (fls. 1282 a 1283). El escrito presentado por el Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, recibido vía correo electrónico el 2 de marzo de 2010, mediante el cual se solicita enmienda de la sentencia. (fls. 1312 a 1318).

El auto de 17 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal da traslado a las sociedades demandantes por el término de cinco (05) días calendario contado a partir de la notificación de dicha providencia. (fls. 1324 a 1325). El escrito presentado por las sociedades demandantes, mediante el cual absuelven el traslado de la solicitud de enmienda.

Dicho escrito fue recibido por el Tribunal vía correo electrónico el 19 de marzo de 2010. (fls. 1337 a 1339).

CONSIDERANDO

Que, el escrito de solicitud de enmienda presentado por el Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, se sustenta en los siguientes argumentos: • La sentencia se pronunció sobre un asunto no planteado en la demanda. Menciona el Decreto Supremo No. 016-2002-AG, sin tener en cuenta que dicha norma establece todos los procedimientos que se deben seguir ante el SENASA y no sólo lo relacionado con el registro de AIU.

Por lo tanto, se solicita que se modifique la sentencia y se mencione al Decreto Supremo No. 016-2002-AG, únicamente en relación con el asunto discutido en el proceso. • La sentencia contiene un error en la página 7, ya que en el acápite B señala lo siguiente: “Pruebas aportadas por la República del Ecuador”. Que, el escrito presentado por las sociedades demandantes se soporta en los siguientes argumentos: • No es necesario enmendar la parte resolutiva de la sentencia. El Tribunal es muy específico, se refiere única y exclusivamente a dejar sin efecto las normas que regulan la figura del AIU.

Por lo tanto, no se puede entender que se debe derogar todo el Decreto Supremo No. 016- 2002-AG, sino sólo las normas que regulan la figura del AIU. • Se debe proceder a enmendar el error de la página 7, literal B. • Se solicita que el Tribunal manifieste expresamente lo siguiente: el trámite de la enmienda no suspende la ejecución de la sentencia. Que, el artículo 92 del Estatuto del Tribunal establece lo siguiente: “Artículo 92.- Enmienda y ampliación de las sentencias El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla.

La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. La solicitud de enmienda o de ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente.

El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando la enmienda o ampliación fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda o ampliación no suspende la ejecución de la sentencia.” Que, una vez estudiado el escrito de solicitud enmienda de la sentencia, encuentra el Tribunal lo siguiente: • En relación con el error de escritura de la página 7, literal B. Efectivamente se cometió un error de escritura, ya que en la sentencia se dice: “B. Pruebas aportadas por la República del Ecuador.” La demandada era la República del Perú y, en consecuencia, se debe corregir el error quedando de la siguiente manera: “B. Pruebas aportadas por la República del Perú”. • En relación con el supuesto asunto no planteado en la demanda.

En la sentencia el Tribunal entró a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La figura del AIU es contraria a las normas comunitarias andinas sobre el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola? Se determinó que la figura del AIU, desarrollada en el Decreto Supremo No. 016-2000-AG, Resolución Jefatural No. 039-2002-AG-SENASA, Resolución Directoral No. 084-2002-AG-SENASA-DGSV y el Decreto Supremo No. 016-2002- AG, era contraria a la normativa comunitaria.

En este sentido, el Tribunal en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, decidió lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 111 del su Estatuto, la República del Perú deberá dejar sin efecto las normas que regulan la figura del AIU y todos los registros concedidos bajo este esquema desde la entrada en vigencia de la Decisión 436, dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación de la presente providencia. Asimismo, se abstendrá de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. (…)”.

El Tribunal fue muy específico en que se deben dejar sin efecto las normas que regulan la figura del AIU. El País Miembro demandado, de conformidad con su normativa interna, deberá cumplir con la obligación que se desprende de la sentencia. Cuando se mencionan los Decretos y Resoluciones que desarrollan la figura del AIU, no se está obligando, de ninguna manera, a anular o dejar sin efectos disposiciones que no tengan que ver con la figura mencionada.

El cumplimiento de la sentencia, y en esto fue muy claro el Tribunal, se llevará a cabo si se eliminan del ordenamiento jurídico de la República del Perú las disposiciones que desarrollan la figura cuestionada. En este sentido, el Tribunal no encuentra que la sentencia se haya pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda. Por las razones expuestas, DECIDE:

PRIMERO: No ha lugar a la solicitud de enmienda de la sentencia de 27 de enero de 2010, en lo relacionado con el supuesto asunto no planteado en la demanda, ya que en la sentencia el Tribunal fue muy específico en que se deben dejar sin efecto las normas que regulan la figura del AIU.

SEGUNDO: Corregir el título contenido en el literal B de la página 7 de la sentencia, el cual quedará así: “B. Pruebas aportadas por la República del Perú”.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA