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PROCESO 56-IP-2012CAN · Preliminary interpretations2013-03-14

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 4 DE LA DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, DE LOS ARTÍCULOS 2, 44, 45 Y 53 DE LA RESOLUCIÓN 846 DE LA SECRETARÍA GENERAL Y DEL ARTÍCULO 3 LITERAL b) DE LA RESOLUCIÓN 961 DE LA SECRETARÍA GENERAL, SOLICITADA POR LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, JUZGADO MIXTO DE ISLAY, REPÚBLICA DEL PERÚ. ACTOR: SOCIEDAD INVERSIONES E.C.L. E.I.R.L. PROCESO INTERNO Nº 2011-771.

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PROCESO 56-IP-2012 Interpretación prejudicial de los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los artículos 2, 44, 45 y 53 de la Resolución 846 de la Secretaría General y del artículo 3 literal b) de la Resolución 961 de la Secretaría General solicitada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Juzgado Mixto de Islay, República del Perú. Actor: sociedad INVERSIONES E.C.L. E.I.R.L. Proceso interno Nº 2011-771.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil doce. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Juzgado Mixto de Islay, República del Perú, relativa a la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a la Resolución 846 de la Secretaría General y a la Resolución 961 de la Secretaría General, dentro del proceso interno Nº 2011-771;

El auto de 10 de octubre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y, Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante: sociedad INVERSIONES E.C.L. E.I.R.L. Demandados: Intendencia de Aduanas de Mollendo y Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT de la República del Perú. b) Hechos De los escritos de demanda y de contestación a la demanda incluidos en el expediente se pueden desprender los siguientes hechos: 1.

El 11 de mayo de 2011, la empresa INVERSIONES E.C.L. E.I.R.L. presentó la declaración aduanera Nº 145-2011-10-2274, solicitando la importación de un vehículo, marca NISSAN, modelo AD VAN, versión DX, del año 2007, chasis Nº VHNY11-706583 y motor Nº QG18-286213B. Afirma la demandante que el vehículo objeto de la importación era usado, tenía el timón a la derecha previamente a su nacionalización y fue sometido a un proceso de reacondicionamiento en CETICOS MATARANI.

Todos los vehículos usados y/o siniestrados son objeto de procesos de reacondicionamiento en los CETICOS, como requisito previo a su respectiva solicitud de nacionalización o importación. 2. La Autoridad Aduanera de Mollendo solicitó, que se reajusten los valores declarados de la mercancía por tratarse de un vehículo usado y reacondicionado.

La demandante contestó la solicitud y se generó el Expediente 145-3N9900-2011-004859-9. Las partes manifiestan que se le aplican Decretos Supremos que reglamentan el Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio. 3. La Autoridad Aduanera, de acuerdo a lo contenido en el RED BOOK y sobre la base de la duda razonable señaló que el demandante debe cancelar por la importación del vehículo US$ 9,595.00 (nueve mil quinientos noventa y cinco 00/100 dólares americanos). c) Fundamentos jurídicos de la demanda.

La sociedad INVERSIONES E.C.L. E.I.R.L. basa su demanda en que: 1. Se debe aplicar la normativa comunitaria de la Comunidad Andina frente a la normativa de origen nacional e internacional de los Países Miembros. En el caso concreto la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones 846 y 961 de la Secretaría General. 2.

Afirma “NUESTRO PROCEDIMIENTO ES SOBRE ‘VALORACIÓN ADUANERA ESPECIAL’ AL QUE SOLO LE ES APLICABLE LA RESOLUCIÓN 961, ESPECÍFICAMENTE Y SUBSECUENTEMENTE LA DECISIÓN 571 Y LA RESOLUCIÓN 846, DE LA CAN, NO SIENDO DE APLICACIÓN LAS NORMAS SOBRE VALORACIÓN ADUANERA DE LA OMC O SU REGLAMENTO NACIONAL APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 186-99-EF Y SUS DEMÁS NORMAS MODIFICATORIAS;

