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PROCESO 117-IP-2010CAN · Preliminary interpretations2011-06-30

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, A SOLICITUD DEL CONSULTANTE, DEL ARTÍCULO 5 DE LA DECISIÓN 378 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y, DE OFICIO, DEL ARTÍCULO 1 DE LA MISMA NORMATIVA, Y DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA DECISIÓN 379 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 54-001-23-31-000-2000-02121. ACTOR: ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. ASUNTO: VALORACIÓN ADUANERA.

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PROCESO 117-IP-2010 Interpretación prejudicial, a solicitud del consultante, del artículo 5 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, del artículo 1 de la misma normativa, y de los artículos 1 y 2, de la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, República de Colombia.

Expediente Interno Nº 54-001-23-31-000-2000-02121. Actor: ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. Asunto: VALORACIÓN ADUANERA. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

VISTOS: Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 8 de abril de 2011.

I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II. Las partes. Demandante: ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO S.A. (ALPOPULAR S.A.). Demandada: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE CÚCUTA.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIAN, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. iii. DATOS RELEVANTES A.

HECHOS. Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. La División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Cúcuta, por medio de la Resolución No. 0017 de 6 de enero de 2000, sancionó a la sociedad ALPOPULAR S.A. con la suma de dos millones trescientos mil seiscientos veinticinco pesos (2’300.625,00 pesos), por el hecho de no haber diligenciado las casillas 20 y 21 de la Declaración Andina de Valor. 2.

La sociedad ALPOPULAR S.A., presentó un recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo. 3. La División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Cúcuta, por medio de la Resolución No. 1731 de 2 de agosto de 2000, resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto impugnado. 4.

La sociedad ALPOPULAR S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander. 5. El Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. B.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 1. Argumenta, que se trató de simples omisiones de buena fe, lo que no se adecua a la conducta descrita en la normativa aplicable. No se presentó el menor intento de fraude. 2. Sostiene, que se debe aplicar lo establecido en el Convenio Internacional de Kyoto, de conformidad con la Ley 6 de 1971.

Este instrumento preceptúa, qué se entiende por buena fe en relación con la declaración del valor en aduana. 3. Agrega, que no se cumplió con el artículo VII del GATT, en lo relativo a las normas de valoración en aduana. 4. Manifiesta, que no se cumplió el artículo 5 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que dispone: “Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 forman parte del valor en aduana…”. 5.

Arguye, que no se cumplió la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que en su anexo, “INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO O DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR EN ADUANA”, se señalan los elementos determinantes de la declaración andina de valor. 6. Expresa, que la administración interpretó mal las normas a aplicar, ya que no cualquier inexactitud, error u omisión insustancial en el diligenciamiento de la declaración, conlleva a una sanción. 7.

Precisa, que no se interpretó la norma nacional de conformidad con las normas supranacionales e internacionales aplicables. 8. Argumenta, que cuando la administración resolvió el recurso de reconsideración la norma que soportó el acto administrativo se encontraba derogada. Por lo tanto, se debió aplicar la norma nacional vigente. C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Administración Local de Aduanas de Cúcuta, contestó la demanda de la siguiente manera: 1. Argumenta, que el artículo 28 del Decreto 1220 de 1996, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establece que constituye falta administrativa: “4.-Diligenciar en forma inexacta e incompleta u omitir en la declaración andina de valor, la información requerida de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la declaración andina de valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.” 2.

Sostiene, que la sociedad demandante incurrió en falta administrativa al no diligenciar las casillas 20 y 21 de la Declaración Andina de Valor. Es decir, no se consignaron algunos elementos que conforman la Declaración Andina de Valor, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1220 de 1996. 3. Manifiesta, que el asunto trata sobre la no inclusión de algunos elementos que integran la Declaración Andina de Valor, y no sobre los elementos para la valoración de la mercancía en aduana, que es algo completamente diferente.

IV. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. V. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

El Tribunal solicitante delimita su petición de la siguiente manera: “…Si los datos correspondientes a la resolución de aduana número y fecha, casillas 20 y 21 se omitieron en la Declaración Andina de Valor teniendo en cuenta el artículo 5 de la Decisión 378 y la Decisión 379, sin más especificaciones, del Acuerdo de Cartagena son o no elementos que conforman en la Declaración de Valor de la Declaración de Importación y por lo tanto su omisión genera falta administrativa que dé lugar a sanción.” Se interpretará el artículo 5 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo solicitado por el consultante.

