JurídicoESEN
PROCESO 016-IP-2014CAN · Preliminary interpretations2014-08-22

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 33 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA; ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 122 Y 123 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y AL CONSIDERARSE QUE EL ASUNTO ES DE ORDEN ANDINO SE INTERPRETARAN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 30 Y 34 DE LA DECISIÓN 462 Y LOS ARTÍCULOS 32 Y 34 DE LA RESOLUCIÓN 432 Y DE OFICIO EL ARTÍCULO 32 DE LA DECISIÓN 462 Y 35 DE LA RESOLUCIÓN 432. ÓRGANO NACIONAL CONSULTANTE: CONSEJO DE ESTADO DEMANDANTE: TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. DEMANDADA: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (ETB) ASUNTO: “OBLIGATORIEDAD DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Y CONDICIONES PARA LA INTERCONEXIÓN DE REDES O SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES”. MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ VICENTE TROYA JARAMILLO

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 16-IP-2014 Interpretación prejudicial del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y al considerarse que el asunto es de orden andino se interpretaran el inciso final del artículo 30 y 34 de la Decisión 462 y los artículos 32 y 34 de la Resolución 432 y de oficio el artículo 32 de la Decisión 462 y 35 de la Resolución 432.

Órgano nacional consultante: Consejo de Estado Demandante: TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. Demandada: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (ETB) Asunto: “Obligatoriedad de la solicitud de interpretación prejudicial y condiciones para la interconexión de Redes o Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones”. Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce, en Sesión Judicial, se procede a resolver por mayoría, la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado para dirimir las controversias entre la Telefónica Móviles de Colombia S.A. y ETB, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de su Estatuto y 21 de su Reglamento Interno. El señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción. VISTOS: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, a través de Oficio No. A-2014-0222-0 de 14 de febrero de 2014, recibido por este Tribunal el 06 de marzo de 2014, solicita la interpretación prejudicial del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el evento que se establezca que el asunto de la referencia es de orden andino el inciso final del artículo 30 de la Decisión 462 de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 32 y 34 de la Resolución No. 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Esta solicitud ha sido formulada dentro del proceso interno No. 39900, por el Órgano Judicial compareciente, como consecuencia de la acción deducida por la sociedad Telefónica Móviles de Colombia S.A. La cual solicita que se libere mandamiento de pago contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.S.P por la suma de cuarenta y un mil doscientos setenta y dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos veintiún pesos con sesenta y nueve centavos ($41.272,833.321.69) que corresponde a la diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por Resolución CRT 463 de 2001 por concepto de cargos de acceso del tráfico internacional entrante cursado desde el 01 de junio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2005 de conformidad con la Decisión adoptada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante las Resoluciones 1269 y 1303 de 2005 con adición del IVA correspondiente a esta suma.

Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal autorizada vigente desde el 18 de octubre de 2005 y que la demandada pague las costas y gastos generados en el proceso. Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de trece (13) de mayo de 2014.

PARTES EN EL PROCESO INTERNO: Demandante: TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (ETB) DATOS REVELANTES: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: El 11 y 13 de noviembre de 1998, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.SP. y Telefónica Móviles de Colombia S.A. (antes Celumóvil S.A.) y la empresa Cocelco S.A. celebraron dos contratos de acceso, uso e interconexiones de redes en los cuales se establecieron las “condiciones técnicas, financieras, comerciales, operativas y jurídicas bajo las que se interconectaría la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia de la ETB con la red de telefonía celular de Telefónica”.

En la cláusula novena del Contrato de Acceso, Uso e Interconexión celebrado entre Telefónica Móviles de Colombia S.A antes Celumóvil S.A. y Cocelco S.A y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P.; y en la cláusula décimo segunda del anexo No 2 del contrato mencionado se pactó la forma de remuneración por el uso de la red TMC en la terminación de llamadas internacionales entrantes en los siguientes términos: “ETB pagará al OPERADOR CELULAR, por minuto o proporcionalmente por fracción de llamadas completada, en la terminación de llamadas internacionales entrantes a través de la interconexión directa entre las partes, el valor equivalente al cargo de acceso que pagan los Operadores de Larga distancia por el acceso a la red TPBC local de acuerdo al valor estipulado en la regulación vigente, o que se establezca por la CRT como cargo de acceso a pagar por los Operadores de Larga Distancia a los Operadores de TPBCL”.

Con posterioridad a la suscripción de los contratos la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución 463 de 2001 estableció los cargos de acceso a las redes de telefonía móvil celular que eran utilizadas por los operadores de larga distancia internacional. En la Resolución 463 de 2001, se adicionó el artículo 4.2.2.1.9 de la Resolución 87 de 1997, en virtud de la cual, a partir del 1 de enero de 2002 las empresas dueñas de las redes de Telecomunicaciones, para el caso de Telefónica Móviles de Colombia S.A. estaban obligadas a ofrecer por lo menos dos modalidades de pago por concepto de cargos de acceso a los operadores que demandan interconexión en este caso la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.SP.

Estos son: cargos de acceso máximo por minuto y cargos de acceso máximo por capacidad. Telefónica Móviles de Colombia S.A. con base en la Resolución 463 de 2001 solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones imponer a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.SP la obligación de aportar por la modalidad de remuneración relativa al cargo de acceso máximo por minuto (opción 1).

En respuesta a la solicitud formulada por Telefónica Móviles de Colombia S.A. la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución 1269 de 28 de julio de 2005, mediante la cual se negó la petición por considerar que esta carecía de legitimidad para ejercer el derecho sustancial consagrado en el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001 en la cual se estableció lo siguiente: “Los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones actualmente existentes a la fecha de expedición de la presente resolución o acogerse en su totalidad a las condiciones previstas en la presente resolución para todas sus interconexiones”.

En contra de la Resolución 1269 de 28 de julio de 2005, se interpuso recurso de reposición por parte de Telefónica Móviles de Colombia S.A. Mediante Resolución 1303 de 29 de septiembre de 2005 se resolvió el recurso de reposición, y se dispuso que la interconexión existente entre la red de Telefónica Móvil Celular de dicho operador y la red de Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (RTPBCLD) de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.SP, sí le era aplicable el concepto de integralidad definido en la parte final del artículo 5 de la Resolución 463 de 2001 de la CRT y en consecuencia, esa interconexión debería remunerarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 87 de 1997.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.SP se negó a cancelar las facturas que le presentó Telefónica con base en lo decidido por CRT. Telefónica Móviles de Colombia S.A. convocó un Tribunal de Arbitramiento que profirió laudo el 07 de noviembre de 2007 favorable a sus intereses. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.SP presentó recurso de anulación contra el Laudo de 07 de noviembre de 2007.

El Consejo de Estado conoció el recurso de anulación y en providencia del 01 de abril de 2009, decidió anular el laudo arbitral; el mismo que fue declarado nulo por la Corte Constitucional en la sentencia T-058 de 02 de febrero de 2009, al considerar que, al existir un pronunciamiento de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en relación con el conflicto suscitado entre Telefónica Móviles de Colombia S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.SP, no cabía acudir a un Tribunal de Arbitramiento para los mismos efectos.

El 24 de agosto de 2009 Telefónica Móviles de Colombia S.A por conducto de su apoderado judicial presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera, Subsección A; para que se libere mandamiento de pago contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.S.P por la suma de cuarenta y un mil doscientos setenta y dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos veintiún pesos con sesenta y nueve centavos ($41.272,833.321.69).

El 29 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera, Subsección A, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por Telefónica Móviles S.A. en contra de la Empresa ETB, toda vez que los títulos acompañados no contienen una obligación clara, expresa y exigible. En contra de la resolución antes enunciada, la compañía Telefónica Móviles de Colombia S.A., planteó recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

El 18 de octubre de 2013 el Consejo de Estado para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 29 de mayo de 2013, en el cual se resolvió solicitar la interpretación prejudicial, decide suspender el proceso y enviar solicitud de interpretación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; que fue recibida por este Tribunal el 06 de marzo de 2014.

El 28 de marzo de 2014 se recibió en este Tribunal una síntesis de las razones que indican que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones de Colombia es la autoridad competente para resolver conflictos entre operadores de telecomunicaciones y que estos actos son vinculantes y eficaces, presentada por Mario Alario Méndez apoderado judicial de Telefónica Móviles de Colombia S.A. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda ejecutiva.

Telefónica Móviles de Colombia S.A. en su escrito de demanda expresa los siguientes argumentos: Celumovil S.A. (ahora Telefónica) celebró el 18 de noviembre de 1998 un contrato de Acceso, Uso e Interconexión de redes con la Empresa ETB. Cocelco S.A. (ahora Telefónica), el 11 de noviembre de 1998, celebró un contrato de Acceso Uso e Interconexión de redes con la ETB de igual manera.

Dentro de los contratos antes enunciados, se fijaron las “condiciones técnicas, financieras, comerciales, operativas y jurídicas bajo las que se interconectaría la red de la telefonía pública básica conmutada de larga distancia de la ETB con la red de telefonía celular de Telefónica.” Mediante Resolución CRT 463 de 2001, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estableció los cargos de acceso a las redes de telefonía celular que eran utilizadas por los operadores de larga distancia internacional.

