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Gace1950CAN · Official Gazettes2011-06-07

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Año XXVIII - Número 1950 Lima, 7 de junio de 2011 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 5-AI-2007.- Proceso 5-AI-2008.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador al imponer restricciones a las importaciones de sal Acción de Incumplimiento interpuesta por las Empresas: FARMAGRO, BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SYNGENTA CORP.

PROTECTION S.A., SUCURSAL PERÚ, contra la República del Perú PROCESO 05-AI-2007 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once. restrictivas a la importación de Sal de Mesa clasificada en la subpartida Arancelaria NANDINA 2501.00.11.”. Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 897 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

(…)”. VISTOS: La Sentencia expedida por el Tribunal el 15 de julio de 2009, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar que la República del Ecuador ha incurrido en el incumplimiento de los artículos 77 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de la Resolución 897 de 4 de febrero de 2005, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, al no haber levantado las medidas El auto de 4 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la República del Ecuador no ha demostrado dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal de 15 de julio de 2009 dentro del proceso 05-AI2007.

SEGUNDO: Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para lo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina tendrá un plazo de 30 días contados a partir de la notificación del presente auto.

(…)”. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL El auto de 12 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “Dar traslado a la República de Bolivia, de Colombia y del Perú, así como a la Secretaría General de la Comunidad Andina, del escrito presentado por la Procuraduría General del Estado de la República del Ecuador, anexando una copia de la Resolución No. 602 de 14 de diciembre de 2010, expedida por el COMEXI, para que manifiesten lo que consideren pertinente.

Para lo anterior, se fija un término de 15 días calendario desde la notificación del presente auto.” El auto de 3 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “Prorrogar por el término de 30 días calendario contado desde la notificación del presente auto, el plazo concedido a la Secretaría General mediante el auto de 12 de enero de 2011.” El escrito recibido vía correo electrónico el 31 de marzo de 2011, mediante el cual la República de Colombia manifestó lo siguiente: “En relación con el tema de inspección y certificación de alimentos, se plantea la inquietud sobre los requisitos bajo los cuales los bienes serán sujetos a verificación, es decir, si los mismos corresponden a los requisitos establecidos en el país de origen para ese producto o en el país de destino y de ser este último en qué normas se encuentran contenidos estos requisitos.

De acuerdo con estas inquietudes surgen interrogantes como: ¿implicaría que la remisión al artículo 4 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC supone ya la aceptación de una equivalencia con las medidas implementadas por otros países, o dicha equivalencia deberá darse a solicitud y analizadas las condiciones de cada caso concreto? En consideración a lo anterior, para Colombia, la Resolución 602 mantiene el procedimiento de verificación de origen y deja a discrecionalidad de la autoridad de salud el alcance y la administración de este mecanismo, el cual no se justifica si se tiene en cuenta que según los referentes internacionales, el riesgo inherente para la sal de mesa no es de un nivel que amerite su aplicación. Así las cosas, el procedimiento de verifica- 07/06/2011 2.12 ción de origen en los términos de la Resolución 602 puede ser considerado una restricción al comercio, según el ordenamiento jurídico andino. Por último, resulta prematuro poder constatar si el Ecuador está dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia en su sentencia del 15 de julio de 2009, toda vez que la Resolución 602 sólo lleva mes y medio en vigencia, término en el cual no se logra comprobar la reactivación del flujo comercial afectado durante los últimos seis años.

Tal y como hemos mencionado en ocasiones anteriores, entre los años 2000 y 2004 Colombia exportaba a Ecuador, en promedio, por año, 1.127 toneladas de sal de mesa y a partir de la prohibición, entre los años 2005 a 2009, sólo se lograron exportar 103 kilos.” El escrito, recibido por el Tribunal vía correo electrónico el 4 de abril de 2011 y vía courier el 7 de abril de 2011, mediante el cual, la Secretaría General de la Comunidad Andina remite la visita de verificación realizada en la República del Ecuador y las comunicaciones recibidas por parte de los Países Miembros.