De oficio, se interpretará el artículo 1 de la mencionada normativa. Se delimitará la interpretación de la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena a los artículos 1 y 2. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: Decisión 378 artículo 1 “Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994), que figura como Anexo a la presente Decisión.” (…) artículo 5 “Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 formarán parte del valor en aduana, excepto los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.

Cuando alguno de dichos elementos fuere gratuito o se efectuare por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables. En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.” (…) DECISIÓN 379 Artículo 1 Para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la “Declaración Andina del Valor (DAV)”, cuyo formulario e instrucciones para su llenado o diligenciamiento correspondiente, figuran en el anexo de la presente Decisión”.

Artículo 2 “El importador será responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la DAV, así como de los documentos que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías. Los Países Miembros aplicarán las sanciones establecidas por lo dispuesto en sus legislaciones internas”.

(…)”. VI. Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: A. La prevalencia del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. La remisión a la norma multilateral. B. La valoración aduanera. Papel de la Declaración Andina de Valor (DAV). Sus elementos.

C. Las sanciones impuestas por la falta de veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración Andina de Valor. El principio de complemento indispensable. A. la preVALENCIA del ordenamiento jurídico comunitario andino. la remisión a la normativa multilateral. En el caso bajo estudio se muestra una relación entre la normativa GATT/OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Por lo tanto, se abordará el tema de la prevalencia de este último sobre el internacional del País Miembro, y se hará especial referencia a la relación existente entre estos dos órdenes normativos en cuanto a la valoración aduanera. El Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Ordenamiento Comunitario Andino la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, soportándolo en otros principios: la “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, la “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y la “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.

Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario. En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional.

Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia del Tribunal: Proceso 118-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1156, de 10 de mayo de 2005;

Proceso 43-AI- 2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-AI-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-AI-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 490, de 4 de octubre de 1999;

Proceso 2-IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 69, de 11 de octubre de 1990; Proceso 2- IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 21, de 15 de julio de 1987, entre otras.

Un punto fundamental al analizar el tema de la Supremacía del Derecho Comunitario Andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”, que lo desarrolla y lo consagra como un verdadero sistema jurídico, es decir, unido a que se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que se derivan de él mismo, más no de ningún otro ordenamiento jurídico.

El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países.

En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 01-AI-2001.

Sentencia de 27 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 818, de 23 de julio de 2002). Lo anterior, sin perjuicio de que los Países Miembros habilitados por la norma comunitaria regulen determinados aspectos con base en la facultad denominada “Complemento indispensable”. No obstante, en un mundo interrelacionado y globalizado como el actual, el ordenamiento jurídico comunitario andino está en constante diálogo con el ordenamiento jurídico multilateral.

Esta relación, se presenta fundamentalmente por la referencia expresa que la normativa comunitaria andina hace de la multilateral, lo que implica, por lo general, una simple remisión y no una incorporación o comunitarización de la norma multilateral. El efecto de esto es, que al darse una simple remisión no hay posibilidad de que el Tribunal interprete la norma multilateral y, en este sentido, se debe acudir a la interpretación realizada por los organismos multilaterales para el efecto.

En el caso bajo estudio, la remisión al Acuerdo del Valor del GATT de 1994, debe entenderse con sus respectivas notas interpretativas. B. LA VALORACIÓN ADUANERA. PAPEL DE LA DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR (DAV). SUS ELEMENTOS. Dado que el proceso interno tiene que ver con el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor (DAV), se determinará qué es la DAV, su finalidad y sus elementos básicos.

La Declaración Andina del Valor, es un mecanismo utilizado de manera uniforme por todos los Países Miembros de la subregión, cuya finalidad básica es dotar a la administración aduanera de todos los elementos de juicio para determinar claramente el valor en aduana de las mercancías importadas. Es un documento, que soporta y complementa la declaración de importación; debe contener todos los aspectos determinantes del valor declarado en aduana y que se encuentren relacionados con la transacción comercial de las mercancías importadas.

