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PROCESO 219-IP-2013CAN · Preliminary interpretations2014-03-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 136 LITERAL A) Y 161 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA; CON FUNDAMENTO EN LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. MARCA: SOL (DENOMINATIVA). PROCESO INTERNO 2009-00008.

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[pic] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 219-IP-2013 Interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 161 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia.

Marca: SOL (denominativa). Proceso Interno 2009-00008. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil catorce. VISTOS: El Oficio 2845 de 20 de noviembre de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 2009-00008.

El Auto de 22 de enero de 2014 mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal) admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial. 1. Las partes: Demandante: CCM IP S.A. Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tercero interesado: LUZ DARY MATEUS CASAÑAS COPIDROGAS 2.

Determinación de los hechos relevantes: – El 21 de febrero de 2006, la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la SIC el registro de la marca SOL (denominativa) para distinguir “cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de fruta; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas” en la Clase 32 de la Clasificación de Niza[1]. – La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 562 de 2006 y, dentro del término oportuno, no fue objetada. – Mediante Resolución 25447 de 26 de septiembre de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC denegó el registro de la marca SOL (denominativa). – GASEOSAS EL SOL S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. – Mediante Resolución 35580 de 22 de diciembre de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC confirmó lo decidido en la Resolución 25447 y concedió el recurso de apelación. – Mediante Resolución 03138 de 12 de febrero de 2007, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó lo decidido en la Resolución 25447 y concedió el registro de la marca SOL (denominativa) en favor de la sociedad GASEOSAS EL SOL LTDA. sobre la base de la consideración que la marca SOL (denominativa) no constituye una derivación de la anteriormente registrada como mixta en su favor.

Por lo tanto, el signo solicitado para registro es viable. – Mediante Resolución 28985 de 12 de septiembre de 2007, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial modificó el artículo 2 de la Resolución 03138 en el sentido de aclarar que el titular de la marca SOL (denominativa) cuyo registro se concedió es GASEOSAS EL SOL S.A. y, no GASEOSAS EL SOL LTDA. – El 12 de octubre de 2007, la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A. solicitó ante la SIC la inscripción de la transferencia de la marca SOL (denominativa), en favor de Hernando Alberto Acosta Rodríguez. – El 23 de octubre de 2007, se otorgó la inscripción y fue notificada con anotación en el registro público de la Propiedad Industrial. – El 31 de marzo de 2008, el señor Hernando Alberto Acosta Rodríguez solicitó ante la SIC la inscripción de la transferencia de la marca SOL (denominativa), en favor de Luz Dary Mateus Casañas. – El 31 de marzo de 2008, se otorgó la inscripción y fue notificada con anotación en el registro público de la Propiedad Industrial. – La sociedad demandante CCM IP S.A. presentó acción de nulidad argumentando que dichas transferencias constituyen una infracción al artículo 161 de la Decisión 486 habida cuenta que se configura la existencia de dos marcas con la denominación SOL en favor de titulares distintos, que identifican los mismos productos de la Clase 32 de la Clasificación de Niza, lo cual acarrea riesgo de confusión en el público consumidor y que, en consecuencia, se retorne la titularidad de la marca SOL (denominativa) en favor de la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A. – El 4 de mayo de 2009, se admitió la demanda ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 3.

Fundamentos de la demanda: La demandante CCM IP S.A. manifestó lo siguiente: – Se ha vulnerado el artículo 136 literal a) de la Decisión 486. – La Resolución 3138 y la que la revoca parcialmente son violatorias de la normativa citada debido a que ésta reconoce un derecho de uso en exclusiva sobre la marca SOL (denominativa) y las resoluciones dan lugar a que existan en el mercado dos marcas idénticas denominadas SOL, las cuales amparan los mismos productos de la Clase 32 de la Clasificación de Niza. – De la comparación entre las marcas enfrentadas se advierten semejanzas de tipo visual, fonético y conceptual, por lo que ocasionan riesgo de confusión entre el público consumidor, habida cuenta que el elemento característico entre ellas es la expresión denominativa SOL. – El artículo 161 de la Decisión 486 dispone que: “Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión”. – La transferencia de la marca SOL (denominativa) en favor de Hernando Alberto Acosta Rodríguez y, posteriormente, a Luz Dary Mateus Casañas, es ilegal, pues con anterioridad la marca SOL (mixta) había sido registrada en favor de la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A. – Dicha transferencia originó riesgo de confusión en el público consumidor, habida cuenta de que generó la existencia de dos marcas similarmente confundibles en favor de titulares diferentes. 4.

Fundamentos de la contestación a la demanda: La SIC contestó la demanda manifestando lo siguiente: – Las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. – Los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente, la Decisión 486, y gozan de eficacia legal, pues la SIC no fue informada sobre el embargo de la marca SOL (mixta) al que hace alusión la actora.

La tercera interesada COPIDROGAS contestó la demanda manifestando lo siguiente: – La teoría de los motivos y de las finalidades no es aplicable a este asunto por cuanto el único interés de CCM IP S.A. es de carácter particular y concreto, y el mismo tiene que ver con remover los obstáculos jurídicos que le impiden el registro de la marca SOL en su favor.

En consecuencia, esta acción debió tramitarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. – El demandante pretende la nulidad del registro de las marcas SOL para, de esta manera, allanar el camino para obtener en su favor el registro de la marca SOL para identificar cervezas. – El traspaso en su favor de la marca SOL (denominativa) no generó riesgo de confusión para el público consumidor, ya que el signo SOL, cuya titularidad es de la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A., no ha sido usado.

Existe un embargo decretado que la dejó fuera del comercio y se encuentra en caducidad. El riesgo de confusión se presenta cuando la marca ha sido puesta en el mercado de productos y/o servicios efectivamente, lo cual no ocurrirá en este caso. – En otro proceso el demandante sostuvo que la coincidencia en el término SOL no es causal suficiente para determinar la confusión entre dos marcas, en las ocasiones cuando la tercera interesada ha presentado oposición contra las solicitudes de registro presentadas por CCM IP S.A. por las marcas CERVECERÍA MOCTEZUMA SOL LIGHT, CERVEZA CLARA SOL, MOCTEZUMA SOL, y SOL.

CONSIDERANDO: 1. Competencia del Tribunal Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite mediante auto de 22 de enero de 2014. 2. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas La corte consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 161 de la Decisión 486, por lo que procede la interpretación solicitada.

En consecuencia, las normas a ser interpretadas son las siguientes: DECISIÓN 486 “(…) DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…) Artículo 161.- Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión. (…)”.

1. EL REGISTRO DE LA TRANSFERENCIA. SUS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO ANTE LA OFICINA NACIONAL COMPETENTE. Tomando como antecedente la sentencia en el Proceso 71-IP-2009 de 1 de julio de 2009 publicada en la Gaceta Oficial 1772 de 10 de noviembre de 2009. (Actor: BATA BRANDS S a.r.l. Marca: “VERLON-V”), y citada en el Proceso 136-IP-2011, marca: “WEINBRENNER” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 2036 de 2 de abril de 2012, el Tribunal reitera lo siguiente: Una de las expresiones del derecho de uso exclusivo de la marca, es la facultad que tiene su titular de disponer de la misma.

Dicha potestad, de conformidad con el postulado de la autonomía de la voluntad privada, se puede manifestar a través de la transferencia o cesión de la marca a otra u otras personas, o mediante el otorgamiento de una licencia para la explotación de la misma. El artículo 161 del Capítulo IV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que: "Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión".

De conformidad con lo anterior, el titular de una marca concedida puede, mediante contrato escrito, transferir el derecho sobre un registro de marcas. A efectos de su oponibilidad frente a terceros, dicha transferencia deberá ser inscrita ante la Oficina Nacional Competente. La normativa comunitaria andina no regula el contenido del contrato de transferencia. Empero, expresa que debe constar por escrito y registrarse ante la Oficina Nacional Competente: “Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca.

La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito”. En consecuencia, el contrato de transferencia deberá plasmarse por escrito y registrarse en la Oficina Nacional respectiva. Ello acorde con el artículo 161 de la Decisión 486. Si no se cumple con estos requisitos, la transferencia no surtirá efectos frente a terceros.

Es del caso destacar que el contrato de transferencia, en lo no regulado por la normativa comunitaria andina, se rige por la norma nacional pertinente de cada País Miembro, teniendo como base las limitaciones indicadas anteriormente. Asimismo, el artículo 163 de la Decisión 486 señala lo siguiente: “La Autoridad Nacional Competente no registrará los contratos de licencia o transferencia de registro de marcas que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o a las disposiciones comunitarias y nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia”.

Las disposiciones comunitarias sobre libre competencia se encuentran establecidas en la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina “Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina”[2], que sustituyó a la Decisión 285. En el artículo 47 de la Decisión 608 se establece que: “Las disposiciones sobre libre competencia contenidas en otras Decisiones o Resoluciones se adecuarán a lo previsto en la presente Decisión”.

Cabe advertir que la transferencia puede ser respecto de todos los productos o servicios, o respecto de algunos en específico. En este sentido, la cesión o transferencia parcial del registro de una marca, en principio, es factible y procedente, siempre y cuando los productos o servicios que identifiquen con el mismo registro de marcas, a pesar de encontrarse en la misma clase, no tengan relación en lo que respecta a su naturaleza, características, medios de comercialización y de distribución, y no se genere, en consecuencia, riesgo de confusión en el público consumidor.

Por lo anterior, en el trámite de una transferencia o cesión parcial de un registro de marcas, la Oficina Nacional Competente debe evitar que la coexistencia de las mismas pueda generar o inducir a error al consumidor, y prevenir que marcas idénticas pertenecientes a titulares diferentes identifiquen productos relacionados. Así las cosas, si los productos y servicios tienen la misma naturaleza, finalidad y medios de comercialización, no se debe aceptar la transferencia o cesión parcial.

De lo contrario se promovería tal como se indicó, la inducción a error del consumidor respecto de la procedencia empresarial del producto, además de su calidad y características.

2. IRREGISTRABILIDAD DE LA TRANSERENCIA POR RIESGO DE CONFUSIÓN. LA SIMILITUD GRÁFICA, FONÉTICA E IDEOLÓGICA. En el presente caso, la demandante CCM IP S.A. solicita la nulidad de las transferencias de la marca denominativa SOL por considerar que se verifica la existencia de dos marcas con la denominación SOL en favor de titulares distintos, que identifican los mismos productos de la Clase 32 de la Clasificación de Niza, lo cual acarrea riesgo de su confusión en el público consumidor.

Como se desarrolló en el acápite anterior, el artículo 161 de la Decisión 486 señala que la Oficina Nacional Competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión. Sobre el riesgo de confusión, dentro del Proceso 15-IP-2013 de 6 de marzo de 2013, este Tribunal reitera lo siguiente: “(…) La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 136, materia de esta interpretación prejudicial.

Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.[3] Ha enfatizado además en sus pronunciamientos este Órgano acerca del cuidado que se debe tener al realizar el estudio entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión o de asociación. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o de servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.

En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes, han de establecerla sobre la base de principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.

La jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional Comunitario, basándose en la doctrina, ha señalado que para valorar la similitud marcaria y el riesgo de confusión es necesario, en términos generales, considerar los siguientes tipos de similitud: La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia.

La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra. Riesgo de confusión y/o de asociación. Este Órgano Jurisdiccional, en su jurisprudencia, ha manifestado que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la irregistrabilidad.

El Tribunal ha sostenido que “La confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo”.[4] Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate.

El Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.[5] Los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y los productos o servicios que cada una de ellos ampara, serían los siguientes: (i) que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos;

(ii) o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o semejanza entre aquéllos y también semejanza entre éstos.[6] También es importante tener en cuenta que además del riesgo de confusión, que se busca evitar en los consumidores con la existencia en el mercado de marcas idénticas o similares, la Decisión 486 se refiere al denominado «riesgo de asociación», en particular, los artículos 136 literales a), b), c), d) y h); y 155 literal d).

Sobre el riesgo de asociación, el Tribunal ha expresado que “El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica” (PROCESO 70- IP-2008.

Marca denominativa: “SHERATON”, publicado en la Gaceta Oficial 1648 de 21 de agosto de 2008). En ese sentido, se busca evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían sobre la base de la actividad ajena.

En lo que respecta a los ámbitos de la confusión, el Tribunal ha sentado los siguientes criterios: “El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma. El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca.

El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tiene en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa o gráfica”.[7]

3. COMPARACIÓN ENTRE SIGNOS DENOMINATIVOS Y MIXTOS. En el proceso interno se debe proceder a la comparación entre el signo denominativo SOL con el mixto SOL. Por tal motivo, es necesario abordar el tema de la comparación entre signos denominativos y mixtos. Dentro del Proceso 015-IP-2013, marca: “KOLKANA” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 2194 de 15 de mayo de 2013, este Tribunal señala lo siguiente: Las marcas denominativas, llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual.

Este tipo de marcas se subdividen en: sugestivas que son las que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por la marca; y, arbitrarias que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes).

La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado. La jurisprudencia indica: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”.[8] Comparación entre signos denominativos y mixtos.

La corte consultante al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas debe identificar, como se ha señalado, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor: si el denominativo o el gráfico. De acuerdo con la doctrina especializada, “en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensión más característica de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina la impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”.[9] En consecuencia, si en la marca comparada predomina el elemento verbal, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en la misma predomina el elemento gráfico frente al denominativo, en principio, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.

Fernández Novoa ofrece los siguientes criterios en torno a la comparación de marcas denominativas. Ellos han sido recogidos en varios pronunciamientos del Tribunal, como en el emitido en el Proceso 1-IP-2005: Marca: “LOREX”. “( ) ha de ser realizada una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta, por lo tanto, en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora.” “( ) han de considerarse semejantes las marcas comparadas cuando la sílaba tónica de las mismas ocupa la misma posición y es idéntica o muy difícil de distinguir.” “( ) la sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas porque la sucesión de vocales asume una importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación.” “( ) en el análisis de las marcas denominativas hay que tratar de encontrar la dimensión más característica de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y determina, por lo mismo, la impresión general que la denominación va a suscitar en los consumidores.” [10] En este orden de ideas, la corte consultante, aplicando los criterios anteriores, debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo denominativo SOL y el mixto SOL.

Sobre la base de los fundamentos expuestos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: La transferencia de la marca, se encuentra regulada en el artículo 161 de la Decisión 486. El contrato de transferencia de un registro de marcas deberá plasmarse por escrito, y registrarse en la Oficina Nacional del País Miembro. Si no se cumple con estos requisitos, la transferencia no surtirá efectos frente a terceros. La Oficina Nacional Competente analizará la solicitud de registro de la transferencia y deberá determinar si la marca cedida no es susceptible de generar riesgo de confusión en el público consumidor.

SEGUNDO: No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a), de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro.

TERCERO: La Corte Consultante debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre el signo denominativo SOL y el mixto SOL, aplicando los criterios indicados en la presente interpretación prejudicial. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el proceso interno, la Corte Consultante deberá aplicar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese a la corte consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Cecilia L. Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 219-IP-2013 ----------------------- [1] Además, la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A. es titular de la marca SOL (mixta) con Certificado 196013 dentro del Expediente 95-048688 para distinguir “cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas” en la misma Clase 32 de la Clasificación de Niza.

Sobre el registro 196013, correspondiente a la marca SOL (mixta) existe un embargo decretado el 6 de junio de 1997 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Girardota, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Gerenciamiento de Activos Ltda. contra la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A. [2] La Decisión 608 fue dada en la ciudad de Lima, Perú, el 29 de marzo de 2005. [3] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O.A.C. 594 de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [4] Proceso 85-IP-2004, sentencia de 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [5] Proceso 109-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 914 de 1 de abril de 2003, marca: “CHILIS y diseño”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [6] Proceso 82-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 891 de 29 de enero de 2003, marca: “CHIP’S”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [7] Proceso 48-IP-2004, citando al Proceso 13-IP-97, publicado en la G.O.A.C. 329 de 9 de marzo de 1998, marca: “DERMALEX”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [8] Proceso 55-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 821 de 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA VIDEO 2000. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [9] Proceso 46-IP-2008.

Marca:”PAN AMERICAN ASSISTANCE” (mixta). 14 de mayo de 2008. [10] FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos. “FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS”. Editorial Montecorvo S.A. España, 1984, pp. 199 y ss.