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PROCESO 315-IP-2014CAN · Preliminary interpretations2015-09-02

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A PETICIÓN DE LA CORTE CONSULTANTE DEL ARTÍCULO 53 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Y EL ARTÍCULO 80 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. ÓRGANO NACIONAL CONSULTANTE: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, REPÚBLICA DE COLOMBIA. DEMANDANTE: RHONE- POULENC AGROCHIMIE. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. PATENTE: “INSECTICIDAS A BASE DE PIRROL”. EXPEDIENTE INTERNO: 2007-0166.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 315-IP-2014 Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Disposición Transitoria Primera y el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia.

Demandante: RHONE- POULENC AGROCHIMIE. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Patente: “INSECTICIDAS A BASE DE PIRROL”. Expediente Interno: 2007-0166. Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince.

VISTOS: El Oficio 3942 del 16 de diciembre de 2014, recibido por este Tribunal el 3 de febrero de 2015, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2007-0166. El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 13 de mayo de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

A.

ANTECEDENTES. Partes Demandante: RHONE- POULENC AGROCHIMIE. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Hechos: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: El 5 de diciembre de 1989 Rhone-Poulenc Agrochimie, solicitó la protección de la patente de invención denominada “Insecticidas a base de Pirrol”.

El 7 de febrero de 1995 mediante Resolución 109 el Superintendente de Industria y Comercio concedió el privilegio de patente de invención solicitada. El Ministerio de Desarrollo Económico expidió el Decreto 2357 del 27 de diciembre de 1996, que entró en vigencia el primero de enero de 1997, en el cual se impuso a los titulares de patentes el pago de una tasa de mantenimiento anual.

El 11 de diciembre de 2000, entró en vigencia para Colombia el Régimen Común sobre Propiedad Industrial que sustituyó la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. A partir de la vigencia de la Decisión 486, Rhone- Poulenc Agrochimie procedió al pago de las tasas por anualidad correspondientes. El 22 de mayo de 2006, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución 12740 declaró la caducidad del título contentivo de la concesión de patente para la invención correspondiente “Insecticidas a base de Pirrol” por falta de pago de las anualidades de mantenimiento de la patente.

El 18 de julio de 2006 Rhone- Poulenc Agrochimie presentó recurso de reposición solicitando la revocatoria total de la Resolución 12740. El 11 de diciembre de 2006, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución 34009 resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución 12740. Al no encontrarse de acuerdo con la decisión de la autoridad administrativa, Rhone-Poulenc Agrochimie planteó acción de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Mediante providencia del 22 de octubre de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, requiriendo se pronuncie respecto de los artículos 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Disposición Transitoria Primera y artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de la acción de nulidad. La sociedad Rhone- Poulenc Agrochimie en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio ha declarado la caducidad de un certificado de patente sin estar legalmente facultado para ello. Manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio violó las normas aplicables a este caso por cuanto dio aplicación retroactiva a una figura jurídica que no era aplicable a los hechos fundamentales de la actuación administrativa.

Enuncia que se ha declarado la caducidad del título de patente aduciendo la falta de pago de una tasa quincenal ocurrido entre el 5 de diciembre de 1998 hasta el 5 de junio de 2000, es decir, ocurrió durante la vigencia del artículo 53 de la Decisión 344. Declara que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley sustancial y a tenor de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la caducidad de un título de una patente que pudo haber declarado la Superintendencia de Industria y Comercio era la establecida en la norma vigente al momento que debía realizarse el pago, es decir, la norma vigente entre diciembre de 1999 y junio de 2000.

Menciona que la Superintendencia de Industria y Comercio al basar sus actos administrativos acusados en el artículo 80 de la Decisión 486 aplicó indebidamente el mismo y a su vez desconoció el principio de irretroactividad de la ley sustancial establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486.

Argumentos de la Contestación a la acción de nulidad (Superintendencia de Industria y Comercio). La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Afirma que con la expedición de los actos administrativos acusados expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en la violación de normas.

Menciona que los actos administrativos acusados y expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia de Propiedad Industrial. Argumenta que la resolución por medio de la cual se declaró la caducidad del título de patente solicitado fue debidamente motivada y fundada en la norma andina aplicable.

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Disposición Transitoria Primera y el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, normas que serán interpretadas por ser aplicables al caso.

CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes: La norma comunitaria en el tiempo. La caducidad de la patente en la Decisión 344 y Decisión 486. LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO. En consideración a que la patente “Insecticidas a base de Pirrol” respecto de la cual versa la controversia del caso en cuestión, fue concedida el 7 de febrero de 1995 mediante Resolución 109.

Que el Ministerio de Desarrollo Económico expidió el Decreto 2357 del 27 de diciembre de 1996, que entró en vigencia el 1 de enero de 1997, en el cual se impuso a los titulares de patentes el pago de una tasa de mantenimiento anual, que el 11 de diciembre de 2000, entró en vigencia para Colombia el Régimen Común sobre Propiedad Industrial que sustituyó la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y que a partir de la vigencia de dicha normativa, Rhone- Poulenc Agrochimie procedió al pago de las tasas por anualidad correspondientes por mantenimiento de patente, es pertinente referirse a este aspecto.

Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior.

El Tribunal en sus pronunciamientos ha garantizado la seguridad jurídica, y en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquellos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, señalando de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor.

Así pues, la norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio constituye una garantía de estabilidad de los derechos adquiridos. El Tribunal ha manifestado al respecto: “Un derecho de propiedad industrial válidamente concedido es un derecho adquirido y en razón de la seguridad jurídica, una norma posterior no debe modificar una situación jurídica anterior”.

(Proceso 114-IP 2003. Marca: “EBEL INTERNATIONAL” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial Nº 1028, de 14 de enero de 2004). Por ello, en el ámbito de la propiedad industrial, de conformidad con Primera de 486 y en razón de la ultra actividad de la ley, la norma anterior, aunque derogada, continúa regulando los hechos ocurridos cuando se encontraba en vigor; lo que quiere decir que la eficacia de la ley derogada continúa hacia el futuro para regular situaciones jurídicas anteriores que tuvieron lugar bajo su imperio, aunque los efectos de tales situaciones como las relacionadas con el uso, renovación, licencias, prórrogas y plazo de vigencia se rijan por la nueva ley.

Contrariamente, las normas de carácter adjetivo o procesal se caracterizan por tener efecto general inmediato, es decir, su aplicación procede sobre los hechos ocurridos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento. En efecto, el conjunto de criterios que se exponen respecto del tema conocido como “tránsito legislativo” o también como “aplicación de la ley comunitaria en el tiempo” ha sido objeto de profundos y copiosos análisis por parte del Tribunal, especialmente por razón de las frecuentes modificaciones y actualizaciones legislativas que han operado en el campo de Tales criterios han sido reiterados en numerosas sentencias, entre otras, la dictada dentro del proceso 154-IP-2004, Patente: “PROCESO PARA DERIVADOS DE INDOL”, publicado en Nº 1184, de 7 de abril de 2005, en donde se precisó: “Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos.

En consecuencia, las situaciones jurídicas concretas normadas en el ordenamiento jurídico andino se encuentran sometidas a la norma vigente en el tiempo de su constitución. Y si bien la norma comunitaria nueva no es aplicable a las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior, como en materia procedimental”.

(Proceso Nº 154-IP-2004, ya citado). Por otro lado, las etapas procesales cumplidas y agotadas a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma no se afectarán por las nuevas regulaciones de tal carácter. Contrario sensu, las nuevas regulaciones de carácter procesal tendrán aplicación inmediata, respecto de las etapas del trámite administrativo pendientes de realizar.

El Tribunal ha reiterado esta posición de la siguiente manera: “El régimen común en materia de propiedad industrial se ha apoyado en la irretroactividad de la norma sustancial, pues desde la vigencia de 85 (artículo 85), y a través de las Decisiones 311 (Disposición Transitoria Cuarta), 313 (Disposición Transitoria Cuarta) y 344 (Disposición Transitoria Primera), ha establecido que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, debe subsistir por el tiempo de su concesión. Primera de 486 se apoya asimismo en el respeto de los derechos válidamente concedidos conforme a ‘las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento’, cuáles son las vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de registro, pero añade, a título de excepción, que los plazos de vigencia de los derechos preexistentes deberán adecuarse a lo previsto en dicha Decisión. Por otra parte, las disposiciones citadas han contemplado la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues han dispuesto que se aplicará la nueva Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas del derecho válidamente concedido.

(Proceso 46-IP-2005, caso: “DENOMINACIÓN TQ”, publicado en Nº 1210, de ). De la solicitud de interpretación prejudicial remitida por el Juez Consultante y de los documentos anexos, se desprende que el artículo 80 de 486 se encontraba vigente al momento de declararse la caducidad de la patente denominada “Insecticidas a base de Pirrol”, por lo que dicha norma será la aplicable en el presente caso.

LA CADUCIDAD DE LA PATENTE EN LA DECISIÓN 344 Y DECISIÓN 486. En vista de que el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución 12740 declaró la caducidad del título contentivo de la concesión de patente para la invención correspondiente “Insecticidas a base de Pirrol” por falta de pago de las anualidades de mantenimiento de la patente, es necesario realizar un análisis de la figura de la caducidad de la patente.

Para reiterar lo ya expuesto por este Tribunal, se cita la Interpretación Prejudicial 111-IP-2010 en donde se manifestó que: “La figura de la caducidad de la patente se concibe como una sanción administrativa en la legislación comunitaria, establecida para garantizar que los titulares cumplan los compromisos de pago de las tasas por servicios que presta el Estado a través de las oficinas nacionales correspondientes.

En 344, la caducidad de la patente, se encuentra regulada en el artículo 53, y opera cuando el titular no cumple con su obligación de pagar las tasas periódicas establecidas conforme a las disposiciones de Competente; en el presente caso, de forma quinquenal. Según la citada Decisión, Competente, antes de declarar la caducidad de la patente, debe conceder a los titulares, un plazo de gracia de seis meses, con el fin de que cumplan con sus obligaciones incumplidas.

Las disposiciones contenidas en 344, en lo referente a la caducidad de una patente, forman parte de lo que podría llamarse régimen penal administrativo, al que le son aplicables, en cuanto a su interpretación, las normas de favorabilidad del derecho penal, según el cual en materia penal se aplicarán, de preferencia, las reglas que favorezcan al reo.

En cambio, en la Decisión 486, que regula la caducidad de la patente en el artículo 80, se establece el pago de una tasa anual para mantener vigente la patente y de conformidad con las disposiciones de las oficinas nacionales competentes. En caso exista falta de pago de la referida tasa anual se produce la caducidad de pleno derecho. Según esta disposición, Competente deberá reconocer la caducidad, pero su actuación no es constitutiva pues la caducidad se constituye por la ocurrencia del hecho, es decir, del no pago de la anualidad.

Pago de tasas para mantener vigente la patente. En cuanto al pago de tasas en período de tránsito legislativo, éstas deberán efectuarse de acuerdo con la norma vigente, según el Punto 1 de la presente providencia; y, en consecuencia, en concordancia con la fecha de nacimiento de la nueva obligación. En el presente caso, de acuerdo con el siguiente gráfico: La norma comunitaria no regula respecto a si la autoridad nacional está en la obligación de notificar al titular respecto del vencimiento del pago de la anualidad por mantenimiento, entendiéndose que se trata de una obligación que la conoce y dejando a la legislación nacional se regule este tema, de conformidad con el denominado principio de complemento indispensable.

El Juez consultante deberá verificar que el pago de las anualidades de las tasas de mantenimiento de la patente de invención denominada “Insecticidas a base de Pirrol” se realizaron bajo los lineamientos de la Decisión 486. Sobre la base de estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Según lo desarrollado en la presente providencia, la norma posterior se aplicará de forma inmediata a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior. En ese sentido, la nueva Decisión se aplicará al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas del derecho válidamente concedido. Por lo tanto, en el presente caso, se aplicará el artículo 80 de 486 de de, por ser la norma vigente al momento de declararse la caducidad de la patente denominada “Insecticidas a base de Pirrol”.

SEGUNDO: La figura de la caducidad de la patente se concibe como una sanción administrativa en la legislación comunitaria, establecida para garantizar que los titulares cumplan los compromisos de pago de las tasas por servicios que presta el Estado a través de las oficinas nacionales correspondientes. La Decisión 486, que regula la caducidad de la patente en el artículo 80, establece el pago de una tasa anual para mantener vigente la patente y de conformidad con las disposiciones de las oficinas nacionales competentes.

En caso exista falta de pago de la referida tasa anual se produce la caducidad de pleno derecho. El Juez consultante deberá verificar que el pago de las anualidades de las tasas de mantenimiento de la patente de invención denominada “Insecticidas a base de Pirrol” se realizaron bajo los lineamientos de la Decisión 486. De acuerdo con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA MAGISTRADA José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta (e) y el Secretario (e).

Leonor Perdomo Perdomo Patricio Peralvo Mendoza PRESIDENTA (e) SECRETARIO (e) Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 315-IP-2014