Salvo ciertas excepciones, es exigido al importador por la administración aduanera de cada País Miembro, y para ello le solicita el formulario diligenciado de conformidad con las instrucciones que figuran en el Anexo de la Decisión 379. Éste debe ser presentado conjuntamente con la declaración de importación. Sobre este tema el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “La Decisión 379 establece que para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la "Declaración Andina del Valor – (DAV)", la cual deberá presentarse conjuntamente con la Declaración de Importación. La implementación de este mecanismo - Declaración Andina del Valor- utilizado de manera uniforme en los Países Miembros, permite a las autoridades aduaneras conocer los elementos relacionados con la transacción comercial de las mercancías importadas, determinantes del Valor en Aduana de las mismas.

Igualmente, facilita la aplicación de las normas comunes basadas en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que es uno de los Acuerdos Multilaterales anexo al Tratado por el que se establece la Organización Mundial de Comercio. Así mismo, la mencionada Decisión señala dentro de su considerando que la Declaración Andina de Valor es un documento complementario de la Declaración de Importación. El Diccionario de la Lengua Española define Complementario como aquello: “Que sirve para completar o perfeccionar alguna cosa” En este sentido si la Declaración Andina de Valor es el documento complementario de la Declaración de Importación, este último resulta ser obviamente el principal; pero, estima el Tribunal Andino, que ambas constituyen un todo indivisible.” (Interpretación Prejudicial de 12 de octubre de 2001, expedida en el proceso 39-IP-2001).

De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 379, el importador es el responsable directo de los datos consignados y de los documentos que se adjuntan a la DAV, quedando en cabeza de los Países Miembros las sanciones por la falta de veracidad, exactitud e integridad de los mismos. Es importante tener en cuenta, que aún en el caso que la DAV sea suscrita por un intermediario, el importador seguirá siendo el responsable de los datos consignados y de los documentos anexos.

Sobre esto el Tribunal ha establecido lo siguiente: “Cabe precisar que el importador, persona que introduce “al territorio nacional, previo cumplimiento de requisitos y formalidades legales, mercancías procedentes de otros países” (Chahín Lizcano, Guillermo p.284,Comercio Exterior. Ediciones Librería Profesional. Bogotá, 1998, segunda edición) no se libera de responsabilidad por el hecho de que el formulario haya sido firmado por un intermediario.

Por el contrario, aun cuando no aparezca su firma, figura como responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos de la declaración, como bien lo señala el artículo 2 de la Decisión 379, pudiendo ser comprobada a posteriori por las administraciones aduaneras de los Países Miembros, y en tal sentido, el importador se encuentra “obligado a suministrar la información y documentos que a tal efecto le sean requeridos en la forma y condiciones establecidas por dichas administraciones”, todo, según lo dispuesto por el artículo 3 de la misma Decisión. Igualmente, y respecto de la responsabilidad del intermediario que haya suscrito la Declaración, habría que distinguir dos tipos de relaciones: frente a la Administración y frente al importador.

Ante aquella, responde solidariamente junto con el importador, de la veracidad y exactitud de los datos consignados en dicha Declaración “según los términos señalados en las legislaciones nacionales de los Países Miembros”; mientras que, en cuanto al importador, todo dependerá de lo estipulado en el respectivo contrato de mandato.” (Interpretación Prejudicial de 12 de octubre de 2001, expedida en el proceso 39-IP- 2001).

Para el diligenciamiento de la DAV, se consignarán todos los elementos que permitan hacer una correcta valoración aduanera. Estos elementos exigidos en la DAV, tienen su soporte en la remisión que la propia norma comunitaria hace a la multilateral. El artículo 1 de la Decisión 378, hace una remisión expresa al Acuerdo del Valor del GATT de 1994, previendo que para la valoración aduanera se aplicará la mencionada norma multilateral.

El artículo 5 de la Decisión 378, establece que todos los elementos determinados en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo de Valor del GATT de 1994, formarán parte del valor en aduana, salvo ciertas excepciones. Asimismo, la Decisión 379 fue expedida para lograr una correcta aplicación del Acuerdo de Valor del GATT de 1994, lo que se encuentra claramente establecido en la parte considerativa de la mencionada Decisión: “Que la Decisión 378 establece que para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por dicha Decisión y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994);

Que para una correcta aplicación del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, es necesario contar con un documento que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que puedan tener influencia sobre el valor aduanero correspondiente; Que a tal efecto el Consejo de Asuntos Aduaneros y el Comité de Valoración en Aduanas, recomendaron la adopción del formulario denominado "Declaración Andina del Valor", como documento complementario de la Declaración de Importación”.

