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PROCESO 17-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-02-19

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, A SOLICITUD DE LA CORTE CONSULTANTE, DEL ARTÍCULO 34 DE LA DECISIÓN 345 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y, DE OFICIO, DEL 
ARTÍCULO 35 LITERAL D) DE LA MISMA NORMATIVA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR LA QUINTA 
SALA ESPECIALIZADA EN LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO, LIMA, REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE
 INTERNO Nº 00977-2013-0-1801-JR-CA-02. ACTOR: INNOVA SEEDS S.A.C. CERTIFICADO DE OBTENTOR PARA 
LA VARIEDAD VEGETAL DE MARIGOLD DENOMINADA APV NO. 
I BELLA FLOR

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 17-IP-2015 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 34 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, del artículo 35 literal d) de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú. Expediente Interno N* 00977-2013-0-1801-JR-CA-02.

Actor: INNOVA SEEDS S.A.C. Certificado de obtentor para la variedad vegetal de Marigold denominada APV No. | BELLA FLOR. Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los doce días del mes de noviembre de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, a través del Oficio 977-2013-0/5ta SECA-CSJLI-PJ de 16 de enero de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día, mediante el cual se solicita la interpretación prejudicial del artículo 34 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 20 de julio de 2015. AZ A.

ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente. Partes: Demandante: INNOVA SEEDS S.A.C. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL — INDECOPI, REPUBLICA DEL PERU.

HECHOS: Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los. siguientes: 1. La sociedad AGRÍCOLA BARRANCA S.A., solicitó el 03 de junio de 1996 el certificado de obtentor para variedad vegetal de Marigold denominada APV No. | BELLA FLOR. 2.

El 23 de marzo de 2001, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, mediante Resolución No. 000246- 2001/0IN-INDECOPI,? otorgó el certificado de obtentor para variedad vegetal de Marigold denominada APV No. | BELLA FLOR. 3. La sociedad AGRÍCOLA BARRANCA S.A., efectuó el pago por concepto de anualidad para los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. 4.

El 13 de diciembre de 2007, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, mediante Resolución No. 1305- 2007/OIN-INDECOPI, inscribió la transferencia del certificado de obtentor para variedad vegetal de Marigold denominada APV No. | BELLA FLOR, inscrita con Título No. 0001, a favor de la sociedad PRODUCTORA DE SEMILLAS S.A.C. 5.

La sociedad PRODUCTORA DE SEMILLAS S.A.C., efectuó el pago por concepto de anualidad del periodo 2008-2009. 1 Dicha Resolución fue enmendada respectivamente mediante Resoluciones No. 551-2001/0IN- INDECOPI de fecha 21 de junio de 2001, al contener un error material respecto al número con el que debía inscribirse la variedad otorgada; y, No. 000332-2012/DIN-INDECOPI de fecha 09 de marzo de 2012, en el párrafo en el que se hace mención al Informe de Registrabilidad No. 002-2001- e INIA-DGIA.D/PRONARGES. > 2 El 30 de julio de 2009, la Dirección de Invenciones $, devas Tecnologías del INDECOPI, mediante Resolución Nou 2009/DIN-INDECOPI, inscribió la transferencia del certificado-48 obtentor para variedad Vegetal de Marigold con denominación APV No. | BELLA FLOR, inscrita con Título No. 0001, a favor de la sociedad INNOVA SEEDS S.A.C. La sociedad INNOVA SEEDS S.A.C., efectuó el pago por concepto de anualidad de los periodos 2009-2010 y 2010-2011.

Asimismo, señaló el correspondiente domicilio procesal para notificaciones. El 1 de febrero de 2011, [la sociedad INNOVA SEEDS S.A.C., cambió su domicilio. Publicó dicho cambio solamente en la base de datos de la SUNAT. Mediante proveído de fecha 31 de marzo de 2011, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, habiendo transcurrido el plazo legal para efectuar el pago por concepto de anualidad correspondiente al periodo 2011-2012, concedió al titular un plazo de gracia de 6 meses contado a partir de la recepción de dicha notificación para [efectuar el pago correspondiente a dicho arancel.

El proveído fue notificado el 12 de abril de 2011. 10.El 08 de noviembre de 2011, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, mediante Resolución No. 001949- 2011/DIN-INDECOPI,? al no haberse efectuado el pago dentro del plazo legal, declaró la caducidad del Título No. 0001, alusivo al certificado de obtentor pa APV No. | BELLA FLOR! 11.

Después de reiterados in de 2011, el anterior ad ra variedad vegetal de Marigold denominada tentos, el 15 de noviembre y 7 de diciembre to administrativo no pudo notificarse a la sociedad INNOVA SEEDS S.A.C. 12. Mediante proveído de fe invenciones y Nuevas T cha 02 de enero de 2012, la Dirección de ecnologías del INDECOPI, dispuso que se notifique la Resolución Np. 001949-2011/DIN-INDECOPI, al domicilio fiscal de la sociedad INN( 13.La sociedad INNOVA SE contra el anterior acto ad 14.El 28 de noviembre de INDECOPI, mediante RF resolvió el recurso d impugnada.

DS 6 ARO 09 de marzo de 2012 en el párrafo en el plazo de gracia de 6 meses, a efectos de DVA SEEDS S.A.C. EDS S.A.C., presentó recurso de apelación ministrativo. 2012, la Sala de Propiedad Intelectual del resolución No. 2418-2012/TPI-INDECOPI, e apelación, confirmando la resolución = 2 Dicha Resolución fue enmendada mediante Resolución No. 000332-2012/DIN-INDECOPI de fecha que se hace mención al proveído por el cual se concede un pagar la tasa por concepto de anualidad. 3 15.La sociedad INNOVA SEEDS SAS, interpuso dema contencioso administrativa contra la anterior resolución. 16.El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Nueve de 16 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda. 17.El 09 de enero de 2014, la sociedad INNOVA SEEDS S.A.C., presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia. 18.La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. a. Argumentos de la demanda.

El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 19.Señala, que la Resolución No. 001949-2011/DIN-INDECOPI, fue notificada a un domicilio que a la fecha en que se produjo el acto de notificación no era el de la empresa. Por lo tanto, el INDECOPI no puede dar por sentado que la notificó adecuadamente, cuando simplemente se limitó a dejar el oficio “debajo de la puerta”, señalando que la persona que se encontraba en el anterior domicilio procesal “se negó a identificarse y a firmar el acta”; dicha falta de diligencia, se traduce en una clara vulneración del derecho al Debido Proceso. 20.

Agrega, que si bien omitió informar al INDECOPI sobre el cambio de domicilio procesal, el mismo fue publicado oportunamente en la base de datos de la SUNAT, que es de acceso público. 21.Complementa, que desde septiembre de 2011 en el edificio donde estaba domiciliada la sociedad demandante, funciona el Banco Interamericano de Finanzas (BIF). 22.

Agrega, que no se explica cómo en el proveído de fecha 02 de enero de 2012, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, sí pudo ubicar la dirección a la que le correspondía notificar a la sociedad demandante. 23.Adiciona, que no se puede respaldar la falta de diligencia de la autoridad nacional, en que la dirección a la que supuestamente se notificó correctamente correspondía a la consignada en el expediente administrativo.

Por lo tanto, si tenía dudas frente a dicho particular, debió acudir a consultar en las bases de datos públicas, como tardíamente lo realizó en el proveído de 2012. pago que por concepto de anualidad debía efectuar para el periodo 73 y 24.Manifiesta, que al no haber sido notificada oportunamente sobre el ) 4 2011-2012, como es costumbre del INDECOPI, la empresa no pud Y cumplir con dicha obligación. Por lo tanto, se vulnera el principio d Fs seguridad jurídica al trasgredir una política institucional que si bien n está tipificada en la ley, ha venido realizando con anterioridad con los demás titulares de certificados de obtentor (no puede actuar contra AS sus propios actos que derivan en la generación de una legítima expectativa). 25.

Agrega, que de aceptarse la posibilidad de desconocer la “costumbre de notificación”, también se estaría atentando contra el principio de igualdad. b. Argumentos de la contestación de la demanda. Por parte del INDECOPI 26.Indica, que el demandante no puede amparar su falta de diligencia y cumplimiento en una “facilidad” que brinda la autoridad nacional para recordar el deber de pago oportuno. No existe obligación legal que obligue al INDECOPI a efectuar dicha notificación; por lo tanto no se vulneró el derecho al Debido Proceso. 27.Agrega, que el artículo 34 de la Decisión 345 es lo suficientemente claro respecto al deber de pago que le asiste a los obtentores, por lo tanto, la declaratoria de caducidad, correspondió a la consecuencia establecida para los eventos de incumplimiento. 28.Adiciona, que fue el mismo demandante quien suministró el domicilio procesal al que se le debía notificar; negligentemente omitió informar a la autoridad nacional sobre dicho cambio.

Por lo tanto, no se vulnera el principio de igualdad, ya que en casos similares el comportamiento de la autoridad nacional ha sido el mismo, es decir, notificar a la dirección suministrada por el obtentor. 29.Complementa, que de ninguna manera se ha atentado contra el principio de seguridad jurídica, toda vez que la consecuencia frente a la falta de pago dentro de los plazos conferidos por la normativa legal y comunitaria es la misma, es decir, la declaratoria de caducidad del Certificado de Obtentor.

Cc. Sentencia de Primera Instancia. 30.El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Nueve de 16 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda, argumentando que “( ) Por los fundamentos expuestos, se concluye que la demandante no ha demostrado que haya existido vulneración al principio de seguridad jurídica y predictibilidad, así como afectación a su derecho de igualdad ante la ley y el debido procedimiento, toda vez que no era obligación de la Administración hacerle recordar el > cumplimento de sus deberes respecto al pago de la anualidad, p ello implicaría trasladar la carga de su responsabilidad al INDECO en consecuencia, siendo que no se ha cumplido con el pago de anualidad, el efecto legal es la declaración de caducidad del títu. correspondiente ( ).

Recurso de apelación. 31.La sociedad INNOVA SEEDS S.A.C., en el escrito de recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la demanda. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 32.La' corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 34 de la Decisión 345. Delimitó su solicitud de la siguiente manera: “1. Cómo debe analizarse e interpretarse el artículo 34 de la Decisión 345, y si del mismo se desprende la existencia de una obligación por parte de la administración de recordar el pago de las anualidades a los titulares de los certificados de obtentor. 2.

De ser una costumbre de la administración el hacer recordar que el plazo para el pago venció, y que se encuentra operando el plazo de gracia de seis meses; sería obligatoria su notificación expresa, y acorde al principio del debido procedimiento administrativo. 3. Si es válido consignar en las comunicaciones que cursa el Indecopi, que el plazo de gracia de seis meses cuenta a partir de la recepción de la notificación de la misma, y no como lo establece el segundo párrafo del artículo 34 de la Decisión 345”. 33.Se hará la Interpretación solicitada.

De oficio, se interpretará el artículo 35 literal d) de la misma normativa?, CUESTIÓN A INTERPRETARSE. Cancelación del certificado de obtentor por el no pago de tasas. El periodo de gracia. O IS “Artículo 34.- Para mantener en vigencia el certificado de obtentor deberán pagarse las tasas correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación interna de los Países Miembros.

El titular gozará de un plazo de gracia de seis meses contados desde el vencimiento del plazo estipulado, para efectuar el pago de la tasa debida con el recargo que correspondiera. Durante el plazo de gracia, el certificado de obtentor mantendrá su plena vigencia. Artículo 35.- La autoridad nacional competente declarará la cancelación del certificado en los siguientes casos: (..) d Cuando el pago de la tasa no se efectuara una vez vencido el plazo de gracia”.

D. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN A INTERPRETARSE. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO DE OBTENTOR POR EL PAGO DE TASAS. EL PERIODO DE GRACIA. 34.La demandante sostuvo que se vulneró el principio de seguridad jurídica, ya que el INDECOPI debió notificar oportunamente sobre el pago que por concepto de anualidad debía efectuar para el período 2011-2012. Esto sobre la base de la costumbre que ha mantenido la entidad. 35.El INDECOPI, por su parte, argumentó que no se ha vulnerado el principio de la seguridad jurídica, ya que la consecuencia frente al no pago dentro de los plazos conferidos por la normativa legal y comunitaria es la misma, es decir, la declaratoria de cancelación del certificado de obtentor. 36.De conformidad con lo anterior, y como quiera que el juez consultante realizó tres preguntas en relación con la figura de la cancelación del certificado de obtentor, se abordará el tema planteado. 37.De conformidad con el artículo 34 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el periodo de tiempo, el monto, la fecha a partir de la cual nace el hecho generador de pagar la tasa correspondiente, y el recargo o interés que se genere, deben ser fijados por la normativa interna.

Lo anterior, junto ciertos parámetros de la figura del periodo de gracia previsto en el mencionado artículo, fueron plasmados por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial emitida dentro del Proceso 57-IP-2001, como sigue: “El artículo 34 de la Decisión 345 establece la obligación del pago de las tasas correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación interna de los Países Miembros, para el mantenimiento de la vigencia del certificado de obtentor; pero, al mismo tiempo, le otorga al titular del certificado un plazo de gracia de seis meses contados desde el vencimiento del plazo estipulado para efectuar el pago con el recargo que corresponda.

Se agrega además en dicho artículo que la vigencia del certificado de obtentor, se mantendrá durante dicho plazo de gracia, condición en la que el certificado permanece durante todo el periodo. Por lo tanto, el artículo 34 de la Decisión 345 establece la obligación del pago de la tasa y el período de gracia de 6 meses que tiene el titular para cumplirla, dejando a discreción del derecho interno el fijar la periodicidad para exigir su cumplimiento.

En otras palabras, es el período de tiempo, el monto y la fecha a partir de la cual nace el hecho generador de la obligación de pagar la tasa correspondiente lo que legisla el derecho interno, al igual que el recargo o interés que se genere a partir de esa fecha; pero la caducidad de dicha obligación y por lo tanto del derecho, sólo vueda declararsa una pá que se han cumplido los seis meses de gracia posteriores a la le establecida por el derecho interno. (..) Y para no dejar ninguna duda sobre el analizado plazo de gracia y sobre sus efectos respecto de la vigencia del certificado de obtentor, la norma comunitaria al detallar los eventos en los cuales la Autoridad Nacional Competente puede decretar su cancelación, el artículo 35 de la Decisión determina que una de las cuatro situaciones en que ello es posible se presenta, precisamente, cuando “el pago de la tasa no se efectuara una vez vencido el plazo de gracia”. 38.El Tribunal procederá a contestar cada una de las preguntas realizadas por la consultante: 39."Cómo debe analizarse e interpretarse el artículo 34 de la Decisión 345, y si del mismo se desprende la existencia de una obligación por parte de la administración de recordar el pago de las anualidades a los titulares de los certificados de obtentor”. 40.El Tribunal encuentra que el periodo de gracia de seis meses debe ser contado desde el vencimiento del plazo de vigencia que estableció la autoridad competente mediante su legislación interna.

De conformidad con el artículo 35 de la Decisión 345, si no se pagan las tasas correspondientes en el mencionado periodo de gracia, se declarará la cancelación del certificado de obtentor. Dicho evento, a no ser que la normativa interna prevea un esquema de notificación o aviso, opera de manera automática, es decir, sin advertencia, llamado o requerimiento por parte de la autoridad nacional. 41.“De ser una costumbre de la administración el hacer recordar que el plazo para el pago venció, y que se encuentra operando el plazo de gracia de seis meses; sería obligatoria su notificación expresa, y acorde al principio del debido procedimiento administrativo”. 42.La costumbre como fuente del derecho tiene el valor jurídico que el propio ordenamiento interno le asigne.

Si el sistema jurídico peruano a nivel administrativo o constitucional consagra la costumbre de las entidades de derecho público como fuente del derecho, serían éstas disposiciones las que regularán el aviso o notificación para el pago de las tasas. Si esto no es así, la costumbre no podrá ser tomada como vinculante. 43. “Si es válido consignar en las comunicaciones que cursa el Indecopi, que el plazo de gracia de seis meses cuenta a partir de la recepción de la notificación de la misma, y no como lo establece el segundo párrafo del artículo 34 de la Decisión 345”. g SS 44.El plazo de gracia de seis meses consagrado an el arículo 24 della s Jecisión 345, tal y como se anotó anteriormente, comienza a contar Una vez se encuentra vencido el plazo de vigencia establecido por autoridad competente.

Esto quiere decir, que comenzará a contarse desde el día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio que la normativa interna prevé un sistema de notificación o aviso para el pago de las tasas respectivas. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con las previsiones del artículo 34 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el período de tiempo, el monto, la fecha a partir de la cual nace el hecho generador de pagar la tasa correspondiente, y el recargo o interés que se genere, deben ser fijados por la normativa interna.

El Tribunal encuentra que el período de gracia de seis meses debe ser contado desde el vencimiento del plazo de vigencia del certificado. Esto quiere decir que: comenzará a contarse desde el día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio que la normativa interna prevé un sistema de notificación o aviso para el pago de las tasas respectivas.

De conformidad con el artículo 35 de la Decisión 345, si no se pagan las tasas correspondientes en el mencionado período de gracia, se declarará la cancelación del certificado de obtentor. Dicho evento, a no ser que la normativa interna prevea un esquema de notificación o aviso, opera de Manera automática, es decir, sin advertencia, llamado o requerimiento por parte de la autoridad nacional.

En este evento, no es una obligación de la autoridad notificar el pago. Pasa el período de gracia y la cancelación se da de pleno derecho por el paso del tiempo. Si el sistema jurídico peruano a nivel administrativo o constitucional consagra la costumbre de las entidades de derecho público como fuente del derecho, serían estas disposiciones las que regularán el aviso o notificación para el pago de las tasas.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el proceso interno, la Autoridad Consultante debe adoptar la presente interpretación prejudicial y cumplir con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo ' 128 del Estatuto vigente. participaron en su adopción. TIA Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA MAGISTRADA A pu AT > Cojo Hernán PA PO) ] a, Luis José Diéz Cánseco Núñez AGISTRAD - MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secref4rio.

LL Luis José Diez/Canseco Núñez PRESIDENTE Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | TRIBUNAL DE JUSTIOSA::- 1 | 4.4 GOMUNIDAD ANDINA | 4 PESA 5 10