[pic] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 184-IP-2013 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 1 y 20 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia.
Expediente Interno Nº 2010-00096. Actor: BAYER S.A. Asunto: Impuesto al patrimonio. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia.
VISTOS: Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 22 de enero de 2014.
Que, con auto de 06 de febrero de 2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, decidió aceptar el impedimento presentado por el Señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Estatuto de este Tribunal. I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II.
Las partes. Demandante: BAYER S.A. Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES. iii. DATOS RELEVANTES. a.
HECHOS Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. La sociedad BAYER S.A. presentó por vía electrónica una declaración del impuesto al patrimonio por el año 2007, haciendo la liquidación por $ 1.256.145.000. 2.
El 30 de mayo de 2008 corrigió la declaración, liquidando el impuesto al patrimonio por $1.351.656.000. 3. La DIAN expidió un auto de apertura y de verificación, solicitando al contribuyente una explicación del valor registrado en el renglón 27 del total patrimonio bruto. 4. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, expidió el Requerimiento Especial No. 312382009000033, mediante el cual propone que BAYER S.A. modifique la declaración presentada.
Sostuvo que no era procedente excluir el valor de $ 5.060.439.000, correspondiente a cuentas por cobrar generadas en ventas de productos Bayer a sociedades ubicadas en Perú y Ecuador. 5. Bayer s.a. presentó respuesta al Requerimiento Especial. La DIAN, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000086 de 2 de diciembre de 2009, determinó un mayor valor del impuesto al patrimonio en la suma de $97.160.000 y una sanción de inexactitud por $154.382.000.
Sostuvo lo siguiente: “…no es de recibo la determinación de la sociedad de excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio, una partida sometida a gravamen en territorio colombiano, aduciendo que se trata de patrimonio situado en un país miembro de la Comunidad Andina, que solo puede ser objeto de tributo en el país en que se encuentra situado, de conformidad con el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004…”.
B.
FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 1. Manifiesta, que el artículo 17 de la Decisión 578 es claro al determinar que la potestad tributaria recae exclusivamente en el país miembro en el que se encuentra situado el patrimonio objeto del gravamen, ya que la Decisión 578 acoge el postulado de la fuente para establecer la jurisdicción tributaria. 2.
Indica, que como quiera que la Decisión 578 no fijó los parámetros de localización o situación patrimonial, hay que acudir a la norma nacional para saber qué es patrimonio y su ubicación. 3. Argumenta, que de conformidad con el artículo 265 del Estatuto Tributario colombiano, los derechos de crédito (derechos patrimoniales o patrimonio) se entienden poseídos en Colombia únicamente cuando el deudor se encuentre domiciliado en Colombia.
En el caso particular, las cuentas por cobrar son para sociedades domiciliadas en Ecuador y Perú; por lo tanto, dichos derechos se encuentran ubicados en Ecuador y Perú, es decir, en el domicilio del deudor. En consecuencia, los países con derecho a gravar el patrimonio son Ecuador y Perú. 4. Agrega, que la Decisión 578 no exige el pago de impuesto en Ecuador y Perú para que opere la exoneración en Colombia.
La mencionada normativa no contiene ninguna disposición que consagre una sujeción impositiva de dichas características. C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. Indica, que el hecho generador del impuesto al patrimonio no es otro que la posesión de riqueza al corte señalado por la ley; su base gravable corresponde al patrimonio líquido del contribuyente, de la cual sólo se pueden excluir los conceptos expresamente contemplados en el artículo 295 del Estatuto Tributario. 2.
Argumenta, que las normas contenidas en la Decisión 578 se deben interpretar bajo el parámetro interpretativo contenido en el artículo 20 de dicha normativa, es decir, bajo el presupuesto de que lo que se busca es evitar la doble tributación. 3. Sostiene, que como la normativa comunitaria no regula lo referente a la situación del patrimonio en un territorio determinado, se acudió a las normas internas. 4.
Agrega, que el artículo 261 establece que “para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior”. 5. Manifiesta, que las cuentas por cobrar “representan un activo para el ente societario, traducidas en recursos económicos de propiedad de la empresa que le generan un beneficio en el futuro y que forman parte de un activo circulante.”. 6.
Arguye, que las cuentas por cobrar producto de la venta de bienes efectuadas a las sociedades de Perú y Ecuador, que representan un derecho a favor de BAYER S.A., forman parte de su patrimonio bruto como representación de un activo que le pertenece. En las mencionadas sociedades se genera una cuenta por pagar, y de ninguna manera es un traslado de patrimonio. 7.
Expresa, que en el presente caso no se aplica el artículo 17 de la Decisión 578, ya que no hay riesgo de que se presente doble tributación. Para Ecuador y Perú constituyen cuentas por pagar sin que exista la posibilidad de la doble tributación. IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
V. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas. La Corte Consultante solicita que se interprete el artículo 17 de la Decisión 578 de la siguiente manera: “Conforme con lo expuesto, la solicitud de interpretación prejudicial se concreta en establecer la debida interpretación jurídica del artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 que reza “El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.” Así, definir si las cuentas por cobrar que tiene Bayer S.A. – Colombia por ventas de bienes efectuadas a vinculados económicos localizados en Perú y Ecuador, países que hacen parte de la Comunidad Andina, se deben considerar excluidas del patrimonio de la sociedad Colombiana en razón al territorio donde se encuentran situados los activos (cuentas por cobrar) y según lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004.” Se realizará la interpretación solicitada.
De oficio se interpretarán los artículos 1 y 20 de la misma normativa. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: DECISIÓN 578 “(…) artículo 1.- Ámbito de aplicación. La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Se aplica principalmente a los siguientes: En Bolivia, Impuesto a la renta. En Colombia, Impuesto a la renta. En el Ecuador, Impuesto a la renta. En el Perú, Impuesto a la renta. En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales. Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.
La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión. (…) Artículo 17.- Impuestos sobre el Patrimonio.
El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste. (…) Artículo 20.- Interpretación y Aplicación. La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.
No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros. Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal”.
(…)”. VI. Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: A. Preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario andino sobre las normas del derecho interno de los Países Miembros. El principio de complemento indispensable. B. Ámbito de aplicación y finalidad de la Decisión 578.
C. Impuesto sobre el patrimonio. Las cuentas por cobrar en otros Países de la CAN. Complemento Indispensable. A. preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario andino sobre las normas del derecho interno de los países miembros. El PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE. Como quiera que en el presente proceso se planteara la aplicación de la normativa interna por vacío de la norma comunitaria, resulta pertinente abordar el tema de la preeminencia del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino y operatividad en relación con el principio de complemento indispensable.
Para lo anterior se reitera lo establecido en la Interpretación Prejudicial de 12 de septiembre de 2012, expedida en el marco del proceso 36-IP-2012. “El Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Ordenamiento Comunitario Andino el de “Preeminencia del Derecho Comunitario Andino”, soportándolo en otros principios: el de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.
Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario. En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional.
Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia de este Honorable Tribunal: Proceso 118-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1156, de 10 de mayo de 2005;
Proceso 43-AI-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-AI-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-AI-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 490, de 4 de octubre de 1999;
Proceso 2- IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 69, de 11 de octubre de 1990; Proceso 2-IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 21, de 15 de julio de 1987, entre otras.
Un punto fundamental al analizar el tema de la Preeminencia del Derecho Comunitario Andino, como se señaló anteriormente, es el principio de Autonomía, el cual desarrolla y consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, ya que le añade a las características de coherencia y unidad, la de ser un conjunto de principios y reglas estructurales que emanan de él mismo, sin derivarlas de ningún otro ordenamiento jurídico.
El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países.
En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales”.
(Proceso 01-AI-2001. Sentencia de 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 818, de 23 de julio de 2002). Sin embargo es muy importante tener en cuenta que en virtud del principio de complemento indispensable, la norma nacional podría regular temas que no se encuentren regulados por la norma comunitaria andina, con el objetivo de lograr una correcta aplicación de ésta última.
Sobre este principio el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “(…) no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”. (Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177, de 20 de abril de 1995).