Además, manifiesta lo siguiente: “Por otro lado se permite recomendar que el Tribunal evalúe la pertinencia de realizar una reunión entre el Tribunal de Justicia, la Secretaría General y los Países Miembros, a fin de analizar conjuntamente lo señalado por estos últimos, acerca de la aplicación de la Resolución No. 602 del COMEXI y el estado de cumplimiento de la sentencia.” El informe presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina que da cuenta de la visita de verificación en la República del Ecuador, cuyas conclusiones, son las siguientes: “En la reunión con las autoridades del MSP se pudo comprobar que la Resolución 602 del COMEXI está siendo ejecutada, y se ha eliminado el Registro de Importadores de Sal.

En las visitas realizadas se pudo observar que los productores nacionales cumplen con el proceso de yodización de la sal, según los parámetros establecidos por el Gobierno. Los niveles de yodo son monitoreados permanentemente por el MSP y es importante destacar que dicho Ministerio cuenta con la GACETA OFICIAL reserva de yodo en el caso de que las fábricas tengan problemas con la importación de este elemento, de forma tal que el proceso de producción sea continuo y la yodización mantenga los niveles establecidos.” El escrito con fecha de 30 de marzo de 2011, presentado por la República de Colombia a la Secretaría General, mediante el cual se manifiesta lo siguiente: “(…) Sobre el particular, le manifiesto que ha podido verificar el cumplimiento material de la Resolución No. 602 del 14 de diciembre de 2010, en cuanto a que en la práctica no se esté exigiendo el requisito del registro anual de importadores de sal de mesa en dicho país. Sin embargo, reiteramos los planteamientos hechos en la comunicación DIE-062 del 4 de febrero de 2011, relacionados con el texto de la Resolución No. 602 del 14 de diciembre de 2010, en particular sobre el mecanismo de verificación de origen.” El escrito presentado a la Secretaría General por la República del Perú, mediante el cual manifiesta: “Al respecto se observa que la Resolución 602 del COMEXI del 14 de diciembre de 2010 modificó la Resolución 540 del 11 de enero de 2010, eliminando las disposiciones referidas al requisito previo de registro para importadores de sal de mesa.

En tal sentido, este Gobierno no presenta objeciones a la modificación introducida por Ecuador para adecuarse a lo dispuesto en la Sentencia de la referencia, en tanto: a. El requisito de mantener un Registro Sanitario vigente, establecido en el artículo 8.1 de la Resolución 540 del COMEXI, para la sal para consumo humano de origen extranjero, sea exigido igualmente, y sin ningún tipo de discriminación, a los productos nacionales de Ecuador; y b. La incorporación de la subpartida 2501.00.10.00 (sal de mesa) al “Régimen de importaciones sujetas a Control Previo” establecido en las Resoluciones 450 y 379 del COMEXI y el requisito de registro 07/06/2011 3.12 de importación ante el Ministerio de Salud Pública de Ecuador constituya una medida sanitaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y no se refiera a autorizaciones o licencias previas proscritas por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

“ CONSIDERANDO: Los artículos 116 y 117 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establecen lo siguiente: “Artículo 116.- Valoración de los descargos Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal estudiará la documentación obrante en el expediente y determinará el archivo de los autos y la cesación del procedimiento sumario, si encuentra suficientes las explicaciones para demostrar que no se incurrió en incumplimiento de la sentencia. De lo contrario, continuará la actuación. Artículo 117.- Declaración del incumplimiento de la sentencia Comprobado el desacato a la sentencia, el Tribunal dictará un auto en el que así lo declare y solicitará a la Secretaría General que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado.

La Secretaría General dispondrá de un término único de treinta días para remitir al Tribunal la opinión solicitada”. Que, conforme lo establece la normativa comunitaria, especialmente el artículo 112 del Estatuto del Tribunal, el procedimiento sumario o de desacato tiene por finalidad determinar el incumplimiento en que pudiera haber incurrido un País Miembro en la ejecución de una sentencia dictada en su contra en desarrollo de una acción de incumplimiento.

En ese sentido, el presente procedimiento no discute la legalidad de la sentencia emitida en la acción de incumplimiento, sino que sólo tiene por finalidad determinar si el país persiste en su conducta de incumplimiento. Que, este Tribunal en la sentencia expedida en el Proceso 05-AI-2007 determinó el objeto del incumplimiento del presente caso, y conminó GACETA OFICIAL a la República del Ecuador a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto las restricciones a la importación de sal de mesa clasificada en la subpartida arancelaria NANDINA 2501.00.11, ya que se encontraba incumpliendo la Resolución 897 de 4 de febrero de 2005, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la cual se estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Calificar la suspensión por parte de la República del Ecuador de las importaciones de sal comprendidas en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los demás, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar) originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, como una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con lo señalado en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la República del Ecuador dejará sin efecto la suspensión de las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 2501.00.11 (sal de mesa), 2501.00.19 (los demás, incluidas las desnaturalizadas) y 2501.00.90 (los demás, agua de mar), en un plazo de diez (10) días calendario”.

Que, el Tribunal, una vez analizados los argumentos y pruebas que obran en el expediente, considera lo siguiente: La República del Ecuador expidió las siguientes normas: • La Resolución 532 de 15 de diciembre de 2009, expedida por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), mediante la cual se derogó la Resolución No. 387 de 11 de junio de 2007 (COMEXI), se estableció un Registro de Importadores de sal de mesa (NANDINA 2501.00.11), se previó un aforo físico obligatorio a las importaciones de sal de mesa con la participación conjunta de delegados del Ministerio de Salud Pública y del INEN, y se previó un procedimiento para la verificación de origen que permita comprobar si la fabricación de la sal de mesa en el extranjero cumple con los requisitos establecidos en la norma técnica ecuatoriana. 07/06/2011 4.12 • La Resolución No. 540 de 11 de enero de 2010, expedida por el COMEXI, mediante la cual se estableció el registro anual de importadores de sal de mesa como requisito obligatorio de importación, se determinaron los requisitos y condiciones para dicho registro, se estableció el procedimiento para la verificación del origen de la sal de mesa que se exportará a Ecuador, y se estableció el control y el procedimiento para ingreso de sal de mesa importada, dentro del cual se determinó que además del registro sanitario vigente y el registro ante el Ministerio de Salud Pública, se debe contar con el “Certificado de Conformidad e Inocuidad del lote o lotes del producto a importar, expedido por la autoridad competente del país de origen en el que se señale que el producto es apto para el consumo humano y cumple la normativa ecuatoriana”. • El Oficio No. 492 del Ministerio de Salud Pública del Ecuador, mediante el cual se adopta el procedimiento para la implementación del control de sal de mesa importada, lo que incluye el procedimiento para el Registro de Importador de Sal, la verificación de origen de la sal de mesa, el procedimiento para ingreso de sal de mesa importada, y el de la toma de muestras. • Resolución No. 602 de 14 de diciembre de 2010, expedida por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), mediante la cual se derogaron los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Resolución No. 540 de 11 de enero de 2010, referentes al Registro Anual de Importadores de Sal de Mesa, y se modificaron los artículos 7 y 8 de la misma Resolución. Una vez analizadas las normas anteriormente descritas, el informe de verificación presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y los escritos presentados tanto por la Secretaría General como por las Repúblicas de Colombia y Perú, encuentra el Tribunal que la República del Ecuador eliminó los requisitos que podrían entorpecer la importación de sal a Ecuador.

De conformidad, con las reformas y los documentos obrantes en el expediente, se observa que se eliminó lo siguiente: • El Registro Anual de Importadores de Sal de Mesa. El informe de verificación realizado por GACETA OFICIAL la Secretaría General de la Comunidad Andina, da cuenta de eso. • Pasar el control del aforo físico y la toma de muestras de manera obligatoria.

La Resolución 602 del COMEXI eliminó la parte final del numeral 8.2 del artículo 8. Con esta reforma, si la importación cuenta con un Certificado de Conformidad e Inocuidad del lote o lotes del producto a importar, expedido por la autoridad competente del país de origen, en el que se señale que el producto es apto para consumo humano y cumple con la normativa ecuatoriana, no necesita pasar por el aforo físico.

Esto quiere decir que, el trámite del certificado recae en las autoridades competentes del país exportador y, además, cumple con el objetivo de controlar el nivel de yodación de la sal. El Tribunal, no encuentra en esto una traba a la importación de sal hacia la República del Ecuador. • La verificación semestral de origen de la sal de mesa a importarse, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución 540 del COMEXI y el punto II del Oficio No. 492 del Ministerio de Salud Pública.

Los numerales 7.1 a 7.5 del artículo 7, fueron reemplazados por el siguiente texto: “El Ministerio de Salud Pública a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, en base a lo dispuesto en el Art. 4 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y, lo contemplado en el numeral 17 – Sección 3 de los Principios para la inspección y certificación de importaciones y exportaciones de alimentos del Codex Alimentarius, podrá realizar la verificación en origen de la sal de mesa”, para lo cual coordinará con las autoridades competentes del país exportador a fin de que se presenten las facilidades para dicha verificación.” Al respecto, el Tribunal observa que la República del Ecuador eliminó el procedimiento para la verificación de origen de sal de mesa estructurado en el artículo 7 de la Decisión 540 del COMEXI.

Estas normas desarrolladas en el Oficio No. 492 del Ministerio de Salud Pública, regulaban el procedimiento para la verificación de origen cada 6 meses y con requisitos específicos. El Tribunal, advierte que este procedimiento se eliminó y que el texto del artículo 7 dispone que con 07/06/2011 5.12 base en ciertas normas de carácter multilateral, la República del Ecuador “podrá”, a través de su autoridad competente, hacer verificaciones del origen de la sal de mesa.

Del texto de la norma, no se infiere que el procedimiento de importación de sal de mesa esté atado o condicionado a la verificación de origen. También encuentra el Tribunal, que la posible verificación de origen debe ser coordinada con las autoridades competentes del país exportador y con base en las normas multilaterales sobre la materia.

En este sentido, el Tribunal no encuentra que esta disposición por sí misma genere o pueda generar incumplimiento de la sentencia expedida en el Proceso 05-AI-2007. Sin embargo, se advierte que los Países Miembros, con base en el artículo 120 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pueden solicitar la apertura de un nuevo sumario por incumplimiento en el caso de que la República del Ecuador utilice el mecanismo de verificación de origen como un instrumento para restringir las importaciones de sal.

En cuanto a la recomendación que hiciera la Secretaría General de la Comunidad Andina, consistente en que el Tribunal “evalúe la pertinencia de realizar una reunión entre el Tribunal de Justicia, la Secretaría General y los Países Miembros, a fin de analizar conjuntamente lo señalado por estos últimos, acerca de la aplicación de la Resolución No. 602 del COMEXI y el estado de cumplimiento de la sentencia”, indica el Tribunal que de conformidad con los documentos obrantes en el expediente y conforme a lo expuesto, no es necesario realizar esta reunión para determinar el cumplimiento de la sentencia. En cuanto a la futura aplicación de la normativa interna ecuatoriana, se advierte que este órgano judicial no es el más idóneo para participar, propiciar y opinar en este tipo de asuntos.

El Tribunal recuerda que la Secretaría General, como órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y como garante “práctico” del cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, es el competente para propiciar y participar en un encuentro como el sugerido. De conformidad con las razones esgrimidas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, GACETA OFICIAL 07/06/2011 6.12 DECIDE: Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE PRIMERO: Declarar que la República del Ecuador, ha demostrado haber dado cumplimiento a la sentencia de 15 de julio de 2009, expedida dentro del proceso 05-AI-2007.

SEGUNDO: Archivar el presente procedimiento sumario por incumplimiento, advirtiéndole a los Países Miembros que pueden solicitar el inicio de un nuevo sumario por incumplimiento, si consideran que la República del Ecuador está utilizando algunos mecanismos plasmados en las normas internas estudiadas como instrumento para restringir de manera injustificada la importación de sal.

TERCERO: Notifíquese este auto a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás Países Miembros. Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.-

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Isabel Palacios L. SECRETARIA PROCESO 05-AI-2008 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once. Acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMAGRO S.A., BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SYNGENTA CORP.

PROTECCIÓN S.A., contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 22 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las Generalidades y Sección 2 del Manual Técnico para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, adoptado mediante Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

VISTOS: El escrito presentado por el Viceministro de Comercio Exterior de la República del Perú, recibido por el Tribunal vía fax el 10 de marzo de 2011 y personalmente el 15 de marzo de 2011, por medio del cual se remite el oficio No. 3202011-AG-SEGMA, en donde se manifestó que normas internas peruanas modificaron el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y la Resolución Directoral No. 37-2011-AG-SENASA-DIAIA.

(161 a 179). El escrito presentado por las sociedades demandantes, mediante el cual afirman que la República del Perú no ha cumplido con la sentencia de 27 de enero de 2010, emitida dentro del proceso 05-AI-2008, y en donde además solicitan lo siguiente (fls. 179 a 184): “(…) Atendiendo a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 118 de la Decisión 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad An- GACETA OFICIAL dina, solicitamos al Tribunal que en el más breve plazo posible convoque a una audiencia con el propósito de tratar sobre las sanciones que correspondería aplicar a la República del Perú. (…)”.

El auto expedido por el Tribunal el 22 de marzo de 2011, mediante el cual se decidió lo siguiente: “Dar traslado a la Secretaría General de la Comunidad Andina y los demás Países Miembros de los escritos presentados por el Viceministro de Comercio Exterior de la República del Perú y por las sociedades demandantes, para que manifiesten lo que consideren pertinente.

Para estos efectos se dará un término de quince (15) días calendario contado desde la fecha de notificación del presente auto.” El escrito presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido vía courier el 24 de marzo de 2011, mediante el cual se remite información proporcionada por las sociedades demandantes respecto de las importaciones realizadas al Perú bajo la figura del AIU desde el año 2002 hasta el año 2011.

El escrito presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido vía fax el 11 de abril de 2011, mediante el cual manifestó: “(…) Por las razones expuestas, queda claro que si bien la República del Perú a través de los referidos cuerpos normativos, Decreto Supremo No. 002-2011-AG y Resolución Directoral No. 037-2011-AG-SENASA-DIAIA, dispuso derogar los artículos 14, 34 y 37 del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, demuestra una intención de cumplir con la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 en el marco del Proceso 05-AI-2008.

La introducción de modificaciones y disposiciones complementarias que resultan extendiendo los derechos otorgados por los registros cancelados, a través de la vigencia de 180 días otorgada a las autorizaciones dadas o solicitadas con anterioridad al Decreto Supremo No. 002-2011AG, o a través de la facultad que se le otorga 07/06/2011 7.12 al SENASA para conceder permisos de importación de plaguicidas agrícolas internados legalmente en el Perú, conforme a los dispositivos vigentes al momento de su importación y a lo dispuesto en dicho Decreto, en particular en su artículo 6 que establece los requisitos para permiso de importación, impiden demostrar el cumplimiento efectivo de la normativa comunitaria, en particular la Decisión 436.

En tal sentido, esta Secretaría General considera que la República del Perú a través de dichos dispositivos normativos no ha erradicado totalmente la figura del Agricultor Importador Usuario y continúa en desacato de la sentencia de incumplimiento proferida en el marco del Proceso 05-AI-2008. (…)”. El escrito de 27 de abril de 2011 presentado por las sociedades demandantes, recibido por el Tribunal vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual manifiestan: “(…) En particular es importante destacar en la opinión emitida por la Secretaría General el análisis que se hace de las normas contenidas tanto en el Decreto Supremo No. 0022011-AG como en la Resolución Directoral No. 37-2011-AG-SENASA-DIAIA, análisis que coincide plenamente con lo que nosotros ya habíamos informado anteriormente a este Honorable Tribunal… (…) Es precisamente por ello que sostenemos que es absolutamente FALSO que con la expedición del Decreto Supremo No. 0022011-AG y de la Resolución Directoral 372011-AG-SENASA-DIAIA la República del Perú haya dado cumplimiento a la sentencia expedida en el proceso 05-AI-2008, dado que en ella se establece que la República del Perú “se abstendrá de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino”.

(…)”.

CONSIDERANDO: GACETA OFICIAL 07/06/2011 8.12 Que, conforme lo establece la normativa comunitaria, especialmente el artículo 112 del Estatuto del Tribunal, el procedimiento sumario por desacato tiene por finalidad determinar el incumplimiento en que pudiera haber incurrido un País Miembro en la ejecución de una sentencia dictada en su contra en desarrollo de una acción de incumplimiento.

