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PROCESO 297-IP-2014CAN · Preliminary interpretations2015-07-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, A SOLICITUD DE LA CONSULTANTE, DE LOS ARTÍCULOS 33, 38 Y 39 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR LA SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, LIMA, REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO Nº 1355-2011/DIN. APELANTE: VACULIFT INC. PATENTE: “TRANSPORTADOR COMPACTO AL VACÍO DE MATERIALES MEJORADO”.

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[pic] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 297-IP-2014 Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, de los artículos 33, 38 y 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 1355-2011/DIN.

Apelante: VACULIFT INC. Patente: “TRANSPORTADOR COMPACTO AL VACÍO DE MATERIALES MEJORADO”. Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, Lima, República del Perú. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual (en adelante, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI), mediante Oficio 010-2014/SPI- INDECOPI, de 26 de noviembre de 2014, recibido por este Tribunal el 3 de diciembre de 2014 vía correo electrónico, en el que solicita la interpretación prejudicial de los artículos 33, 38 y 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que fueron cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente mediante auto de 20 de febrero de 2015. A. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

Partes: Apelante: VACULIFT INC., (DBA VACUWORX INTERNATIONAL). Consultante: SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ. a. Hechos: 1. El 19 de julio de 2011, la sociedad VACULIFT INC., (DBA VACUWORX INTERNATIONAL), en adelante, VACULIFT, presentó solicitud de ingreso en fase nacional de la patente de invención para TRANSPORTADOR COMPACTO AL VACÍO DE MATERIALES MEJORADO, correspondiente a la solicitud internacional PCT/US2010/021326 de 18 de enero 2010, la cual reivindica prioridad de la solicitud US 12/355,843, presentada el 19 de enero de 2009 en los Estados Unidos de América. 2.

El plazo para presentar en la República del Perú la entrada a fase nacional vencía el 19 de julio de 2011. 3. Mediante proveído de 21 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 33 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI dispuso que: “(…) en la página 3 de la descripción, en la parte ‘Breve descripción de los dibujos’, se mencionan las figuras 1 a 12, las cuales no han sido incluidas.

Asimismo, en la página 5 se hace mención al punto ‘Descripción detallada de la realización preferida’ en donde se indican referencias a dichas figuras, por lo que la descripción se encuentra incompleta y la solicitud no se admitió a trámite ni se le asignó fecha de presentación”. 4. El 4 de agosto de 2011, la sociedad VACULIFT presentó las figuras 1 a 12. 5.

Mediante proveído de 23 de agosto de 2011, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI en adelante, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, dispuso que al haberse subsanado el requisito de admisibilidad, la solicitud puede ser admitida a trámite considerándose como fecha de presentación el 4 de agosto de 2011, la misma que se encuentra fuera del plazo de 30 meses establecido en el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes PCT.

Por esta razón se consideró como no ingresada dicha solicitud en fase nacional. 6. El 13 de septiembre de 2011, la sociedad VACULIFT, solicitó el restablecimiento de derechos manifestando que “por motivos ajenos a su voluntad y a pesar de haber actuado con la diligencia requerida la presentación de los dibujos fue efectuada vencido el plazo de 30 meses desde la fecha de la prioridad.

Señaló que adjunta una Declaración Jurada con los motivos por los cuales no cumplió con la presentación oportuna de los dibujos y siete anexos (…). Infortunadamente, sin embargo, y debido a las presiones y tensiones propias del encargo recibo con tan corta anticipación, aparentemente los dibujos se extraviaron camino a Indecopi, siendo esto un hecho fortuito que de ninguna manera desmerece o descalifica la diligencia debida con la que actuamos.

(…) Adicionalmente el formulario del Indecopi denominado ‘SOLICITUD DE REGISTRO DE PATENTE-ENTRADA FASE NACIONAL’ no incluye en la relación de ‘RECAUDOS ANEXOS’ que aparece en la parte inferior izquierda, ninguna mención a ‘DIBUJOS’, por lo cual en la práctica no existía una referencia impresa que permitiera efectuar una verificación apropiada (‘check list’).

Inclusive, es posible concluir que una persona puede pensar que no era requisito obligatorio, para el momento de la presentación de la solicitud, presentar los dibujos”. 7. Mediante proveído de 26 de enero de 2012, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías dispuso que: “(…) habiéndose verificado que los argumentos y medios probatorios presentados no muestran la existencia de la diligencia debida, la Dirección informó a la solicitante que su solicitud de restablecimiento de derechos sería rechazada.

(…) se le concedió un plazo de 10 días hábiles para que presente las observaciones que considere pertinentes”. 8. A pesar de haber sido notificada del anterior proveído la sociedad VACULIFT, no absolvió el requerimiento efectuado. 9. La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, mediante la Resolución 001065-2012/DIN-INDECOPI de 28 de agosto de 2012, denegó la solicitud de restablecimiento de derechos, considerando la solicitud de patente de invención como una solicitud nacional con fecha de presentación 4 de agosto de 2011.