Lo anterior quiere decir que los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
Así pues, el País Miembro sólo podría haber regulado dicho asunto cuando la propia norma comunitaria explícitamente lo hubiera previsto, o cuando sobre dicho asunto hubiese guardado silencio.” (Interpretación Prejudicial expedida el 25 de febrero de 2010, dentro del proceso 115-IP- 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1828, de 30 de abril de 2010).” B. AMBITO DE APLICACIÓN Y FINALIDAD DE LA DECISIÓN 578.
El asunto debatido en el proceso interno tiene que ver con la aplicación de la Decisión 578 en un tema relacionado con el impuesto sobre el patrimonio. Por esta razón el Tribunal indicará el ámbito de aplicación y la finalidad de la Decisión 578. Para lo anterior, se reitera lo expresado por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial de 27 de abril de 2011, expedida en el marco del proceso 125-IP-2010[1]: “La Decisión 578 tiene como finalidad básica evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio en la subregión andina, generando así un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros.
Es importante considerar que cualquier interpretación o aplicación que se haga de la mencionada Decisión debe tener en cuenta dicho objetivo esencial (artículo 20 de la Decisión 578). Las características de aplicación de la Decisión 578 son las siguientes: 1. Sujetos sobre los que recae: personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros. 2.
Objeto sobre el que recae: se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. El artículo primero determina el tipo de impuesto en relación con cada País Miembro: “En Bolivia, Impuesto a la renta. En Colombia, Impuesto a la renta. En el Ecuador, Impuesto a la renta. En el Perú, Impuesto a la renta.” El inciso final del mismo artículo, prevé que la Decisión también se aplicará a otros impuestos esencial y económicamente análogos a los citados, y que fueran establecidos en los Países Miembros con posterioridad a la publicación de la Decisión en la Gaceta Oficial”.
C. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. LAS CUENTAS POR COBRAR EN OTROS PAÍSES DE LA CAN. COMPLEMENTO INDISPENSABLE. La corte consultante delimitó su consulta así: “Conforme con lo expuesto, la solicitud de interpretación prejudicial se concreta en establecer la debida interpretación jurídica del artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 que reza “El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.” Así, definir si las cuentas por cobrar que tiene Bayer S.A. – Colombia por ventas de bienes efectuadas a vinculados económicos localizados en Perú y Ecuador, países que hacen parte de la Comunidad Andina, se deben considerar excluidas del patrimonio de la sociedad Colombiana en razón al territorio donde se encuentran situados los activos (cuentas por cobrar) y según lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004.” Para resolver lo anterior, el Tribunal reitera la posición asumida en la Interpretación Prejudicial de 31 de octubre de 2013, expedida en el marco del proceso 171-IP-2013: El artículo 17 de la Decisión 578, recogido en el capítulo III de la mencionada Decisión, bajo el título de “Impuestos sobre el Patrimonio” establece que: “Artículo 17.- Impuestos sobre el Patrimonio.
El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste”. La norma comunitaria regula, en consecuencia, en dicho artículo, lo atinente al impuesto al patrimonio. El impuesto al patrimonio es un impuesto anual que grava el patrimonio neto del contribuyente ubicado en el país, a la fecha de cierre del ejercicio económico o del año civil.
Este impuesto grava, en consecuencia, la riqueza de una persona, conformada por los bienes y derechos valorables económicamente. Son contribuyentes del impuesto al patrimonio, por ejemplo, las personas naturales o jurídicas, sucesiones, indivisas, los titulares de explotaciones agropecuarias, las cuentas bancarias con denominación unipersonal, etc.
(…) La Decisión 578 no define a las “cuentas por cobrar”, sin embargo, la doctrina ha sido unánime en establecer que éstas representan derechos a reclamar, apreciables en dinero, bienes o servicios, en virtud de préstamos y otras operaciones de crédito. A saber: “Cuentas por cobrar: Son acreencias a favor de la empresa que provienen de las actividades que la empresa desarrolla, originadas de las ventas a crédito si es una empresa comercial-industrial o de las prestaciones de servicios a crédito en las empresas de servicio.
Dichas cuentas están amparadas en facturas, son de naturaleza real y como tal pertenecen al Balance General”[2]. De conformidad con lo planteado, cabe, entonces, determinar si el supuesto planteado puede derivar en un caso de doble tributación o de evasión fiscal y, en consecuencia, si es aplicable la Decisión 578 referida. Para lo anterior, la corte consultante ha de tener en cuenta, que para que opere la doble tributación ha de existir identidad de los sujetos, de objeto, del impuesto y del período tributario en los dos países.
Se advierte que el Impuesto al Patrimonio no se encuentra establecido en la República del Ecuador. Deberá tener en cuenta, asimismo, lo que el artículo 20 euisdem, respecto de la interpretación y aplicación de la Decisión 578, establece: “Artículo 20.- Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.
No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros. Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal”.
Esto es muy importante, desde que el objeto y finalidad de la Decisión 578 radica, precisamente, en evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario andino y de evitar la evasión fiscal, eludiendo el pago de las obligaciones tributarias.” Para concretar la respuesta a la consulta realizada, el Tribunal precisa lo siguiente: 1.
El artículo 17 de la Decisión 578 es aplicable siempre que exista impuesto al patrimonio en el País Miembro respectivo. Es decir, que el patrimonio será gravado únicamente por el País Miembro donde esté situado dicho patrimonio, siempre y cuando la legislación nacional prevea el mencionado impuesto. Si no lo hace, puede ser gravado en otro País Miembro en donde se ubique el sujeto pasivo y se prevea dicho impuesto.
En consecuencia, la corte consultante deberá establecer si en Ecuador y en Perú existe la figura del impuesto al patrimonio, para así determinar si las cuentas por cobrar mencionadas pueden ser gravadas en Colombia. 2. No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que en todo lo que no se encuentre regulado por la norma comunitaria, el País Miembro, a través del principio de complemento indispensable, puede procurar la “solución legislativa a las situaciones no contempladas por la ley comunitaria”; y en tal virtud, en el presente caso, la Corte consultante ha de remitirse a la normativa interna que regule lo relacionado a las reglas de ubicación patrimonial, siempre que ésta no contradiga a la norma comunitaria, como es en el presente caso, la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E:
PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional; por lo anterior, la norma contraria al Derecho Comunitario Andino es automáticamente inaplicable.
Sin embargo es muy importante tener en cuenta que en virtud del principio de complemento indispensable, la norma nacional podría regular temas que no se encuentren regulados por la norma comunitaria andina, con el objetivo de lograr una correcta aplicación de ésta última.
SEGUNDO: La Decisión 578 tiene como finalidad básica evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio en la subregión andina, generando así un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros. Es importante considerar que cualquier interpretación o aplicación que se haga de la mencionada Decisión debe tener en cuenta dicho objetivo esencial (artículo 20 de la Decisión 578).
TERCERO: El artículo 17 de la Decisión 578 es aplicable siempre que exista impuesto al patrimonio en el País Miembro respectivo. Es decir, que el patrimonio será gravado únicamente por el País Miembro donde esté situado dicho patrimonio, siempre y cuando la legislación nacional prevea el mencionado impuesto. Si no lo hace, puede ser gravado en otro País Miembro en donde se ubique el sujeto pasivo y se prevea dicho impuesto.
En consecuencia, la corte consultante deberá establecer si en Ecuador y en Perú existe la figura del impuesto al patrimonio, para así determinar si las cuentas por cobrar mencionadas pueden ser gravadas en Colombia. No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que en todo lo que no se encuentre regulado por la norma comunitaria, el País Miembro, a través del principio de complemento indispensable, puede procurar la “solución legislativa a las situaciones no contempladas por la ley comunitaria”; y en tal virtud, en el presente caso, la Corte consultante ha de remitirse a la normativa interna que regule lo relacionado a las reglas de ubicación patrimonial, siempre que ésta no contradiga a la norma comunitaria, como es en el presente caso, la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la corte consultante, al emitir el fallo en el proceso interno No. 2010-00096, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, debe dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al Juez Consultante, mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Cecilia Luisa Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 184-IP-2013 ----------------------- [1] También se reiteró en las Interpretación Prejudicial de 31 de octubre de 2013, expedida en el marco del proceso 171-IP-2013. [2] Escuela de Administración y Contaduría. Contabilidad General.
Disponible en internet: http://asset.soup.io/asset/1691/3322_0cda.pdf