En consecuencia, el formulario para la DAV y sus instrucciones dan cuenta de dichos elementos, generando así una armonización con la normativa multilateral sobre la materia. Es importante tener en cuenta que al aplicar la normativa multilateral también se deben tomar sus respectivas notas interpretativas. Para absolver la consulta formulada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, advierte que si bien la intención del legislador comunitario al expedir la Decisión 379 fue la de armonizar la normativa comunitaria con la multilateral, también fue su intención dotar a las administraciones aduaneras de un documento que diera cuenta de los datos relevantes para su función de valoración, incluyendo, por supuesto, todos los elementos que prevé la normativa multilateral.

Por lo tanto, todas las casillas que contiene el formulario para la DAV, deben ser llenadas en su totalidad y son exigibles por la Autoridad Aduanera, so pena de la imposición de sanciones al importador incumplido con base en la normativa interna, aún en el caso de que la normativa multilateral no indique nada al respecto. En este sentido, las previsiones propias de la Decisión 379, incluyendo el diligenciamiento completo del formulario de la DAV, deben ser cumplidas por todos los Países Miembros.

La normativa multilateral en estos casos, es aplicable por la remisión que hace la propia norma andina, pero debe quedar muy claro que ésta última debe ser cumplida en su totalidad, incluyendo todos los aspectos adjetivos y sustantivos. El Tribunal solicitante deberá establecer si la sociedad ALPOPULAR S.A. no llenó las casillas 20 y 21 de la DAV y, en consecuencia, determinar si la sanción impuesta está prevista en las normas internas pertinentes.

C. LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA FALTA DE VERACIDAD, EXACTITUD E INTEGRIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE. La División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Cúcuta, por medio de la Resolución No. 0017 de 6 de enero de 2000, sancionó a la sociedad ALPOPULAR S.A. con la suma de dos millones trescientos mil seiscientos veinticinco pesos (2´300.625,00 pesos), por no haber diligenciado las casillas 20 y 21 de la Declaración Andina de Valor.

El artículo 2 de la Decisión 379, establece que el importador es responsable por la falta de veracidad, exactitud e integridad de los datos suministrados en la DAV y en los documentos anexos, sometiéndose a las sanciones establecidas de conformidad con las legislaciones internas. En este marco, se tratará el tema del complemento indispensable, haciendo énfasis en las sanciones que puede imponer la autoridad aduanera por la falta de veracidad, exactitud e integridad de los datos y documentos consignados.

Como se vio en el literal A, de esta interpretación prejudicial, el Tribunal en abundante jurisprudencia ha tratado el tema de la relación entre el ordenamiento comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros. Por un lado, ha establecido la primacía del primero y, por otro, ha desarrollado la figura del complemento indispensable.

Esta última se puede sintetizar en lo siguiente: “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”. (Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177, de 20 de abril de 1995).

Lo anterior quiere decir que los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.

Así pues, el País Miembro sólo podría haber regulado determinado asunto cuando la propia norma comunitaria explícitamente lo hubiera previsto, o cuando sobre dicho asunto hubiese guardado silencio. El artículo 2 de la Decisión 379, prevé que la normativa interna de los Países Miembros establecerá las sanciones por la falta de veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la DAV, es decir, la norma comunitaria remite a la regulación por parte del País Miembro sanciones aplicables.

En este orden de ideas, el Tribunal solicitante deberá remitirse a la normativa interna del País Miembro para establecer si la sanción impuesta a la demandante estuvo prevista en dicha normativa. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E:

PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las demás normas de derecho internacional; lo anterior tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma contraria al Derecho Comunitario Andino. No obstante, en un mundo interrelacionado y globalizado como el actual, el ordenamiento jurídico comunitario andino está en constante diálogo con el ordenamiento jurídico multilateral.