Del mismo modo dispuso continuar con el trámite de acuerdo con su estado. 10. La sociedad VACULIFT presentó Recurso de Apelación contra el referido Acto Administrativo ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual. 11. Mediante Oficio 010-2014/SPI-INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. b. Argumentos contenidos en la Resolución 001065-2012/DIN-INDECOPI de 28 de agosto de 2012.

La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías soporta la resolución en los siguientes argumentos: 12. Manifiesta que de la declaración jurada efectuada por el representante de la solicitante, así como de los correos electrónicos presentados, se desprende que el encargo para presentar la solicitud de ingreso en fase nacional se realizó con 24 horas de anticipación y que la revisión de los documentos traducidos, así como la presentación de la solicitud y sus anexos, fueron realizados a último momento, sin tomar conocimiento que se había omitido la presentación de los dibujos, lo que no demuestra una actuación descuidada en la preparación, revisión e ingreso de la solicitud.

Por lo tanto, la solicitud de patente de invención debe considerarse como una solicitud nacional regular. 13. Señala que el formulario para el ingreso en fase nacional contiene un acápite denominado “Otros, especificar”, el cual se encuentra destinado para que el solicitante indique aquellos documentos, tales como dibujos o lista de secuencias, que presenta junto con su solicitud; siendo responsabilidad del solicitante ingresar el formulario de manera completa. c. Recurso de apelación. La sociedad VACULIFT, soporta el Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 14.

Indica que, tal y como lo manifestó en escrito de 13 de septiembre de 2011, en respuesta al proveído de 23 de agosto de 2011, tanto la declaración jurada como los siete (7) anexos que se acompañaron, describen de manera precisa los eventos que tienen lugar entre el penúltimo día del plazo para presentar la solicitud de entrada a fase nacional en el marco del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, (en adelante, el PCT) y el momento en que, en el último momento del plazo, se presenta la solicitud y todos los recaudos, a excepción de los dibujos. 15.

Agrega que pese a todas las dificultades la solicitud fue presentada en la mesa de partes del INDECOPI a las 4:10 p.m. del 19 de julio de 2011. Por lo tanto, no se le puede imputar que obró de manera negligente. 16. Reiteran, que el argumento referido en la declaración jurada atinente a que el formulario para ingreso en fase nacional no contiene el espacio predeterminado para “dibujos”, mientras que los formularios regulares de patentes sí contienen expresamente dicha casilla, se circunscribe además a la flexibilidad que se ausculta detrás de las normas del PCT. 17.

Adiciona, que el sistema contenido en el PCT procura “perfeccionar la protección legal de las invenciones” y “simplificar y hacer más económica la obtención de la protección de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios países”. Por lo tanto, solicitan la aplicación de lo contenido del artículo 48 del referido Tratado que señala que “todo Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos admitidos por su legislación nacional”, teniendo en cuenta que la naturaleza de una solicitud al amparo del PCT, es diferente, frente a una solicitud de patente de invención regular.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 18. La consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 33, 38 y 39 de la Decisión 486[1]. Delimitó su solicitud de la siguiente manera: “En el presente caso, se solicita al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial de los artículos que se citan (…), toda vez que aparentemente un mismo supuesto estaría regulado en distintos artículos con consecuencias distintas”. 19.

De lo anteriormente expuesto, se hará la Interpretación de las normas solicitadas. CUESTIONES A INTERPRETARSE. 20. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes: A. De la legitimidad activa de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI. B. La finalidad y efectos de la interpretación prejudicial facultativa.

C. La admisión y el examen de forma en el procedimiento de solicitud de patentes de invención. Los dibujos. C. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE. A. DE LA LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INDECOPI. 21. Dentro del Proceso 121-IP-2014 de 20 de noviembre de 2014, este Tribunal precisó lo siguiente: “Con la finalidad de garantizar el funcionamiento efectivo del mecanismo de interpretación prejudicial y evitar su desnaturalización, este Tribunal considera necesario establecer algunos criterios generales sobre la naturaleza y funciones de los órganos consultantes, los mismos que servirán como parámetro de análisis para verificar en cada caso si pueden ser considerados como “juez nacional” en el sentido de los artículos 33 del Tratado de Creación y de los artículos 122, 123, 125, 127 y 128 del Estatuto y si, en consecuencia, están legitimados para solicitar la interpretación del Tribunal.[2] En ese orden de ideas, en la primera oportunidad en la que un órgano o entidad administrativa realice una consulta con el propósito de obtener la interpretación prejudicial, ésta deberá acreditar que: 1) Se ha constituido por mandato legal: En el caso de solicitudes provenientes de autoridades o entidades administrativas, éstas deberán acreditar, particularmente, que han sido creadas por una norma con fuerza de Ley; además de que sus funciones, así como sus respectivas competencias se encuentren debidamente reconocidas en un instrumento legal. 2) Se trata de un órgano permanente: Las autoridades o entidades administrativas deberán acreditar que tienen naturaleza permanente. 3) El carácter obligatorio de sus competencias: Las autoridades o entidades administrativas deberán acreditar el carácter obligatorio de sus competencias.