A pesar de que la ETB se acogió a la remuneración que estableció la Resolución CRT 463 de 2001, se negó a pagar a Telefónica los valores establecidos por el Órgano regulador por concepto de la remuneración de sus redes y bajo su criterio, canceló valores inferiores. Telefónica solicitó a la CRT se pronuncie sobre el conflicto para dirimir el asunto del pago, autoridad que en primera instancia si bien admitió que la ETB debía remunerar a Telefónica según las condiciones de la Resolución CRT 463, negó la solicitud de la peticionaria, por carecer de legitimidad.

A través del recurso de reposición presentado por Telefónica, la CRT admitió el pedido del actor. La ETB hizo caso omiso también a la antes descrita resolución, por lo que Telefónica convocó a Tribunal de Arbitramiento que mediante laudo proferido el 7 de noviembre de 2007, resolvió a favor de Telefónica, el mismo que con posterioridad fue declarado nulo por existir ya un pronunciamiento de la CRT respecto a la aplicación de la Decisión 462 de 2001.

Pese a que existe un pronunciamiento de que la ETB cancele a Telefónica conforme lo determina la Resolución 462, no ha cumplido sus obligaciones, por lo que las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 expedidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, constituyen los títulos en base a los cuales se solicita su demanda ejecutiva. c) Contestación a la demanda ejecutiva.

De la revisión efectuada al expediente, no se ha podido determinar que existe documento de contestación a la demanda, sin embargo, de los considerandos enunciados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera, Subsección A, se menciona que ETB contestó en los siguientes términos: “Adujo que el título aportado no contiene una obligación clara, expresa y exigible, porque se basa en unos actos administrativos expedidos con base en una norma derogada (Resolución 463 de 2011 de la CRT).” “Que las cifras cuyo cobro se pretende no proceden de los supuestos títulos ejecutivos aportados con la demanda ni del deudor, ni hacen plena prueba en su contra, porque son fruto de “una caprichosa e ilegal operación que la ejecutante puso a realizar a la CRT, en ausencia de ETB, con base en la Resolución 463 de 2001, que está derogada desde el 4 de enero de 2002, esto es cuatro días después de su entrada en vigencia”.

“Que la ejecutante, que perdió un proceso arbitral, ha pretendido construir a su amaño un título ejecutivo pretendiendo darle alcance de decisión y cosa juzgada a lo expresado como obiter dicta por el Consejo de Estado cuando anuló el laudo arbitral, en la que no se dijo que la ETB debía pagarle a la ejecutante suma alguna de dinero, y en la cual expresamente se indicó que dicho aspecto no es objeto de la decisión del recurso de anulación.”

CONSIDERANDO: El Juez consultante ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y además el inciso final del artículo 30 de la Decisión 462 de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 32 y 34 de la Resolución No. 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Por su parte, la compañía Telefónica de Colombia S.A. a través de su apoderado general, solicita la interpretación prejudicial de los artículos 30 inciso final y 34 de la Decisión 462 de 25 de mayo de 1999, y el artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Se considera que procede la interpretación del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que el asunto de referencia trata en una parte sobre “La obligatoriedad de la solicitud de interpretación prejudicial”; y al considerarse que el asunto es de orden andino se interpretaran el inciso final del artículo 30 y 34 de la Decisión 462 y los artículos 32 y 34 de la Resolución 432 y de oficio el artículo 32 de la Decisión 462.

Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente: Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia (…) Artículo 33 “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” Estatuto del Tribunal Andino de Justicia Artículo 122.- Consulta facultativa “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.” Artículo 123.- Consulta obligatoria “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina (…) Artículo 30: Condiciones para la interconexión (…) “En caso de negativa de un proveedor a la interconexión, será la Autoridad Nacional Competente la que determine su procedencia.” (…) Artículo 32: Condiciones entre proveedores “Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional.” Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (…) Artículo 32: “Sin perjuicio de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico andino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de solucionar entre las partes.

En el caso que éstas no logren un entendimiento que ponga fin a la controversia, la misma deberá ser sometida a consideración de la Autoridad de Telecomunicaciones competente del país donde se realiza la interconexión, por cualquiera de las partes. La Autoridad de Telecomunicaciones competente deberá decidir dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de la recepción de la consulta”.

Artículo 34: “Si transcurrido el plazo previsto en el artículo 13 las partes no llegan a un acuerdo o la Autoridad de Telecomunicaciones competente del País Miembro donde se realiza la interconexión no aprueba las condiciones del mismo, ésta podrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, fijar las condiciones de la interconexión, de acuerdo con la normatividad andina y el procedimiento establecido en su legislación interna.

La Autoridad de Telecomunicaciones competente deberá pronunciarse en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que se solicite la aprobación o se inicie el procedimiento administrativo.” Artículo 35: “Para efectos de la interconexión, las partes deberán regirse por las normas comunitarias andinas y, en lo no previsto, por las disposiciones contenidas en la legislación de cada País Miembro donde se lleve a cabo la interconexión.” CONSIDERACIONES Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada por el Tribunal Arbitral, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: La Interpretación Prejudicial: La consulta Facultativa y Obligatoria.

La autoridad competente para resolver conflictos de interconexión en caso de desacuerdo entre las partes. Los efectos de la decisión de la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL FACULTATIVA Y OBLIGATORIA En vista de la petición efectuada por el Juez consultante, es importante referirse a este aspecto, de acuerdo con los siguientes aspectos enunciados en su solicitud: “Respetuosamente se solicita la interpretación prejudicial del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia, con el fin de que se precise el marco de competencia del juez nacional respecto de las peticiones de parte que se formulen en punto a que se de trámite a la consulta de interpretación prejudicial en un caso concreto, para definir si tiene potestad de valorar su procedencia y en consecuencia acceder o negar la petición, o si el juez tiene el deber de ordenar la consulta en todos los casos, sin excepción.” “Comedidamente se solicita la interpretación del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia, con el fin de determinar si los procesos ejecutivos iniciados en virtud de títulos que contienen obligaciones derivadas de contratos de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones –en los cuales, en principio, la competencia del Juez se limitaría únicamente a la verificación de las prescripciones contenidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil Colombiano-, corresponden al orden andino y, por consiguiente, debe surtirse la interpretación prejudicial” Conforme se enuncia en el Testimonio Comunitario del Tribunal Andino de Justicia, “La interpretación prejudicial es el mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el comunitario, en la que este último, representado por el Tribunal de Justicia, interpreta en forma objetiva la norma comunitaria y al primero le corresponde aplicar el derecho al caso concreto que se ventila en el orden interno”.

Su finalidad no es otra cosa que resguardar la aplicación uniforme por todos los jueces en el territorio de los Países Miembros. (subrayado fuera de texto). En efecto, la función del Tribunal comunitario en estos casos, es la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, es decir buscar el significado para precisar su alcance: función que difiere de la de aplicar la norma a los hechos, tarea que es exclusiva del juez nacional dentro de las esferas de su competencia.” No obstante, el Tribunal de Justicia se encuentra facultado para referirse a los hechos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada” La interpretación prejudicial, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su capítulo III, es de dos clases, a) facultativa y b) obligatoria.

Es importante entonces mencionar que se entiende por Interpretación Prejudicial Facultativa y Obligatoria, cuando opera cada una, sus requisitos, para que el Tribunal pueda tomar una mejor decisión dentro del caso que se ventila. Interpretación Prejudicial Facultativa Dentro de los procesos internos de un país miembro de la Comunidad Andina, pueden presentarse casos en los cuales la norma andina es parte del contenido de las normas que debe conocer el juez que va a resolver el proceso, motivo por el cual el juez de la causa, podrá solicitar al Tribunal Andino de Justicia, la interpretación de las normas sobre las cuales considere pertinente que la autoridad comunitaria se pronuncie.

Este tipo de interpretación es aplicable para aquellos procesos en que la sentencia que dicte el juez, sea susceptible de recurso. En el evento de que el juez deba resolver el proceso sin la Interpretación Prejudicial solicitada, deberá decidir el proceso. El hecho de que el juez nacional emita su dictamen si la Interpretación, no invalida el proceso.

La Consulta facultativa por el contrario, según la define el artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es aquella por la cual el Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal, situación en la que no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia.

En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. Interpretación Prejudicial Obligatoria La denominada interpretación prejudicial obligatoria o llamada consulta obligatoria, es aquella que necesariamente el juez nacional ya sea de oficio o a petición de parte, debe solicitar al Tribunal Andino de Justicia, previo a la emisión de su fallo, la interpretación de la norma comunitaria que es parte del proceso que se conoce.

El requisito que debe reunir este tipo de interpretación, es que la sentencia sea de única o última instancia, no siendo susceptible de recurso alguno interno y que involucre la aplicación de norma que sea parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. El juez nacional deberá suspender el procedimiento que está conociendo y remitir el correspondiente oficio al Tribunal para que se pronuncie, respecto de las normas andinas en discusión del caso.

El proceso no podrá continuar mientras está pendiente de recepción la interpretación prejudicial, la cual servirá de guía y deberá ser obligatoriamente incorporada dentro de la sentencia en cumplimiento a lo determinado en el artículo 127 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina. El Tribunal Arbitral deberá ajustar a los conceptos antes determinados a cuál de las dos interpretaciones se ajusta el caso en análisis, dependiendo si su sentencia es de última instancia o no. La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…) La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario.

Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo”.

(Proceso 03-IP-93). En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento.

Cabe señalar que, a razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla. En ese sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él “no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias”.

Este “requisito previo “debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma procesal de carácter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser visto como una violación al debido proceso. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar que, el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento”, la cual es regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.

Los citados artículos del Tratado de Creación del TJCA disponen que la acción de incumplimiento en el que incurra alguno de los Países Miembros respecto a las obligaciones que imponen las normas comunitarias (entre ellas, conforme se ha visto, el que los jueces nacionales soliciten interpretación prejudicial cuando actúan como última instancia) puede ser promovida por la Secretaría General, por cualquier País Miembro o por cualquier persona afectada en sus derechos por el incumplimiento vía el procedimiento previsto en el artículo 24 del Tratado.

La sentencia de incumplimiento constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que corresponda (…)”. Analizada la diferencia entre interpretación facultativa y obligatoria, para dar contestación a la primera pregunta efectuada por el Juez consultante, respecto a la consulta efectuada a petición de parte (ETB) a que se de trámite a la consulta de interpretación, es el artículo 123 del Estatuto del Tribunal Andino el que permite que en efecto, la consulta que se eleva a éste Tribunal sea de oficio o a petición de la parte interesada, siempre y cuando la sentencia por dictarse sea de última instancia y no sea susceptible de recurso alguno, petición que a su vez la canaliza la parte a través de la autoridad que ventila el proceso.

En cuanto a la segunda interrogante y la petición de interpretación de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia, respecto a determinar si los procesos ejecutivos corresponden al orden andino, este Tribunal hará un análisis por separado, para poder dar respuesta a la interrogante expuesta. LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE INTERCONEXIÓN EN CASO DE DESACUERDO ENTRE LAS PARTES.

Otro de los puntos importantes por revisar es el relacionado con la autoridad competente, en vista del memorial presentado por la parte actora, en donde solicita la interpretación prejudicial y hace referencia a este aspecto, por lo que este Tribunal hará expresa mención a cuál es la autoridad nacional competente para resolver el conflicto entre las partes dentro del recurso de apelación presentado, para lo cual se cita la Interpretación Prejudicial 181-IP-2013, la cual enuncia que: “La Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina en su artículo 32, enuncia que en el evento de que un proveedor considere que existen actuaciones atentatorias a las normas o principios de interconexión o libre competencia, deberá recurrir a la Autoridad Nacional Competente para que resuelva de acuerdo a la norma nacional.

Existe por tanto, expresa disposición de la norma andina, que remite la competencia para resolución de conflictos de interconexión, a la autoridad nacional y bajo los lineamientos de la ley interna. Por su parte, el artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General, de igual forma le otorga competencia a la Autoridad de Telecomunicaciones del país donde se realiza la interconexión, para solucionar las controversias que se susciten por este evento.

Esto significa que ninguna otra autoridad nacional tiene la facultad de dirimir este tipo de controversias; la voluntad del legislador comunitario es clara la resolución de conflictos en materia de interconexión estará a la cabeza de la Autoridad de Telecomunicaciones competente, que en el caso colombiano es la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), hoy denominada “Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Profundizando el estudio del mencionado artículo 32, se prevé que en caso de controversia durante la ejecución de la interconexión, se seguirán los siguientes pasos: Arreglo directo entre las partes. La norma propone en primer término un acercamiento de los involucrados para solucionar el conflicto. Si no se llegare a una solución negociada, a petición de parte se someterá la controversia a consideración de la Autoridad de Telecomunicaciones pertinente, para que tome una decisión en el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario.

En el caso particular, el órgano competente para la solución del conflicto es la “CRC”. Pese a que el artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General direcciona la competencia a la autoridad nacional en el evento de conflictos de interconexión, el artículo 17 literal f) de la misma Resolución, prevé que en los acuerdos de interconexión suscritos entre los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y en las ofertas básicas de interconexión, deberán plasmarse cláusulas sobre los mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con la interconexión. El Tribunal entiende que en cuestiones de ejecución de la interconexión, ciertamente estamos frente a una antinomia en el mismo cuerpo normativo.

Esto se resuelve a la luz del principio de especialidad, el artículo 32 de la Resolución 432 se encuentra en el capítulo IV, denominado “Solución de Controversias”, mientras que el artículo 17 literal f) se encuentra en el capítulo I, denominado “Generales”. Como el artículo 32 es especial frente al 17 literal f), evidentemente el aplicable es el primero, esto quiere decir que todo lo relacionado con conflictos que surjan en la “ejecución de la interconexión”, es de competencia exclusiva de la Autoridad de Telecomunicaciones respectiva.

Las controversias anteriores a dicha ejecución pueden solucionarse de conformidad con el mecanismo que las partes adopten. Ahora bien, lo anterior significa que en el caso concreto la “CRC” tiene competencia exclusiva y excluyente para solucionar los conflictos generados en la interconexión. En conclusión la normativa comunitaria confiere a la autoridad competente una línea coherente de regulación en el sector de las telecomunicaciones, lo que implica armonía en todos los aspectos, inclusive en la solución de conflictos.

Ahora bien, refiriéndonos en concreto al a la primera frase del artículo 32 de la Resolución 432, el cual dice “Sin perjuicio de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico andino”. se entiende que una vez decidido el asunto en la vía administrativa por la autoridad competente, se puede acudir al mecanismo de solución de controversias andino; específicamente se puede acudir a la acción de incumplimiento si se considera que la autoridad competente vulneró el ordenamiento jurídico andino al resolver el conflicto (artículos 23 a 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 49, 107 a 111 de su Estatuto).

De todas formas, el Tribunal advierte que también se puede acudir a los mecanismos nacionales de impugnación de actos administrativos, y en este evento se deberá utilizar, en la instancia pertinente, la figura de la interpretación prejudicial. Lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal, claramente delimitado en la Interpretación Prejudicial expedida en el marco del proceso 207-IP-2013.

Como el caso particular ya había sido resuelto por la CRT (hoy CRC) mediante las Resoluciones 1345 de 2005 y 1388 de 2005, la vía idónea para controvertir lo decidido es la acción de incumplimiento comentada o la vía nacional en el marco del artículo 31 atrás referido. En este orden de ideas, el Tribunal de arbitramento consultante no goza de competencia para resolver el asunto particular.” Al existir disposición andina que de manera concreta delimita que la competencia para la resolución en asuntos de conflictos de telecomunicaciones es la autoridad nacional, se concluye que la CRC es quien posee la potestad de resolver el caso en estudio y definir las condiciones en las cuales debe solucionar el conflicto de interconexión suscitado entre las partes.

LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. La demanda ejecutiva planteada por la empresa Telefónica Móviles de Colombia S.A., se encuentra fundamentada en las resoluciones 1269 y 1303 de 2003, expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, siendo la resolución 1303 la que aceptó el recurso de reposición interpuesto por la empresa antes citada y donde la autoridad resolvió: “Artículo Segundo. Aclarar el artículo primero de la Resolución recurrida en el sentido de indicar que si bien TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. no tiene derecho a elegir entre las opciones de cargos de acceso definidos en la Resolución CRT 463 de 2011, a la interconexión existente entre la red de TMC de dicho operador y l la RTPBCLD1 de ETB S.A. si se le aplica el concepto de integralidad definido en la parte final de artículo 5 de la mencionada resolución, en consecuencia esta interconexión deberá remunerarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997” La empresa accionante, aduce que las resoluciones proferidas por la autoridad competente, constituyen títulos ejecutivos, por lo cual debe emitirse el respectivo mandamiento de ejecución para que se ordene el pago.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera, Subsección A, rechazó la petición en vista de que consideró que las resoluciones incorporadas, no constituyen título al no contener una obligación clara, expresa y exigible. Salta la duda principal por parte del Juez consultante si los procesos ejecutivos iniciados en virtud de títulos que contienen obligaciones derivadas de contratos de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones corresponden al orden andino o si el juez debe únicamente limitarse a la verificación de las prescripciones contendidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. La normativa comunitaria andina dentro de su cuerpo normativo, no hace expresa alusión a lo que se entiende como título ejecutivo y si en el caso en análisis en efecto debe entenderse si las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa a consecuencia de las obligaciones surgidas por los contratos de interconexión en sí constituyen título habilitante para solicitar un mandamiento de ejecución de pago, sin embargo de lo cual, y dentro de sus atribuciones, le compete interpretar lo que la norma andina refleja en cuanto a los efectos de las decisiones tomadas por la autoridad nacional, en cuanto al tema de telecomunicaciones.

Es la Decisión 462 en su artículo 30, la que delega expresamente a que sea la Autoridad Nacional Competente la que determine las condiciones de interconexión en caso de negativa de un proveedor con otro, así mismo, en su artículo 32, mandatoriamente sostiene que la Autoridad Nacional respectiva resolverán de acuerdo a la normativa nacional en caso de que un proveedor considere que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o libre competencia. Por su parte, la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, es la que en su artículo 32, de igual manera otoRga a la Autoridad de Telecomunicaciones competencia para que en el evento de controversia suscitada entre dos partes que están vinculadas a servicios de interconexión de redes, que no se pongan de acuerdo, sea quien decida en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, para luego en su artículo 34, reforzar su competencia y autoridad, definiendo que si transcurrido el plazo inicial citado en el artículo 32, al no existir un acuerdo entre las partes, la propia Autoridad de Telecomunicaciones podrá de oficio o a petición de parte, fijar las condiciones de la interconexión, de acuerdo con la norma andina y el procedimiento señalado en la legislación interna, confiréndosele un plazo de noventa (90) días calendario para pronunciarse que contarán a partir de la fecha que se solicite la aprobración o se inicie el procedimiento administrativo.

Y finalmente el artículo 35 de la antes citada Resolución 432, donde se especifica que “Para efectos de la interconexión, las partes deberán regirse por las normas comunitarias andinas y, en lo no previsto, por las disposiciones contenidas en la legislación de cada País Miembro donde se lleve a cabo la interconexión.” Por lo antes expuesto, la norma andina brinda las pautas de actuación de la autoridad nacional competente y a su vez indica los mecanismos que debe seguir para el cabal cumplimiento de sus decisiones, en el caso que nos ocupa, siendo la CRC, la autoridad competente, la cual ya se pronunció respecto al conflicto entre Telefónica Móviles S.A. y ETB, es mandatorio que exista la forma de ejecutar la resolución dictada por la autoridad competente, no puede quedar en el limbo jurídico que se haya decidido sobre las obligaciones contractuales asumidas por las partes y que esto quede tan solo plasmado en un papel, necesariamente debe existir el medio a través del cual se ejecute la orden de quien emana, motivo por el cual, en aplicación a lo que reza el artículo 35 de la Resolución 432, ya que la CRC ha fijado las condiciones de la interconexión, de acuerdo con la norma andina, es menester también que fije el procedimiento de ejecución de su resolución, aplicando en lo no previsto en la norma andina la norma interna.

Para que las resoluciones emitidas por la autoridad competente sean concideradas titulo ejecutivo, deben contener una obligación clara, expresa y exigible. En este sentido, la autoridad competente debe determinar claramente la obligación a ser ejecutado, ya que de lo contrario no podria ser la base para iniciar un proceso ejecutivo. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: La denominada interpretación prejudicial obligatoria o llamada consulta obligatoria, es aquella que necesariamente el juez nacional ya sea de oficio o a petición de parte, debe solicitar al Tribunal Andino de Justicia, previo a la emisión de su fallo, la interpretación de la norma comunitaria que es parte del proceso que se conoce.

El requisito que debe reunir este tipo de interpretación, es que la sentencia sea de única o última instancia, no siendo susceptible de recurso alguno interno y que involucre la aplicación de norma que sea parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: La Consulta facultativa por el contrario, según la define el artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es aquella por la cual el Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal, situación en la que no suspende el proceso.

TERCERO: Una interpretación conjunta los artículos 30 de la Decisión 462, y 18 y 20 de la Resolución 432, nos conduce a los siguientes elementos esenciales de los cargos de interconexión: • Obligatoriedad en la interconexión. Los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse.

Por lo tanto, el esquema de los cargos de interconexión se da en este ámbito de apremio en pro de la competencia y el bienestar social. Si un proveedor se negara a la interconexión, el asunto se ventilará ante la autoridad nacional competente para que tome una decisión al respecto. De todas formas, la normativa comunitaria andina se sustenta sobre el principio de autonomía de la voluntad privada, en el sentido de que las partes pueden acordar las condiciones de interconexión, siempre y cuando se fijen sobre los parámetros establecidos.

Esto se desprende de un análisis conjunto de los artículos 30 de la Decisión 462, y 16, 17, 19, 23, 27 y 34 de la Resolución 432, donde se da un margen de acción contractual a los proveedores que se interconectarán para fijar las condiciones generales, económicas y técnicas del enlace, pero todo bajo los parámetros establecidos en la normativa comunitaria y la regulación de la autoridad nacional de telecomunicaciones pertinente. • Los cargos de interconexión deben estar orientados a costos.

Como se dijo líneas arribas, la normativa andina no está jugándosela por un método específico para establecer los cargos de interconexión. Una vez consultados todos los antecedentes de la Decisión 462 y de la Resolución 432, el Tribunal no encontró un marco de discusión que le permitiera inferir que hubo una intención plenamente direccionada a escoger un único método sistema para establecer los cargos de interconexión. Lo que sí es evidente, es que desde los primeros borradores de proyecto la intención del legislador comunitario era que los costos fueran un factor determinante para la fijación de los precios de interconexión. En consecuencia, cualquier metodología o esquema utilizado debe garantizar que los cargos tengan en cuenta los costos específicos para la interconexión sobre la base de los servicios prestados: origen, tránsito y terminación de la llamada.

Además, cualquier metodología debe dar razón de la relación ingreso-costo, permitiendo que la interconexión sea viable económicamente y, por lo tanto, que sea susceptible de brindar una continuidad en el servicio, una proyección de mantenimiento y mejoramiento de la calidad, prestación ininterrumpida del servicio y viabilizando el acceso a las redes.

Es por esto que el artículo 20 de la Resolución 432 prevé que dichos costos preserven la calidad a costos eficientes, ya que la interconexión es una herramienta fundamental para el desarrollo de la industria de las telecomunicaciones, soportada en el equilibrio económico de los proveedores y la viabilidad financiera que redunda en la integración de las distintas redes entrantes o incumbentes, dentro de un clima de competencia. Por lo tanto, el análisis de costos debe reflejar todas las variables que se presenten en un esquema de interconexión. Para una red como la TPBCL, por ejemplo, es esencial el análisis de costos conjuntos y costos exclusivos involucrados en la interconexión. Por esta razón es que el artículo 18 de la Resolución 432 prevé que dentro del análisis se debe tener en cuenta una cuota de costos comunes o compartidos inherente a la interconexión y suficientemente desagregados.

Dicha norma define qué se entiende por costos comunes: “Se entenderá por costos comunes o compartidos aquellos que corresponden a instalaciones y equipos o prestaciones compartidos por varios servicios.” Además, para lograr unos costos desagregados con el objetivo de “que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio”, el artículo 21 advierte que la interconexión se debe estructurar sobre la base de la desagregación de componentes o instalaciones esenciales de la red y funciones.

Presenta una lista no taxativa, a saber: origen y terminación de comunicaciones a nivel local; conmutación; señalización; transmisión entre centrales; servicios de asistencia a los abonados; acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas partes al mismo tiempo, si son factibles y económicamente viables; y la facturación y recaudación, así como la información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios.

Al analizar si se cubren los costos, la autoridad competente deberá hacer un análisis integral de todas las variables y elementos que afectan en los costos, teniendo en cuenta el comportamiento de la interconexión en periodos de tiempo razonables y considerables con la naturaleza de las redes que se enlazan; además deberá establecer de manera integral si los beneficios del sistema adoptado disminuye costos, y si la relación costo-ingreso es razonable para pensar en que hay un desbalanceo que justifique una revisión del esquema. • Complementados con un margen de utilidad razonable.

El Tribunal llama la atención en la diferencia existente entre los términos utilizados en la Decisión y la Resolución. Si bien la Decisión habla de “cargos de interconexión razonables”, la Resolución filtró esta palabra en “utilidad razonable”. Teniendo en cuenta que “razonable” en este campo significa moderado en relación con la situación específica, tenemos que entender que “utilidad razonable” significa simplemente que los cargos no pueden ser excesivos y tampoco pueden permitir una actividad a pérdida.

Significa entonces que para la relación ingreso-costo, una utilidad razonable se da cuando los ingresos cubren cómodamente los costos; de ninguna manera se pude entender a la interconexión como una actividad eminentemente lucrativa. No nos podemos olvidar que la normativa estudiada tiene un piso axiológico, un esquema de principios que impone sobre los hombros de los dueños de redes una función social, es decir, más allá del simple lucro.

Por lo tanto, al hablar de utilidad razonable se debe entender que la interconexión está destinada a permitir el establecimiento de la competencia para que redunde en calidad, eficiencia y precios convenientes para los usuarios. Es importante aclarar en este punto que la “simple remisión” que la normativa comunitaria hace de la UIT y OMC, es un mero complemento a la regulación comunitaria andina en cuanto a la definición de ciertos términos (artículos 1 de la Decisión 462 y 2 de la Resolución 432).

Esto no implica que se deban adoptar obligatoriamente las definiciones de la UIT, ya que deben ser consecuentes con las bases axiológicas de la normativa andina sobre la materia. Además, si entran en contradicción con la normativa comunitaria, sobre la base del principio de primacía, resultarían ser inaplicables. Por tal motivo, la autoridad competente deberá analizar si las definiciones o conceptos potencialmente aplicables podrían reñir con el sistema comunitario andino.

CUARTO: la norma andina brinda las pautas de actuación de la autoridad nacional competente y a su vez indica los mecanismos que debe seguir para el cabal cumplimiento de sus decisiones, en el caso que nos ocupa, siendo la CRC, la autoridad competente, la cual ya se pronunció respecto al conflicto entre Telefónica Móviles S.A. y ETB, es mandatorio que exista la forma de ejecutar la resolución dictada por la autoridad competente, no puede quedar en el limbo jurídico que se haya decidido sobre las obligaciones contractuales asumidas por las partes y que esto quede tan solo plasmado en un papel, necesariamente debe existir el medio a través del cual se ejecute la orden de quien emana, motivo por el cual, en aplicación a lo que reza el artículo 35 de la Resolución 432, ya que la CRC ha fijado las condiciones de la interconexión, de acuerdo con la norma andina, es menester también que fije el procedimiento de ejecución de su resolución, aplicando en lo no previsto en la norma andina la norma interna.

Para que las resoluciones emitidas por la autoridad competente sean concideradas titulo ejecutivo, deben contener una obligación clara, expresa y exigible. En este sentido, la autoridad competente debe determinar claramente la obligación a ser ejecutado, ya que de lo contrario no podria ser la base para iniciar un proceso ejecutivo. Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial la señora Presidenta, los señores Magistrados que participaron en su adopción y el Secretario. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Cecilia Luisa Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 16-IP-2014