En ese sentido, el presente procedimiento no discute la legalidad de la sentencia emitida en la acción de incumplimiento, sino que sólo tiene por finalidad determinar si el país persiste en su conducta de incumplimiento. El Decreto Supremo No. 002-2011-AG derogó los artículos 14, 34 y 37, y modificó los artículos 9, 10 y 54 del Decreto Supremo No. 016-2000AG.

Aunque dichas normas fueron objeto del proceso de incumplimiento, el decreto derogatorio y modificatorio, mediante los artículos 6, 7, la modificación de la Sexta Disposición Complementaria y la Segunda Disposición Transitoria, sigue manteniendo los derechos cobijados bajo la figura del AIU. Veamos por qué: Que, este Tribunal en la sentencia expedida en el Proceso 05-AI-2008 determinó el objeto de incumplimiento en el presente caso, y conminó a la República del Perú a dejar sin efecto las normas que regulan la figura del AIU y todos los registros concedidos bajo este esquema desde la entrada en vigencia de la Decisión 436, dentro del plazo de noventa (90) días siguientes a la notificación de la mencionada sentencia. “Cancelar, a partir de la fecha, todos los registros de agricultor importador usuario otorgados desde la entrada en vigencia de la Decisión 436 hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, sin perjuicio de lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, modificada por el Decreto Supremo No. 002-2011-AG, y por el artículo 7 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, dejando a salvo los derechos reconocidos por dichas normas”.

Que, el Tribunal una vez analizados los argumentos y pruebas que obran en el expediente, considera lo siguiente: El problema jurídico a resolver en el presente sumario por incumplimiento es: ¿Con la expedición del Decreto Supremo No. 002-2011-AG y la Resolución Directoral No. 372011-AG-SENASA-DIAIA, la República del Perú dejó sin efecto las normas que regulan la figura del AIU y todos los registros concedidos bajo este esquema desde la entrada en vigencia de la Decisión 436? El Tribunal después de ponderar todos los elementos contenidos en el expediente, llegó a la conclusión de que con la expedición de las mencionadas normas la República del Perú no ha cumplido con la sentencia dentro del proceso 05-AI-2008, por lo que, continúa manteniendo los efectos contrarios a la normativa comunitaria andina y que se desprendían de la figura del Agricultor Importador Usuario - AIU.

Si bien las normas internas expedidas dan la apariencia de armonización con la norma comunitaria, algunas de sus disposiciones mantienen la figura que el Tribunal declaró como contraria a la normativa comunitaria andina. La Resolución Directoral No. 37-2011-AG-SENASA–DIAIA, dispone lo siguiente: Como se observa, esta norma dispone la cancelación de todos los registros otorgados bajo la figura del AIU desde la entrada en vigencia de la Decisión 436 hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, pero establece un condicionante, una reserva o una salvedad en relación con lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, y en el artículo 7 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG.

El párrafo primero del mencionado artículo establece: “Artículo 7.- Ensayos de eficacia, pruebas de uso y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la normatividad preexistente. Las autorizaciones y solicitudes de importación otorgadas o presentadas ante el SENASA con anterioridad a la dación del presente Decreto Supremo, mantendrán su vigencia durante un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación. GACETA OFICIAL (…)”.

Es muy claro que, las normas transcritas están matizando la decisión de cancelar todos los registros de AIU en los términos de la sentencia expedida por el Tribunal. En el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia el Tribunal decidió lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 111 de su Estatuto, la República del Perú deberá dejar sin efecto las normas que regulan la figura del AIU y todos los registros concedidos bajo este esquema desde la entrada en vigencia de la Decisión 436, dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación de la presente providencia. Asimismo, se abstendrá de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.” Es evidente, en consecuencia, que con las normas transcritas el Perú no podrá cumplir con la cancelación de los registros de AIU dentro de los 90 días siguientes a la notificación de la sentencia. La norma está manteniendo la vigencia de los registros y, por lo tanto, de las autorizaciones de importación por 180 días desde la publicación del Decreto, por lo que es más que palpable el incumplimiento de la sentencia. La Segunda Disposición Transitoria del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, establece: “SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.Importaciones En un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2012, el SENASA queda facultado a emitir Permisos de Importación de plaguicidas agrícolas, internados legalmente en el Perú conforme a los dispositivos vigentes al momento de su importación y a lo dispuesto en el presente Reglamento.” Para el cumplimiento de dicha disposición transitoria, el artículo 6 estableció los requisitos para el permiso de importación. Dichos requisitos son insuficientes para cumplir con la finalidad y el sistema axiológico de la Decisión 436.