Es decir, que se trate de órganos a los cuales los destinatarios de las normas andinas deben acudir con la finalidad de que se reconozcan y garanticen los derechos subjetivos previstos en la normativa andina. 4) El deber de aplicar normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias. 5) El carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo y el respeto al debido proceso: A los fines de la interpretación prejudicial, se considerará legitimada a la autoridad o entidad administrativa con competencia para sustanciar un procedimiento en el que se asegure el contradictorio y se garantice el debido proceso, y en el que se emitan actos motivados con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su decisión. 6) La imparcialidad de sus actos: Por último, el Tribunal debe verificar que la normativa interna garantice la imparcialidad de la actuación de las autoridades o entidades administrativas al momento de aplicar la normativa comunitaria andina”. 22.

El Tribunal analizará la legitimidad activa del órgano o entidad nacional, verificando si la entidad cumple con los criterios generales expuestos en el párrafo anterior. En el presente caso, este Tribunal ha verificado lo siguiente: 1. Creación por mandato legal de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual: Mediante Ley 25868 se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, (en adelante, INDECOPI), el que goza de personería jurídica de derecho público y de autonomía técnica, presupuestal y administrativa (artículo 1).

El Decreto Legislativo 1033, nueva Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, establece en su artículo 2.1 que entre las funciones de la Institución está la de administrar el sistema de otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones en sede administrativa. Para el desempeño de dicha función, el INDECOPI tiene tres Direcciones, con sus respectivas Comisiones, a saber: a) La Dirección de Signos Distintivos y su Comisión. b) La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías y su Comisión. c) La Dirección de Derecho de Autor y su Comisión. De acuerdo con el Decreto Supremo 9-2009-PCM[3], modificado por el Decreto Supremo 107-2012-PCM[4], Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, entre sus órganos resolutivos se encuentra la Sala Especializada en Propiedad Intelectual (artículo 3).

De acuerdo con el artículo 14 del Decreto Legislativo 1033, entre las funciones de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual está la de conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa las apelaciones interpuestas contra los actos que ponen fin a la instancia, causen indefensión o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, emitidos por las Comisiones, Secretarías Técnicas o los Directores de la Propiedad Intelectual, según corresponda.

En tal sentido, podrán conocer y resolver sobre la imposición de multas por la realización de infracciones administrativas o multas coercitivas por el incumplimiento de resoluciones finales, de medidas cautelares, preventivas o correctivas, de acuerdos conciliatorios y de pagos de costas y costos; así como, sobre el dictado de mandatos o la adopción de medidas cautelares, correctivas o complementarias.

De la revisión de las normas antes citadas, se puede concluir que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual es un órgano que integra el INDECOPI y que ha sido creado por mandato legal. 2. Naturaleza permanente de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual: El INDECOPI es el organismo nacional de la República del Perú responsable del sistema de otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones.

Para tal efecto, al interior de dicha Institución se han creado las Direcciones y Comisiones de Propiedad Intelectual, así como la Sala Especializada en Propiedad Intelectual. Dicha competencia es de carácter permanente, toda vez que no existe norma legal que restrinja su ejercicio a un período determinado. 3. Carácter obligatorio de las competencias de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual: La Sala Especializada en Propiedad Intelectual, en sede administrativa, es la segunda y última instancia en los procedimientos seguidos ante las Direcciones y Comisiones de Propiedad Intelectual[5].

Es por ello que todo recurso de apelación que se interponga contra las resoluciones emitidas por las primeras instancias en materia de Propiedad Intelectual, debe ser tramitado y resuelto por la Sala. El artículo 18 del Decreto Legislativo 1033 señala que en “los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos resolutivos del INDECOPI, no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa.

Para lo dispuesto en la presente Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la resolución final de la respectiva Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual”. En efecto, la jurisdicción de este órgano funcional es vía previa e indispensable para luego acudir al órgano jurisdiccional de la República del Perú. Por otro lado, cabe indicar que las resoluciones emitidas por la Sala son de obligatorio cumplimiento y se ejecutan inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente (artículo 19 del Decreto Legislativo 1033[6] y artículo 35 del Decreto Supremo 9-2009-PCM[7]).

En atención a lo anterior, se advierte que las competencias de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual son obligatorias. Asimismo, las resoluciones administrativas emitidas por la Sala son de obligatorio cumplimiento para las partes del procedimiento. 4. Aplicación de normas comunitarias andinas en el ejercicio de las competencias de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala lo siguiente: Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales, b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios, c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina. d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.

Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que se algún modo obstaculicen su aplicación. La Decisión 486, Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, en su artículo 273 establece que: “Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.

Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia”. El artículo 1 del Decreto Legislativo 1075, referido a las disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, indica que el “presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular aspectos complementarios en la Decisión 486 que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, de conformidad con la Constitución Política del Perú y los acuerdos y tratados internacionales suscritos sobre la materia”.

Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1075 precisa que las Decisiones 486 y 632 se consideran ley nacional, según dicha legislación, el organismo competente encargado para el registro de la Propiedad Industrial, así como la Autoridad Competente para la protección en sede administrativa de los derechos de propiedad industrial, es el INDECOPI a través de las Direcciones, Comisiones y la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, las cuales para el ejercicio de sus competencias deben aplicar la normativa comunitaria andina.

Sobre la base de lo anterior, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual aplica normas comunitarias. 5. Carácter contradictorio de los procedimientos seguidos ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual y el respeto al debido proceso: En relación con el carácter contradictorio de los procedimientos referidos a la propiedad industrial, se debe señalar que la Decisión 486 contiene diversas disposiciones referidas a la posibilidad que tienen las partes de ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del procedimiento de conformidad con el Decreto Legislativo 1075.

Las resoluciones emitidas en todos los procedimientos referidos al registro y defensa de los derechos de propiedad industrial, sean contenciosos o no, pueden ser impugnadas ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual. Por otro lado, de conformidad con el artículo 34 del Decreto Legislativo 1033, las resoluciones emitidas por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial conforme a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo.

En atención a lo anterior, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual está obligada a respetar no solo el derecho de contradicción de las partes, sino sobre todo el derecho al debido procedimiento, al ser una garantía constitucional y un requisito de validez de los actos administrativos que emite. 6. Imparcialidad de sus actos: El artículo 12 del Decreto Legislativo 1033 señala lo siguiente: “El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual es un órgano con autonomía técnica y funcional constituido por Salas Especializadas en los asuntos de competencia resolutiva del INDECOPI”.

Subrayado por fuera del texto. Tal y como se indicó líneas arriba, el Decreto Supremo 9-2009-PCM, modificado por el Decreto Supremo 107-2012-PCM, determinó la organización y funciones del INDECOPI. En su artículo 3 establece dentro de sus órganos resolutivos a la Sala Especializada en Propiedad Intelectual. Cada Sala estará integrada por cinco (5) vocales designados por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros a propuesta del Consejo Directivo del INDECOPI, previa opinión del Órgano Consultivo (Artículo 13.1 del Decreto Legislativo 1033)[8]; deben gozar de reconocida solvencia e idoneidad profesional, y con un soporte de cinco años de experiencia en el área respectiva (Artículo 13.2 del Decreto legislativo 1033); su periodo de designación es de 5 años.

Además de lo anterior, el artículo 26 del Decreto Supremo 9-2009-PCM, modificado por el Decreto Supremo 107-2012-PCM, regula el quórum y la suscripción de resoluciones por las Salas, previendo un número para sesionar de cuatro (4) miembros, la toma decisiones con tres votos afirmativos, y en caso de empate con voto dirimente por parte del presidente de la Sala.[9] En conclusión, la Sala Especializada de Propiedad Intelectual, de conformidad con la autonomía técnica y funcional atribuida Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, goza de un esquema que permite que sus decisiones sean adoptadas de forma imparcial.

Conclusión: En atención lo indicado en los numerales 1 a 6 antes desarrollados, se concluye que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual cumple con todos los requisitos para ser considerada dentro de los alcances del concepto de “juez nacional”, por lo que goza de legitimación activa para solicitar interpretaciones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual es un órgano dentro de la estructura orgánica del IIDECOPI constituida por mandato legal con carácter permanente, cuya jurisdicción es obligatoria, asumiendo competencia exclusiva para conocer y resolver el procedimiento aplicando la normativa andina. Asimismo, sus procedimientos respetan el debido proceso y posee el carácter contradictorio, además que queda garantizada su imparcialidad.

En consecuencia, se ha verificado que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI actúa como “juez nacional”, de conformidad con los criterios esgrimidos dentro del Proceso 121-IP-2014. Por lo tanto, ha quedado verificada su legitimidad activa para solicitar la presente interpretación prejudicial al amparo del artículo 125 del Estatuto del Tribunal.

B. LA FINALIDAD Y EFECTOS DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL FACULTATIVA. La finalidad última de la interpretación prejudicial consiste en la aplicación uniforme del Derecho comunitario en los Países Miembros de la Comunidad Andina a través de este órgano comunitario. Esta facultad es una competencia exclusiva del Tribunal. En efecto, el artículo 121 del Estatuto del Tribunal señala que: “Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”.

Su finalidad reside en generar uniformidad, tanto en la interpretación como en la aplicación de la normativa andina, puesto que es un elemento fundamental para la construcción del proceso de integración andino. El artículo 122 del Estatuto del Tribunal regula la consulta facultativa de la siguiente manera: “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso” (lo subrayado es nuestro).

Esto significa que, tal como lo señala su propio enunciado, es una facultad de la Autoridad y no un derecho de las partes. Adicionalmente, la interpretación prejudicial facultativa sirve para garantizar que la norma comunitaria sea interpretada y aplicada de manera uniforme en toda la extensión del territorio de la Comunidad Andina sin entrar al fondo de la cuestión consultada, que es de competencia exclusiva del consultante.

El Tribunal es el único encargado de pronunciarse sobre el alcance de la norma andina sustantiva, la misma que servirá para dilucidar el proceso y asegurar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Cabe advertir que no todos los procedimientos administrativos llegan a la sede judicial, por lo que la consulta solicitada en sede administrativa resulta ser de utilidad al estar acorde con el objetivo y finalidad de la interpretación prejudicial.

Ante la duda de la entidad administrativa antes de resolver, el Tribunal es el encargado de aclarar y dilucidar el sentido e interpretación de las normas a ser aplicadas. Cabe señalar que la facultad de solicitar la interpretación prejudicial es precisamente para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

En el presente caso ha quedado acreditado que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Indecopi actúa como “juez nacional”, de conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, por lo que ha quedado verificada su legitimidad activa para solicitar la presente interpretación prejudicial facultativa. Según el artículo 127 del Estatuto del Tribunal, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su resolución la interpretación del Tribunal.

Emitida la interpretación prejudicial, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual tiene la obligación de acatarla en la Resolución que vaya a adoptar en el caso concreto. Agotada la vía administrativa, las partes que no estén de acuerdo con las Resoluciones emitidas por la Sala de Propiedad Intelectual podrán presentar demanda contencioso administrativa con el fin de obtener la nulidad de la mencionada resolución. En ese momento surge el cuestionamiento sobre si la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual será aplicable a las fases posteriores.

En principio la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual es aplicable a lo largo del proceso ya sea en sede administrativa o judicial, sin perjuicio que las autoridades judiciales realicen una nueva consulta, particularmente, en los siguientes casos: 1.

Se solicita interpretación prejudicial sobre diferentes normas del ordenamiento jurídico comunitario. 2. Existen pruebas o documentos en el proceso que determinan la aparición de nuevos elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar la interpretación prejudicial. 3. Si a criterio del Consultante existen temas o asuntos sobre los que el Tribunal no se pronunció. 4.

Si a criterio del Consultante es necesaria la ampliación o la aclaración de la interpretación prejudicial. Por lo tanto, se podrá realizar una nueva consulta especificando claramente cuáles son los puntos sobre los que desea que este Tribunal se pronuncie. Cabe indicar que la interpretación prejudicial será obligatoria cuando se trate de la única o última instancia ordinaria y no exista una interpretación prejudicial facultativa anterior, sea en el marco del procedimiento administrativo o en la primera instancia judicial.

Finalmente, cabe precisar que este Tribunal se reserva el derecho de evaluar cada caso concreto sometido a su conocimiento. C. LA ADMISIÓN Y EL EXAMEN DE FORMA EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE PATENTES DE INVENCIÓN. LOS DIBUJOS. 23. La consultante manifiesta que aparentemente los artículos 33, 38 y 39 de la Decisión 486, otorgan consecuencias distintas a un mismo supuesto de hecho: la no presentación de los dibujos.

Como el asunto se relaciona con el trámite de la solicitud de patente y, específicamente, con la admisión a trámite y el examen de forma, se abordará el tema propuesto, brindando especial énfasis a la presentación de los dibujos previstos tanto en el artículo 26 como en el 33 de la Decisión 486. Mostramos los diferentes exámenes que realiza la oficina nacional competente al tramitar una solicitud de patente en el Régimen de la Decisión 486[10]. 24.

El artículo 33 regula un supuesto diferente al previsto en los artículos 38 y 39 de la Decisión 486. El primero prevé las consecuencias del examen de admisión a trámite, y los segundos las consecuencias del examen de forma. 1. Examen de admisión a trámite. Se refiere a un examen preliminar de admisión de la solicitud. Es un escrutinio que se podría denominarse “de ventanilla”, mediante el cual la oficina nacional competente analiza si la solicitud cumple con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el trámite y obtener una fecha de presentación. Dichos requisitos están determinados en el artículo 33[11], y son los mínimos que debe tener la solicitud para ser admitida a trámite.

Si la oficina considera que no se cumplen, la solicitud no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación. Esto quiere decir que el trámite nunca se inició formalmente. 2. Examen de forma. Se refiere a un examen formal dentro del trámite de la solicitud de patente. Este es la admisión, un análisis más completo de los requisitos formales necesarios para llevar, más adelante, a cabo el examen profundo de la solicitud.

Los requisitos que se analizan en ese momento no son los consagrados en el artículo 33, sino los artículos 26 y 27 de la Decisión 486[12] de la Comisión de la Comunidad Andina. Como se puede apreciar, los requisitos contenidos en estos dos últimos artículos son más numerosos y precisos para hacer un adecuado análisis de patentabilidad que los plasmados en el artículo 33.

Del mismo modo, las consecuencias por el no cumplimiento son diferentes a las previstas en el artículo 33: 1) se otorga un plazo de dos (2) meses para subsanar; 2) en caso de no hacerlo la solicitud se declara en abandono; y 3) se perderá la prelación. 25. Para el caso particular reviste especial importancia el tratamiento que se le otorga a los dibujos en los dos tipos de exámenes analizados anteriormente.

Si bien ambos casos se relacionan con la existencia de los dibujos; el estudio que se hace en uno y otro es diferente. 26. En efecto, en el examen de admisión a trámite se analiza si se encuentran los dibujos que se especifican en el formulario: en esta etapa el funcionario no debe hacer un análisis de concordancia entre dibujo y descripción. 27.

En el examen de forma la oficina determinará si se encuentran todos los dibujos necesarios para comprender la invención, de conformidad con lo expresado por el solicitante en la descripción. En este tipo de estudio se realiza una operación diferente, es decir, no de simple verificación de la existencia de los dibujos narrados por el solicitante en el formulario, sino que se debe establecer la relación necesaria entre los dibujos presentados y la descripción de la invención (artículo 26).

La oficina tendrá que observar la descripción y verificar si además de los dibujos narrados en el formulario se anexan aquellos que el solicitante refiere en la descripción, garantizando con esto que el expediente contará con todo el soporte gráfico que complementa la descripción. 28. En esta misma vía se encuentra el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina: “Artículo 38.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los Artículos 26 y 27.

El examen de forma consistirá en la verificación de: 5.4. Dibujos El examinador verificará la existencia de los mismos y que éstos se encuentren en un capítulo aparte de la descripción. Los dibujos relacionados en la solicitud o petitorio o que sin ser relacionados fueran mencionados en la descripción, deberán estar anexados a la solicitud, caso contrario este hecho se dejará indicado en el expediente”. 29.

De conformidad con lo anterior, las consecuencias jurídicas, son diferentes: - Si no se anexan los documentos relacionados por el solicitante, de conformidad con el último párrafo del artículo 33 de la Decisión 486, la solicitud no será admitida a trámite y no se le concederá fecha de presentación. - Aunque se anexen los dibujos narrados, el examinador formal deberá establecer si la descripción se refiere a otros dibujos.

Si es así y no se anexan, de conformidad con el artículo 39 de la Decisión 486, la oficina notificará al solicitante para que subsane su omisión en el plazo de dos (2) meses siguientes a la notificación. Si no lo hace la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. 30. La consultante deberá determinar en qué tipo de examen encaja la omisión de presentación de dibujos y, de esta manera, podrá establecer si el acto administrativo adoptado por la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías se encuentra de conformidad con la normativa comunitaria andina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: En la primera oportunidad en la que un órgano o entidad administrativa realice una consulta con el propósito de obtener la interpretación prejudicial, ésta deberá acreditar que: 1) se ha constituido por mandato legal, 2) se trata de un órgano permanente, 3) el carácter obligatorio de sus competencias, 4) el deber de aplicar normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias, 5) el carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo y el respeto al debido proceso; y, 6) la imparcialidad de sus actos.

SEGUNDO: La Sala Especializada en Propiedad Intelectual es un órgano dentro de la estructura orgánica del Indecopi constituida por mandato legal con carácter permanente, cuya jurisdicción es obligatoria, asumiendo competencia primaria exclusiva para conocer y resolver el procedimiento aplicando la normativa andina. Asimismo, el presente procedimiento respeta el debido proceso y posee el carácter contradictorio, además de que queda garantizada su imparcialidad.

En el presente caso se ha verificado que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Indecopi actúa como “juez nacional”, de conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, por lo que ha quedado verificada su legitimidad activa para solicitar interpretación prejudicial facultativa.

TERCERO: En ese momento surge el cuestionamiento sobre si la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Dirección de Signos Distintivos y la Comisión de Signos Distintivos será aplicable a las fases posteriores. En principio la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal en la consulta realizada por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual es aplicable a lo largo del proceso ya sea en sede administrativa o judicial, sin perjuicio que las autoridades judiciales realicen una nueva consulta, particularmente, en los siguientes casos: 1.

Se solicita interpretación prejudicial sobre diferentes normas del ordenamiento jurídico comunitario. 2. Existen pruebas o documentos en el proceso que determinan la aparición de nuevos elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar la interpretación prejudicial. 3. Si a criterio del Consultante existen temas o asuntos sobre los que el Tribunal no se pronunció. 4.

Si a criterio del Consultante es necesaria la ampliación o la aclaración de la interpretación prejudicial.

CUARTO: El artículo 33 regula un supuesto diferente al previsto en los artículos 38 y 39 de la Decisión 486. El primero prevé las consecuencias del examen de admisión a trámite, y el segundo las consecuencias del examen de forma. 1. Examen de admisión a trámite. Se refiere a un examen preliminar de admisión de la solicitud; es un escrutinio que podríamos llamar “de ventanilla”, mediante el cual la oficina nacional competente analiza si la solicitud cumple con los requisitos mínimos necesarios para poder iniciar el trámite y obtener una fecha de presentación. Dichos requisitos están determinados en el artículo 33 previamente transcrito, y son los mínimos que debe tener la solicitud para ser admitida a trámite; si la oficina considera que no se cumple, la solicitud no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación. Esto quiere decir que el trámite nunca inició formalmente. 2.

Examen de forma Se refiere a un examen formal dentro del trámite de la solicitud de patente. Ya no es un análisis preliminar para admitir, sino un análisis más completo de los requisitos formales necesarios para llevar a cabo el examen profundo de la solicitud. Los requisitos que se analizan en este momento no son los consagrados en el artículo 33, sino en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Como se puede apreciar, los requisitos contenidos en estos dos últimos artículos son más precisos para poder hacer un adecuado análisis de patentabilidad y son más numerosos que los plasmados en el artículo 33. Las consecuencias por el no cumplimiento son diferentes a las previstas en el artículo 33: 1) se otorga un plazo de dos (2) meses para subsanar; 2) en caso de no hacerlo se declara abandonada la solicitud; y 3) Se perderá la prelación. - Si no se anexan los documentos relacionados por el solicitante, de conformidad con el último párrafo del artículo 33 de la Decisión 486, la solicitud no será admitida a trámite y no se le concederá fecha de presentación. - Aunque se anexen los dibujos narrados, el examinador formal deberá establecer si la descripción se refiere a otros dibujos.

Si es así y no se anexan, de conformidad con el artículo 39 de la Decisión 486, la oficina notificará al solicitante para que subsane su omisión en el plazo de dos (2) meses siguientes a la notificación. Si no lo hace la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. La consultante deberá determinar dentro de qué clase de examen encaja la omisión de presentación de dibujos, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, de esta manera, podrá establecer si el acto administrativo adoptado por la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías se encuentra de conformidad con la normativa comunitaria andina.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al emitir la resolución administrativa en el procedimiento interno, la Autoridad Consultante deberá adoptar la presente interpretación prejudicial. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA MAGISTRADA José Vicente Troya Jaramillo Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis José Diez Canseco Núñez Gustavo García Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 297-IP-2014 ----------------------- [1] Artículo 33.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente: la indicación de que se solicita la concesión de una patente; b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona; c) la descripción de la invención; d) los dibujos, de ser éstos pertinentes; y, e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación. Artículo 38.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27.

Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud. [2] En la Unión Europea se utilizó tempranamente una base analítica similar y se establecieron los primeros Criterios Generales en la Sentencia del Asunto 61-65 Vaassen (Consulta formulada por el Scheidsgerecht van het Beambtenfonds voCriterios Generales en la Sentencia del Asunto 61-65 Vaassen (Consulta formulada por el Scheidsgerecht van het Beambtenfonds voor het Mijnbedrijf de Heerlen (Países Bajos), Tribunal del Fondo de Pensiones de los Trabajadores Mineros de Heerlen, institución a la que se reconoció legitimidad para formular la consulta), y se desarrollaron, entre otros, en los Asuntos C- 54/95 Dorsch Consult (Consulta formulada por Vergabeüberwachungsausschuß des Bundes (Comisión Federal de Control de la Adjudicación de Contratos Públicos, institución a la que se reconoció legitimidad para formular la consulta) y Asuntos Acumulados C-110/98 a C-147/98, Gabalfrisa, en el cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció a favor del carácter de “órgano jurisdiccional” del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña. [3] http://www.indecopi.gob.pe/repositorioaps/0/1/jer/legislation/D_S_09- 2009.pdf [4] http://www.indecopi.gob.pe/repositorioaps/0/0/jer/legis_normasyfuncionesinde copi/DS_107_2012_ROF.pdf [5] Las Direcciones y Comisiones de Propiedad Intelectual tienen jurisdicción obligatoria en los temas referidos a los registros, cancelaciones, nulidades, etc., en materia de Propiedad Intelectual. [6] Artículo 19.- Ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones del Tribunal.- 19.1 La impugnación de las resoluciones de primera instancia suspende la ejecución de éstas, salvo en los casos de imposición de medidas de defensa comercial o cuando el órgano que expidió el acto que se impugna haya determinado lo contrario. 19.2 Las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente.

La ejecución forzosa se realiza a través de la Ejecutoría Coactiva del INDECOPI con sujeción a las normas vigentes. 19.3 Cuando una Sala del Tribunal emita una resolución que imponga, o confirme parcial o totalmente la determinación de una obligación susceptible de ejecución coactiva, la impugnación de dicha resolución ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo suspenderá el correspondiente procedimiento de ejecución coactiva solamente si el cumplimiento de dicha obligación es garantizado mediante carta fianza, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. [7] Artículo 35.- Ejecutividad y Ejecutoriedad de resoluciones Los efectos de la impugnación de las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia del INDECOPI, se sujetan a lo que establecen las leyes específicas de la materia correspondiente al ámbito de competencia del respectivo órgano. Las resoluciones que emite el Tribunal tienen fuerza obligatoria a partir del día siguiente de su notificación. La impugnación en sede judicial de las resoluciones del Tribunal del INDECOPI que agotan la vía administrativa, sólo suspende la ejecución de la resolución impugnada cuando el interesado acredite, ante el Ejecutor Coactivo del INDECOPI, la existencia de demanda contencioso administrativa presentada en el plazo legal, adjuntando copia del cargo de presentación de la demanda y de la carta fianza otorgada a favor del INDECOPI, la cual deberá mantenerse vigente como condición para mantener suspendidos los efectos de la resolución impugnada.

La Carta Fianza debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe ser emitida por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional, a favor del INDECOPI; b) Ser otorgada con el carácter de irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata, a solo requerimiento del INDECOPI; c) Ser emitida por un monto igual al que es materia de ejecución coactiva; d) El plazo por el que se emite debe ser no menor de un año y renovada quince (15) días hábiles antes de su vencimiento mientras el proceso judicial se encuentre en giro; e) Deberá consignar el número de la resolución recurrida, así como la resolución de ejecución coactiva, de ser el caso. [8] Los vocales de las Salas del Tribunal serán designados por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del INDECOPI, previa opinión del Órgano Consultivo. [9] “Artículo 26.- Regla de quórum y suscripción de resoluciones en Salas de Tribunal del INDECOPI.

El quórum para sesionar válidamente es de cuatro (4) miembros. Los acuerdos y resoluciones se aprueban con tres (3) votos conformes. En caso de empate, el Presidente de la Sala tiene voto dirimente. (…)” [10] Admisión a trámite y otorgamiento de la fecha de presentación.- Artículo 33.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido lo siguiente: a) la indicación de que se solicita la concesión de una patente; b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona; c) la descripción de la invención; d) los dibujos, de ser éstos pertinentes; y, e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación. Examen de forma.- Artículos 38 – 39 (requisitos de forma de que tratan los artículos 26 y 27)[11] Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: a) el petitorio; b) la descripción; c) una o más reivindicaciones; d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e) el resumen; f) los poderes que fuesen necesarios; g) el comprobante de pago de las tasas establecidas; h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y, k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.

Artículo 27.- El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente: a) el requerimiento de concesión de la patente; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) el nombre de la invención; e) el nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo solicitante; f) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; g) la firma del solicitante o de su representante legal; y, h) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el País Miembro.

Plazo para completar los requisitos: dos meses siguientes a la fecha de la notificación. (Prorrogable por una sola vez y por un período igual). Consecuencia: Si el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y se perderá la prelación. Publicación e intervención de terceros.- Artículos 40 – 43 Transcurridos dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado, y la Oficina Nacional ordenará la publicación de la solicitud de conformidad con las disposiciones nacionales.

El solicitante puede pedir que se realice la publicación en cualquier momento, siempre que se hay concluido el examen de forma. Dentro del plazo de sesenta días, siguientes a la publicación, quien tenga Interés legítimo podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad. Examen de Fondo.- Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable.

Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono. Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.

Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente. Artículo 46.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial.

De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) copia de la solicitud extranjera; b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido sobre la base de esa solicitud extranjera; d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o, e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido sobre la base de la solicitud extranjera.

La oficina nacional competente podrá reconocer los resultados de los exámenes referidos en el literal b) como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención. Si el solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo señalado en el presente artículo la oficina nacional competente denegará la patente.

Artículo 47.- A pedido del solicitante, la oficina nacional competente podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme a los literales b) y c) del artículo 46 aún no se hubiese obtenido o estuviese en trámite ante una autoridad extranjera. Consecuencia del Examen Definitivo.- Artículo 48.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente.

Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará. [12] Artículo 33.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente: a) la indicación de que se solicita la concesión de una patente; b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona; c) la descripción de la invención; d) los dibujos, de ser éstos pertinentes; y, e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.