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177-IP-2014CAN · Preliminary interpretations2014-02-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, A PETICIÓN DE LA CORTE CONSULTANTE, DE LOS ARTÍCULOS 3 PÁRRAFOS 19 Y 21, 23, 54 Y 57, DE LA DECISIÓN 351 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 4 LITERAL L), 8 Y 30 DE LA MISMA NORMATIVA, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 33 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y 123 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA SOLICITADA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. EXPEDIENTE INTERNO Nº 110013103032201000574. ACTOR: OPEN SYSTEMS CORP Y OTROS. INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR. PROGRAMAS DE ORDENADOR.

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[pic] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 177-IP-2013 Interpretación prejudicial, a petición de la corte consultante, de los artículos 3 párrafos 19 y 21, 23, 54 y 57, de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, de los artículos 4 literal l), 8 y 30 de la misma normativa, así como de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expediente Interno Nº 110013103032201000574.

Actor: OPEN SYSTEMS CORP y otros. Infracción a los Derechos de Autor. Programas de ordenador. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colombia.

VISTOS: Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 25 de septiembre de 2013.

I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II. Las partes. Demandante: OPEN SYSTEMS CORP. ORLANDO RINCÓN BONILLA. WILLIAM CORREDOR MEJÍA. Demandada: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. iii.

DATOS RELEVANTES a.

HECHOS Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. Los señores ORLANDO RINCÓN BONILLA y WILLIAM CORREDOR MEJÍA, son titulares de los derechos morales y patrimoniales de autor sobre los programas de ordenador denominados SAT (desarrollado sobre Unify), SAT (desarrollado sobre Oracle), Gestel plus y SAT Plus, de conformidad con las constancias de registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 2.

La sociedad OPEN SYSTEMS CORP, mediante un proceso de fusión por absorción, absorbió a la sociedad OPEN SYSTEM LIMITADA. En consecuencia, se transfirieron en bloque la totalidad de los derechos y obligaciones que se encontraban en cabeza de la sociedad absorbida, dentro de los cuales estaba el derecho de comercializar los programas mencionados. 3.

La sociedad OPEN SYSTEMS CORP concedió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM), el derecho de uso de los programas. Para eso suscribieron los siguientes contratos: C-0036-93, OI-46- 1995, Si-9509050001. C- 0034-98. 4. En cada uno de los mencionados contratos se estipuló que el derecho de uso mencionado no podía ser transferido a terceros sin el consentimiento de la sociedad OPEN SYSTEMS CORP. 5.

La República de Colombia, mediante Decreto No. 1615 de 12 de junio de 2003, dispuso la liquidación de TELECOM; para garantizar la continuidad del servicio público, mediante Decreto No. 1616 de 12 de junio de 2003, creó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P (COLTEL). Dentro de los mencionados decretos se estableció como bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, todos los derechos de propiedad intelectual.

Además, COLTEL y TELECOM suscribieron un contrato de explotación de activos y derechos de uso y goce de bienes, activos y derechos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones. 6. Con base en lo anterior, COLTEL comenzó a emplear los programas de OPEN SYSTEMS CORP. Cuando esta última conoció el hecho, supuestamentele manifestó a COLTEL que debía pagarle una contraprestación por el uso de los programas; además, presentó dos propuestas para definir la contraprestación. 7.

COLTEL no accedió al pago de la contraprestación por el uso de los programas. En consecuencia, en varias oportunidades la sociedad OPEN SYSTEMS CORP manifestó su decisión de suspender la autorización de uso de sus programas. COLTEL no hizo caso y siguió en uso de los mismos. 8. La sociedad OPEN SYSTEMS CORP presentó sin éxito una denuncia penal por “Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor”. 9.

La sociedad OPEN SYSTEMS CORP inició un proceso ordinario de mayor cuantía contra COLTEL. 10. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante Audiencia de fallo de 28 de agosto de 2012, resolvió: “PRIMERO: Declarar próspera parcialmente la primera excepción propuesta por la pasiva, en lo que atañe a la "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA de OPEN SYSTEMS CORP" y la denominada "NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY 23 DE 1982"

SEGUNDO: Acceder a las pretensiones principales 1,2,3 Y 4 parcialmente de la demanda reformada y negar las subsidiarias por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, declarar que la entidad demandada ha venido usando desde agosto de 2003, los programas de ordenador a que nos referimos en los considerandos de esta sentencia, de propiedad de los señores William Corredor Mejía y Orlando Rincón Bonilla, sin contar con la autorización de estos, como titulares de los derechos de autor sobre esos elementos.

CUARTO: A consecuencia de lo anterior, condenar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes en cita, US 5´405.352,19, o el equivalente en pesos, dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le haga de esta sentencia, so pena de que se le generen intereses de mora sobre esa cifra a la tasa comercial certificada por la superintendencia del ramo a partir del día siguiente.

QUINTO: Derivado de lo anterior, es entendido que Coltel queda habilitada para continuar utilizando los programas cuyo licenciamiento de uso se tasó en tales montos, en forma perpetua, en las mismas condiciones que lo venían haciendo desde agosto de 2003 pero con las limitaciones que la normas de derechos de autor establecen y respetando siempre las demás prerrogativas, diferentes al uso, que a los creadores de esos programas de ordenador, legalmente le asisten.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas, dada la prosperidad parcial de la demanda (numeral 6 del arto 392 del C. de P. Civil.).

SÉPTIMO: Quedan las partes notificadas en estrados al tenor del artículo 325 del C. de P.C. (…)” 11. La sociedad COLTEL presentó recurso de apelación contra la anterior providencia. 12. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Mediante el exhorto Nº 005 enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envío la respectiva consulta. B.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 1. Manifiesta, que COLTEL debe pagar una tarifa por la explotación de los programas, ya que se ha beneficiado de su uso de manera gratuita. Los derechos de uso no le fueron cedidos por TELECOM porque para eso la sociedad OPEN SYSTEMS CORP lo debió autorizar; esto nunca ocurrió. Tampoco OPEN le donó el uso de los programas. 2.

Argumenta, que existe una violación de los derechos de autor pertenecientes a la sociedad OPEN SYSTEMS CORP. C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. Manifiesta, que la sociedad OPEN SYSTEMS CORP no acreditó ser titular de los derechos patrimoniales de autor y, por lo tanto, no tiene legitimación por activa. Tampoco los otros demandantes tienen legitimidad por activa, ya que la mencionada sociedad no les ha transferido los derechos de autor con las formalidades para estos casos.

No se registró ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor la mencionada transferencia y, en consecuencia, es inoponible. 2. Sostiene, que los señores RINCÓN y CORREDOR son dos de los productores de software; esto genera que no esté correctamente integrada la parte demandante. 3. Indica, que el artículo 30 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece que las licencias de uso de las obras protegidas se regirán por las legislaciones internas de los países miembros.

Por lo tanto, se debe aplicar la Ley 23 de 1982. 4. Argumenta, que los contratos que estaban licenciados a perpetuidad no se destinaron a un propósito diferente del inicial, no fueron materia de ninguna comercialización y se emplearon para el mismo objeto. Por lo tanto, no se requiere autorización alguna por parte del titular del derecho. 5.

Agrega, que no existe una regulación específica en relación con las licencias para un programa de ordenador. En consecuencia, se deben aplicar los principios generales de los negocios jurídicos, de la autonomía de la voluntad privada y los generales del derecho de contratos. 6. Sostiene, que el cambio de titularidad en el uso de la licencia no afecta el derecho patrimonial derivado del derecho de autor. 7.

Arguye, que la utilización de los programas por parte de COLTEL no violó los derechos de autor de la demandante por lo siguiente: • Se amparó en una autorización legal. • No se amplió el espectro de explotación de los derechos. “El uso de los programas de COLTEL sustituyó el uso que hacía TELECOM. Si los programas estuvieran aún en cabeza de esta última prestarían el mismo servicio. la sociedad OPEN no podría reclamar beneficio alguno. Pretender que el cambio de usuario suponga un derecho a recibir una remuneración es abusivo, desproporcionado, no tiene asidero legal y generaría un precedente de incalculables proporciones, por ejemplo, cuando las personas vendan un computador, un teléfono celular o cualquier otro dispositivo, tendría que contar con la autorización de cientos de titulares de derechos de propiedad intelectual.

Lo absurdo de esta posición no merece mayores observaciones”. • La demandante conoció todo el proceso de liquidación. Durante varios años celebró y ejecutó contratos con COLTEL para el mantenimiento y el soporte de los aplicativos en el marco de los programas de ordenador en discusión. La demandante no puede aprovecharse de un acto propio; de hecho aceptó las licencias en cabeza de COLTEL. • Estamos en frente de un caso de agotamiento del derecho.

Como la utilización de los programas ha sido la misma, no hay una violación de los derechos de autor. • Los contratos se licenciaron a perpetuidad y el uso de los programas por COLTEL se soporta en una acción del Gobierno Nacional. Los actos administrativos no han sido controvertidos por la demandante y ésta actuó sin objeción alguna frente al uso de las licencias. • No existe un contrato de suministro y, por lo tanto, no existe responsabilidad contractual. 8.

Expresa, que existe cosa juzgada, ya que el fallo de la fiscalía determinó que los hechos no configuraban delito, siendo estas mismas consideraciones aplicables en el presente proceso para descartar la responsabilidad civil. 9. Indica, que la acción ya prescribió de conformidad con los artículos 2513, 2358, 2542 del Código Civil, y 22 de la Ley 44 de 1993. 10.

Finaliza, diciendo que de accederse a las pretensiones de la demandada se estaría configurando un enriquecimiento sin causa. IV. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

V. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS. De las preguntas realizadas por el juez consultante, se desprende que solicita la interpretación de las siguientes normas: artículos 3, 23, 54 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Se realizará la interpretación solicitada, pero se restringirá la interpretación del artículo 3 a los párrafos 19 y 21.

De oficio, se interpretarán las siguientes normas: artículos 4 literal l), 8 y 30 de la misma normativa, y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 del Tratado de su creación. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (…) “Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. (…) ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. (…) Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio, o a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.

(…) DECISIÓN 351 (…) Artículo 3 “A los efectos de esta Decisión se entiende por: (…) Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. (…)” Artículo 4 “La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: (…) l) Los programas de ordenador”;

(…) Artículo 8 “Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.”. (…) Artículo 23 “Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales. Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas.” (…) Artículo 30 “Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.” (…) Artículo 54 “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” (…) Artículo 57 “La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido; c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho; d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.” (…)”.

VI. Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: A. La preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario andino. B. La figura de la interpretación prejudicial. La solicitud directa ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. C. Los derechos de autor.

Su ámbito de protección. D. Los programas de ordenador y su protección en el campo de los derechos de autor. E. Los derechos de autor del productor de la obra. El caso de los programas de ordenador. F. La acción estatal y la prohibición del artículo 54 de la Decisión 351. G. Las licencias de uso de las obras protegidas. H. Las acciones por infracción de derechos de autor.

Las facultades de la autoridad nacional competente. La prescripción. El principio de complemento indispensable. A. LA PREEMINENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO ANDINO. La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., argumentó que se debe aplicar la Ley 23 de 1982. Por lo tanto, el Tribunal considera pertinente abordar el tema de la preeminencia del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. Para esto se reitera lo expresado por el Tribunal en la Interpretación de 6 de febrero de 2013, expedida en el marco del proceso 120-IP-2012: “El Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Ordenamiento Comunitario Andino el de “Preeminencia del Derecho Comunitario Andino”, soportándolo en otros principios: el de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.

Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario. En este marco, ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional.

Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia de este Honorable Tribunal: Proceso 118-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1156, de 10 de mayo de 2005;

Proceso 43-AI-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-AI-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-AI-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 490, de 4 de octubre de 1999;

Proceso 2-IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 69, de 11 de octubre de 1990; Proceso 2-IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 21, de 15 de julio de 1987, entre otras.

Un punto fundamental, al analizar el tema de la Preeminencia del Derecho Comunitario Andino, como se señaló anteriormente, es el principio de Autonomía, el cual desarrolla y consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, ya que le añade a las características de coherencia y unidad, la de ser un conjunto de principios y reglas estructurales que emanan de él mismo, sin derivarlas de ningún otro ordenamiento jurídico.

El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países.

En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales”.

(Proceso 01-AI-2001. Sentencia de 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 818, de 23 de julio de 2002). Sin embargo es muy importante tener en cuenta que en virtud del principio de complemento indispensable, la norma nacional podría regular temas que no se encuentren regulados por la norma comunitaria andina, con el objetivo de lograr una correcta aplicación de la normativa comunitaria andina.

Sobre este principio el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “(…) no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”. (Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177, de 20 de abril de 1995).

Lo anterior quiere decir que los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.

Así pues, el País Miembro sólo podría haber regulado dicho asunto cuando la propia norma comunitaria explícitamente lo hubiera previsto, o cuando sobre dicho asunto hubiese guardado silencio.” (Interpretación Prejudicial expedida el 25 de febrero de 2010, dentro del proceso 115-IP- 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1828, de 30 de abril 2010)”.

B. LA FIGURA DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. LA SOLICITUD DIRECTA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Teniendo en cuenta que el juez consultante remitió la solicitud de interpretación prejudicial mediante exhorto No. 005 de 26 de julio de 2013, tramitado por la Embajada de Colombia en Ecuador, el Tribunal estima necesario establecer las características de la interpretación prejudicial y la forma de solicitarla.

Para esto, reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial 149-IP- 2011, expedida el 10 de mayo de 2012: “De conformidad con lo anterior, el Tribunal determinará las características de la figura de la interpretación prejudicial, establecerá los efectos de no solicitar la interpretación prejudicial obligatoria, y se referirá a la calificación de la última instancia ordinaria por parte de la República del Perú. El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros.

En tal sentido, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente. La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, es susceptible de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos existieran en el territorio comunitario andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez y la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario, se instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial.

El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario. 1. Instrumentos básicos del sistema. El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos: ▪ Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina).

El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia.

En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. ▪ Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal.

En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1050, de 6 de abril de 2004.

MARCA: “EL MOLINO”). 2. Características de la figura de la interpretación prejudicial. La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: |Facultativa |Obligatoria | |Solicitud facultativa: El juez de|Solicitud obligatoria: El juez de| |instancia no está obligado a |única o última instancia | |solicitarla. |ordinaria está obligado a | | |solicitarla. | |Su aplicación es obligatoria: si |Su aplicación es obligatoria: Una| |bien el juez de instancia no está|vez expedida la interpretación | |obligado a solicitarla, una vez |prejudicial debe ser acatada para| |requerida y expedida sí tiene el |resolver el caso concreto. | |deber de acatarla al resolver el | | |caso concreto. | | |Es una herramienta directa: el |Es una herramienta directa: el | |juez de instancia puede acudir |juez de última instancia | |directamente ante el Tribunal sin|ordinaria puede acudir | |necesidad de tramitar la |directamente al Tribunal sin | |solicitud mediante otra autoridad|necesidad de tramitar la | |o instancia. No es necesario que |solicitud mediante otra autoridad| |se haga por medio de un exhorto o|o instancia. | |cualquier otra forma para |No es necesario que se haga por | |recaudar información en el |medio de un exhorto o cualquier | |exterior; se puede requerir con |otra forma para recaudar | |un simple oficio dirigido al |información en el exterior; se | |Tribunal de Justicia de la |puede requerir con un simple | |Comunidad Andina. |oficio dirigido al Tribunal de | | |Justicia de la Comunidad Andina. | |No es una prueba.

En el proceso |No es una prueba. En el proceso | |no tiene carácter probatorio. Su |no tiene carácter probatorio. Su | |naturaleza es de un incidente |naturaleza es de un incidente | |procesal, pero en el caso de |procesal. Suspende el proceso. | |solicitud facultativa no suspende| | |el proceso. La nota informativa | | |sobre el planteamiento de la | | |solicitud de interpretación | | |prejudicial por los Órganos | | |Judiciales Nacionales, en el | | |punto 5 establece lo siguiente: | | | | | |“La interpretación prejudicial no| | |es ni puede asimilarse a una | | |prueba, tampoco es la simple | | |absolución de un cuestionario, ni| | |está llamada a constituirse en un| | |informe de expertos o en una | | |opinión jurídica de tipo | | |doctrinal.

Su naturaleza es la de| | |un incidente procesal, de | | |carácter no contencioso”. | | |Se puede solicitar en cualquier |Se puede solicitar en cualquier | |momento antes de emitir |momento antes de emitir sentencia| |sentencia, pero su solicitud “no”|y su solicitud suspende el | |suspende el proceso. Si llegare |proceso. Hasta tanto el juez | |el momento de dictar sentencia y |nacional no reciba la | |no se hubiere recibido la |interpretación prejudicial el | |interpretación prejudicial, el |proceso debe quedar suspendido. | |juez nacional debe resolver el | | |asunto. |Aunque la interpretación | | |prejudicial se puede solicitar en| |De conformidad con lo anterior, |cualquier momento, es | |es recomendable que el juez |recomendable que se haga cuando | |solicite la interpretación |el juez tenga todos los elementos| |prejudicial en un momento |de juicio para resumir el marco | |procesal relativamente alejado de|fáctico y jurídico del litigio, | |la sentencia. De todas maneras, |así como para realizar algunas | |debe tener en cuenta que para |preguntas de carácter | |hacer la consulta debe contar con|interpretativo al Tribunal de | |todos elementos de juicio para |Justicia de la Comunidad Andina. | |resumir el marco fáctico y | | |jurídico del litigio, así como | | |para realizar algunas preguntas | | |de carácter interpretativo al | | |Tribunal de Justicia de la | | |Comunidad Andina | | Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…) La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario.

Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo”.

(Proceso 03-IP-93). En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo[1], toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento.

Cabe señalar que, a razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla. En ese sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él “no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias”.

Este “requisito previo “debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma procesal de carácter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser visto como una violación al debido proceso[2]. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar que, el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento”, la cual es regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.

Los citados artículos del Tratado de Creación del TJCA disponen que la acción de incumplimiento en el que incurra alguno de los Países Miembros respecto a las obligaciones que imponen las normas comunitarias (entre ellas, conforme se ha visto, el que los jueces nacionales soliciten interpretación prejudicial cuando actúan como última instancia) puede ser promovida por la Secretaría General, por cualquier País Miembro o por cualquier persona afectada en sus derechos por el incumplimiento vía el procedimiento previsto en el artículo 24 del Tratado.

La sentencia de incumplimiento constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que corresponda (…)”[3]. En consecuencia el juez nacional podía haber solicitado la Interpretación Prejudicial de manera directa al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin necesidad de exhorto.

C. LOS DERECHOS DE AUTOR. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN. Como quiera que en el proceso interno se discute la violación de los Derechos de Autor en cabeza de la sociedad OPEN SYSTEMS CORP y de los señores ORLANDO RINCÓN BONILLA y WILLIAM CORREDOR MEJÍA, se hace necesario determinar qué es y sobre qué recaen los Derechos de Autor. Para lo anterior, se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 4 de diciembre de 2007, expedida dentro del proceso 110-Ip-2007: “En anteriores Interpretaciones Prejudiciales el Tribunal ha determinado el objeto de protección de los Derechos de Autor y su ámbito de protección, de la siguiente manera: “El derecho de autor protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad.

Es un derecho que se ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de naturaleza artística, literaria o científica y que está regulado y es objeto de protección por los diferentes ordenamientos jurídicos estatales y, también, por los comunitarios, como sucede en el ordenamiento comunitario andino donde este derecho se regula por la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En palabras de Charria García tal derecho se ejerce “con facultades absolutas para quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor”. (Charria García, Fernando. Derechos de Autor en Colombia.

Ediciones Instituto Departamental de Bellas Artes. Cali. 2001. Pág. 21). Al referirse al objeto de la protección que brinda el derecho de autor es importante mencionar que se entiende por “autor”, por “obra” y por “publicación” en la legislación andina, los cuales a voces del artículo 3 de la Decisión 351, son definidos como “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual”;

“Obra: toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”; y, “Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra”.

El Tribunal ha sostenido “También doctrinariamente se han elaborado algunas nociones de lo que es obra intelectual, entre otras, las que consideran que es: ‘una creación de la inteligencia, con notas de originalidad y significación (…). Toda expresión personal de la inteligencia que tenga individualidad, que desarrolle y exprese, en forma integral, un conjunto de ideas y sentimientos que sean aptos de ser hechos públicos y reproducidos ( ) expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación integral.

(EMERY, Miguel Ángel. ‘PROPIEDAD INTELECTUAL’. Editorial Astrea. Argentina. 2003. Pág. 11)’. (Proceso Nº. 139-IP-2006, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1057, de 21 de abril de 2004). La doctrina menciona asimismo, algunas características de la “obra” como objeto del Derecho de Autor, entre las que se destaca: “1. Que el resultado de la obra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario artístico o científico. 2.

Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión mérito o destino. 3. Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad”. (Antequera Parilli, Ricardo. “El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela” Autoralex. Venezuela. 1994. Pág. 32).

En similar sentido, Baylos Corroza enfatiza sobre el elemento o característica de originalidad como supuesto necesario para que pueda hablarse de obra y de derecho de autor al exponer que: "la originalidad no quiere decir otra cosa sino que la obra pertenezca efectivamente al autor; que sea obra suya y no copia de la obra de otro. Porque en la propiedad intelectual la creación no se contempla como aportación del autor al acervo de las creaciones anteriormente existentes, de modo que venga a incrementarlo mejorándolo, lo que explicaría el valor que en la obra habría de representar ser nueva”.

(Baylos Corroza, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial. Editorial Civitas. 2ª edición. 1993). La normativa sobre Derechos de Autor tiene como objeto de protección a la obra intelectual. La existencia de la obra es el presupuesto de la existencia del derecho y el sujeto que se beneficia de esta tutela legal es el autor de la creación intelectual.

El artículo 4 de la Decisión 351 determina que son objeto de protección las obras literarias, artísticas y científicas, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas a través del empleo de diferentes medios y, hace una enumeración ejemplificativa de las obras protegidas mencionando en el literal a) las obras expresadas por escrito, aunque omite dar el concepto de ellas.

Sin embargo, se puede decir que éstas son creaciones que se materializan a través del empleo de signos gráficos que permiten su lectura y comprensión. Es decir, el artículo 4 establece que la protección recae sobre la obra que pueda reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer. Se entiende por reproducción la fijación de la obra, es decir, la incorporación de sus signos, sonidos o imágenes en una base material que permita su percepción, comunicación u obtención de copias de la totalidad o de parte de ella, y por divulgación el acto de acceso de la obra al público, por cualquier medio o procedimiento (artículos 3 y 14 de la Decisión citada).

Dentro del Capítulo II de la Decisión 351, ahora analizado, también, se consideran obras, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, siempre y cuando, se cumpla con el requisito esencial de contar con la autorización del autor original, cuyos Derechos de Autor seguirán siendo protegidos (artículo 5). La norma comunitaria protege los derechos de autor independientemente de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra.

Además, la Decisión 351 reconoce que el objeto específico y exclusivo de protección no son directamente las ideas del autor, sino la forma a través de la cual tales ideas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra literaria, artística o científica (artículo 7). La obra protegida debe ser original con características propias que la hagan diferente; cabe mencionar, que las ideas son universales y pueden divulgarse sin restricción alguna; la doctrina señala que “Una simple idea, cualquiera sea su valor, no está protegida, lo cual permite decir que la ley tiene en consideración la forma del derecho de autor y no el fondo”.

(Pachón Muñoz, Manuel. Manual de Derechos de Autor. Editorial Temis. Colombia. 1998. Pág. 12); esto significa que se protege la individualidad, originalidad y estilo propio del autor para manifestar sus ideas. Sobre el tema se agrega que: “Con reconocer al autor el derecho de propiedad, no se le declara propietario de las ideas en sí mismas, sino de la forma enteramente original e individual que les ha dado, cosa suya y de que debe disponer, en atención a la propiedad que sobre ella tiene y al servicio que, poniéndola en circulación presta”.

(Mascareñas, Carlos. Nueva Enciclopedia Jurídica. Tomo III. Editado por Francisco Seix. Barcelona. 1951. Pág. 137). El Tribunal, también ha dicho “De los textos citados se desprende que, a los efectos de su tutela, la obra artística, científica o literaria, susceptible de reproducción o divulgación, debe ser una creación original. Por tanto, la protección no depende del mérito de la obra o de su destino (Lipszyc, Delia: “Derecho de autor y derechos conexos”.

Ediciones Unesco-Cerlalc-Zavalia, 1993, p. 61), ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla (Antequera Parilli, Ricardo: “Derecho de Autor”. Tomo 1, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Caracas, 1999, p.127), sino de que ella posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, diferencia que deberá examinarse y valorarse como una cuestión de hecho en cada caso”.

(Proceso 165-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1195, de 11 de mayo de 2005).” (Interpretación Prejudicial del 18 de abril de 2007, proferida dentro del proceso 20-IP-2007). Además de lo anteriormente anotado, se debe tener en cuenta la función social de los Derechos de Autor. Si bien dichos derechos tienen una gran importancia económica y, por lo tanto, alrededor de su protección se encuentra el amparo de bienes culturales y de gran impacto tecnológico[4], se debe considerar esencial la implicancia social que éstos entrañan.

El derecho a la información, el acceso al conocimiento y los fines educativos son puntos clave en dicha función con fines sociales, lo que conlleva a considerar a los Derechos de Autor como no absolutos. De conformidad con lo anterior, las normas que regulan la protección de los Derechos de Autor, en cuanto a su carácter patrimonial, tienen previsto una serie de excepciones a los mismos, que bien pueden ser libres y gratuitas o sujetas a remuneración. A nivel comunitario andino, la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su capítulo VII denominado “De las limitaciones y excepciones”, establece, de manera no taxativa, una serie de limitaciones y excepciones libres y gratuitas a los Derechos de Autor, dentro de las que se destacan: el derecho a citar las obras publicadas cumpliendo ciertos requisitos para ello, el uso para fines educativos, el uso para fines personales, el uso para actuaciones judiciales o administrativas, entre otros.

Es importante tener en cuenta para que operen las anteriores limitaciones y excepciones, que éstas sólo pueden darse después de que la obra sea publicada por primera vez con autorización del autor. Lo anterior para proteger el derecho moral del mismo sobre la obra. Del derecho de autor se desprenden un conjunto de facultades que posee el autor de la obra.

Dichas facultades se suelen dividir en dos grupos o clases: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales protegen la correlación autor obra con base en los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra. El artículo 11 de la Decisión 351 plasma las características de los derechos morales: inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Aunque la norma no lo diga expresamente, los derechos morales en atención a su naturaleza no son limitados en el tiempo y, por lo tanto, a la muerte de su autor no se extinguen, ya que estos continúan en cabeza de sus causahabientes y posteriormente su defensa estará a cargo del Estado y otras instituciones designadas para el efecto en relación con el derecho de paternidad e integridad de la obra.

(Párrafo segundo del artículo 11 de la Decisión 351). El mismo artículo consagra también ciertas facultades que se enmarcan dentro del grupo derechos morales. Siguiendo la pertinente clasificación que Delia Lipszyc hace en su libro “Derecho de Autor y Derecho Conexos”, se tiene que las facultades pueden ser positivas o negativas (defensivas).

Las primeras engloban todas las acciones que el titular del derecho de autor puede hacer con su obra; ahí se encuentran la facultad de divulgar la obra, modificarla y retirarla (literal a del artículo 11 de la Decisión 351). Las segundas son todas aquellas acciones tendientes a defender la paternidad de la obra (literales b y c del artículo 11 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).

De conformidad con el artículo 12 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter moral, diferentes a los enunciados en el mencionado artículo 11. Los derechos patrimoniales, por su parte, agrupan todas aquellas facultades que posee el autor de la obra en relación con las diferentes utilizaciones económicas de la misma.

El artículo 13 de la Decisión 351 enlista en categorías muy generales las posibles acciones de realizar: autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

De conformidad con su naturaleza, los derechos patrimoniales son transferibles, renunciables y temporales. En relación con la última de las características, el derecho patrimonial no es ilimitado en el tiempo y, por lo tanto, la Decisión 351 en su artículo 18 establece que la duración de los mismos será por el tiempo de la vida del autor y 50 años más después de su muerte; si se trata de un persona jurídica, el plazo de protección será de 50 años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.

Asimismo, el artículo 20 de la misma normativa establece que el plazo de protección empezará a contarse desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra según proceda. Por último, es importante mencionar que la protección de los Derechos de Autor se soporta en un sistema declarativo de derechos y, por lo tanto, dichos derechos no nacen con el registro sino con la creación intelectual de la obra.

(Artículos 52 y 53 de la Decisión 351). El registro, por lo tanto, tiene objetivos organizativos e informativos.” A lo anterior se deben agregar algunas precisiones realizadas por el Tribunal en relación a las características de la obra como objeto protegible por el derecho de autor: “Con el objetivo de precisar aún más el concepto, es conveniente presentar de manera analítica las características de una obra como objeto protegible por el derecho de autor[5]: • Es una creación intelectual.

Es producto del actuar del ser humano; representa al espíritu humano actuando en los diferentes campos de expresión: artísticos, científicos, literarios, entre otros. Esto quiere decir que el producto de la actividad de las máquinas, computadoras, animales o la naturaleza, sin que medie el ingenio humano, no puede ser considerado como obra. • Es original.

Es decir, que se pueda diferenciar claramente de obras de terceros, lo que lleva implícito que no sea copia o reproducción de otras en cabeza de terceros. Esto es posible, ya que el autor le ha impreso elementos propios de su espíritu. Aunque haya dos obras parecidas, se podrían considerar las originales si: 1) una no es una reproducción de la otra, y 2) tienen elementos que logran diferenciarlas o individualizarlas claramente.

También es importante mencionar que los dos requisitos mencionados pueden ser muy difíciles de probar en casos particulares, ya que podrían intervenir muchas figuras y factores. Piénsese en obras como las arquitectónicas, las fotográficas, o en figuras como la obra derivada, que presentan un escenario que implica cierta dificultad para desentrañar el requisito de originalidad.

Al evaluar la mencionada originalidad no se tendrá en cuenta el mérito o altura intelectual, artística, técnica, tecnológica o científica. Es decir, se puede escribir algo falso, poco sustentado o falto de investigación profunda, pero si es de creación de un ser humano y se puede diferenciar claramente de los otros escritos existentes, estamos ante una obra original.

Lo mismo sucede si se hace un dibujo o pintura con falta de técnica plástica; la originalidad no se otorga por la calidad artística o la utilización adecuada de la técnica, se obtiene por ser un reflejo del espíritu de ese ser humano que plasmó los trazos en el lienzo o el papel.[6] • Es de naturaleza artística, científica o literaria.

Es decir, que se genere en el marco de los diferentes campos donde se desarrolla el espíritu humano.”[7] D. LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y SU PROTECCIÓN EN EL CAMPO DE LOS DERECHOS DE AUTOR. El párrafo 21 del artículo 3 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, define al programa de ordenador de la siguiente manera: “Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.” Como se puede apreciar, la definición normativa es muy precisa ya que utiliza el término ordenador como el objeto receptor y ejecutor de instrucciones para obtener un resultado específico. La norma establece que un ordenador es cualquier aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones.

Además, incluye dentro del programa de ordenador a la documentación técnica y los manuales de uso, generando con esto un conjunto comprensivo de la operatividad del objeto a regularse. El Tribunal en una providencia anterior, determinó claramente ciertos aspectos relativos al programa de ordenador como objeto protegible por el derecho de autor, de la siguiente manera: “Dentro de la gama de obras protegidas por la disciplina del derecho de autor, se encuentran incluidos los programas de ordenador o programas de computación. En el artículo 4 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuando se enuncian a modo ejemplificativo el conjunto de obras que pueden ser objeto de protección autoral, se hace directa referencia a los mismos.

Asimismo, la referida normativa comunitaria establece en su artículo 23 que los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias (programas operativos y aplicativos). En consecuencia, al titular o titulares originarios y derivados de este tipo de creación del intelecto, le asisten los derechos morales y patrimoniales que constituyen el contenido del derecho de autor, los que para su goce durante el lapso previsto en la ley no requieren de un registro previo o inscripción ante la oficina nacional competente, toda vez que opera el principio de tutela o protección automática por el solo hecho de la creación consagrado en el Convenio de Berna, en su artículo 5,2; ya que como señala Delia Lipszyc “A diferencia de lo que ocurre en el derecho de propiedad industrial, el derecho de autor nace del acto de la creación y no del reconocimiento de la autoridad administrativa.” (LIPSZYC, Delia: “Derecho de Autor y Derechos Conexos”, Ediciones UNESCO, Buenos Aires, 1993, p.68) (…) Partiendo del hecho de que el programa de ordenador es una creación intelectual protegida por el derecho de autor, el cual reconoce y garantiza una serie de derechos, es necesario determinar quién debe ser considerado legalmente su autor y a quién corresponde el ejercicio de tales derechos.

Siendo esto así, conviene precisar en primer término la noción de autor. La doctrina es conteste al señalar que en los países cuya legislación es de tradición latina, tal es el caso de los países miembros de la Comunidad Andina, se considera autor solamente a la persona física que crea la obra, excluyéndose de esta calificación a las personas jurídicas o morales.

La Normativa Comunitaria Sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, Decisión 351, así lo reconoce al contemplar en su artículo 3 que autor es “la persona física que realiza la creación intelectual”. Asimismo, la Decisión en referencia consagra una presunción de autor al establecer en su artículo 8: “Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, u otro signo que la identifica, aparezca indicado en la obra”.

Al respecto señala MILLE “Los programas de computación exhiben normalmente en los envases, etiquetas y documentación de sus ejemplares, así como en sectores de su código fuente y salidas por impresoras y por pantalla las menciones de copyright usuales, generalmente en la forma prevista por el artículo III-1 de la Convención Universal sobre Derecho de Autor”.

(MILLE, Antonio: “La piratería de los programas de computación. respuestas a las preguntas más frecuentes”, en: Tercer Congreso Iberoamericano Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Montevideo, 1997, p. 779). Distinta a la situación que se presenta en el supuesto de la autoría, es la de la titularidad de los derechos de autor, en relación a la cual se deben distinguir dos aspectos a saber: la titularidad originaria y la titularidad derivada.

El titular originario será siempre una persona física y se corresponde, en consecuencia, con el autor. En tanto que titulares derivados “son las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos del autor. La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho del autor (moral y patrimonial).

(LIPSZYC, Delia, ob. cit. p.127). El ejercicio de los derechos patrimoniales que se derivan de una determinada obra por una persona física o jurídica distinta del autor, reviste sus particularidades dependiendo que ésta sea producto del ingenio de un sólo individuo o de varios, pudiendo presentarse en este caso a su vez tres supuestos: coautoria, obras en colaboración y obras colectivas.

Reviste fundamental importancia a los efectos del caso específico del programa de ordenador, lo pertinente a las obras colectivas. “ En la actualidad es raro concebir un programa de ordenador que no sea el resultado de diversas contribuciones individuales, generalmente de difícil o imposible identificación”. (TOBAR CARRION, Bernardo, en “X Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales”, Quito, 1995, p. 371).

Por obra colectiva se entiende “Aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona física o jurídica, quien la edita y divulga bajo su nombre, a partir de las contribuciones personales realizadas para tal fin por los autores que han participado en la elaboración, las que se funden en una creación única y autónoma”. (LIPSZYC, Delia, ob. cit., p. 133).

Dada la naturaleza compleja de este tipo de obra, en la que es difícil determinar con precisión quienes fueron sus autores, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), se ha pronunciado al respecto señalando que “Las obras colectivas participan necesariamente de la situación jurídica de las obras anónimas, aunque con la diferencia de que no existe a su respecto la hipótesis de que el autor revele su identidad” (OMPI: Comentarios al Proyecto de Disposiciones Tipos para Leyes en materia de Derecho de Autor”, Documento CE/MPC/1/2/-III, Ginebra, 1989, p. 36).

En tal sentido, el Convenio de Berna en su artículo 15,3 relativo a las obras anónimas y seudónimas establece: “Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquellas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor, con esta calidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél ” De modo que, en el caso de los programas de ordenador, la titularidad del derecho patrimonial se rige por lo dispuesto en la ley donde se reclame la protección y, a falta de disposición expresa al respecto, deberá aplicarse, cuando corresponda, el régimen previsto para las obras colectivas, siendo entonces el productor quien ostente esa titularidad, en el ejercicio de los derechos patrimoniales que la ley reconoce, salvo pacto en contrario.” Es importante aclarar que la remisión a la normativa nacional se da en el supuesto de que una persona distinta del autor ostente la titularidad de los derechos patrimoniales de autor, de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 351.

Este sería el caso de los programas de ordenador que sean creados en el marco de una obra colectiva; en este evento la normativa interna regulará lo correspondiente a la titularidad de los derechos de autor en cabeza del productor de la misma, aplicando si no existiere norma expresa la regulación de las obras colectivas en general o en el campo literario.

E. LOS DERECHOS DE AUTOR DEL PRODUCTOR DE LA OBRA. EL CASO DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR. El juez consultante realizó las siguientes preguntas, que se contestarán en el presente acápite: • El art. 3 de la Decisión 351 de 1993, define” PRODUCTOR como la “Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.” De esta definición puede colegirse que el productor es titular de derechos patrimoniales de autor, cuando de programas de ordenador se trata, teniendo en cuenta que el art. 9 de la misma Decisión establece que una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros? • En caso de que el “PRODUCTOR” se considere titular de derechos patrimoniales de autor, podría el mismo, simultáneamente con los autores, personas naturales, reclamar la protección de los derechos de autor involucrados en un programa de ordenador, teniendo en cuenta que el art. 23 de la Decisión 351 de 1993, establece que “Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias…” La figura del productor del programa de ordenador aparece mencionada como ejemplo en el párrafo 19 del artículo 3 de la Decisión 351, de la siguiente manera: “Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.” La figura del productor descansa sobre el concepto de obra colectiva, que es aquella que resulta de las contribuciones creativas de varios autores que resultan ordenadas y coordinadas por un sujeto especial que puede recibir ciertos nombres de conformidad de la naturaleza de la obra: editor, productor, coordinador, entre otras.

Advierte el Tribunal que en la Decisión 351, a diferencia de lo que ocurre con los productores de fonogramas, no está prevista una regulación para los productores de programas de ordenador. Por lo tanto, y tomando como base la remisión que hace el artículo 9 de la Decisión 351, le corresponde a la normativa de cada País Miembro regular todo lo concerniente a la titularidad de los derechos patrimoniales en cabeza de los productores de programas de ordenador.

Y, tal como se advirtió anteriormente, a falta de una normativa específica, se debe aplicar la regulación interna sobre la obra colectiva, tal y como se explicó en el acápite anterior. Por lo tanto, el productor de programas de ordenador, si la normativa interna así lo prevé, podría tener derechos patrimoniales de autor y, en consecuencia, tendría la facultad de iniciar todas las acciones pertinentes para la protección de dichos derechos, de conformidad con lo previsto en la normativa nacional.

Que el programa de ordenador se proteja en los mismos términos de las obras literarias, implicaría que el país miembro aplique la misma regulación que aplicaría para los editores en relación con las obras literarias de carácter colectivo. F. LA ACCIÓN ESTATAL Y LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA DECISIÓN 351. El juez consultante realizó la siguiente pregunta que será contestada en el presente acápite: Cuando la Autoridad Nacional, invocando principios fundamentales, como garantizar la continuidad en la prestación de servicios públicos, expide disposiciones legales, en virtud de las cuales ordena la transferencia de bienes, activos y derechos de una entidad pública a otra, entre los que se encuentran derechos de propiedad intelectual adquiridos mediante contratos de licencias de uso, vulnera lo previsto en el art. 54 de la Decisión 351 de 1993, que establece que “ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

En caso de incumplimiento será solidariamente responsable? Únicamente el titular o titulares de los derechos sobre una obra, en este caso un programa de ordenador, podrá explotarla o autorizar su explotación. El artículo 54 dispone que ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

El concepto de autoridad que maneja la norma cobija a todos los organismos, entidades y agencias estatales; además, dentro del concepto de persona jurídica se deben incluir a las de naturaleza pública. De esto se desprende claramente que únicamente el titular de la obra (programas de ordenador), puede explotarla o autorizar su explotación. En caso contrario se estarían vulnerando abiertamente la normativa comunitaria andina sobre derecho de autor.

La norma no sólo proscribe que un sujeto distinto al titular otorgue autorización sin contar con la aquiescencia de dicho titular, sino que impide que personas ajenas y no autorizadas presenten apoyo para la utilización de la obra. El Tribunal estableció que se entiende por apoyo en el marco del artículo estudiado: “Igualmente, es solidariamente responsable la autoridad judicial o administrativa que estando en conocimiento de la violación de los referidos derechos, tolere o haga caso omiso de ésta, debiendo entenderse tal hecho una prestación de apoyo para su utilización, toda vez que “apoyo” es amparo, respaldo, asistencia, cooperación y colaboración, razón por la cual debe considerarse que la prestación de apoyo no sólo incluye actos positivos o de acción, sino también actos negativos o de omisión. En tal sentido, todo proceder o comportamiento dirigido a secundar, respaldar, proteger o permitir usos no autorizados de obras amparadas por el derecho de autor, y en este caso, de programas de ordenador, aun cuando se trate de conductas omisivas, encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.”[8] De todas formas, el artículo 32 prevé lo siguiente: “ARTICULO 32.- En ningún caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor.” Esto quiere decir que un país miembro puede regular las licencias obligatorias en el marco de los derechos de autor, siempre y cuando se respeten los límites permitidos por las normas internacionales mencionadas.

De esto se desprende lo siguiente: 1. El régimen de licencias debe estar regulado en la normativa interna para que pueda ser aplicable. 2. Dicho régimen no puede conculcar los límites establecidos en el Convenio de Berna ni en la Convención Universal sobre los Derechos de Autor. Por lo tanto, el país miembro que incumpla esta previsión no sólo estaría vulnerando dicha normativa internacional sino la normativa comunitaria andina con las implicaciones que esto conllevaría. G. LAS LICENCIAS DE USO DE LAS OBRAS PROTEGIDAS.

La sociedad COLTEL manifestó que las licencias de uso de las obras protegidas se rigen por la Ley 23 de 1982. Por lo tanto, el Tribunal estima establecer qué nivel normativo regula el tema de las licencias de uso en el campo del derecho de autor. El artículo 30 de la Decisión 351 es muy claro en afirmar que las licencias de uso en relación con las obras protegidas por el derecho de autor, se regirán por lo previsto en la normativa interna de los países miembros.

En este sentido, por la propia remisión que hace la normativa comunitaria, las características, requisitos, eficacia y validez de dichas licencias deben ser reguladas en la normativa interna. De todas maneras, la Decisión 351 en sus artículos 31 y 32 prevé ciertas pautas de actuación. Por un lado, propugna por el respeto de la autonomía de la voluntad privada al encuadrar las licencias de uso a las formas y modalidades de explotación pactadas en el contrato respectivo, lo que implica que las demás formas o modalidades de explotación no hacen parte del objeto contractual; y, por otro lado, fija un piso de protección frente a las licencias legales u obligatorias que puedan ser reguladas en la normativa interna: no “podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor”.

Esto es de suma importancia, ya que la normativa andina si bien deja en libertad a los países miembros para la regulación de las licencias de uso, les pone un límite en el sistema internacional multilateral de protección del derecho de autor. H. LAS ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR. LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE.

LA PRESCRIPCIÓN. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE. El juez consultante realizó la siguiente pregunta que se resolverá en el presente acápite: El art. 57 de la Decisión 351 de 1993, establece que “La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

(…)”. De acuerdo con dicha disposición legal, estará el Juez compelido a ordenar la reparación o indemnización en caso de establecerse la violación al derecho de autor, aún a pesar de que el interesado haya invocado como fundamento de su pretensión económica, una norma de derecho interno que no es aplicable al caso concreto? El Tribunal reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 4 de diciembre de 2007, expedida en el marco del proceso 110-IP-2007: “Al presentarse infracción a los Derechos de Autor, su titular puede acudir a la Autoridad Nacional Competente para iniciar las demandas o denuncias respectivas.

La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece en el capítulo XIII “De los Aspectos Procesales”, algunos parámetros generales en cuanto los procesos o procedimientos que se sigan ante la Autoridad Nacional Competente en relación con la protección de los Derechos de Autor. Asimismo establece algunas medidas cautelares, resarcitorias y sancionatorias de carácter penal, que la Autoridad Nacional Competente puede tomar en el transcurso del proceso o procedimiento o en el acto que resuelve el fondo del asunto.

Es así como en el artículo 56 de la mencionada Decisión se establece que la Autoridad Nacional Competente podrá ordenar como medidas cautelares el cese inmediato de la actividad ilícita, la incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo de los ejemplares producidos con infracción de los Derechos de Autor y conexos, así como de los aparatos o medios utilizados para ello.

Es importante tener en cuenta, de conformidad con el último párrafo del artículo comentado, que las medidas cautelares mencionadas no serán aplicables cuando el ejemplar producido con violación de los Derechos de Autor y conexos sea adquirido de buena fe y para el uso exclusivamente personal. En relación con las medidas de carácter resarcitorio, el artículo 57, literales a), b) y c) de la Decisión 351, enuncia que la Autoridad Nacional Competente podrá ordenar con la sentencia o acto administrativo que ponga fin al proceso o procedimiento, según corresponda, la reparación o indemnización de los daños y perjuicios sufridos, el pago de las costas del proceso, y el retiro comercial definitivo de los ejemplares que constituyan la infracción. En cuanto a las medidas sancionatorias de carácter penal, el literal d) de la misma disposición establece que la Autoridad Nacional Competente podrá ordenar las sanciones penales equivalente a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

Se advierte que las anteriores previsiones consagradas en la norma comunitaria, al ser tan generales en materia de procedimiento, dejan abierto un gran margen para que el ordenamiento interno de los Países Miembros regule los procedimientos y procesos con base en la norma comunitaria, de conformidad con el principio de complemento indispensable.[9]” De conformidad con lo anterior, los plazos de prescripción deberán ser establecidos por la normativa interna.

Para responder adecuadamente a la pregunta del juez consultante, el Tribunal advierte que las facultades resarcitorias plasmadas en la normativa comunitaria deben ser complementadas con las normas procesales internas sobre la materia. Por ejemplo, se plantea el pago de costas, lo que implica aplicar la norma interna sobre costas. En el caso del pago de una reparación económica, los operadores jurídicos deben solicitarla y el juez nacional decretarla de conformidad con la normativa procesal interna sobre la materia.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E:

PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional; por lo anterior, la norma contraria al Derecho Comunitario Andino es automáticamente inaplicable.

SEGUNDO: La Interpretación Prejudicial es una herramienta directa. El juez de instancia puede acudir ante el Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia. No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

TERCERO: La normativa sobre Derechos de Autor tiene como objeto de protección a la obra intelectual, aunque ésta se mantenga inédita; la existencia de la obra es el presupuesto de la existencia del derecho y el sujeto que se beneficia de esta tutela legal es el autor de la creación intelectual. La obra protegida debe ser original, con características propias que la hagan diferente; lo que se protege es la individualidad, originalidad y estilo propio del autor para manifestar sus ideas.

El autor es la persona natural o física que ha generado la obra a través de su esfuerzo y trabajo creativo, obteniendo como resultado una obra individual y original de la que es titular. La normativa sobre Derechos de Autor también contempla una presunción de autoría y se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, u otro signo que la identifica, aparezca indicado en la obra.

También se consideran obras, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, siempre y cuando se cumpla con el requisito esencial de contar con la autorización del autor original, cuyos Derechos de Autor seguirán siendo protegidos. Si bien los Derechos de Autor tienen una gran importancia económica y, por lo tanto, alrededor de su protección se encuentra el amparo de bienes culturales y de gran impacto tecnológico, se debe considerar esencial la implicancia social que éstos entrañan.

El derecho a la información, el acceso al conocimiento y los fines educativos son puntos clave en dicha función con fines sociales, lo que conlleva a considerar a los Derechos de Autor como no absolutos. De conformidad con lo anterior, las normas que regulan la protección de los Derechos de Autor, en cuanto a su carácter patrimonial, tienen previsto una serie de excepciones a los mismos, que bien pueden ser libres y gratuitas o sujetas a remuneración. Del derecho de autor se desprenden un conjunto de facultades que posee el autor de la obra.

Dichas facultades se suelen dividir en dos grupos o clases: los derechos morales y los derechos patrimoniales, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.

CUARTO: En el caso de los programas de ordenador la titularidad del derecho patrimonial se rige por lo dispuesto en la ley donde se reclame la protección y, a falta de disposición expresa al respecto, deberá aplicarse, cuando corresponda, el régimen interno previsto para las obras colectivas, siendo entonces el productor quien ostente esa titularidad, en el ejercicio de los derechos patrimoniales que la ley reconoce, salvo pacto en contrario.

Es importante aclarar que la remisión a la normativa nacional se da en el supuesto de que una persona distinta del autor ostente la titularidad de los derechos patrimoniales de autor, de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 351. Este sería el caso de los programas de ordenador que sean creados en el marco de una obra colectiva; en este evento la normativa interna regulará lo correspondiente a la titularidad de los derechos de autor en cabeza del producto de la misma, aplicando si no existiere norma expresa la regulación de las obras colectivas en general o en el campo literario.

QUINTO: Advierte el Tribunal que en la Decisión 351, a diferencia de lo que ocurre con los productores de fonogramas, no está prevista una regulación para los productores de programas de ordenador. Por lo tanto, y tomando como base la remisión que hace el artículo 9 de la Decisión 351, le corresponde a la normativa de cada País Miembro regular todo lo concerniente a la titularidad de los derechos patrimoniales en cabeza de los productores de ordenador.

Y, tal como se advirtió anteriormente, a falta de una normativa específica, se debe aplicar la regulación interna sobre la obra colectiva. Por lo tanto, el productor de programas de ordenador, si la normativa interna así lo prevé, podría tener derechos patrimoniales de autor y, en consecuencia, tendría la facultad de iniciar todas las acciones pertinentes para la protección de dichos derechos, de conformidad con lo previsto en la normativa nacional.

Que el programa de ordenador se proteja en los mismos términos de las obras literarias, implicaría que el país miembro aplique la misma regulación que aplicaría para los editores en relación con las obras literarias de carácter colectivo.

SEXTO: El artículo 54 dispone que ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

El concepto de autoridad que maneja la norma cobija a todos los organismos, entidades y agencias estatales; además, dentro del concepto de persona jurídica se deben incluir a las de naturaleza pública. De esto se desprende claramente que únicamente el titular de la obra (programas de ordenador), puede explotarla o autorizar su explotación. En caso contrario se estarían vulnerando abiertamente la normativa comunitaria andina sobre derechos de autor.

La norma no sólo proscribe que un sujeto distinto al titular otorgue autorización sin contar con la aquiescencia de dicho titular, sino que impide que personas ajenas y no autorizadas presenten apoyo para la utilización de la obra. De todas formas, el artículo 32 prevé lo siguiente: “ARTICULO 32.- En ningún caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor.” Esto quiere decir que un país miembro puede regular las licencias obligatorias en el marco de los derechos de autor, siempre y cuando se respeten los límites permitidos por las normas internacionales mencionadas.

De esto se desprende lo siguiente: 1. El régimen de licencias debe estar regulado en la normativa interna para que pueda ser aplicable. 2. Dicho régimen no puede conculcar los límites establecidos en el Convenio de Berna ni en la Convención Universal sobre los Derechos de Autor. Por lo tanto, el país miembro que incumpla esta previsión no sólo estaría vulnerando dicha normativa internacional sino la normativa comunitaria andina con las implicaciones que esto conllevaría.

SÉPTIMO: El artículo 30 de la Decisión 351 es muy claro en afirmar que las licencias de uso en relación con las obras protegidas por el derecho de autor, se regirán por lo previsto en la normativa interna de los países miembros. En este sentido, por la propia remisión que hace la normativa comunitaria, las características, requisitos, eficacia y validez de dichas licencias deben ser reguladas en la normativa interna.

De todas maneras, la Decisión 351 en sus artículos 31 y 32 prevé ciertas pautas de actuación. Por un lado, propugna por el respeto de la autonomía de la voluntad privada al encuadrar las licencias de uso a las formas y modalidades de explotación pactadas en el contrato respectivo, lo que implica que las demás formas o modalidades de explotación no hacen parte del objeto contractual; y, por otro lado, fija un piso de protección frente a las licencias legales u obligatorias que puedan ser reguladas en la normativa interna: no “podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor”.

Esto es de suma importancia, ya que la normativa andina si bien deja en libertad a los países miembros para la regulación de las licencias de uso, les pone un límite en el sistema internacional multilateral de protección del derecho de autor.

OCTAVO: La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece en el capítulo XIII “De los Aspectos Procesales”, algunos parámetros generales en cuanto a los procesos o procedimientos que se sigan ante la Autoridad Nacional Competente en relación con la protección de los Derechos de Autor. Asimismo, establece algunas medidas cautelares, resarcitorias y sancionatorias de carácter penal, que la Autoridad Nacional Competente puede tomar en el transcurso del proceso o procedimiento o en el acto que resuelve el fondo del asunto.

Se advierte que las anteriores previsiones consagradas en la norma comunitaria, al ser tan generales en materia de procedimiento, dejan abierto un gran margen para que el ordenamiento interno de los Países Miembros regule los procedimientos y procesos con base en la norma comunitaria, de conformidad con el principio de complemento indispensable.

De conformidad con lo anterior, los plazos de prescripción deberán ser establecidos por la normativa interna. Para responder adecuadamente a la pregunta del juez consultante, el Tribunal advierte que las facultades resarcitorias plasmadas en la normativa comunitaria deben ser complementadas con las normas procesales internas sobre la materia.

Por ejemplo se plantea el pago de costas, lo que implica aplicar la norma interna sobre costas. En el caso del pago de una reparación económica, los operadores jurídicos deben solicitarla y el juez nacional decretarla de conformidad con la normativa procesal interna sobre la materia. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 110013103032201000574, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, debe dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante, mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE José Vicente Troya Jaramillo Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 177-IP-2013 ----------------------- [1] Vigil Toledo, Ricardo: “Reflexiones en torno a la construcción de la Comunidad Sudamericana de Naciones”.

Quito, octubre 2006. Págs. 26-29. Así, por ejemplo en la Sentencia de Casación de la Corte Suprema del Ecuador, Expediente 256-2001 del 31 de Agosto de 2001, declararon la nulidad de la sentencia y repusieron la causa al estado en que se debió dar cumplimiento a la solicitud de interpretación al Tribunal Andino por cuanto el asunto versaba sobre la aplicación de las normas contenidas en los artículo 81, 83 lit. a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En otro caso, en la Sentencia de la Corte Suprema del Ecuador, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil del 5 de Octubre de 1999, claramente estableció en sus considerandos que era obligación de la Corte Superior de Guayaquil, por ser la última instancia de grado, de solicitar la consulta al Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, y que dicha obligación no se extendía a los Recursos de casación por ser éstos extraordinarios a diferencia de los ordinarios y, en tal situación son las Cortes que absuelven el grado en última instancia los obligados a formular la consulta.

En el caso de España, mediante sentencia STC 58/2004 del Tribunal Constitucional, se ha declarado fundado un Recurso de Amparo por incumplimiento de la obligación. El Tribunal al anular la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña ha actuado, lo mismo que los jueces del Tribunal Supremo de Ecuador, como verdaderos jueces comunitarios al restablecer las reglas del debido proceso y aplicar el Derecho comunitario en los casos en que la consulta a los Tribunales de Justicia de las respectivas Comunidades es obligatoria. [2] Gálvez Krüger, María Antonieta, señala que: “Una sentencia dictada sin cumplir con lo establecido por el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA es igual de nula, por ejemplo, que una sentencia emitida sin contar con el dictamen del Ministerio Público en un proceso contencioso administrativo.

(…) Contra una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada y que adolezca del vicio antes señalado cabría, en principio, demandar su nulidad alegando que se ha afectado el debido proceso (nulidad de cosa juzgada fraudulenta). Asimismo, podría intentarse una acción de amparo alegando que se trata de una resolución judicial emanada de un proceso irregular que viola el derecho a un debido proceso.

En ambos procesos el juez que resuelva como última instancia también se encontraría obligado a solicitar interpretación prejudicial, ya que para resolver necesariamente tendría que remitirse al Tratado de Creación del TJCA”. Gálvez Krüger, María Antonieta: “Comentarios sobre la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

En: Revista THÉMIS de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Época 2, Nº 42 (2001). Págs. 142-143. [3] Interpretación prejudicial de 21 de abril de 2010, expedida en el proceso106-IP-2009. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en la interpretación prejudicial de 19 de mayo de 2010, expedida en el proceso 01-IP-2010. [4] Sobre este tema se puede consultar: Lipszyc, Delia: “Derecho de autor y derechos conexos”.

Ediciones UNESCO - Cerlalc-Zavalia, 1993, p. 61 [5] Sobre estas características se puede consultar Vargas Mendoza, Marcelo. Las Providencias Judiciales y su Protección en el Régimen Comunitario Andino de Derechos de Autor. En Derechos Intelectuales No. 15. Editorial Astrea, Buenos Aires Argentina. 2010. Págs. 108 y 109. [6] Sobre esto se puede consultar el análisis que realiza Anterquera Parilli sobre el tema: “La originalidad de las obras (o el de que están protegidas las obras cuando sean originales), aparece expresamente mencionado en muchas leyes nacionales y apunta a su individualidad (y no a la novedad stricto sensu, propia del derecho invencional), es decir, que el producto creativo, por su forma de expresión, debe tener características propias como para distinguirlo de cualquiera otro del mismo género, a diferencia de la copia, total o parcial, de la creación de otros ( lo que tipificaría un plagio), sin una interpretación o sello personal; o de la simple técnica, que sólo requiere de la habilidad manual de la ejecución.” Antequera Parilli, Ricardo.

Estudios de Derecho de Autor y Derechos Afines. Colección de Propiedad Intelectual. Aisge y Reus. Madrid, 2007. Pág. 51. [7]I Interpretación prejudicial de 31 de octubre de 2013, expedida en el marco del proceso 177-IP-2013. [8] Interpretación Prejudicial de 25 de septiembre de 1998, en el marco del proceso 24-IP-98. [9] En relación con el principio de complemento indispensable el Tribunal ha manifestado: “¿Las normas de derecho interno pueden reglamentar el Ordenamiento Jurídico Comunitario? Acerca de este cuestionamiento el Tribunal ha acudido a la figura del complemento indispensable para resolverlo.

En ese sentido ha reiterado que la facultad reglamentaria por la legislación interna de los Países Miembros es excepcional y que se rige por el principio de complemento indispensable que se consagra de la siguiente manera: “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”.

(Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177, de 20 de abril de 1995). “Lo anterior quiere decir que los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.” (Interpretación Prejudicial del 13 de febrero de 2007, preferida dentro del proceso 158-IP-2006).