Esta relación, se presenta fundamentalmente por la referencia expresa que la normativa comunitaria andina hace de la multilateral, lo que implica por lo general una simple remisión y no una incorporación o comunitarización de la norma multilateral. El efecto de esto es que, al darse una simple remisión no hay posibilidad de que el Tribunal interprete la norma multilateral y, en este sentido, se debe acudir a la interpretación que de esta se ha hecho en los organismos multilaterales para el efecto.

En el caso bajo estudio, la remisión al Acuerdo del Valor del GATT de 1994, debe entenderse con sus respectivas notas interpretativas.

SEGUNDO: La Declaración Andina del Valor, es un mecanismo utilizado de manera uniforme por todos los Países Miembros de la subregión, cuya finalidad básica es dotar a la administración aduanera de todos los elementos de juicio, para determinar claramente el valor en aduana de las mercancías importadas. Es un documento que soporta y complementa la declaración de importación; debe contener todos los aspectos determinantes del valor declarado en aduana y que se encuentren relacionados con la transacción comercial de las mercancías importadas.

Salvo ciertas excepciones, es exigido al importador por la administración aduanera de cada País Miembro, y para ello le solicita el formulario diligenciado de conformidad con las instrucciones que figuran en el Anexo de la Decisión 379. Respecto de la responsabilidad del intermediario que haya suscrito la Declaración, habría que distinguir dos tipos de relaciones: frente a la Administración y frente al importador.

Ante aquella, responde solidariamente junto con el importador, de la veracidad y exactitud de los datos consignados en dicha Declaración “según los términos señalados en las legislaciones nacionales de los Países Miembros”; mientras que, en cuanto al importador, todo dependerá de lo estipulado en el respectivo contrato de mandato. Para el diligenciamiento de la DAV, se consignarán todos los elementos que permitan hacer una correcta valoración aduanera.

Estos elementos exigidos en la DAV, tienen su soporte en la remisión que la propia norma comunitaria hace a la multilateral. El artículo 1 de la Decisión 378, hace una remisión expresa al Acuerdo del Valor del GATT de 1994, previendo que para la valoración aduanera se aplicará la mencionada norma multilateral. El artículo 5 de la Decisión 378, establece que todos los elementos determinados en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo de Valor del GATT de 1994, formarán parte del valor en aduana, salvo ciertas excepciones.

Asimismo, la Decisión 379 fue expedida para lograr una correcta aplicación del Acuerdo de Valor del GATT de 1994. En consecuencia, el formulario para la DAV y sus instrucciones dan cuenta de dichos elementos, generando así una armonización con la normativa multilateral sobre la materia. Es importante tener en cuenta que al aplicar la normativa multilateral también se deben tomar sus respectivas notas interpretativas.

Para absolver la consulta formulada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, advierte que si bien la intención del legislador comunitario al expedir la Decisión 379 fue la de armonizar la normativa comunitaria con la multilateral, también fue su intención dotar a las administraciones aduaneras de un documento que diera cuenta de los datos relevantes para su función de valoración, incluyendo, por supuesto, todos los elementos que prevé la normativa multilateral.

Por lo tanto, todas las casillas que contiene el formulario para la DAV, deben ser llenadas en su totalidad y son exigibles por la Autoridad Aduanera, so pena de la imposición de sanciones al importador incumplido con base en la normativa interna, aún en el caso de que la normativa multilateral no indique nada al respecto. En este sentido, las previsiones propias de la Decisión 379, incluyendo el diligenciamiento completo del formulario de la DAV, deben ser cumplidas por todos los Países Miembros.

La normativa multilateral en estos casos, es aplicable por la remisión que hace la propia norma andina, pero debe quedar muy claro que esta última debe ser cumplida en su totalidad, incluyendo todos los aspectos adjetivos y sustantivos. El Tribunal solicitante, deberá establecer si la sociedad ALPOPULAR S.A. no llenó las casillas 20 y 21 de la DAV y, en consecuencia, determinar si la sanción impuesta está prevista en las normas internas pertinentes.

TERCERO: El artículo 2 de la Decisión 379 prevé que la normativa interna de los Países Miembros, establecerá sanciones por la falta de veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la DAV. En este orden de ideas, el Tribunal solicitante deberá remitirse a su normativa interna para establecer si la sanción impuesta a la demandante estuvo prevista en dicha normativa.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 54-001-23-31-000-2000-02121, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante, mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA