PROCESO 05-AI-2007 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once. Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 897 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
VISTOS: La Sentencia expedida por el Tribunal el 15 de julio de 2009, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar que la República del Ecuador ha incurrido en el incumplimiento de los artículos 77 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de la Resolución 897 de 4 de febrero de 2005, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, al no haber levantado las medidas restrictivas a la importación de Sal de Mesa clasificada en la subpartida Arancelaria NANDINA 2501.00.11.”.
(…)”. El auto de 4 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la República del Ecuador no ha demostrado dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal de 15 de julio de 2009 dentro del proceso 05-AI-2007.
SEGUNDO: Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para lo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina tendrá un plazo de 30 días contados a partir de la notificación del presente auto.
(…)”. El auto de 12 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “Dar traslado a la República de Bolivia, de Colombia y del Perú, así como a la Secretaría General de la Comunidad Andina, del escrito presentado por la Procuraduría General del Estado de la República del Ecuador, anexando una copia de la Resolución No. 602 de 14 de diciembre de 2010, expedida por el COMEXI, para que manifiesten lo que consideren pertinente.
Para lo anterior, se fija un término de 15 días calendario desde la notificación del presente auto.” El auto de 3 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “Prorrogar por el término de 30 días calendario contado desde la notificación del presente auto, el plazo concedido a la Secretaría General mediante el auto de 12 de enero de 2011.” El escrito recibido vía correo electrónico el 31 de marzo de 2011, mediante el cual la República de Colombia manifestó lo siguiente: “En relación con el tema de inspección y certificación de alimentos, se plantea la inquietud sobre los requisitos bajo los cuales los bienes serán sujetos a verificación, es decir, si los mismos corresponden a los requisitos establecidos en el país de origen para ese producto o en el país de destino y de ser este último en qué normas se encuentran contenidos estos requisitos.
De acuerdo con estas inquietudes surgen interrogantes como: ¿implicaría que la remisión al artículo 4 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC supone ya la aceptación de una equivalencia con las medidas implementadas por otros países, o dicha equivalencia deberá darse a solicitud y analizadas las condiciones de cada caso concreto? En consideración a lo anterior, para Colombia, la Resolución 602 mantiene el procedimiento de verificación de origen y deja a discrecionalidad de la autoridad de salud el alcance y la administración de este mecanismo, el cual no se justifica si se tiene en cuenta que según los referentes internacionales, el riesgo inherente para la sal de mesa no es de un nivel que amerite su aplicación. Así las cosas, el procedimiento de verificación de origen en los términos de la Resolución 602 puede ser considerado una restricción al comercio, según el ordenamiento jurídico andino. Por último, resulta prematuro poder constatar si el Ecuador está dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia en su sentencia del 15 de julio de 2009, toda vez que la Resolución 602 sólo lleva mes y medio en vigencia, término en el cual no se logra comprobar la reactivación del flujo comercial afectado durante los últimos seis años.
Tal y como hemos mencionado en ocasiones anteriores, entre los años 2000 y 2004 Colombia exportaba a Ecuador, en promedio, por año, 1.127 toneladas de sal de mesa y a partir de la prohibición, entre los años 2005 a 2009, sólo se lograron exportar 103 kilos.” El escrito, recibido por el Tribunal vía correo electrónico el 4 de abril de 2011 y vía courier el 7 de abril de 2011, mediante el cual, la Secretaría General de la Comunidad Andina remite la visita de verificación realizada en la República del Ecuador y las comunicaciones recibidas por parte de los Países Miembros.
Además, manifiesta lo siguiente: “Por otro lado se permite recomendar que el Tribunal evalúe la pertinencia de realizar una reunión entre el Tribunal de Justicia, la Secretaría General y los Países Miembros, a fin de analizar conjuntamente lo señalado por estos últimos, acerca de la aplicación de la Resolución No. 602 del COMEXI y el estado de cumplimiento de la sentencia.” El informe presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina que da cuenta de la visita de verificación en la República del Ecuador, cuyas conclusiones, son las siguientes: “En la reunión con las autoridades del MSP se pudo comprobar que la Resolución 602 del COMEXI está siendo ejecutada, y se ha eliminado el Registro de Importadores de Sal.
En las visitas realizadas se pudo observar que los productores nacionales cumplen con el proceso de yodización de la sal, según los parámetros establecidos por el Gobierno. Los niveles de yodo son monitoreados permanentemente por el MSP y es importante destacar que dicho Ministerio cuenta con la reserva de yodo en el caso de que las fábricas tengan problemas con la importación de este elemento, de forma tal que el proceso de producción sea continuo y la yodización mantenga los niveles establecidos.” El escrito con fecha de 30 de marzo de 2011, presentado por la República de Colombia a la Secretaría General, mediante el cual se manifiesta lo siguiente: “(…) Sobre el particular, le manifiesto que ha podido verificar el cumplimiento material de la Resolución No. 602 del 14 de diciembre de 2010, en cuanto a que en la práctica no se esté exigiendo el requisito del registro anual de importadores de sal de mesa en dicho país. Sin embargo, reiteramos los planteamientos hechos en la comunicación DIE-062 del 4 de febrero de 2011, relacionados con el texto de la Resolución No. 602 del 14 de diciembre de 2010, en particular sobre el mecanismo de verificación de origen.” El escrito presentado a la Secretaría General por la República del Perú, mediante el cual manifiesta: “Al respecto se observa que la Resolución 602 del COMEXI del 14 de diciembre de 2010 modificó la Resolución 540 del 11 de enero de 2010, eliminando las disposiciones referidas al requisito previo de registro para importadores de sal de mesa.
En tal sentido, este Gobierno no presenta objeciones a la modificación introducida por Ecuador para adecuarse a lo dispuesto en la Sentencia de la referencia, en tanto: a. El requisito de mantener un Registro Sanitario vigente, establecido en el artículo 8.1 de la Resolución 540 del COMEXI, para la sal para consumo humano de origen extranjero, sea exigido igualmente, y sin ningún tipo de discriminación, a los productos nacionales de Ecuador; y b. La incorporación de la subpartida 2501.00.10.00 (sal de mesa) al “Régimen de importaciones sujetas a Control Previo” establecido en las Resoluciones 450 y 379 del COMEXI y el requisito de registro de importación ante el Ministerio de Salud Pública de Ecuador constituya una medida sanitaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y no se refiera a autorizaciones o licencias previas proscritas por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
“ CONSIDERANDO: Los artículos 116 y 117 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establecen lo siguiente: “Artículo 116.- Valoración de los descargos Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal estudiará la documentación obrante en el expediente y determinará el archivo de los autos y la cesación del procedimiento sumario, si encuentra suficientes las explicaciones para demostrar que no se incurrió en incumplimiento de la sentencia. De lo contrario, continuará la actuación. Artículo 117.- Declaración del incumplimiento de la sentencia Comprobado el desacato a la sentencia, el Tribunal dictará un auto en el que así lo declare y solicitará a la Secretaría General que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado.
La Secretaría General dispondrá de un término único de treinta días para remitir al Tribunal la opinión solicitada”. Que, conforme lo establece la normativa comunitaria, especialmente el artículo 112 del Estatuto del Tribunal, el procedimiento sumario o de desacato tiene por finalidad determinar el incumplimiento en que pudiera haber incurrido un País Miembro en la ejecución de una sentencia dictada en su contra en desarrollo de una acción de incumplimiento.
En ese sentido, el presente procedimiento no discute la legalidad de la sentencia emitida en la acción de incumplimiento, sino que sólo tiene por finalidad determinar si el país persiste en su conducta de incumplimiento. Que, este Tribunal en la sentencia expedida en el Proceso 05-AI-2007 determinó el objeto del incumplimiento del presente caso, y conminó a la República del Ecuador a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto las restricciones a la importación de sal de mesa clasificada en la subpartida arancelaria NANDINA 2501.00.11, ya que se encontraba incumpliendo la Resolución 897 de 4 de febrero de 2005, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la cual se estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Calificar la suspensión por parte de la República del Ecuador de las importaciones de sal comprendidas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los demás, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar) originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, como una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- De conformidad con lo señalado en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la República del Ecuador dejará sin efecto la suspensión de las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los demás, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar), en un plazo de diez (10) días calendario”.
Que, el Tribunal, una vez analizados los argumentos y pruebas que obran en el expediente, considera lo siguiente: La República del Ecuador expidió las siguientes normas: • La Resolución 532 de 15 de diciembre de 2009, expedida por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), mediante la cual se derogó la Resolución No. 387 de 11 de junio de 2007 (COMEXI), se estableció un Registro de Importadores de sal de mesa (NANDINA 2501.00.11), se previó un aforo físico obligatorio a las importaciones de sal de mesa con la participación conjunta de delegados del Ministerio de Salud Pública y del INEN, y se previó un procedimiento para la verificación de origen que permita comprobar si la fabricación de la sal de mesa en el extranjero cumple con los requisitos establecidos en la norma técnica ecuatoriana. • La Resolución No. 540 de 11 de enero de 2010, expedida por el COMEXI, mediante la cual se estableció el registro anual de importadores de sal de mesa como requisito obligatorio de importación, se determinaron los requisitos y condiciones para dicho registro, se estableció el procedimiento para la verificación del origen de la sal de mesa que se exportará a Ecuador, y se estableció el control y el procedimiento para ingreso de sal de mesa importada, dentro del cual se determinó que además del registro sanitario vigente y el registro ante el Ministerio de Salud Pública, se debe contar con el “Certificado de Conformidad e Inocuidad del lote o lotes del producto a importar, expedido por la autoridad competente del país de origen en el que se señale que el producto es apto para el consumo humano y cumple la normativa ecuatoriana”. • El Oficio No. 492 del Ministerio de Salud Pública del Ecuador, mediante el cual se adopta el procedimiento para la implementación del control de sal de mesa importada, lo que incluye el procedimiento para el Registro de Importador de Sal, la verificación de origen de la sal de mesa, el procedimiento para ingreso de sal de mesa importada, y el de la toma de muestras. • Resolución No. 602 de 14 de diciembre de 2010, expedida por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), mediante la cual se derogaron los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Resolución No. 540 de 11 de enero de 2010, referentes al Registro Anual de Importadores de Sal de Mesa, y se modificaron los artículos 7 y 8 de la misma Resolución. Una vez analizadas las normas anteriormente descritas, el informe de verificación presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y los escritos presentados tanto por la Secretaría General como por las Repúblicas de Colombia y Perú, encuentra el Tribunal que la República del Ecuador eliminó los requisitos que podrían entorpecer la importación de sal a Ecuador.
De conformidad, con las reformas y los documentos obrantes en el expediente, se observa que se eliminó lo siguiente: • El Registro Anual de Importadores de Sal de Mesa. El informe de verificación realizado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, da cuenta de eso. • Pasar el control del aforo físico y la toma de muestras de manera obligatoria.
La Resolución 602 del COMEXI eliminó la parte final del numeral 8.2 del artículo 8. Con esta reforma, si la importación cuenta con un Certificado de Conformidad e Inocuidad del lote o lotes del producto a importar, expedido por la autoridad competente del país de origen, en el que se señale que el producto es apto para consumo humano y cumple con la normativa ecuatoriana, no necesita pasar por el aforo físico.
Esto quiere decir que, el trámite del certificado recae en las autoridades competentes del país exportador y, además, cumple con el objetivo de controlar el nivel de yodación de la sal. El Tribunal, no encuentra en esto una traba a la importación de sal hacia la República del Ecuador. • La verificación semestral de origen de la sal de mesa a importarse, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución 540 del COMEXI y el punto II del Oficio No. 492 del Ministerio de Salud Pública.
Los numerales 7.1 a 7.5 del artículo 7, fueron reemplazados por el siguiente texto: “El Ministerio de Salud Pública a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, en base a lo dispuesto en el Art. 4 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y, lo contemplado en el numeral 17 – Sección 3 de los Principios para la inspección y certificación de importaciones y exportaciones de alimentos del Codex Alimentarius, podrá realizar la verificación en origen de la sal de mesa”, para lo cual coordinará con las autoridades competentes del país exportador a fin de que se presenten las facilidades para dicha verificación.” Al respecto, el Tribunal observa que la República del Ecuador eliminó el procedimiento para la verificación de origen de sal de mesa estructurado en el artículo 7 de la Decisión 540 del COMEXI.
Estas normas desarrolladas en el Oficio No. 492 del Ministerio de Salud Pública, regulaban el procedimiento para la verificación de origen cada 6 meses y con requisitos específicos. El Tribunal, advierte que este procedimiento se eliminó y que el texto del artículo 7 dispone que con base en ciertas normas de carácter multilateral, la República del Ecuador “podrá”, a través de su autoridad competente, hacer verificaciones del origen de la sal de mesa.
Del texto de la norma, no se infiere que el procedimiento de importación de sal de mesa esté atado o condicionado a la verificación de origen. También encuentra el Tribunal, que la posible verificación de origen debe ser coordinada con las autoridades competentes del país exportador y con base en las normas multilaterales sobre la materia.
En este sentido, el Tribunal no encuentra que esta disposición por sí misma genere o pueda generar incumplimiento de la sentencia expedida en el Proceso 05-AI-2007. Sin embargo, se advierte que los Países Miembros, con base en el artículo 120 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pueden solicitar la apertura de un nuevo sumario por incumplimiento en el caso de que la República del Ecuador utilice el mecanismo de verificación de origen como un instrumento para restringir las importaciones de sal.
En cuanto a la recomendación que hiciera la Secretaría General de la Comunidad Andina, consistente en que el Tribunal “evalúe la pertinencia de realizar una reunión entre el Tribunal de Justicia, la Secretaría General y los Países Miembros, a fin de analizar conjuntamente lo señalado por estos últimos, acerca de la aplicación de la Resolución No. 602 del COMEXI y el estado de cumplimiento de la sentencia”, indica el Tribunal que de conformidad con los documentos obrantes en el expediente y conforme a lo expuesto, no es necesario realizar esta reunión para determinar el cumplimiento de la sentencia. En cuanto a la futura aplicación de la normativa interna ecuatoriana, se advierte que este órgano judicial no es el más idóneo para participar, propiciar y opinar en este tipo de asuntos.
El Tribunal recuerda que la Secretaría General, como órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y como garante “práctico” del cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, es el competente para propiciar y participar en un encuentro como el sugerido. De conformidad con las razones esgrimidas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:
PRIMERO: Declarar que la República del Ecuador, ha demostrado haber dado cumplimiento a la sentencia de 15 de julio de 2009, expedida dentro del proceso 05-AI-2007.
SEGUNDO: Archivar el presente procedimiento sumario por incumplimiento, advirtiéndole a los Países Miembros que pueden solicitar el inicio de un nuevo sumario por incumplimiento, si consideran que la República del Ecuador está utilizando algunos mecanismos plasmados en las normas internas estudiadas como instrumento para restringir de manera injustificada la importación de sal.
TERCERO: Notifíquese este auto a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás Países Miembros.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA