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PROCESO 89-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-03-14

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A PETICIÓN DE LA CORTE CONSULTANTE DEL ARTÍCULO 45 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. ÓRGANO NACIONAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. DEMANDANTE: BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, REPUBLICA DE PERU PATENTE: “SOLIDOS SUPERSATURADOS ESTABILIZADOS DE DROGAS LIPOFILICAS”. EXPEDIENTE INTERNO: 2619-2014-00

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AÑ Usa) IES TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 89-1P-2015 interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Organo nacional consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Demandante: BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, REPUBLICA DE PERU Patente: “SOLÍDOS SUPERSATURADOS ESTABILIZADOS DE DROGAS LIPOFILICAS”.

Expediente interno: 2619-2014-00, Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil quince. El señor Magistrado Dr. Luis José Diez Canseco Núñez, disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción!.

VISTOS: El Oficio 2619-2014 de 27 de enero de 2015, recibido por este Tribunal el día 3 de febrero de 2015 vía courier, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, presentó solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2619-2014-00. El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 8 de octubre de 2015, mediante el cual se admitió a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

Acta 39-2015 de 2 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES. Partes Demandante: BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT (antes SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT) Demandada: El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, REPUBLICA DE PERU. Hechos: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: El 10 de marzo de 2005, SCHERING AKTIENGESELISCHAFT, solicitó la patente de invención denominada “"SOLIDOS SUPERSATURADOS ESTABILIZADOS DE DROGAS LIPOFILICAS”.

El 16 de febrero se dio la correspondiente publicación de la solicitud en el Diario Oficial “El Peruano”. El 15 de agosto de 2006, SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT adjuntó un nuevo pliego de trece reivindicaciones. El 12 de septiembre de 2008, el examinador de patentes emitió el informe Técnico AB 66-2008, en el cual analizó el pliego de catorce reivindicaciones originalmente presentado y el pliego de trece reivindicaciones presentado con el escrito de fecha de 15 de agosto de 2006, manifestando que la reivindicación 13 hace referencia al uso de un compuesto, por lo que no es susceptible de ser protegida en concordancia al artículo 14 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que sólo considera patentable los productos y procedimientos.

El 11 de diciembre de 2008, SCHERIG AKTIENGESELLSCHAFT, dio respuesta al Informe Técnico AB 66-2008, presentando un nuevo pliego de quince reivindicaciones. 158] 10. 11. 12. 143. El 24 de abril de 2009, el examinador de patentes emitió el Informe Técnico AB 66-2008/a, en el que analizó el pliego de reivindicaciones presentado con el escrito de 11 de diciembre de 2008, señalando que las reivindicaciones de uno al quince no cumplen con el articulo 34 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

El 30 de abril de 2009, mediante Resolución 611-2009/DIN- INDECOPI, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías denegó la patente de invención solicitad, determinando que las reivindicaciones presentadas el 11 de diciembre de 2008 no cumplen con los requisitos de claridad y concisión del artículo 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

El 28 de mayo de 2009, SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT interpuso recurso de apelación adjuntando un nuevo pliego de trece reivindicaciones. El 5 de junio de 2009, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías tuvo por interpuesto el recurso de apelación, a excepción del nuevo pliego de reivindicaciones, toda vez que la Sala de Propiedad Intelectual ha establecido que no es posible incorporar a la Segunda Instancia cuestiones controvertidas no discutidas en Primera Instancia. El 25 de junio de 2009, SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de fecha 11 de diciembre de 2008, respecto del nivel inventivo de la solicitud de patente.

El 10 de septiembre de 2009, SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT, señaló que su empresa ha cambiado de nombre a BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT. El 27 de mayo de 2010, la examinadora de patentes emitió el Informe Técnico PR 18-10, concluyendo que las reivindicaciones del pliego presentado el 15 de agosto de 2006 no cumplen con el requisito de claridad y sustento en la descripción del artículo 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

El 18 de junio de 2010 el Tribunal de la Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución 1367-2010/TPl- INDECOPI confirmo la Resolución 611-2009/DIN-INDECOP! de 30 de abril de 2009 que denegó la solicitud de patente de invenciones para SOLIDOS SUPERSATURADOS ESTABILIZADOS DE DROGAS LIPOFILICAS, solicitado por SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT (ahora BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT). > 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21.

El 28 de mayo de 2009, BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT, interpuso recurso de apelación adjuntando un pliego de 12 reivindicaciones más. El 5 de junio de 2009, se admite la apelación sin embargo se tiene por no presentado el pliego de reivindicaciones, emitiendo el INDECOOPI el informe técnico PR 18-10. El 30 de septiembre de 2010 BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT, sobre la base del informe técnico PR 18-10, presentó demanda contencioso administrativa, solicitando la nulidad de la Resolución 1367-2010/TPI-INDECOPI de 18 de junio de 2010.

El 6 de diciembre del 2010 el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- INDECOPI, presentó contestación a la demanda contencioso administrativa presentada por BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT. El 30 de septiembre de 2011 mediante Sentencia signada como Resolución Siete, el Décimo Séptimo Juzgado de lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT, en consecuencia, declaró nula la Resolución 1367-2010/TPI-INDECOPI, de 18 de junio de 2010, y ordenó a la demandada cumpla con conceder a la demandante nuevo plazo para efectos de que absuelva el Informe Técnico PR 18-10.

Se declaró infundada la demanda en los extremos que pretende se le conceda nuevo plazo para absolver el Informe Técnico AB 66-2008/a y para presentar nuevo pliego de reivindicaciones. El 9 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, presentó recurso de apelación de la Resolución Siete.

El 28 de mayo del 2013, mediante Resolución Cinco, la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Resolución Siete de 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda. El 16 de enero de 2014, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOP), presentó recurso de casación en contra de la Resolución Cinco de 28 de mayo de 2013. 22. 23. 24.

Mediante auto de 29 de septiembre del 2014 la Corte Superior de Justicia de Lima, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. a. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa. La sociedad BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Sostiene que la BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAF ha sido gravemente perjudicada toda vez que el único informe técnico que INDECOPI le notificó dándole la oportunidad de presentar sus descargos y efectuar las modificaciones necesarias, fue el Informe Técnico AB 66-2008 de 12 de septiembre de 2008. - Que los dos Informes Técnicos siguientes (AB 66-2008/a y PR 18- 10), fueron comunicados a la solicitante junto con las Resoluciones denegatorias de la Dirección de invenciones y Nuevas Tecnologías y del Tribunal del INDECOPI. - Que la solicitante no tuvo la oportunidad de absolver los requerimientos formulados por los examinadores de INDECOPI; apenas emitían un nuevo informe técnico, en lugar de dar la oportunidad que el solicitante efectúe sus descargos y las aclaraciones necesarias.

El INDECOPI actuando con sospechosa celeridad procedió a denegar la patente de invención, reiterando una y otra vez los mismos fundamentos de la denegatoria. - El INDECOPI tiene el deber de informar al solicitante sobre los resultados de cualquier informe técnico que emita durante el procedimiento porque se trata de un asunto de debido proceso y derecho de defensa sin los cuales se entra en el terreno de la arbitrariedad. b. Argumentos de la Contestación a la demanda contenciosa administrativa (INDECOP!).

El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Que el artículo 45 señala que ( ) “si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente” ( ). 25. 26. - Que la autoridad administrativa no se encontraba obligada a notificar una segunda y sucesivas inconformidades respecto de la rectificación o aclaración que el solicitante planteó respecto de la primera observación de inconformidad. - Que como es obvio, en algún momento la autoridad administrativa tiene que resolver.

Si estuviera obligada a notificar cada inconformidad, podría darse el caso que el procedimiento no acabe nunca si es que el solicitante insiste en presentar cada vez que la Oficina tenga un informe técnico desfavorable a la solicitud de la patente. - Que el artículo 46 de la Decisión 486 establece que la oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se considere idóneos para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención pudiendo requerir información de otras oficinas de propiedad industrial. c. Argumentos contenidos en la Sentencia de Primera Instancia. El Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGRSELLSCHAFT contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOP!, en cuanto a que se constituye obligación de la administración el conceder al administrado la posibilidad de subsanar las deficiencias que se encontraran en solicitud; y de considerarse necesario, podrá notificar al solicitante dos o más veces el examen de patentabilidad.

Además el administrado podrá modificar su solicitud en cualquier momento, incluso en la instancia impugnatoria, pues, ésta también forma parte del trámite del procedimiento administrativo. En consecuencia se declara nula la Resolución 1367-2010/TPI-INDECOPI de 18 de junio de 2010. Se ordena a la demandada cumpla con conceder a la demandante nuevo plazo para efectos de que absuelva el Informe Técnico PR 18- 10.

Se declare infundada la demanda en los extremos que pretende se le conceda nuevo plazo para absolver el Informe Técnico AB 66-2008/a y para presentar nuevo pliego de reivindicaciones. d. Argumentos contenidos en el Recurso de Apelación. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI en su recurso de apelación manifiesta lo siguiente: 27. 28. 29. - Que la Resolución Siete ha considerado erróneamente que todo cuestionamiento técnico a la solicitud, sin importar en que instancia se encuentre el procedimiento debería ser notificado a la parte interesada, contradiciéndose esto con el artículo 45 de la Decisión 486. - Que dentro del trámite de solicitud, la regulación corresponde al procedimiento de primera instancia, y no al que se produce en grado de apelación. - Que la solicitud de patente es una actividad reglada por lo que la Oficina en primera notificación, requiera por una sola vez a los solicitantes para que subsanen omisiones de fondo; sin embargo, una vez que se ha notificado al solicitante para que subsane y éste no logre su objetivo, la norma señala dos alternativas para la Oficina; la primera, le concede la potestad discrecional de decidir si notificará dos o más veces adicionales al solicitante; o, la segunda, la Oficina podrá denegar la patente al no haberse satisfecho el primer requerimiento ( o los sucesivos que se haya decidido notificar). e. Argumentos contenidos en la contestación del Recurso de Apelación. Después de la correspondiente revisión del expediente no se desprende ninguna contestación al recurso de apelación. f. Argumentos contenidos en la Resolución de Apelación de Sentencia. La Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia contenida en la Resolución Siete del 30 de septiembre de 2011, mediante el cual el juzgado de primera instancia, declaró fundada en parte la demanda, en cuanto a que se constituye obligación de la administración conceder al administrado la posibilidad de subsanar las deficiencias que se encontraran en solicitud; y de considerarse necesario, podrá notificar al solicitante dos o más veces el examen de patentabilidad. g. Argumentos contenidos en el Recurso de Casación. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI en su recurso de casación manifiesta lo siguiente: - Que se ve afectado su derecho al debido proceso ya que se la Corte Superior de Lima ha inobservado lo dispuesto en el Artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la 30. 31. 32. 33.

Comunidad Andina y el Artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al no haber cumplido con solicitar al citado Tribunal la interpretación prejudicial se la norma aplicable al caso. - Que según el artículo 45 de la Decisión Andina 486, la autoridad administrativa tan sólo está obligada a notificar el primer informe que se emita con las resoluciones de patente presentada.

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: El Juez consultante ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, norma que será interpretada por ser aplicable al caso. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes: 1.

La interpretación prejudicial facultativa y obligatoria. los efectos de no solicitar la interpretación obligatoria. el caso de Perú y la calificación interna de la última instancia ordinaria. 2. De la notificación de los informes técnicos. ANALISIS DE LOS TEMAS A INTERPRETARSE. 1. La interpretación prejudicial facultativa y obligatoria. los efectos de no solicitar la interpretación obligatoria. el caso de Perú y la calificación interna de la última instancia ordinaria.

En el proceso interno, la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia contenida en la Resolución Siete del 30 de septiembre de 2011, mediante el cual el juzgado de primera instancia, declaró fundada en parte la demanda, en cuanto a que se constituye obligación de la administración conceder al administrado la posibilidad de subsanar las deficiencias que se encontraran en solicitud; y de considerarse necesario, podrá notificar al solicitante dos o más veces el examen de patentabilidad.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI en su recurso de casación manifestó Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.

Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un periodo de treinta días adicionales. 34. 35. 36. 37. 38. 39. que “( ) se ve afectado su derecho al debido proceso ya que se la Corte Superior de Lima ha inobservado lo dispuesto en el Artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al no haber cumplido con solicitar al citado Tribunal la interpretación prejudicial se la norma aplicable al caso".

Para desarrollar los temas planteados en este acápite, el Tribunal se remitirá a la interpretación prejudicial 149-1P-2011 de 10 de mayo de 2012, marca "PRADAXA” (denominativa), en el que se desarrolló el caso peruano y la calificación interna de la última instancia ordinaria. El Tribunal determinará las caracteristicas de la figura de la interpretación prejudicial, establecerá los efectos de no solicitar la interpretación prejudicial obligatoria y se referirá a la calificación de la última instancia ordinaria por parte de la República del Perú. El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros.

Por ello, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente. La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, es susceptible de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos existieran en el territorio comunitario andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez y la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario, se instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial.

El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario. Instrumentos básicos del sistema. El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos: - Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina).

El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. 40. 41. 42. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia.

En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. - Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal.

En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-1P- 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1050, de 6 de abril de 2004.

MARCA: "EL MOLINO”). Características de la figura de la interpretación prejudicial. La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: Facultativa Obligatoria Solicitud facultativa: El juez de instancia no está obligado a solicitarla. Solicitud obligatoria: El juez de única o última instancia ordinaria está obligado a solicitarla.

Su aplicación es obligatoria: si bien el juez de instancia no está obligado a solicitarla, una vez requerida y expedida si tiene el deber de acatarla al resolver el caso concreto. Su aplicación es obligatoria: Una vez expedida la interpretación prejudicial debe ser acatada para resolver el caso concreto. 10 Es una herramienta directa: el juez de instancia puede acudir directamente ante el Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia, No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior, se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Es una herramienta directa: el juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia. No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal, pero en el caso de solicitud facultativa no suspende el proceso. La nota informativa sobre el planteamiento de la solicitud de interpretación prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, en el punto 5 establece lo siguiente: “La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión juridica de tipo doctrinal.

Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso”, No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal. Suspende el proceso. Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia, pero su solicitud “no” suspende el proceso. Si llegare el momento de dictar sentencia y no se hubiere recibido la interpretación prejudicial, el juez nacional debe resolver el asunto.

De conformidad con lo anterior, es recomendable que el juez solicite la interpretación prejudicial en un momento procesal relativamente alejado de la sentencia. De todas maneras, debe tener en cuenta que para hacer la consulta debe contar con todos elementos de juicio para resumir el marco fáctico y juridico del litigio, asi como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia y su solicitud suspende el proceso.

Hasta tanto el juez nacional no reciba la interpretación prejudicial el proceso debe quedar suspendido. Aunque la interpretación prejudicial se puede solicitar en cualquier momento, es recomendable que se haga cuando el juez tenga todos los elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurldico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 1 HE 43, 44. 45.

Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia_ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél, Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo” (Proceso 03-IP-93).

Lo subrayado es nuestro. En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo?, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento.

Cabe señalar que, en razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla. Ricardo Vigil Toledo: “Reflexiones en tomo a la construcción de la Comunidad Sudamericana de Naciones".

Quito, octubre 2006. Págs. 26-29. Así, por ejemplo en la Sentencia de Casación de la Corte Suprema del Ecuador, Expediente 256-2001 del 31 de Agosto de 2001, declararon la nulidad de la sentencia y repusieron la causa al estado en que se debió dar cumplimiento a la solicitud de interpretación al Tribunal Andino por cuanto el asunto versaba sobre la aplicación de las normas contenidas en los artículo 81, 83 lit. a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En otro caso, en la Sentencia de la Corte Suprema del Ecuador, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil del 5 de Octubre de 1999, claramente estableció en sus considerandos que era obligación de la Corte Superior de Guayaquil, por ser la última instancia de grado, de solicitar la consulta al Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, y que dicha obligación no se extendía a los Recursos de casación por ser éstos extraordinarios a diferencia de los ordinarios y, en tal situación son las Cortes que absuelven el grado en última instancia los obligados a formular ta consulta.

En el caso de España, mediante sentencia STC 58/2004 del Tribunal Constitucional, se ha declarado fundado un Recurso de Amparo por incumplimiento de la obligación. El Tribunal al anutar la sentencia del Tnbunal Supremo de Justicia de Cataluña ha actuado, lo mismo que los jueces del Tribunal Supremo de Ecuador, como verdaderos jueces comunitarios al restablecer fas reglas del debido proceso y aplicar el Derecho comunitario en los casos en que la consulta a los Tribunales de Justicia de las respectivas Comunidades es obligatoria 12 46. 47. 48. 49.

La suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él “no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias”. Este "requisito previo “debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma procesal de carácter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser visto como una violación al debido proceso”.

Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar que, el hecho que el juez de un Pais Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la acción de incumplimiento, la cual es regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.

Los citados artículos del Tratado de Creación del TJCA disponen que la acción de incumplimiento en el que incurra alguno de los Países Miembros respecto a las obligaciones que imponen las normas comunitarias (entre ellas, conforme se ha visto, el que los jueces nacionales soliciten interpretación prejudicial cuando actúan como última instancia) puede ser promovida por la Secretaría General, por cualquier Pals Miembro o por cualquier persona afectada en sus derechos por el incumplimiento vía el procedimiento previsto en el artículo 24 del Tratado.

La sentencia de incumplimiento constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que corresponda. (Ja Efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria. Si el juez de única o última instancia ordinaria expide sentencia sin solicitar la interpretación prejudicial, se generan los siguientes efectos: Gálvez Krúger, María Antonieta, señala que: “Una sentencia dictada sin cumplir con lo establecido por el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA es igual de nula, por ejemplo, que una sentencia emitida sin contar con el dictamen del Ministerio Público en un proceso contencioso administrativo.

( ) Contra una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada y que adolezca del vicio antes señalado cabría, en principio, demandar su nulidad alegando que se ha afectado el debido proceso (nulidad de cosa juzgada fraudulenta). Asimismo, podría intentarse una acción de amparo alegando que se trata de una resolución judicial emanada de un proceso irregular que viola el derecho a un debido proceso, En ambos procesos el juez que resuelva como última instancia también se encontraría obligado a solicitar interpretación prejudicial, ya que para resolver necesariamente tendría que remitirse al Tratado de Creación del TJCA”.

Gálvez Krúger, Marta Antonieta: "Comentarios sobre la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina". En: Revista THÉMIS de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Época 2, N” 42 (2001), Págs. 142-143, Interpretación prejudicial de 21 de abril de 2010, expedida en el proceso 106-1P-2009. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en la interpretación prejudicial de 19 de mayo de 2010, expedida en el proceso 01-IP-2010 13 - El País Miembro, podría ser denunciado por incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina y posteriormente demandado en el marco de la acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Por no solicitar la correspondiente interpretación prejudicial, el juez nacional de única o última instancia ordinaria estaría vulnerando la normativa comunitaria y, en consecuencia, estaría generando que su país fuera denunciado, y posteriormente, demandado en el marco de la acción de incumplimiento, de conformidad con los artículos 107 a 111 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ya se han presentado algunas denuncias de incumplimiento por este motivo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina. En relación con la actividad de jueces peruanos se han emitido dos dictámenes de incumplimiento: Dictamen de incumplimiento No. 38 de 2000, expedido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante la Resolución 459 de 5 de diciembre de 2000; y Dictamen de incumplimiento No. 173 de 2003, expedido por la Secretaria General de la Comunidad Andina mediante la Resolución 771 de 22 de septiembre de 2003. - La sentencia dictada sería nula.

Tal como se mencionó anteriormente, el requisito de la solicitud de interpretación prejudicial, teniendo en cuenta la aplicación inmediata y el efecto directo de la normativa comunitaria andina, entra a formar parte de la normativa procesal nacional de manera inmediata y automática. Su incumplimiento acarrearía la nulidad de la sentencia y entraría a ser parte integrante de las causales de nulidad previstas en la normativa interna.

Es importante recordar que la violación de las normas procesales es la base para alegar una violación al “derecho al debido proceso”. De conformidad con las figuras procesales internas, cualquiera de las partes de un litigio en donde el juez de única o última instancia no hubiera solicitado la interpretación prejudicial, podrá alegar la nulidad o invalidez de la sentencia de conformidad con las vías procesales internas: recursos extraordinarios de revisión, casación, etc. - La sentencia dictada violenta el derecho fundamental del debido proceso.

Si la normativa interna lo permite, cualquiera de las partes podría entablar acciones constitucionales como la tutela, el amparo, la acción de protección, etc. - De conformidad con las previsiones del derecho interno, los afectados por este incumplimiento podrian solicitar la reparación del daño causado, utilizando, para el efecto, las figuras procesales nacionales.

La calificación de última instancia ordinaria. El caso peruano. 14 50. 51. 52. 53. Teniendo en cuenta, que la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú constantemente envía solicitudes de interpretación prejudicial en procesos de casación, el Tribunal estima conveniente aclarar algunos puntos en relación con la figura de la interpretación prejudicial en el marco de los recursos extraordinarios.

Tal y como se expresó en el numeral 2 de este acápite, la interpretación obligatoria se debe solicitar en procesos de última instancia ordinaria. En efecto, teniendo en cuenta que, la finalidad de la interpretación prejudicial es la aplicación uniforme de la norma comunitaria andina, es muy importante que el conjunto de operadores jurídicos apliquen la normativa subregional en un mismo sentido.

En consecuencia, sería incoherente para el sistema que existiera un vacío operativo en lo que respecta a dicha interpretación uniforme. El esquema comunitario andino ha escogido a los jueces nacionales como sujetos esenciales para logar la validez y la eficacia del ordenamiento subregional. Como quiera que los recursos extraordinarios son aquellos que tienen unas causales bien demarcadas, que por regla general tienen un carácter técnico-jurídico, que no actúan como instancia porque no pretende revisar en todos sus extremos la actuación del juez ordinario y, por lo tanto, no están destinados a revisar los hechos del proceso ni a realizar un análisis probatorio, no es en sede de dichos recursos que debe ser obligatoria la solicitud de interpretación prejudicial ya que, si así fuera, se quedarían un gran cúmulo de casos, de asuntos y de cuestiones, sin soporte en una uniforme interpretación de la norma comunitaria andina.

Por seguridad jurídica, los procesos judiciales no pueden extenderse al infinito; se debe garantizar el postulado de la “cosa juzgada”. Por lo general, se garantiza el principio de la doble instancia, haciendo que el superior jerárquico revise la actuación del juez de menor jerarquía mediante un instrumento procesal que casi siempre se llama recurso de apelación. En esto radica lo ordinario de la actuación y de los recursos: unos jueces de instancia organizados por grados jerárquicos (primera y segunda), y un recurso de apelación que posibilita el sistema de revisión por parte del juez de mayor jerarquía. Para revisar un fallo judicial después de que se agota el trámite ordinario, la mayoría de sistemas jurídicos consagran sistemas extraordinarios como el recurso de casación o de revisión, con las caracteristicas básicas anteriormente anotadas.

A esta vía extraordinaria acceden pocos asuntos debido a su naturaleza restrictiva y de una gran carga técnico- juridica; cuando la figura extraordinaria está bien empleada, tiene como efecto inmediato la limitación de su campo de acción. Por esta razón y salvaguardando la validez y eficacia del orden jurídico andino, el Tribunal ha considerado que la obligatoriedad de la interpretación prejudicial debe enraizarse en la única o última instancia ordinaria; el operador jurídico 15 54. 55. más legitimado para desplegar la interpretación uniforme es el juez de única o última instancia ordinaria, precisamente porque éste concreta definitivamente la litis en la gran mayoría de asuntos.

Los recursos extraordinarios son precisamente eso, extraordinarios y excepcionales. Como en sus interpretaciones prejudiciales el Tribunal no puede fijar el sentido, aplicar o analizar el derecho interno; le corresponde al juez consultante precisar el alcance del mismo y, por lo tanto, de sus figuras procesales. En el presente caso, es la corte peruana la que debe establecer la naturaleza de los recursos e instrumentos procesales que consagra la norma interna; debe determinar si el recurso de casación nacional es ordinario o extraordinario, si es una tercera instancia o no, así como todo lo relacionado con su operatividad.

Esto, se reitera, no es competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Si en el ámbito interno se llegare a la conclusión que la figura de casación peruana es una tercera instancia, de conformidad con todo lo planteado, sería el juez que conoce este recurso el obligado a realizar la consulta prejudicial. Ahora bien, cuando se está en frente de un recurso extraordinario con las caracteristicas anotadas, surge un interrogante: ¿si se presenta un recurso extraordinario sin que se hubiere solicitado la interpretación prejudicial en la última instancia, qué debe hacer el juez de conocimiento? Se presentarian dos hipótesis: - Que el recurso extraordinario se sustente en la falta de consulta prejudicial en la última o única instancia. En este caso el juez competente, una vez verificada la ausencia de la consulta prejudicial, debe declarar la nulidad o invalidez de ta sentencia. De conformidad con lo que disponga su normativa procesal interna, deberá tomar una de estas acciones: - Si la normativa interna asi lo prevé, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia. 16 56. 57. 58.

Que el recurso extraordinario no se sustente en la falta de consulta prejudicial en última o única instancia, pero sí se refiera a la interpretación de normas comunitarias. Cuando un juez nacional conozca un asunto en donde se deban interpretar y aplicar mormas comunitarias andinas, en virtud del principio de colaboración judicial en el ámbito andino y de las características del sistema comunitario, su actuación sería la de un verdadero juez comunitario andino. Es decir, si bien es un juez nacional, cuando se enfrenta a un asunto que tenga que ver con normas comunitarias, dicho juez interno personifica o encarna la figura de juez comunitario andino. En esta circunstancia, el juez interno debe velar por la validez y eficacia del ordenamiento comunitario andino y, para logar esto, se encuentra investido de todas las prerrogativas para lograr dicho objetivo.

El Tribunal de Justicia en una sentencia recién decantó está idea de la siguiente manera: “( ) El Juez Nacional, en este caso el Consejo de Estado de la República de Colombia, de conformidad con los principios del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, en especial los principios de primacía, autonomía, efecto directo, aplicación inmediata y cooperación judicial, es el garante, en colaboración con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la correcta aplicación de la norma comunitaria en el ámbito nacional.

Son ciertamente jueces comunitarios, ya que en colaboración con el Tribunal Supranacional tienen la ardua labor de garantizar la validez y eficacia de todo el sistema jurídico comunitario. Su labor no sólo se limita a aplicar una norma a determinado caso concreto, sino que su actividad consiste en estructurar su quehacer judicial dentro del escenario jurídico subregional, aplicando, balanceando y armonizando la normativa nacional con la comunitaria, dándole la primacia a la segunda sobre temas específicos reglados por la misma ( )”.

(Sentencia expedida el 26 de agosto de 2011, en el proceso de incumplimiento 3-Al-2010. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1985, de 11 de octubre de 2011). En consecuencia, el juez nacional, en este caso la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, debe actuar como juez comunitario andino y, en efecto, ser el garante, en colaboración con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del ordenamiento subregional.

Ello implica, por supuesto básico, su correcta y uniforme aplicación. En este orden de ideas, el juez que conozca un recurso extraordinario en las circunstancias anteriormente mencionadas, por encima de las limitaciones formales de su normativa interna, tiene que hacer primar el orden comunitario andino, lo que supone que debe declarar la nulidad de la sentencia que no cuente con la correspondiente interpretación 17 59. 60. 61. prejudicial, generando con esto que todos los operadores jurídicos se inserten en el sistema jurídico comunitario de una manera adecuada.

Este juez nacional, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia cumplió con su misión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito. También resulta importante tener en cuenta que el juez debe consultar al Tribunal, tanto por las normas comunitarias que se refieren a la interpretación prejudicial obligatoria, como por las normas comunitarias alegadas por el recurrente.

Esto porque si el juez llegare a verificar que sí se realizó la consulta prejudicial, su acción consecuente sería la de resolver el asunto, interpretando las normas comunitarias esgrimidas por el recurrente. Con esto se cerraría de manera adecuada el sistema de colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario. Ahora bien, una vez que el juez anule la sentencia por la omisión mencionada, de conformidad con las previsiones de su norma interna, puede tomar alguna de las siguientes acciones: - Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para asi poder emitir en debida forma la sentencia. Efectos que se desprenden de la expedición de la interpretación prejudicial.

Una vez expedida la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se generan los siguientes efectos: Únicamente tiene consecuencias para el caso particular. Esto quiere decir que está dirigida especificamente para el asunto a resolver, Ello no es óbice para que el juez de instancia la pueda utilizar como parámetro de interpretación en otros asuntos, generando con esto una interpretación y aplicación uniforme de la norma comunitaria.

Es muy 18 62. 63. diferente cuando se trata del juez de única o última instancia, ya que éste sí está obligado a solicitar la interpretación en todos los casos. - El Juez Nacional deberá aplicar adecuadamente la interpretación prejudicial. (articulo 27 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Aunque el juez sea de instancia, una vez expedida la interpretación prejudicial debe aplicarla en su sentencia. Por lo tanto, el Juez Nacional no sólo debe remitirse a la interpretación prejudicial en su sentencia, sino que debe acatarla de manera integral y de conformidad con el sentido de la misma.

Si el Juez Nacional incumple dicha obligación, los sujetos legitimados para el efecto podrán acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la acción de incumplimiento. (Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, segundo párrafo). - Obligación de vigilancia por parte de los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Como es tan importante la aplicación uniforme de la normativa comunitaria, se impone, en cabeza de los Países Miembros y la Secretaría General, una carga específica de vigilancia de la labor jurisdiccional nacional en el campo de la Interpretación Prejudicial. (Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, primer párrafo). - Obligación de enviar las sentencias dictadas en el proceso interno. El Juez Nacional que solicitó una interpretación prejudicial, deberá enviar al Tribunal una copia de la decisión proferida en el proceso interno, a efectos que pueda realizarse el control mencionado anteriormente. 2.

De la notificación de los informes técnicos. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOP! en su recurso de casación manifiesta lo siguiente: “( ) Que según el artículo 45 de la Decisión Andina 486, la autoridad administrativa tan sólo está obligada a notificar el primer informe que se emita con las resoluciones de patente presentada”.

Para resolver la cuestión planteada, se reitera lo expresado por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial de 18 de junio de 2014, expedida en el marco del proceso 43-1P-2014: “En relación con la notificación de los informes técnicos, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: 19 “..) La Oficina Nacional Competente podrá, de conformidad con el artículo 46 de la Decisión 486, requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial.

La posibilidad de contar con la experticia, esto es, los dictámenes técnicos, constituidos por los informes de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, recae en que aquellos permiten abordar los aspectos técnicos de la solicitud de patente, ya que es un estudio prolijo y especializado; muchas de las veces, si no se contare con dichas opiniones, no se podría llegar a determinar con exactitud, si la solicitud cumple con los requisitos de patentabilidad y, en consecuencia, si procede o no la concesión de la patente.

El artículo 46 no indica expresamente que se debe notificar al peticionario el informe contentivo de la experticia, sin embargo, de una lectura integral de la Decisión y del acápite que hace referencia al examen de fondo, se infiere que siempre que se pidan informes en el marco del artículo 46 de la Decisión 486 se debe dar traslado al solicitante, lo anterior es fundamental a efectos de viabilizar el principio de contradicción en el trámite administrativo de concesión de la patente.

En consecuencia, la Oficina de Patentes siempre que pida dichos informes debe trasladarlos al peticionario, preservando el principio de contradicción en los trámites administrativos, ya que se trata de informes de organismos y entidades ajenos a la Oficina de Patentes. Se deberá considerar, adicionalmente, que el peticionario podrá, de conformidad con el trámite que se dé en cada caso, interponer los recursos que la ley le confiere para impugnar la decisión de la Oficina Nacional Competente, en sede administrativa y contenciosa” Procesos 33-1P-2013, patente de invención: "COMPOSICIONES DE ÁCIDO BIFOSFÓNICO Y SUS SALES" y 104-IP-2013, patente de invención: “COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS PARA EL TRATAMIENTO DE ASMA”.

El Tribunal estima necesario, de conformidad con el asunto bajo estudio, precisar aún más el tema de la notificación de informes técnicos. La notificación que se prevé en el artículo 45 es muy diferente a la notificación de los informes técnicos del artículo 46; con la primera se 20 > busca que el solicitante pueda responder al análisis de patentabilidad que realiza la propia oficina de patentes.

Aquí sí es potestativo notificar al solicitante dos o más veces “si esto es necesario para el examen de patentabilidad" (segundo párrafo del artículo 45). Con la segunda, se busca que el solicitante pueda manifestar su opinión ante un informe técnico de una persona u organismo externo a la oficina de patentes. En este evento, por la relevancia e influencia que tendrían dichos informes en el análisis de fondo, el Tribunal hace primar el derecho de contradicción del solicitante, advirtiendo que siempre que se den estos informes técnicos deben ser notificados a este último.

De todas formas, el Tribunal advierte lo siguiente: si la oficina de patentes solicita un nuevo informe técnico para resolver puntos controvertidos en relación con el primer informe, es obligatoria la notificación al solicitante si dicho informe contiene temas, puntos, o elementos nuevos o diversos a los contenidos en el primero, independientemente de si se reitera o no la conclusión ya planteada.

Esto quiere decir que si el segundo o posteriores reproducen la conclusión del anterior o anteriores sin que se incluyan nuevos o diversos elementos, no existe la obligación de notificación, ya que no habría ninguna vulneración al derecho de contradicción porque habria identidad en los puntos que podrían sustentar la resolución de la oficina respectiva.

A contrario sensu, si no se reitera la conclusión, o sí se hace pero soportando el argumento en otros puntos o elementos, es deber de la entidad notificar los mencionados informes. Si se solicita un informe técnico en segunda instancia administrativa, se sigue la misma regla anterior en relación con el último o único informe rendido en primera instancia, es decir, si no incluye nuevos o diversos elementos no se genera la obligación de notificación; pero si contiene elementos nuevos o diversos asi se reitere la conclusión, es obligatoria la notificación al solicitante para salvaguardar el derecho de contradicción. Lo mismo ocurriría en relación con el primer informe en segunda instancia si se solicitan subsiguientes.

El Tribunal resalta que un experto externo es aquel que no tiene contrato laboral con la entidad. De presentarse contratos de prestación de servicios, o cualquier otro que no tengan relación de dependencia, estamos ante la figura de un experto técnico. Para dar mayor claridad a la figura de los informes técnicos, el Tribunal considera conveniente transcribir lo que se dijo sobre la idoneidad de los expertos u organismo que emiten los mencionados informes: "Con miras a lograr un adecuado y eficaz examen de patentabilidad, el artículo 46 de la Decisión 486 le otorga la potestad a la oficina de patentes para solicitar un informe de expertos o de organismos 21 cientificos o tecnológicos, para que manifiesten su opinión sobre la patentabilidad del objeto de la solicitud.

La norma es muy clara al advertir que dichos sujetos u organismos externos a la oficina de patentes deben ser idóneos; en estos casos dicha idoneidad sólo la pueden tener los expertos y organismos que se desenvuelvan adecuadamente en el campo técnico, científico o tecnológico en donde se inserta el objeto de la solicitud de patente. Un experto que no tenga conocimiento y experticia en el campo concreto, de ninguna manera podrá ser catalogado como idóneo.

Por lo tanto, un análisis de patentabiliad basado en un informe emitido por un experto u organismo no idóneo acarrea la invalidez del acto que concede o deniega una patente.” (Interpretación Prejudicial de 16 de octubre de 2013, expedida en el proceso 127-1P-2013). En consecuencia, la Oficina de Patentes siempre que pida dichos informes debe trasladarlos al peticionario si se cumplen los requisitos mencionados, preservando el derecho de contradicción en los trámites administrativos, ya que se trata de informes de expertos, organismos y entidades ajenos a la Oficina de Patentes”.

En virtud de lo anteriormente expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Como el Tribunal en sus interpretaciones prejudiciales no puede fijar el sentido, aplicar o analizar el derecho interno, le corresponde al juez consultante precisar el alcance del mismo y, por ende, de sus figuras procesales. En el presente caso, es la Corte Peruana la que debe establecer la naturaleza de los recursos e instrumentos procesales que consagra la norma interna; debe determinar si el recurso de casación nacional es ordinario o extraordinario, si es una tercera instancia O no, así como todo lo relacionado con su operatividad.

Esto, se reitera, no es competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Si en el ámbito interno se llegare a la conclusión que la figura de casación peruana es una tercera instancia, de conformidad con todo lo planteado, sería el juez que conoce este recurso el obligado a realizar la consulta prejudicial. Ahora bien, en el evento en que estemos en frente de un recurso extraordinario con las características ya anotadas, surge un interrogante: ¿si se presenta un recurso extraordinario sin que se hubiere solicitado la 22 interpretación prejudicial en la última instancia, qué debe hacer el juez de conocimiento? Se presentarian dos hipótesis: Que el recurso extraordinario se sustente en la falta de consulta prejudicial en la última o única instancia. En este caso el juez competente, una vez verificada la ausencia de la consulta prejudicial, debe declarar la nulidad o invalidez de la sentencia. De conformidad con lo que disponga su normativa procesal interna, deberá tomar alguna de estas acciones: - Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia. Que el recurso extraordinario no se sustente en la falta de consulta prejudicial en última o única instancia, pero sí se refiera a la interpretación de normas comunitarias.

El juez que conozca un recurso extraordinario en las circunstancias anteriormente mencionadas, por encima de las limitaciones formales de su normativa interna, tiene que hacer primar el orden comunitario andino, lo que implica que debe declarar la nulidad de la sentencia que no cuente con la correspondiente interpretación prejudicial, generando con esto que todos los operadores jurídicos se inserten en el sistema jurídico comunitario de una manera adecuada.

Este juez nacional, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia cumplió con su misión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y 23 SEGUNDO: angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito toral. También es muy importante tener en cuenta que el juez extraordinario debe consultar al Tribunal, tanto por las normas comunitarias que se refieren a la interpretación prejudicial obligatoria, como por las normas comunitarias alegadas por el recurrente.

Esto porque si el juez extraordinario llegare a verificar que sí se realizó la consulta prejudicial, su acción consecuente sería la de resolver el asunto, interpretando las normas comunitarias esgrimidas por el recurrente. Con esto se cerraría de manera adecuada el sistema de colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario. Ahora bien, una vez que el juez extraordinario anule la sentencia por la omisión mencionada, de conformidad con las previsiones de su norma interna, puede tomar alguna de las siguientes acciones: - Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para asi poder emitir en debida forma la sentencia. El articulo 46 de la Decisión 486 no indica expresamente que se debe notificar al peticionario el informe contentivo de la experticia, sin embargo, de una lectura integral de la Decisión y del acápite que hace referencia al examen de fondo, se infiere que siempre que se pidan informes en el marco del artículo 46 de la Decisión 486 se debe dar traslado al solicitante, lo anterior es fundamental a efectos de viabilizar el principio de contradicción en el trámite administrativo de concesión de la patente.

La notificación que se prevé en el artículo 45 es muy diferente a la notificación de los informes técnicos del artículo 46. Con la primera se busca que el solicitante pueda responder al análisis de patentabilidad que realiza 24 la propia oficina de patentes. Aquí sí es potestativo notificar al solicitante dos o más veces “si esto es necesario para el examen de patentabilidad” (segundo párrafo del artículo 45).

Con la segunda, se busca que el solicitante pueda manifestar su opinión ante un informe técnico de una persona u organismo externo a la oficina de patentes. En este evento, por la relevancia e influencia que tendrían dichos informes en el análisis de fondo, el Tribunal hace primar el derecho de contradicción del solicitante, advirtiendo que siempre que se den estos informes técnicos deben ser notificados a este último.

De todas formas, el Tribunal advierte lo siguiente: si la oficina de patentes solicita un nuevo informe técnico para resolver puntos controvertidos en relación con el primer informe, es obligatoria la notificación al solicitante si dicho informe contiene temas, puntos, o elementos nuevos o diferentes a los contenidos en el primero, independientemente de si se reitera o no la conclusión ya planteada.

Esto quiere decir que si el segundo o posteriores ¡i informes reproducen la conclusión del anterior o anteriores sin que se incluyan nuevos o diferentes elementos, no existe la obligación de notificación, ya que no habría ninguna vulneración al derecho de contradicción porque habria identidad en los puntos que podrian sustentar la resolución de la oficina respectiva.

A contrario sensu, si no se reitera la conclusión, o sí se hace pero soportando el argumento en otros puntos o elementos, es deber de la entidad notificar los mencionados informes. La Oficina Nacional Competente, siempre que pida informes de expertos debe necesariamente trasladarlos al peticionario, preservando el principio de contradicción en los trámites administrativos, ya que se trata de informes de expertos, organismos y entidades ajenos a la Oficina de Patentes.

De acuerdo con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. ) | Cecilia Lisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo? MAGISTRADA MAGISTRADA De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 89-1P-2015 La señora Magistrada Leonor Perdomo Perdomo no firma la presente Interpretación Prejudicial, toda vez que renunció al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con posterioridad a su adopción y antes de la suscripción de la misma 26