OSEA, TENEMOS DELIMITADO QUE PARA LOS CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS USADAS, REACONDICIONADAS O REPARADAS, SOLO ES APLICABLE LA RESOLUCIÓN 961 Y LAS NORMAS QUE ORIGINA ÉSTA COMO SON LA DECISIÓN 571 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR LA RESOLUCIÓN 846, LAS CUALES POR PRINCIPIO BÁSICO NO PUEDEN SER MODIFICADAS, INTERPRETADAS, TERGIVERSADAS O RESTRINGIDAS POR NORMAS REGLAMENTARIAS O REGLAMENTOS INTERNOS COMO LAS NORMAS INTA, EMITIDAS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ADUANERA”. 3.

“las normas de la CAN prohíben usar revistas que contentan precios del mercado de exportación, EL RED BOOK contiene precios del mercado de exportación (JAPÓN) (…)”. 4. Recalca que la norma aplicable debe ser la comunitaria en especial la Resolución 961 que es la única que prevé “procedimientos para casos especiales de mercancías que tienen condiciones de reacondicionadas, reparadas o usadas o que ingresan al Perú, vía zonas aduaneras especiales como son los CETICOS o ZONAS FRANCAS, donde sufren dichos procesos de transformación”.

Especifica que se debe aplicar al caso el literal b) del artículo 3 de la Resolución 961, los artículos 44, 45 y 53 de la Resolución 846 y el numeral 6 del artículo 3 de la Decisión 571. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda. LA SUNAT contestó la demanda y argumentó: 1. Se debe aplicar el Acuerdo de Valor de la OMC que resulta concordante con la Resolución 961 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 2.

Los “acuerdos emanados de la Comunidad Andina (…) dentro del procedimiento de determinación del ‘Valor de Aduanas’ y para sus ‘casos especiales’, la utilización de ‘PRECIOS DE REFERENCIA’; dentro de los cuales se encuentran fuentes especializadas, como son ‘libros, revistas y otras publicaciones’, dentro de ellas, para el caso concreto de la presente demanda, el ‘RED BOOK’”. 3.

El instructivo de valoración aduanera usado en el presente caso se ajusta a la normativa comunitaria. Por lo que se dio cumplimiento a la normativa comunitaria. En este sentido, afirma que “no existe contradicción entre lo dispuesto en el artículo 3, literal b) de la Resolución 961 y lo previsto en la norma nacional. 4. Está plenamente facultada para “emplear precios de publicaciones para determinar el valor en aduana en aplicación del método del Último Recurso, al momento de valorar vehículos usados, reparados o reacondicionados, que pretenden ser nacionalizados a través de CETICOS”. 5.

Aún si se demostrara que “el precio de la factura corresponde con el realmente pagado por ella por la mercancía importada, tal valor en ningún caso podrá ser considerado como valor en aduana, al tratarse de un vehículo usado reparado o reacondicionado con posterioridad a su adquisición y antes de su importación”. 6. Los criterios expuestos en la Resolución 961 artículo 3, literal b) pueden ser usados de manera indistinta. 7.

El RED BOOK, NADA Y EL BLACK BOOK son precios de referencia legales y son considerados así en el artículo 2 literal g) de la Resolución 846. e) De la interpretación prejudicial. El Juez Consultante solicita expresamente, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se pronuncie sobre los siguientes aspectos: 1. “Si el ‘RED BOOK’, ‘BLACK BOOK’, ‘YELLOW BOOK’ u otro similar, serían aptas según la Decisión 571, Resolución 846 y Resolución 963 (sic) de la CAN, para ser utilizados como Precios de Referencia en el Procedimiento de Valoración de Vehículos usados reparados, transformados, reacondicionados o reconstruidos, teniendo en cuenta que dichas referencias no tienen precios de vehículos en estas circunstancias especiales. 2.

Si las Referencias Comerciales denominadas ‘RED BOOK’, ‘BLACK BOOK’, ‘YELLOW BOOK’, contienen precios del Mercado Internacional exigidos en el literal g del artículo 2 y numeral 1 del artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN o los precios que se publican en dichas referencias corresponden solo a Mercados Locales como Japón, Estados Unidos o Corea. 3.

Si el ‘RED BOOK’, ‘BLACK BOOK’, ‘YELLOW BOOK’ u otro similar, se encuentran incursas en algunas de las prohibiciones previstas en el numeral 2 del artículo 45 de la Resolución 846, Reglamento de la Decisión 571 de la CAN, para ser utilizados como ‘Referencia Comercial’ en valoración de Vehículos Usados, Reacondicionados, Reparados, Transformados o Reconstruidos. 4.

Si se puede considerar justificada, razonable o inflexible según el numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN, la utilización de Referencias Comerciales como el RED BOOK u otros similares, en caso de dudas cuando existen documentos probatorios, no evaluados, no cuestionados, no tachados que pueden acreditar el valor pagado o por pagar de las mercancías valoradas”.

CONSIDERANDO

Que, las normas contenidas en la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones 846 y 961 de la Secretaría General, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, para absolver las preguntas planteadas por el consultante y de acuerdo a lo solicitado por el consultante, el Tribunal interpretará los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 2, 44, 45 y 53 de la Resolución 846 de la Secretaría General y el artículo 3 literal b) de la Resolución 961 de la Secretaría General;

Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente: Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina “(…) Capítulo II Determinación del valor en aduana Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas 2.

Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del “Último Recurso” Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.

(…)”. Resolución 846 de la Secretaría General “(…) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (…) Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.

(…) g) Precios de referencia: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

(…) Sección V Sexto Método: Método del “Último Recurso” Artículo 44. Procedimiento. 1. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. 2. Los valores en aduana determinados mediante la aplicación de las normas que se deriven de este método, se basarán, en la mayor medida posible, en los métodos de valoración establecidos anteriormente. 3.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los Capítulos I y II del presente Título, se aplicará el método del “Último Recurso” de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable. A tal efecto, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el mismo orden establecido en este Acuerdo conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Decisión 571, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.

Para la aplicación de las normas previstas en el desarrollo de este método con flexibilidad razonable, en los casos que correspondan, podrán utilizarse períodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días pero no más de trescientos sesenta y cinco (365) días, a efectos de establecer el momento aproximado. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal k del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.

Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 45 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del Artículo VII del GATT ni tomar valores estimados o teóricos. b) Criterios razonables.

De no haber sido posible efectuar la valoración de la mercancía, aún aplicando con flexibilidad los cinco primeros métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo mencionado y del Artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el Territorio Aduanero Comunitario.

Estos criterios y procedimientos razonables comprenden los casos especiales de valoración, los cuales podrán ser establecidos en la legislación nacional de los países miembros, a falta de una norma comunitaria, sin perjuicio de la utilización de los precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 53 de este Reglamento.

Artículo 45. Prohibiciones. 1. No obstante la flexibilidad permitida en la aplicación del método del “Último Recurso” o la posibilidad de utilizar criterios razonables, este hecho no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Artículo VII del GATT. 2.

El valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: a) el precio de venta en el Territorio Aduanero Comunitario de mercancías producidas en dicho territorio; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del Territorio Aduanero Comunitario; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios.

(…) Artículo 53. Utilización de los precios de referencia. 1. En desarrollo de la definición contenida en el literal g del artículo 2 de este Reglamento, los precios de referencia deben corresponder a información del mercado internacional en un período determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos. 2. Los precios de referencia no deberán contrariar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y, en especial, lo señalado en el artículo 45 del presente Reglamento respecto a las prohibiciones establecidas para la aplicación del método del “Último Recurso”. 3.

Los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del valor declarado para las mercancías importadas. De esta manera, los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento. 4.

Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, el mismo precio de referencia tomado para la comparación, podrá ser aplicado para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para otorgar el levante de las mercancías, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del presente Reglamento. 5. Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso”.

Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración. 6.

Los precios de referencia deberán estar vigentes, en el mismo momento o en un momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de compraventa. Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento de la negociación, se podrán utilizar precios correspondientes a periodos económicos lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas actualizaciones. 7.

Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, en armonía con lo dispuesto en el artículo 25 de la Decisión 571, deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia, haciendo uso, de ser necesario, de índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de datos que al efecto estén establecidos.

(…) Resolución 961 de la Secretaría General “(…) Capítulo I Por el estado o la naturaleza de las mercancías importadas (…) Artículo 3. Mercancías reparadas, reacondicionadas, transformadas o reconstruidas. (…) b) Cuando se importen mercancías que posterior a su adquisición y antes de la importación hayan sido sujetas a reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción efectuadas en el exterior, se aplicará el método del Ultimo Recurso de conformidad con cualquiera de los siguientes criterios: 1.

Precios de referencia de mercancías, indicados en el numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario, o 2. Valor de la mercancía según consta en la factura comercial o contrato de compraventa, agregándole el importe de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. Este valor incluye el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo; asimismo, los gastos de transporte y de seguro a que haya lugar por los trayectos recorridos en el exterior. 3.

La estimación del precio, dada por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador. (…)”. Que, con el fin de contestar las inquietudes planteadas por el juez consultante, la interpretación prejudicial versará sobre los siguientes temas: 1. Primacía del Derecho Comunitario Andino frente a normas de origen interno y de origen internacional de los Países Miembros.

Principio del complemento indispensable. El Tribunal interpretará el tema de la primacía del derecho comunitario, en vista de que en el proceso interno se debate el hecho de la correcta aplicación de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones 846 y 961 de la Secretaría General frente a normas de la OMC y a normas internas.

En apoyo del pronunciamiento anterior, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.

En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria ( ). No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ( )”. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Estados Miembros “( ) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos (sic) ‘a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación, como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte, del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal’”.

(Proceso 34-AI-2001, ya citado). De esta manera, cabe reiterar que la posición del ordenamiento jurídico de la Comunidad se sustenta en los principios de primacía y aplicación inmediata. En relación al primer principio, el Tribunal ha dicho que: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ).

En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario. La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo el derecho interno. El legislador nacional queda así inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo, y el juez nacional, a cuyo cargo está la aplicación de las leyes comunitarias, tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de la norma común ( ).

El derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno: tan sólo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias. Ello no obsta, por supuesto, para que dentro del ordenamiento interno se considere inconstitucional o inexequible toda norma que sea incompatible con el derecho común ( )”.

(Proceso 1-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº 818, de 23 de julio de 2002, Secretaría General c/ República Bolivariana de Venezuela, caso: Patentes de segundo uso, citando al Proceso 2-IP-90 publicado en la G.O.A.C. N° 69, de 11 de octubre de 1990). Posteriormente, los principios antes citados fueron objeto de las siguientes consideraciones por parte de este Tribunal: “Dos principios fundamentales del derecho comunitario están llamados a ser tutelados por el Artículo 5° (actual artículo 4) del Tratado de Creación del Tribunal, la aplicación directa y la preeminencia del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Por el primero se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada país puedan exigir ante sus tribunales nacionales ( ). La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno ( ).

Tales características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el artículo 5° del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1°; y la obligación de no hacer consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación ( ).

Las obligaciones previstas en el artículo 5° del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1° del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo” (Proceso 1-AI-2001, ya citado, refiriéndose al Proceso 6-IP-93, publicado en la G.O.A.C. Nº 150, de 25 de marzo de 1994).

El Tribunal en abundante jurisprudencia ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.

Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional. En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, también prevalece el Derecho Comunitario Andino. Un punto fundamental al analizar el principio de Primacía del Derecho Comunitario Andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”, que no es otra cosa que el desarrollo del principio de supremacía y que consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin resultar de ningún otro ordenamiento jurídico.

El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países.

En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 01-AI-2001.

Sentencia del 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 818, de 23 de julio de 2002). Por lo expuesto, en el caso de autos el Juez consultante, debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas de derecho interno y de derecho internacional suscritas por los Países Miembros y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario.

En el caso concreto, el juez consultante deberá tomar en cuenta que la propia Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que el valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas.

Principio del complemento indispensable. El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

Este principio implica que los Países Miembros tienen la facultad para fortalecer o complementar, por medio de normas internas o de Acuerdos Internacionales, la normativa del ordenamiento comunitario andino, pero, en la aplicación de esta figura, las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él. El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del ‘complemento indispensable’ para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser ‘estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen’ (…) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, ‘la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista’”. (Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1139, de 12 de noviembre de 2004, marca FRUCOLAC, citando al Proceso 02-IP-96, publicado en la G.O.A.C. Nº 257, de 14 de abril de 1997, marca: MARTA).

Sin embargo, el Tribunal ratifica que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros, de regular a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos sobre valoración aduanera no comprendidos en la norma comunitaria andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

En todo caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria. En efecto, estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

Por lo tanto, en el caso concreto, el juez consultante, deberá aplicar los criterios sobre el principio del complemento indispensable en el caso de que la norma comunitaria no se refiera al tema de valoración aduanera, siempre y cuando la norma interna no restrinja aspectos esenciales regulados por la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y por las Resoluciones 846 y 961 de la Secretaría General. 2.

Métodos de valoración aduanera en el marco de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. El artículo 2 de la Decisión 571 manifiesta claramente que el valor de aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículo 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mencionado Acuerdo, así como de la Decisión 571 y su Reglamento.

La valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1.

Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas (método principal). 2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas. 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. 6. Sexto Método: Método del “Último Recurso”.

En el proceso interno se debate acerca de los métodos de valoración aduanera. Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos, conocido también como el método principal, si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen.

Sin embargo, en el caso de autos, al tratarse de un tema especial de valoración aduanera para mercancías reparadas, reacondicionadas, transformadas o reconstruidas, no se puede aplicar ninguno los cinco primeros métodos de valoración aduanera y debe aplicarse el sexto método que es el “Método del Último Recurso”, pues la finalidad de la norma comunitaria es establecer el método adecuado de valoración aduanera para casos especiales como el presente. 3.

Las referencias comerciales aplicadas en la Comunidad Andina. Los precios de referencia deben corresponder a la información del mercado internacional en un período determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos. Asimismo, los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del valor declarado para las mercancías importadas.

De esta manera, los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento. El artículo 2.g) del Reglamento Comunitario define así los precios de referencia: “Precios de referencia. Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.” Al respecto, resulta necesario actualizar periódicamente los precios de referencia para la retroalimentación permanente de las bases de datos en valoración. Como se tiene dicho, los precios de referencia son únicamente indicativos, por lo tanto, no están en contradicción con la valoración aduanera, como sí están los valores mínimos oficialmente establecidos por su carácter obligatorio.

De esta manera, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC en el Artículo 7.2, literales f) y g), prohíbe de manera expresa que el valor en aduana se base en valores mínimos o en valores arbitrarios o ficticios. Asimismo, “el numeral 2 del artículo 53 del Reglamento Comunitario advierte que los precios de referencia no deben contrariar lo dispuesto en el Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, ni lo previsto en el artículo 45 del mismo Reglamento.

(…) “obviamente, a efectos de la aplicación de los debidos controles, la autoridad aduanera debe contar con las herramientas que le permita hacer comparaciones y controvertir eventualmente los valores declarados. Es entonces donde cobran importancia los precios de referencia generalmente utilizados en el momento del aforo para hacer las comparaciones pertinentes y poder controvertir con razones fundamentadas un valor declarado que es considerado bajo”[1].

En tal sentido, los precios de referencia son de carácter indicativo para sustentar las dudas que tenga la autoridad aduanera. El numeral 4 del artículo 53 en cuestión, prevé también la utilización de los precios de referencia para la liquidación de las garantías que deben constituirse como requisito para otorgar el levante de las mercancías.

Bajo este entendido, “(…). No obstante, en el numeral 5 del mencionado artículo 53, se permite que los precios de referencia puedan ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando hayan sido descartados uno a uno y con razones fundamentadas todos los métodos de valoración en su orden, y sólo quede la posibilidad de utilizar un criterio razonable en aplicación del método del "Último Recurso", teniendo en cuenta las previsiones del segundo inciso del mismo numeral 5 y el numeral 6 del artículo citado.

Concebida así la utilización de los precios de referencia a efectos de la valoración, éstos se convierten en un mecanismo muy efectivo de control, pues al ser tomados como “campanazos de alerta” ante una situación irregular de precios declarados, facilita el desarrollo de manera racional de estudios técnicos en el control posterior, una vez garantizados los posibles mayores derechos e impuestos causados por la importación. De paso, esto permite que el funcionario desarrolle más su capacidad de investigación y aplique de manera correcta el Acuerdo sobre Valoración, lo que no es posible con los precios mínimos, en razón a su carácter decisivo que no permite valorar técnicamente una mercancía”[2]. 4.

Precios de referencia en el procedimiento de valoración de vehículos usados, reparados, transformados, reacondicionados o reconstruidos. Método del “Último recurso”. En el presente punto es importante señalar que la Resolución 961 de la Secretaría General fue derogada por la Resolución 1456 de 25 de febrero de 2012, publicada en la G.O.A.C. 2024 de 2 de marzo de 2012, sin embargo, en el presente caso, la controversia se suscitó en vigencia de la Resolución 961, por este motivo ésta será la Decisión interpretada.

En este sentido, la Resolución 961 de la Secretaría General aborda el tema de los Casos especiales de valoración aduanera, dentro de los que se encuentra la valoración de las mercancías reparadas, reacondicionas, transformadas o reconstruidas. Esta Resolución en su artículo 3 dispone: “Artículo 3. Mercancías reparadas, reacondicionadas, transformadas o reconstruidas.

(…) b) Cuando se importen mercancías que posterior a su adquisición y antes de la importación hayan sido sujetas a reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción efectuadas en el exterior, se aplicará el método del Último Recurso de conformidad con cualquiera de los siguientes criterios: 1. Precios de referencia de mercancías, indicados en el numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario, o 2.

Valor de la mercancía según consta en la factura comercial o contrato de compraventa, agregándole el importe de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. Este valor incluye el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo; asimismo, los gastos de transporte y de seguro a que haya lugar por los trayectos recorridos en el exterior. 3.

La estimación del precio, dada por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador. (…)”. Momento de la importación y método a utilizarse. La Resolución establece que debe aplicarse el método del “Último recurso” cuando se importen mercancías que después de su adquisición y antes de su importación hayan sido sujetas a cualquier tipo de reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. Entonces, estamos frente a mercancías que han sufrido un proceso de transformación después de su adquisición pero antes de ser importadas, de esta manera para la valoración aduanera no resulta útil el precio que se pagó por la adquisición de dichas mercancías, ya que como se dijo después de la compra fueron objeto de transformación, lo que interesa es el valor que tengan estas mercancías después de dicho proceso de transformación y al momento de ser importadas.

Criterio con el que debe aplicarse el método del “Último recurso”. La misma Resolución, indica que el método del “Último recurso”, debe aplicarse de acuerdo a alguno de los criterios que se indican en los puntos 1, 2 y 3 arriba citados, en el caso concreto el criterio que se debe utilizar es el primero, es decir, el de los precios de referencia de mercancías, indicados en el numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario.

Es importante señalar que el método del “Último recurso” debe ser aplicado, tomando en cuenta criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo de Valoración de la OMC y sobre la base de los datos disponibles en el Territorio Aduanero Comunitario. Dentro de estos criterios razonables se encuentran los casos especiales de valoración aduanera.

El juez consultante, también, deberá tomar en cuenta que el utilizar criterios razonables no significa que éstos sean utilizados de forma arbitraria sino que sean coherentes con los principios y disposiciones del Acuerdo de Valoración de la OMC y el Artículo VII del GATT. Criterios con los que deben aplicarse los precios de referencia. La Resolución en análisis remite los criterios de precios de referencias al numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 846, a saber: “(…) 5.

Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “Último Recurso”. Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración. (…)”.

De este numeral se desprende que no es posible aplicar el primer párrafo, ya que, como se tiene dicho, en el caso concreto no existe la posibilidad de aplicación de los primeros cinco métodos de valoración aduanera en vista que se está conociendo un caso especial de valoración cual es el de mercancías reparadas, reacondicionas, transformadas o reconstruidas.

Por lo tanto, es el segundo párrafo el que debe ser aplicado para los precios de referencia, de acuerdo a los siguientes criterios: 1. Tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen; en el caso concreto, se estaría hablando de vehículos que sean de la misma marca, del mismo modelo, que hayan sufrido similares procesos de transformación, de características idénticas o similares, etc., dentro del mismo país de origen del vehículo; o, 2.

Tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares de países diferentes, siempre que sea posible, tomando en cuenta el grado de desarrollo del país y los costos de producción del mismo que incidan en el nivel de precios. De igual manera, se debería tomar en cuenta vehículos que sean de la misma marca, del mismo modelo, que hayan sufrido similares procesos de transformación, de características idénticas o similares, etc.

Se deberá tomar en cuenta, que la valoración que se realice de mercancías, en este caso de vehículos usados que ya han sido sometidos a un proceso de reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción, deberá basarse en el estado del vehículo al momento de su valoración. 5. Caso concreto. En el caso de autos, el Juez Consultante solicita expresamente, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se pronuncie sobre aspectos específicos, al respecto, el Tribunal manifiesta que no puede pronunciarse sobre el caso concreto, sino debe dar una interpretación uniforme del derecho comunitario, por lo tanto considera: 1.

“Si el ‘RED BOOK’, ‘BLACK BOOK’, ‘YELLOW BOOK’ u otro similar, serían aptas según la Decisión 571, Resolución 846 y Resolución 963 (sic) de la CAN, para ser utilizados como Precios de Referencia en el Procedimiento de Valoración de Vehículos usados reparados, transformados, reacondicionados o reconstruidos, teniendo en cuenta que dichas referencias no tienen precios de vehículos en estas circunstancias especiales.

De acuerdo a la normativa comunitaria, especialmente a la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y a las Resoluciones 846 y 961 de la Secretaría General, El ‘RED BOOK’, ‘BLACK BOOK’ y ‘YELLOW BOOK’, únicamente pueden servir como precios de referencia, si cumplen con los siguientes presupuestos: • Si contienen precios de referencia especiales para vehículos usados, reacondicionados, reparados, transformados o reconstruidos. • Si es que contienen precios para este tipo de valoración especial, entonces deberá tomarse en cuenta si dichos precios condicen con la realidad económica del País Miembro donde se tenga que realizar la valoración aduanera respectiva, considerando a) mercancías idénticas o similares del mismo país de origen; o, b) mercancías idénticas o similares de países diferentes, siempre que sea posible, tomando en cuenta el grado de desarrollo del país y los costos de producción del mismo que incidan en el nivel de precios.

Cuando se disponga de catálogos o revistas especializadas, que indican los precios corrientes para el mercado de vehículos usados en el país de importación, esos precios pueden servir sólo como base para la valoración. En tal caso habrá de tenerse en cuenta, naturalmente, el estado del vehículo y todos los elementos que influyan en su valor en comparación con los vehículos de referencia arriba anotados. 2.

Si las Referencias Comerciales denominadas ‘RED BOOK’, ‘BLACK BOOK’, ‘YELLOW BOOK’, contienen precios del Mercado Internacional exigidos en el literal g del artículo 2 y numeral 1 del artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN o los precios que se publican en dichas referencias corresponden solo a Mercados Locales como Japón, Estados Unidos o Corea.

Sobre la base de lo manifestado en el punto anterior, el juez consultante deberá verificar qué tipo de cifras contienen estos precios de referencia y verificar si dichas cifras condicen con la realidad del País Miembro. Sin duda, la situación económica en mercados locales como Japón, Estados Unidos o Corea es diferente a la situación económica de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Inclusive, la situación económica de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina es distinta, por lo tanto, y como se tiene dicho, corresponde al juez consultante determinar la posibilidad de aplicación de los precios de referencia siempre verificando que se cumplan las condiciones especificadas en el punto anterior. 3. Si el ‘RED BOOK’, ‘BLACK BOOK’, ‘YELLOW BOOK’ u otro similar, se encuentran incursas en algunas de las prohibiciones previstas en el numeral 2 del artículo 45 de la Resolución 846, Reglamento de la Decisión 571 de la CAN, para ser utilizados como ‘Referencia Comercial’ en valoración de Vehículos Usados, Reacondicionados, Reparados, Transformados o Reconstruidos.

Las prohibiciones del numeral 2 del artículo 45 de la Resolución 846 se refieren a: a) el precio de venta en el Territorio Aduanero Comunitario de mercancías producidas en dicho territorio; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del Territorio Aduanero Comunitario; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios.

En el caso concreto, el juez consultante, deberá examinar específicamente los literales c) y d) tomando en cuenta, como se dijo, la realidad económica del País Miembro donde se realiza la valoración aduanera y, el costo de producción de mercancías idénticas o similares. El valor de aduana no puede basarse en el precio de las mercancías en el mercado nacional del País exportador, sino debe ser coherente con la realidad económica del País Miembro donde se vaya a realizar la valoración. 4.

Si se puede considerar justificada, razonable o inflexible según el numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN, la utilización de Referencias Comerciales como el RED BOOK u otros similares, en caso de dudas cuando existen documentos probatorios, no evaluados, no cuestionados, no tachados que pueden acreditar el valor pagado o por pagar de las mercancías valoradas”.

En este punto, al igual que los anteriores, se considera un criterio razonable aplicar los precios de referencia comerciales como el RED BOOK, únicamente como referencia y siempre que estos precios cumplan las especificaciones ya expuestas. De manera semejante a las preguntas anteriores EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros o el derecho de origen internacional de los Países Miembros, prevalece el Derecho Comunitario Andino. Dentro del principio de complemento indispensable, el Tribunal ratifica que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros, de regular a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos sobre valoración aduanera no comprendidos en la norma comunitaria andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

En todo caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria. En efecto, estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

SEGUNDO: En el caso concreto, el juez consultante deberá tomar en cuenta que la propia Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que el valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas.

TERCERO: En el caso concreto el juez consultante deberá obrar de acuerdo a la parte considerativa de la presente interpretación prejudicial. La Corte Superior de Justicia de Arequipa, Juzgado Mixto de Islay, República del Perú, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2011-771, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Gustavo García Brito SECRETARIO ----------------------- [1] En: “Valoración Aduanera”.

Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio I. Primera edición Julio 2007. AUTORA: Julia Inés Sánchez. Pág. 317. [2] En: “Valoración Aduanera”. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio I. Primera edición Julio 2007.

AUTORA: Julia Inés Sánchez. Pág. 318.