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PROCESO 17-IP-2012CAN · Preliminary interpretations2012-10-29

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4, 5, 27, 28 Y 29 DE LA DECISIÓN 344 DE 21 DE OCTUBRE DE 1993, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Y DEL ARTÍCULO 45 Y LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 486 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 2002-00211. ACTOR: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. PATENTE: “EQUIPO Y PROCESO PARA EL BENEFICIO ECOLÓGICO DEL CAFÉ Y LOS SUB-PRODUCTOS”.

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PROCESO 17-IP-2012 Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 2, 4, 5, 27, 28 y 29 de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 45 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia.

Expediente Interno Nº 2002-00211. Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Patente: “EQUIPO Y PROCESO PARA EL BENEFICIO ECOLÓGICO DEL CAFÉ Y LOS SUB-PRODUCTOS”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS: Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 10 de mayo de 2012. I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II.

Las partes. Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. III. DATOS RELEVANTES. 1. Hechos. A. Hechos. 1. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, solicitó el 18 de julio de 1995 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, el otorgamiento de la patente de invención titulada “EQUIPO Y PROCESO PARA EL BENEFICIO ECOLÓGICO DEL CAFÉ Y LOS SUB-PRODUCTOS”. 2.

El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 30552 de 21 de septiembre de 2001, decidió negar la patente de invención solicitada.

3. LA FEDEREACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 4. El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 00025 de 9 de enero de 2002, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado.

5. LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. La Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. B. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA basó su demanda en los siguientes argumentos: 1.

Argumenta, que el objeto a patentarse es nuevo, tiene nivel inventivo y es susceptible de aplicación industrial. 2. Sostiene, que la patente solicitada se refiere a un proceso realizado por un conjunto, equipo o mecanismo integrado. No se pretende patentar una máquina. 3. Argumenta, que es un error de la Superintendencia de Industria y Comercio pretender que “referencias periodísticas frívolas e incompletas se equiparasen a las divulgaciones científicas cualificadas que exige la normativa andina para que una invención se considere formar parte del dominio público”. 4.

Expresa, que el objeto de la solicitud no era obvio ni se derivaba de manera evidente del estado de la técnica a la fecha de la presentación. 5. Agrega, que se violaron las normas del debido proceso, ya que no se permitió que pudieran ser controvertidas. 6. Indica, que no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la práctica de la prueba pericial y la inspección judicial.

Se violó también el Código Contencioso Administrativo en relación con la petición de pruebas. 7. Arguye, que no se sabe si las pruebas recaudadas son parte de los informes que prevé la normativa comunitaria, o son medios de prueba practicados de conformidad con la normativa nacional. C. La contestación a la demanda. la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA contestó la demanda con los siguientes argumentos: 1.

Sostiene, que la Superintendencia de Industria y Comercio no está confundida en cuanto al objeto de la solicitud. El objeto es un “proceso” y un “equipo mecánico”. 2. Manifiesta, que contrario a lo que afirmó el demandante sí se realizó un informe técnico. De este informe se desprendieron las razones para desvirtuar el nivel inventivo.

La invención reivindicada se deriva del estado de la técnica en relación con el expediente 95-031.744. 3. Argumenta, que, por separado, las características del objeto a patentarse estaban dentro del estado de la técnica y su combinación era un resultado obvio. 4. Agrega, que el personal técnico, para evaluar el estado de la técnica, debe partir del conocimiento general que él tiene sobre dicho estado, para posteriormente realizar el cotejo comparativo en conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos se ha podido producir la invención. 5.

Indica, que la Superintendencia de Industria y Comercio utiliza un conjunto de elementos que guían al examinador técnico de patentes para determinar el nivel inventivo. Estos criterios hacen parte de la práctica mundial para realizar el examen de fondo. La decisión de negar la patente de invención se soportó en este conjunto de criterios. 6.

Establece, que la Superintendencia de Industria y Comercio siguió el procedimiento previsto en la normativa comunitaria andina. 7. Arguye, que la prueba solicitada por el demandante no era procedente, por cuanto la Decisión 486 en materia de patentes no dispone de etapa probatoria. La visita técnica fue practicada como efecto del examen de fondo y tenía como objetivo estudiar los argumentos esgrimidos contra dicho examen, pues la Entidad podía utilizar diversos medios para cumplir con esta labor.

Se decretó mediante la Resolución No. 28524 de 31 de octubre de 2000. La visita técnica. 8. Adiciona, que la Superintendencia realizó un informé técnico que no fue trasladado al demandante, pues no tenía hechos diferentes, de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 486. 9. Afirma, que las normas de procedimiento civil colombianas no son aplicables al asunto en cuestión, ya que el legislador andino guardó deliberadamente silencio sobre la materia. iV.

Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. V. Normas a ser interpretadas. La corte consultante solicitó la interpretación de los siguientes artículos 14, 16 inciso 2, y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

No se interpretarán las normas de la Decisión 486, ya que al momento en que se presentó la solicitud de patente la normativa sustancial aplicable era la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Se interpretará, de oficio, los artículos 1, 2, 4, 5, 27, 28 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

También se interpretará el artículo 45 de la Decisión 486, ya que el examen definitivo se realizó en vigencia de dicha Decisión. A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas: Decisión 344 (…) Artículo 1 “Los Países Miembros otorgarán patentes para las invensiones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.

Artículo 2 “Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”.

(…) Artículo 4 “Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. Artículo 5 “Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios”.

(…) Artículo 27 “Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida.

Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.” Artículo 28 “La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros o de terceros países.” Artículo 29 “Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente.

Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.” (…) DECISIÓN 486 (…) Artículo 45 “Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.

Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente.” (…) Disposición Transitoria Primera. “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.

(…)”. VI. consideraciones: Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: A. Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo. B. Requisitos de patentabilidad. C. Nivel inventivo en relación con la utilización de elementos conocidos. D. El examen de patentabilidad.

El examen de fondo en el marco de la Decisión 344 y el examen definitivo en el marco de la Decisión 486. El régimen probatorio y la figura del complemento indispensable. A. APLICACIÓN DE LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO La corte consultante solicitó la interpretación de normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pero la solicitud de otorgamiento de patente de la invención titulada “EQUIPO Y PROCESO PARA EL BENEFICIO ECOLÓGICO DEL CAFÉ Y LOS SUBPRODUCTOS”, se realizó al amparo de la Decisión 344 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena y, por tal motivo, es necesario abordar el tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.

Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior.

El Tribunal en sus pronunciamientos ha garantizado la seguridad jurídica, y en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquellos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, señalando de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor.

Así pues, la norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio constituye una garantía de estabilidad de los derechos adquiridos. El Tribunal ha manifestado al respecto: “Un derecho de propiedad industrial válidamente concedido es un derecho adquirido y en razón de la seguridad jurídica, una norma posterior no debe modificar una situación jurídica anterior”.

(Proceso 114-IP 2003. Interpretación Prejudicial de 19 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1028 de 14 de enero del 2004). Por ello, en el ámbito de la propiedad industrial, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 y en razón de la ultra actividad de la ley, la norma anterior, aunque derogada, continúa regulando los hechos ocurridos cuando se encontraba en vigor; lo que quiere decir que la eficacia de la ley derogada continúa hacia el futuro para regular situaciones jurídicas anteriores que tuvieron lugar bajo su imperio, aunque los efectos de tales situaciones como las relacionadas con el uso, renovación, licencias, prórrogas y plazo de vigencia se rijan por la nueva ley.

Contrariamente, las normas de carácter adjetivo o procedimental se caracterizan por tener efecto general inmediato, es decir, que su aplicación procede sobre los hechos ocurridos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento. Así pues, el conjunto de criterios que se exponen respecto del tema conocido como “tránsito legislativo” o también como “aplicación de la ley comunitaria en el tiempo” ha sido objeto de profundo y copioso análisis por el Tribunal, especialmente por razón de las frecuentes modificaciones y actualizaciones legislativas que han operado en el campo de la Propiedad Industrial.

Tales criterios han sido reiterados en numerosas sentencias, entre otras, la dictada dentro del proceso 154-IP-2004, en donde se precisó: “Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos. En consecuencia, las situaciones jurídicas concretas normadas en el ordenamiento jurídico andino se encuentran sometidas a la norma vigente en el tiempo de su constitución. Y si bien la norma comunitaria nueva no es aplicable a las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior, como en materia procedimental.

(…) la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para resolver sobre los requisitos exigidos para efectos de la concesión o denegatoria de la misma; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— respecto de la resolución interna que exprese la determinación de la Oficina Nacional Competente sobre la concesión o no de la patente, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitada la patente salvo las etapas procedimentales aun no cumplidas en las que se aplicará la nueva norma”.

(Proceso Nº 154-IP-2004. Interpretación prejudicial de 9 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1184, de 7 de abril de 2005). A manera de conclusión, si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente de invención ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento de la patente.

Por otro lado, las etapas procesales cumplidas y agotadas a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma no se afectarán por las nuevas regulaciones de tal carácter. Contrario sensu, las nuevas regulaciones de carácter procesal tendrán aplicación inmediata respecto de las etapas del trámite administrativo pendientes de realizar. El Tribunal ha reiterado esta posición de la siguiente manera: “El régimen común en materia de propiedad industrial se ha apoyado en la irretroactividad de la norma sustancial, pues desde la vigencia de la Decisión 85 (artículo 85), y a través de las Decisiones 311 (Disposición Transitoria Cuarta), 313 (Disposición Transitoria Cuarta) y 344 (Disposición Transitoria Primera), ha establecido que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, debe subsistir por el tiempo de su concesión. La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 se apoya asimismo en el respeto de los derechos válidamente concedidos conforme a ‘las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento’, cuales son las vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de registro, pero añade, a título de excepción, que los plazos de vigencia de los derechos preexistentes deberán adecuarse a lo previsto en dicha Decisión. Por otra parte, las disposiciones citadas han contemplado la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues han dispuesto que se aplicará la nueva Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas del derecho válidamente concedido.

A la vez, si el ius superveniens se halla constituido por una norma de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso. De hallarse en curso el procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente, y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida.

Por tanto, en tutela del principio de seguridad jurídica, si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo como marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable a los efectos de determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso, en aquellas de sus etapas que aún no se hubiesen cumplido”.

(Proceso 46-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 28 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1210, de 24 de junio de 2005). De la solicitud de interpretación prejudicial remitida por el Consultante y de los documentos anexos, se desprende que la solicitud de patente de invención “EQUIPO Y PROCESO PARA EL BENEFICIO ECOLÓGICO DEL CAFÉ Y LOS SUBPRODUCTOS”, se efectuó en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, por lo tanto, es esa la norma sustancial que debe aplicar la corte consultante.

El Tribunal advierte que el examen definitivo se realizó bajo la vigencia de la Decisión 486 y, en consecuencia, las normas procesales allí contenidas eran las aplicables al realizar dicho examen. B. Requisitos de patentabilidad. Teniendo en cuenta, las Interpretaciones Prejudiciales que sobre esta materia han sido emitidas por este Honorable Tribunal al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se debe efectuar la determinación de los requisitos de patentabilidad con fundamento en lo establecido en los siguientes pronunciamientos: • Interpretación Prejudicial 51-IP-2008 del 2 de julio de 2008.

Patente: “UN PRECONCENTRADO DE MICROEMULSIÓN QUE COMPRENDE UN AGENTE ACTIVO DIFÍCILMENTE SOLUBLE Y UN MEDIO PORTADOR”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1647 del 18 de agosto de 2008, dictada para el proceso interno del Consejo de Estado N° 2002 -0096. • Interpretación Prejudicial 198-IP-2006 del 25 de enero de 2007.

Patente: “UNA COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA UTILIZADA EN UN MÉTODO PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD AMILOIDOGÉNICA”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1491 del 25 de abril de 1007, dictada para el proceso interno del Consejo de Estado N° 2004-0401. La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. Sobre el requisito de nivel inventivo, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica ( ).

En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las ‘anterioridades’ existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención”.

(Proceso N° 12-IP-98. Interpretación prejudicial de 20 de mayo de 1998, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 428, de 16 de abril de 1999). C. NIVEL INVENTIVO EN RELACIÓN CON LA UTILIZACIÓN DE ELEMENTOS CONOCIDOS. La sociedad SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBA, argumentó que, por separado, las características del objeto a patentarse estaban dentro del estado de la técnica y su combinación era un resultado obvio.

Por tal motivo, se abordará el tema del nivel inventivo en relación con la utilización de elementos conocidos. Los requisitos atinentes al nivel inventivo y a la novedad de la invención, se presentan en algunos casos dudosos y merecen por tal razón un análisis especial, ya que al aplicar las reglas anteriormente citadas no es tan fácil determinar su novedad y su altura inventiva.

La combinación o mezcla de medios o elementos conocidos implica que el examinador, en primer lugar, debe establecer si lo que se trata de patentar es una combinación o una simple agregación de elementos. Al efecto, vale la pena citar que: “Se podría diferenciar la combinación de elementos de la simple agregación. La primera es la sinergia de los elementos de forma tal que se genera uno nuevo con propiedades distintas, de tal manera que el nuevo elemento sólo es resultado de dicha combinación sin que puedan determinarse los elementos por separado; la segunda se da cuando los elementos se mantienen intactos en cuanto a su efecto fundamental y, por lo tanto, son claramente distinguibles unos de otros, es decir, no hay una sinergia o combinación intrínseca de los elementos”.[1] De existir combinación o mezcla de elementos conocidos, la oficina de patentes no puede concluir instantáneamente en la falta de nivel inventivo, ya que siempre se debe analizar el caso concreto.

Daniel R. Zuccherino, en su libro “PATENTES DE INVENCIÓN”, trata el tema y reconoce la complejidad en determinar un nuevo resultado: “Se reconoce que hay invento cuando se utilizan medios ya conocidos, pero combinados por primera vez en forma tal, que de su combinación deriva un resultado distinto del dado por cada uno de los medios, o por otras combinaciones conocidas.

Claro está que en la práctica, resulta a veces difícil determinar si existe un ‘nuevo resultado’, porque éste puede consistir incluso en un resultado mejor que el conocido (por ejemplo, la calidad sonora de un disco compacto con un disco de vinilo). Si el aporte implica un adelanto y se ha hecho alguna contribución novedosa y útil, se considera que hay invento”.[2] De manera que la oficina de patentes respectiva al realizar un análisis del nivel inventivo de agregaciones, de combinaciones o de mezclas de elementos conocidos, debe establecer si con el estado de la técnica al momento de la solicitud, el objeto a patentarse no era obvio ni evidente para un técnico medio en la materia.

No resulta acorde con el espíritu de la normativa sobre patentes, que de un simple análisis consistente en que si el producto se genera de elementos conocidos, se concluya per sé que no tiene nivel inventivo. Una combinación de elementos conocidos, dependiendo del caso particular, debe ser novedosa, con altura inventiva y susceptible de aplicación industrial; es decir, debe cumplir los tres requisitos que establece la norma comunitaria, sin que quepa necesariamente hacer dicho análisis en relación con cada componente cuando se trata de patentar este tipo de mezclas o combinaciones.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el tema, ha sostenido lo siguiente: “La novedad no es un requisito que deban cumplir todos y cada uno de los componentes que conforman la invención, pudiendo incluso ser conocidos individualmente la totalidad de tales elementos, si combinados entre ellos dan lugar a un objeto o a un procedimiento desconocido anteriormente.

En efecto, ninguna invención aparece de la nada; por el contrario, toda innovación requiere aplicar conocimientos y objetos previamente creados o descubiertos por la humanidad, los cuales constituirán la «materia prima» para desarrollar un nuevo producto o procedimiento. En este sentido, el invento constituye una derivación del estado de la técnica, pero, para calificar su carácter de patentable, es preciso determinar si dicha derivación no resulta evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica.

Surge, por consiguiente, un requisito adicional al de la novedad: el nivel inventivo, del cual se desprende que la invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, sin que ello signifique que para alcanzar la regla técnica propuesta, no se puedan utilizar procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente.

Específicamente en el área de los inventos químicos y biotecnológicos sucede con frecuencia que aplicando procedimientos conocidos pueden obtenerse resultados inesperados para una persona normalmente versada en la materia. Por ello, el juicio del nivel inventivo no puede ser elaborado con criterios generales, sino que dependerá de las especiales circunstancias de cada caso.” (Proceso N° 21–IP–2000.

Interpretación prejudicial de 27 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 631, de 10 de enero de 2001). Es conveniente señalar, que la normativa andina sobre patentes no consagra de manera expresa lo referente al tema, como sí lo hacen otras legislaciones como la Ley de patentes argentina, artículo 6, inciso f).[3] Pero de ello no surge, como ya se anotó, que con base en las normas que regulan la materia, “las oficinas de patentes no puedan hacer un análisis a la ligera de la altura inventiva en casos como el de combinación de elementos conocidos para denegar la patente de invención”.

(Proceso 182-IP- 2005. Interpretación prejudicial de 26 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1278, de 15 de diciembre de 2005). D. el examen de patentabilidad. el examen de fondo en el marco de la decisión 344 y el examen definitivo en el marco de la decisión 486. el régimen probatorio y la figura del complemento indispensable.

La sociedad demandante manifestó que no se cumplió con el procedimiento previsto en la ley 446 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la práctica de la prueba pericial y la inspección judicial; también argumentó que se violó el Código Contencioso Administrativo en relación con la petición de pruebas. La Superintendencia de Industria y Comercio argumentó que la prueba solicitada por el demandante no era procedente, ya que la Decisión 486 en esta materia no dispone de etapa probatoria; además, afirmó que la visita técnica fue practicada como efecto del examen de fondo, y tenía como objetivo estudiar los argumentos esgrimidos contra dicho examen.

Por lo tanto, se tratará el tema del régimen probatorio en trámite de la solicitud de patente de invención, teniendo en cuenta que en el caso particular el examen de forma se realizó en vigencia de la Decisión 344 y el definitivo en vigencia de la 486. A título ilustrativo es conveniente hacer una breve introducción sobre el trámite de la solicitud de patente y los diferentes exámenes realizados a la misma, mostrando los cambios normativos adoptados en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

La Decisión 344, conforme al criterio del Tribunal, distinguía entre el “examen de fondo” y el “examen definitivo”, así: “7. Una vez culminadas las anteriores etapas del trámite, se entrará al examen definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la patente de invención para la solicitud que se analice. En este sentido conviene advertir que el legislador andino al referirse en el artículo 27 al "examen de fondo" y en el artículo 29 al "examen definitivo" cabalmente quiso que durante el trámite que se suscite en las Oficinas Nacionales Competentes se distinga entre uno y otro para el caso de presentarse los supuestos previstos en el artículo 27 (vulneración de derechos o documentación complementaria) toda vez que para llegar a una final y acertada decisión y aplicación de la norma comunitaria de patentes, el examinador debe allegar todos los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos de terceros, el examen de fondo deviene en definitivo.

De esta forma, hecho el examen definitivo, si éste es favorable, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hayan pasado favorablemente dicho examen y si por el contrario, luego de revisar todos esos elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad se negará la patente de invención para la solicitud que se estudie; en el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis, dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, precisamente sin que exista el examen definitivo, el cual no puede darse por la carencia de los requisitos establecidos por el artículo 27”.

(Proceso 12-IP-98. Interpretación Prejudicial del 20 de mayo de 1998). La Decisión 486 en sus artículos 45 y 48, también distingue los tipos de exámenes que realizan las oficinas nacionales dentro del trámite de una solicitud de patente de invención. Es conveniente tener en cuenta los cambios normativos que se presentan en este tema. Mediante el siguiente cuadro comparativo se muestran los cambios adoptados por la Decisión 486[4]: | |RÉGIMEN DE LA |RÉGIMEN DE LA | | |DECISIÓN 344 |DECISIÓN 486 | |Examen de |Artículos 21 – 22 |Artículos 38 – 39 | |forma |(aspectos formales |(requisitos de forma de que | | |indicados en la Decisión) |tratan los artículos 26 y 27) | | | | | | |Plazo para responder las |Plazo para completar los | | |observaciones que formule |requisitos: dos meses | | |la Oficina Nacional: 30 |siguientes a la fecha de la | | |días hábiles siguientes a |notificación. (prorrogable por| | |la fecha de la |una sola vez y por un período | | |notificación de las |igual). | | |observaciones. | | | |(prorrogable por una sola | | | |vez y por un período | | | |igual) | | | | |Consecuencia: Si el | | |Consecuencia: Si el |solicitante no completa los | | |peticionario no presenta |requisitos indicados, la | | |respuesta a las |solicitud se considerará | | |observaciones o no |abandonada y se perderá la | | |complementa los |prelación. | | |antecedentes la solicitud | | | |se considera abandonada. | | |Publicación e |Artículos 23 – 26 |Artículos 40 – 43 | |intervención | | | |de terceros |La Oficina Nacional |Transcurridos dieciocho (18) | | |publicará la solicitud, |meses contados a partir de la | | |de conformidad con las |fecha de presentación de la | | |disposiciones nacionales, |solicitud o desde la fecha de | | |dentro de los dieciocho |prioridad que se hubiese | | |(18) meses, contados a |invocado, el expediente tendrá| | |partir de la fecha de la |carácter público y podrá ser | | |solicitud o de la fecha de|consultado, y la Oficina | | |prioridad que se hubiese |Nacional ordenará la | | |reivindicado, y una vez |publicación de la solicitud de| | |terminado el examen de |conformidad con las | | |forma, publicará el aviso |disposiciones nacionales. | | |de conformidad con la | | | |reglamentación que al | | | |efecto establezca cada | | | |País Miembro. | | | | | | | |El expediente no podrá ser| | | |consultado por terceros | | | |mientras no se efectúe la |El solicitante puede pedir que| | |referida publicación… Una |se realice la publicación en | | |vez efectuada la |cualquier momento, siempre que| | |publicación, el expediente|se hay concluido el examen de | | |tendrá carácter de |forma. | | |público. | | | | | | | |Dentro del plazo de |Dentro del plazo de sesenta | | |treinta días hábiles |días, siguientes a la | | |siguientes a la |publicación, quien tenga | | |publicación, quien tenga |Interés legítimo podrá | | |legítimo interés, podrá |presentar, por una sola vez, | | |presentar, por una sola |oposición fundamentada que | | |vez, observaciones |pueda desvirtuar la | | |fundamentales que puedan |patentabilidad. | | |desvirtuar la | | | |patentabilidad. | | |Examen de |Art. 27.- Vencidos los |Art. 44.- Dentro del plazo de | |Fondo |plazos establecidos en los|seis meses contados desde la | | |artículos 25 o 26, según |publicación de la solicitud, | | |fuere el caso, la oficina |independientemente que se | | |nacional competente |hubieren presentado | | |procederá a examinar si la|oposiciones, el solicitante | | |solicitud es o no |deberá pedir que se examine si| | |patentable. |la invención es patentable. | | | |Los Países Miembros podrán | | | |cobrar una tasa para la | | | |realización de este examen.

Si| | | |transcurriera dicho plazo sin | | | |que el solicitante hubiera | | | |pedido que se realice el | | | |examen, la solicitud caerá en | | | |abandono. | | | | | | |Si durante el examen de |Art. 45.- Si la oficina | | |fondo se encontrase que |nacional competente encontrara| | |existe la posible |que la invención no es | | |vulneración total o |patentable o que no cumple con| | |parcial de derechos |alguno de los requisitos | | |adquiridos por terceros o |establecidos en esta Decisión | | |que se necesitan datos o |para la concesión de la | | |documentación adicionales |patente, lo notificará al | | |o complementarios, se le |solicitante.

Este deberá | | |requerirá por escrito al |responder a la notificación | | |solicitante para que, |dentro del plazo de sesenta | | |dentro del plazo máximo de|días contados a partir de la | | |tres meses contados a |fecha de la notificación. Este| | |partir de la notificación,|plazo podrá ser prorrogado por| | |haga valer los argumentos |una sola vez por un período de| | |y aclaraciones que |treinta días adicionales. | | |considere pertinentes o | | | |presente la información o |Cuando la oficina nacional | | |documentación requerida. |competente estimara que ello | | |Si el solicitante no |es necesario para los fines | | |cumple con el |del examen de patentabilidad, | | |requerimiento en el plazo |podrá notificar al solicitante| | |señalado, su solicitud se |dos o más veces conforme al | | |considerará abandonada. |párrafo precedente. | | | | | | | |Si el solicitante no | | | |respondiera a la notificación | | | |dentro del plazo señalado, o | | | |si a pesar de la respuesta | | | |subsistieran los impedimentos | | | |para la concesión, la oficina | | | |nacional competente denegará | | | |la patente. | | | | | | |Art. 28.- La oficina |Art. 46.- La oficina nacional | | |nacional competente podrá |competente podrá requerir el | | |requerir el informe de |informe de expertos o de | | |expertos o de organismos |organismos científicos o | | |científicos o tecnológicos|tecnológicos que se consideren| | |que se consideren idóneos,|idóneos, para que emitan | | |para que emitan opinión |opinión sobre la | | |sobre novedad, nivel |patentabilidad de la | | |inventivo, y aplicación |invención. Asimismo, cuando lo| | |industrial de la |estime conveniente, podrá | | |invención. Asimismo, |requerir informes de otras | | |cuando lo estime |oficinas de propiedad | | |conveniente, podrá |industrial. | | |requerir informes de | | | |cualquiera de las oficinas| | | |nacionales competentes de | | | |los demás Países Miembros | | | |o de terceros países. | | | | |De ser necesario, a efectos | | | |del examen de patentabilidad y| | | |a requerimiento de la oficina | | | |nacional competente, el | | | |solicitante proporcionará, en | | | |un plazo que no excederá de 3 | | | |meses, uno o más de los | | | |siguientes documentos | | | |relativos a una o más de las | | | |solicitudes extranjeras | | | |referidas total o parcialmente| | | |a la misma invención que se | | | |examina: | | | | | | | |a) copia de la solicitud | | | |extranjera; | | | |b) copia de los resultados de | | | |exámenes de novedad o de | | | |patentabilidad efectuados | | | |respecto a esa solicitud | | | |extranjera; | | | |c) copia de la patente u otro | | | |título de protección que se | | | |hubiese concedido con base en | | | |esa solicitud extranjera; | | | |d) copia de cualquier | | | |resolución o fallo por el cual| | | |se hubiese rechazado o | | | |denegado la solicitud | | | |extranjera; o, | | | |e) copia de cualquier | | | |resolución o fallo por el cual| | | |se hubiese anulado o | | | |invalidado la patente u otro | | | |título de protección concedido| | | |con base en la solicitud | | | |extranjera. | | | | | | | |La oficina nacional competente| | | |podrá reconocer los resultados| | | |de los exámenes referidos en | | | |el literal b) como suficientes| | | |para acreditar el cumplimiento| | | |de las condiciones de | | | |patentabilidad de la | | | |invención. | | | | | | | |Si el solicitante no | | | |presentara los documentos | | | |requeridos dentro del plazo | | | |señalado en el presente | | | |artículo la oficina nacional | | | |competente denegará la | | | |patente. | | | | | | | |Art. 47.- A pedido del | | | |solicitante, la oficina | | | |nacional competente podrá | | | |suspender la tramitación de la| | | |solicitud de patente cuando | | | |algún documento que deba | | | |presentarse conforme a los | | | |literales b) y c) del artículo| | | |46 aún no se hubiese obtenido | | | |o estuviese en trámite ante | | | |una autoridad extranjera. | |Consecuencia |Art. 29.- Si el examen |Art. 48.- Si el examen | |del Examen |definitivo fuere favorable|definitivo fuere favorable, se| |Definitivo |se otorgará el título de |otorgará el título de la | | |la patente.

Si fuere |patente. Si fuere parcialmente| | |parcialmente desfavorable,|favorable, se otorgará el | | |se otorgará el título |título solamente para las | | |solamente para las |reivindicaciones aceptadas. Si| | |reivindicaciones |fuere desfavorable se | | |aceptadas. Si fuere |denegará. | | |desfavorable se denegará. | | Como se observa de las normas transcritas, la Decisión 486 introduce algunos cambios fundamentales en relación con el “Examen de Fondo”, pero se mantiene la misma finalidad respecto de dicho examen: “(…) dotar al examinador de patentes de un elemento adicional para que pueda emitir un juicio objetivo que permita garantizar la eficacia del trámite de patentes y por ende resguardar los intereses generales del Régimen Común de Propiedad Industrial y del Acuerdo Subregional de Integración Andina.” (Interpretación Prejudicial dentro del proceso 12-IP-98, anteriormente citado); es decir, en el artículo 45 de la Decisión mencionada se prevé el examen de fondo con el fin de establecer si la invención es o no patentable, y/o si cumple o no con los requisitos establecidos en la norma comunitaria para la concesión de la patente; es el examen que constituye una herramienta que dota al examinador de todos los elementos de juicio para poder realizar el examen definitivo y decidir si se otorga o no el título de patente.

Es conveniente resaltar que el examen definitivo de patentabilidad, tanto en la Decisión 344 como en la 486, puede realizarse a propósito del examen de fondo, cuando no haya necesidad de requerir al interesado para el cumplimiento de requisitos o de aportación de documentos y cuando tampoco sea menester requerir informes de expertos o de organismos científicos o tecnológicos.

Si el examen definitivo fuere favorable se otorgará el título de la patente; si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas, y si fuere desfavorable se denegará la solicitud. Si a propósito del examen de fondo se realizan requerimientos al solicitante, se crea una carga para el interesado en el sentido de que debe resolverlos en un plazo de sesenta días desde la notificación, prorrogable por treinta días adicionales, so pena de que la solicitud sea denegada (artículo 45 de la Decisión 486), sin que se llegue, por lo tanto, al examen definitivo.

Bajo la vigencia de la Decisión 344, la consecuencia de la desatención a los requerimientos efectuada por la Oficina Nacional, a propósito del examen de fondo, era la declaración de abandono de la solicitud; entretanto, en la Decisión 486 se determina que cuando el solicitante no responde a la notificación en relación con que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos establecidos, procede la denegación de la patente.

Advierte el Tribunal, que el plazo mencionado genera seguridad jurídica en cuanto al procedimiento de concesión de patentes y, en este sentido, permite que los particulares puedan disponer de unas reglas claras y efectivas para garantizar sus derechos. De conformidad con la naturaleza no fundamental y económica de los derechos que se reconocen con la patente, no es coherente desatender la importancia de la norma procesal en este aspecto, ya que de hacerlo se caería en una inseguridad jurídica no justificada.

Acorde con las Decisiones 344 y 486, las oportunidades probatorias en el trámite de la solicitud de patente de invención son las siguientes: 1. Al momento de presentarse la solicitud de patente de invención. En el régimen de la Decisión 344 el solicitante presentará su solicitud con los documentos de soporte de conformidad con los artículos 12 a 14 de la Decisión 344.

En el régimen de la Decisión 486 de conformidad con los artículos 26 a 31 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. Cuando se hubieren presentado observaciones u oposiciones a la solicitud de patente. Régimen de la Decisión 344: la oficina nacional competente le dará traslado de las observaciones al solicitante, para que en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación (prorrogable una vez por el mismo lapso), presente sus argumentos, aclaraciones y documentos de soporte (artículo 26 de la Decisión 344).

Régimen de la Decisión 486: la oficina nacional competente le dará traslado de las oposiciones al solicitante, para que en un plazo de 60 días (prorrogable una vez por el mismo lapso), presente sus argumentos, aclaraciones y documentos de soporte (artículo 43 de la Decisión 486). 3. Cuando la oficina nacional competente notifique al solicitante que no ha cumplido con algunos de los requisitos de patentabilidad o que su solicitud no es patentable.

Régimen de la Decisión 344: el solicitante tendrá un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de la notificación para que responda y sustente la patentabilidad. En este plazo podrá anexar la documentación de soporte que considere necesaria. (artículo 27 de la Decisión 344). Régimen de la Decisión 486: el solicitante tendrá un plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación para que responda y sustente la patentabilidad.

En este plazo podrá anexar la documentación de soporte que considere necesaria. (artículo 45 de la Decisión 486). 4. A requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante podrá presentar los documentos determinados en el artículo 46 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Para esto se le dará un plazo máximo de tres meses, so pena de denegar la patente. 5.

Es muy importante tener en cuenta que tanto en la Decisión 344 como en la 486, la oficina nacional competente tiene la facultad de requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que sean idóneos para evaluar los requisitos de patentabilidad (artículos 28 de la Decisión 344 y 46 de la Decisión 486). 6. De conformidad con el caso particular, el Tribunal advierte que dentro del examen de fondo la oficina nacional puede realizar varias acciones al evaluar los requisitos de patentabilidad.

Estas acciones pueden consistir en informes de funcionarios especializados, visitas técnicas, pruebas químicas, de laboratorio, etc. Estas tareas no son reguladas en la normativa comunitaria y, en consecuencia, la normativa nacional pertinente es la que debe prever estos mecanismos de conformidad con el principio de complemento indispensable.

El principio de complemento indispensable permite que normas internas regulen asuntos no regulados en la normativa comunitaria. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de la siguiente manera: “Artículo 144. Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros”.

El tribunal deja en claro que en el trámite de la solicitud de patente no se prevé una etapa probatoria como tal, con un régimen de presentación, solicitud, decreto, práctica y contradicción de pruebas. El espíritu de la norma no es generar un debate probatorio dentro del examen de patentabilidad; se pretende que la oficina nacional competente analice, con todos los elementos técnicos, científicos y humanos que posee, si el objeto de la solicitud es patentable.

La norma comunitaria establece ciertas oportunidades probatorias con ocasión del análisis de patentabilidad, de conformidad con lo anteriormente anotado, pero su intención claramente no es generar un régimen abierto de solicitud, decreto, práctica y contradicción de pruebas. No obstante lo anterior, después de que la oficina nacional competente haya concedido o negado patente de invención, los administrados, de conformidad con la normativa interna y con base el principio de complemento indispensable, podrían utilizar los mecanismos internos para recurrir este tipo de actos.

Sobre lo mencionado el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “Ahora bien, la normativa comunitaria no contiene ninguna regulación sobre la manera de recurrir en sede administrativa el acto que concede o deniega una patente de invención. En este sentido, el tipo de recursos, requisitos, posibilidad de presentar pruebas, entre otras cuestiones, deberán ser regulados, de conformidad con el principio de complemento indispensable, por la normativa nacional pertinente.” (Interpretación prejudicial de 20 de junio de 2012, expedida en el proceso 46-IP-2012).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E:

PRIMERO: De la petición de interpretación prejudicial remitida por el consultante y de los documentos anexos, se desprende que la solicitud de patente de invención “EQUIPO Y PROCESO PARA EL BENEFICIO ECOLÓGICO DEL CAFÉ Y LOS SUBPRODUCTOS”, se efectuó en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, por lo tanto, es esa la norma sustancial que debe aplicar la corte consultante.

El Tribunal advierte que el examen definitivo se realizó bajo la vigencia de la Decisión 486 y, en consecuencia, las normas procesales allí contenidas son aplicables al realizar dicho examen.

SEGUNDO: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. Con el requisito del nivel inventivo, se pretende dotar al examinador técnico de un elemento que le permita determinar si la invención objeto de estudio no se habría podido alcanzar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica.

TERCERO: Dentro del Ordenamiento Jurídico Andino no hay norma especial, para resolver sobre el nivel inventivo de mezclas y/o combinaciones de elementos conocidos. Sin embargo, lo anterior no implica que el examen de patentabilidad en los casos de combinación de elementos conocidos para generar uno nuevo, pueda hacerse a la ligera; por el contrario, se debe partir de que sí pueden llegar a constituir una invención patentable las combinaciones si son novedosas, tienen altura inventiva y aplicación industrial.

No resulta acorde con el espíritu de la normativa sobre patentes, que de un simple análisis consistente en que si el producto se genera de elementos conocidos, se concluya per se que no tiene nivel inventivo.

CUARTO: En el trámite de la solicitud de patente no se prevé una etapa probatoria como tal, con un régimen de presentación, solicitud, decreto, práctica y contradicción de pruebas. El espíritu de la norma no es generar un debate probatorio dentro del examen de patentabilidad; se pretende que la oficina nacional competente analice, con todos los elementos técnicos, científicos y humanos que posee, si el objeto de la solicitud es patentable.

La norma comunitaria establece ciertas oportunidades probatorias con ocasión del análisis de patentabilidad, de conformidad con lo anteriormente anotado, pero su intención claramente no es generar un régimen abierto de solicitud, decreto, práctica y contradicción de pruebas. No obstante lo anterior, después de que la oficina nacional competente haya concedido o negado patente de invención, los administrados, de conformidad con la normativa interna y con base el principio de complemento indispensable, podrían utilizar los mecanismos internos para recurrir este tipo de actos.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2002-00211, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Gustavo García Brito SECRETARIO ----------------------- [1] Esta distinción la podemos encontrar en cursos sobre patentes dictados por la Doctora ZAMUDIO, Teodora, profesora de la Universidad de Buenos Aires.

Publicado en la página www.dpi.bioetica.org/patfondo.htm. [2] ZUCCHERINO, Daniel R. “PATENTES DE INVENCION”, Gráfica LAF S.R.L., Buenos Aires, 1998, Pág. 72. [3] “ARTICULO 6 - No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: (…) f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia”; [4] Cuadro tomado de la interpretación prejudicial de 12 de enero de 2006, expedida dentro del proceso 208-IP-2005.