Tal y como se determinó en la sentencia expedida por el Tribunal, la finalidad última de la 07/06/2011 9.12 Decisión 436, más allá de la regulación comercial y armonización formal del registro y control de plaguicidas, es la protección a la vida, a la salud y al medio ambiente. Es obvio y claramente visible que con unos requisitos tan laxos, la finalidad de las normas mencionadas es no dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal dentro del plazo de 90 días y, en últimas, a la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, en los términos de la sentencia a cumplir.

En otras palabras, la República del Perú continúa con el mismo comportamiento contrario a la normativa comunitaria pero bajo otro esquema normativo. En consecuencia, se está manteniendo el esquema del AIU bajo otros parámetros normativos, conservando con esto el riesgo a la vida, la salud y al medio ambiente. Las disposiciones mencionadas lo que buscan en la práctica es validar la importación de PQUA internados al país bajo la figura del AIU, lo que a la postre es ignorar los términos de la providencia a cumplir.

Por lo tanto, el País Miembro sigue en estado de incumplimiento de la mencionada sentencia. Es muy importante advertir que el numeral 4 del artículo 6 del Reglamento establece que el permiso de importación tendrá vigencia indefinida, lo que refuerza aún más el estado de incumplimiento en que se encuentra la República del Perú. Que, el artículo 118 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece: “Artículo 118.- Audiencia y auto de aplicación de sanciones.

Recibida la opinión de la Secretaría General o vencido el plazo de que ésta dispone para emitirla, el Tribunal decidirá si convoca o no a una audiencia con el objeto de precisar lo que corresponda con respecto al tipo de medidas que podrían ser adoptadas. Acto seguido, expedirá un auto motivado mediante el cual decidirá lo que haya lugar sobre las sanciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 del Tratado y 120 del presente Estatuto.

El auto será notificado al País Miembro objeto de la investigación por incumplimiento de la sentencia y comunicado, por conducto de la Secretaría General, a los demás Países Miembros y a la Comisión.” GACETA OFICIAL Que, la Secretaría General ya había emitido la opinión conforme al artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante escrito recibido vía correo electrónico el 23 de febrero de 2011.

(fls. 151 a 160) en el que expresa: “… Habiendo transcurrido el plazo concedido para que los Países Miembros, presenten los elementos de información pertinentes relacionados al proceso referido; y, sin haber advertido por parte de la República del Perú, un cambio en las normas que infringen el sistema jurídico comunitario, esta Secretaría General encuentra que la República del Perú continúa incumpliendo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, proceso 5-AI-2008.

Por ello se puede considerar que se mantiene en situación de desacato, vulnerando los aspectos de temporalidad y excepcionalidad, pues todas las medidas restrictivas que ha aplicado la figura del AIU se han mantenido durante más de ocho años”. Que, de conformidad con todo lo expresado anteriormente, el Tribunal DECIDE:

PRIMERO: Autorizar a los Países Miembros de la Comunidad Andina para que impongan temporalmente un gravamen arancelario adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de la República del Perú, de cinco (05) productos, siempre y cuando el mencionado porcentaje no supere el arancel nacional impuesto a las importaciones de terceros países en relación con los mismos productos.

SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por 07/06/2011 10.12 los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a este órgano comunitario para que, de conformidad con el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros.

TERCERO: Esta sanción tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto y se mantendrá en aplicación hasta tanto la República del Perú demuestre fehacientemente ante este Órgano Jurisdiccional que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 27 de enero de 2010, emitida dentro del proceso 05-AI-2008.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República del Perú, y

COMUNÍQUESE también a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA GACETA OFICIAL 07/06/2011 11.12 GACETA OFICIAL 07/06/2011 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú