PROCESO 03-AI-2010 PROCEDIMIENTO SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil doce. VISTOS: La sentencia dictada dentro del Proceso 03-AI-2010, de 26 de agosto de 2011, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, (ETB S.A. E.S.P.) contra la República de Colombia, Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que este Tribunal decidió: “Declarar ha lugar la demanda interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A. E.S.P., contra la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no haber solicitado oportunamente interpretación prejudicial dentro del proceso de anulación de tres (03) laudos arbitrales, de acuerdo a lo sentado por este Tribunal en la parte considerativa de la presente sentencia. Debe en consecuencia, la República de Colombia proceder conforme lo establece el artículo 111 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina, a dar cumplimiento a esta sentencia”.
El auto de 2 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal decidió: “Iniciar el procedimiento sumario tendiente a determinar si la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento de la sentencia proferida el 26 de agosto del 2011 dentro del Proceso 03-AI-2010, publicada en la G.O.A.C. N° 1985 de 11 de octubre de 2011”. El auto de 18 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal decidió: “Primero: Formular a la República de Colombia el cargo de incumplimiento de la sentencia emitida por este Tribunal el 26 de agosto de 2011, dentro del Proceso 03-AI-2010, publicada en la G.O.A.C. N° 1985 de 12 de octubre de 2011;
Segundo: De conformidad con el artículo 115 del Estatuto, otorgar a la República de Colombia un término de 40 días, contado a partir de la notificación del presente auto, para que, si lo tiene a bien, presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que pretenda hacer valer (…)”. El Oficio OALI-219 de 1 de agosto de 2012, recibido en este Tribunal, vía correo electrónico el mismo día, suscrito por el doctor Nicolás Torres Álvarez Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia por medio del cual se interpone Recurso de Reconsideración contra el citado auto de 18 de julio de 2012.
El escrito de la empresa COMCEL S.A, recibido en este Tribunal, vía courier, el 2 de agosto de 2012, por medio del cual se interpone Recurso de Reconsideración contra el auto de 18 de julio de 2012. El auto de 28 de agosto de 2012, por medio del cual el Tribunal decidió: “Primero. Denegar el Recurso de Reconsideración presentado por el Jefe de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia por ser extemporáneo.
Segundo. Denegar el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa COMCEL S.A. por ser extemporáneo. Tercero: Continuar con el cómputo del plazo de 40 días concedido mediante auto de 18 de julio de 2012, a partir de la notificación del presente auto, con el fin de que la República de Colombia, si lo tiene a bien, presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que pretenda hacer valer.
Cuarto: Comunicar el presente auto a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para hacerles conocer que, en cuestión del cómputo de plazo dispuesto en la parte decisoria del auto de 18 de julio de 2012, les es aplicable el Decide Tercero del presente auto, con el fin de que, si lo consideran oportuno puedan hacer llegar al Tribunal sus opiniones y comentarios relacionados con la conducta que se investiga”.
El Oficio OALI-237 de 21 de agosto de 2012, recibido en este Tribunal, vía correo electrónico el mismo día, suscrito por el doctor Nicolás Torres Álvarez Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, por medio del cual se solicita al Tribunal que convoque a audiencia “con el fin de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2011 y aclarada el 15 de noviembre de 2011”.
Con el Oficio se adjunta copia de la Providencia de 9 de agosto de 2012 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia en la que se pronunció, con referencia al proceso de radicación 43.281, expediente 33.645. El Oficio OALI-249, recibido en este Tribunal, vía correo electrónico el 31 de agosto de 2012 y vía courier el 5 de septiembre de 2012 suscrito por el doctor Nicolás Torres Álvarez Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, por medio del cual se da contestación al Pliego de Cargos emitido por este Tribunal por auto de 18 de julio de 2012.
Se adjunta copias de las Providencias de 9 de agosto de 2012 emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia en la que se pronunció, con referencia al proceso de radicación 43.195: expediente 33.643; al proceso de radicación 43.045: expediente 33.644 y al proceso de radicación 43.281: expediente 33.645. El Oficio N° A-2012-0864 recibido en este Tribunal, vía courier, el 31 de octubre de 2012, suscrito por la doctora María Isabel Feullet Guerrero, Secretaria del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera.
Con el Oficio se adjunta Providencia de 9 de agosto de 2012 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia en la que se pronunció, con referencia al proceso de radicación 43.195: expediente 33.643 y Providencia de 6 de septiembre de 2012 de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia en la que se pronunció, sobre el pedido de aclaración, complementación y enmienda presentada por COMCEL S.A. contra la Providencia de 9 de agosto de 2012.
El Oficio N° C-2012-01460, recibido en este Tribunal, vía courier, el 31 de octubre de 2012, suscrito por la doctora María Isabel Feullet Guerrero, Secretaria del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera. Se adjunta Providencia de 9 de agosto de 2012 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia en la que se pronunció, con referencia al proceso de radicación 43.281: expediente 33.645 y Providencia de 6 de septiembre de 2012 de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia en la que se pronunció, sobre el pedido de aclaración, complementación y enmienda presentada por COMCEL S.A. contra la Providencia de 9 de agosto de 2012.
El Oficio N° A-2012-0876, recibido en este Tribunal, vía courier, el 6 de noviembre de 2012, suscrito por la doctora doctora María Isabel Feullet Guerrero, Secretaria del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera. Se adjunta Providencia de 9 de agosto de 2012 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia en la que se pronunció, con referencia al proceso de radicación 43.045: expediente 33.644 y Providencia de 6 de septiembre de 2012 de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia en la que se pronunció, sobre el pedido de aclaración, complementación y enmienda presentada por COMCEL S.A. contra la Providencia de 9 de agosto de 2012.
Lo dispuesto por el artículo 116 del Estatuto del Tribunal.
CONSIDERANDO
Que, la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia, en la Providencia de 9 de agosto de 2012, dentro del expediente 33.643, resolvió: “(…)
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 27 de marzo de 2008, dentro del proceso con Radicación: 11001-03-26-000-2007-0000800; Expediente: 33.643, mediante el cual se declaró infundado el recurso de anulación impetrado contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, y su aclaratorio de 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de octubre de 1998.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL fechado en diciembre 15 de 2006 y su auto aclaratorio del 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de octubre de 1998”.
(…)
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría se remita copia íntegra y auténtica del presente pronunciamiento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y por conducto de dicho Centro de Arbitraje a todos y cada uno de los profesionales del Derecho que, en su condición de árbitros, integraron el correspondiente Tribunal de Arbitramento y a quien fungió como secretario del mismo”.
Que, la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia, en la Providencia de 9 de agosto de 2012, dentro del expediente 33.644, resolvió: “(…)
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 27 de marzo de 2008, dentro del proceso con Radicación: 110010326000200700009 00; Expediente: 33.644, mediante el cual se declaró infundado el recurso de anulación impetrado contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. – CELCARIBE S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 11 de noviembre de 1998.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL fechado en diciembre 15 de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. – CELCARIBE S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 11 de noviembre de 1998”.
(…)
UNDECIMO: ORDENAR que por Secretaría se remita copia íntegra y auténtica del presente pronunciamiento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y por conducto de dicho Centro de Arbitraje a todos y cada uno de los profesionales del Derecho que, en su condición de árbitros, integraron el correspondiente Tribunal de Arbitramento y a quien fungió como secretario del mismo”.
Que, la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia, en la Providencia de 9 de agosto de 2012, dentro del expediente 33.645, resolvió: “(…)
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 27 de marzo de 2008, dentro del proceso con Radicación: 1100103260002007-00010-00; Expediente: 33.645, mediante el cual se declaró infundado el recurso de anulación impetrado contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, y su aclaratorio de 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de noviembre de 1998.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL fechado en diciembre 15 de 2006 y su auto aclaratorio del 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de noviembre de 1998”.
(…)
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría se remita copia íntegra y auténtica del presente pronunciamiento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y por conducto de dicho Centro de Arbitraje a todos y cada uno de los profesionales del Derecho que, en su condición de árbitros, integraron el correspondiente Tribunal de Arbitramento y a quien fungió como secretario del mismo”.
Que, de los documentos que obran en el expediente se desprende que la empresa COMCEL S.A. solicitó: (i) varias ‘aclaraciones y complementaciones’ respecto de la mencionada providencia de 9 de agosto de 2012, con fundamento en lo normado en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil; (ii) ‘aclaración y enmienda conforme a normas andinas’ del anotado pronunciamiento;
(iii) ‘Recurso de reconsideración contra la providencia del 9 de agosto de 2012’; y (iv) ‘solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina’”. Que, por tres Providencias de 6 de septiembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia resolvió: “PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda formuladas por COMCEL S.A., respecto de la providencia dictada por el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 9 de agosto de 2012, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia del 26 de agosto de 2011 y su respectivo auto aclaratorio del 15 de noviembre del mismo año, dentro del expediente 03-AI-2010, por las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el ‘recurso de reconsideración’ interpuesto por COMCEL S.A. contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 9 de agosto de 2012, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia del 26 de agosto de 2011 y su respectivo auto aclaratorio del 15 de noviembre del mismo año, dentro del expediente 03-AI-2010, por las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento.
TERCERO: NEGAR el trámite de solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deprecado por COMCEL S.A. en su escrito radicado ante esta Corporación el 23 de agosto de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento”. Que, el artículo 116 del Estatuto del Tribunal dispone: “Artículo 116.- Valoración de los descargos Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal estudiará la documentación obrante en el expediente y determinará el archivo de los autos y la cesación del procedimiento sumario, si encuentra suficientes las explicaciones para demostrar que no se incurrió en incumplimiento de la sentencia. De lo contrario, continuará la actuación”.
Que, el objetivo del Procedimiento Sumario por Desacato a las Sentencias en Acción de Incumplimiento es, precisamente, lograr que el País Miembro sobre el cual recae una Sentencia de Incumplimiento cumpla la Sentencia emitida en su contra. Que, sobre la base de las Providencias de 9 de agosto de 2012 y de la documentación que obra en el expediente, el Tribunal considera que la República de Colombia, a través del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera ha dado cabal cumplimiento a la Sentencia de 26 de agosto de 2011 emitida dentro del Proceso 03-AI-2010 y al Auto Aclaratorio de Sentencia de 15 de noviembre de 2011.
Que, por este motivo, el Tribunal considera que no es necesario convocar a Audiencia Pública en la presente controversia. DECIDE: Primero. Declarar que la República de Colombia, a través de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa, del Consejo de Estado ha dado cumplimiento de la Sentencia emitida por este Tribunal el 26 de agosto de 2011 dentro del Proceso 03-AI-2010 y al Auto Aclaratorio de Sentencia de 15 de noviembre de 2011.
Segundo. Levantar el Procedimiento Sumario por Desacato de Sentencia iniciado por este Tribunal contra la República de Colombia.
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE. José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Gustavo García Brito SECRETARIO