JurídicoESEN
PROCESO 281-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2016-03-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 45 LITERALES B) Y J) DE LA DECISIÓN 351 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA; Y, DE OFICIO, DEL ARTÍCULO 43 DE LA MISMA DECISIÓN, SOLICITADA POR LA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, REPÚBLICA DE PERÚ. ASUNTO: SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. EXPEDIENTE INTERNO: 2350-2012-0-1801-JR-CA-16

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

A TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 281-JP-2015 interpretación prejudicial del artículo 45 literales b) y j) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, de oficio, del artículo 43 de la misma Decisión, solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República de Perú. Asunto: Sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos.

Expediente Interno: 2350-2012-0-1801-JR- CA-16. Magistrada ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República de Perú. VISTOS: El Oficio 2350-2012-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 10 de febrero de 2015, recibido vía correo electrónico, el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima solicita a este Tribunal interpretación prejudicial a fin de resolver el proceso interno 2350-2012-0-1801-JR-CA-16.

El Auto de 20 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. l.

ANTECEDENTES A. Partes en el proceso interno: Demandante: FELIPE DANIEL ESCOBAR RIVERO Demandada: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOP!), República del Perú. Tercero interesado: Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), República del Perú.. Determinación de los hechos relevantes: El 2 de noviembre de 2009, Felipe Daniel Escobar Rivero, asociado de la APDAYC, interpuso denuncia contra la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) por la comisión de infracción contra los artículos 146, 149 inciso b), c) y d), 150 inciso d), 151 inciso b), 153 inciso j) y 165 del Decreto Legislativo 822, por haber atentado contra el Estatuto de 2007, denuncia registrada ante la Dirección de Derecho de Autor.

El 4 de marzo de 2010, mediante Resolución 127-2010/CDA-INDECOPI, la Comisión de Derecho de Autor declaró: i) Fundada la prescripción en lo relacionado con la compra del catálogo fonográfico de Discos Independientes S.A.C. y su venta posterior a Trauni S.A.C. y, en consecuencia, improcedente la denuncia en este extremo; ii) Infundada la denuncia en el extremo referido a la compra de diversos inmuebles en la ciudad de Lima, así como del interior del país; iii) Fundada ta denuncia, en el extremo referido a la adquisición del repertorio denominado IEMPSA, de propiedad de Producciones IEMPSA S.A.C. En consecuencia, dispuso: sancionar a la denunciada con una multa de 19,76 UIT; el cese definitivo de la actividad ilícita por parte de la denunciada y que, en consecuencia, se abstenga de infringir sus estatutos, debiendo tomar las acciones necesarias a fin de desprenderse del catálogo fonográfico denominado lEMPSA, salvaguardando los recursos de la sociedad; y ordenar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor del INDECOP!I la realización de acciones de investigación conducentes a garantizar la transparencia en adquisición de inmuebles por parte de la APDAYC.

Ei 22 de marzo de 2010, Felipe Daniel Escobar Rivero interpuso recurso de apelación contra la Resolución 127-2010/CDA-INDECOP!. El 25 de marzo de 2010, la APDAYC interpuso recurso de apelación contra la Resolución 127-2010/CDA-INDECOP!. El 22 de diciembre de 2011, mediante Resolución 2916-2011/TPI- INDECOPI, el Tribunal del INDECOPI confirmó la resolución recurrida, revocando solo el extremo que declaró fundada la denuncia en relación a la adquisición del repertorio denominado IEMPSA, y reformándola la declaró infundada, al considerar que si bien la adquisición de catálogos musicales por parte de la APDAYC no se encuentra comprendida dentro de las actividades de gestión colectiva de derechos de autor, ni tampoco puede considerarse necesariamente como una actividad conducente a la gestión colectiva de derechos conexos, dicha adquisición de catálogos musicales por parte de una sociedad de gestión colectiva, sí es susceptible de ser incluida dentro de las actividades relacionadas con beneficios socioculturales 10. 11. o de promoción de repertorio, tal como lo establece el artículo 1 dei Decreto Legislativo 822.

En consecuencia, dejó sin efecto la multa impuesta. El 9 de abril de 2012, Felipe Daniel Escobar Rivero interpuso demanda contenciosa administrativa peticionando la nulidad total de la Resolución 2916-2011/TPi-INDECOP!I. El 17 de noviembre de 2014, el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda, al considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 numeral 42 dei Decreto Legislativo 822, se entiende que la razón de ser de las sociedades de gestión colectiva es la de gestionar los derechos de autor o conexos de carácter patrimonial que se les ha confiado, así como la recaudación y distribución de las regalías que recauden por la explotación de los derechos que administran.

Por lo tanto, toda otra actividad ajena a dicha finalidad, como los actos de explotación económica a través de la adquisición de catálogos musicales escapa a su objeto principal. El 12 de diciembre de 2014, la APDAYC interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014. El 24 de diciembre de 2014, el INDECOP! interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada.

El 10 de junio de 2015, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la interpretación prejudicial del artículo 45 literales b) y j) de la Decisión 351. Fundamentos de la demanda: FELIPE DANIEL ESCOBAR RIVERO interpuso demanda en la que manifiesta que: — Al ser la APDAYC una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor autorizada por INDECOPI! a gestionar la recaudación de la remuneración generada con los actos de comunicación pública de las mismas, frente a todo usuario de la música, debe cumplir determinados parámetros establecidos en la ley como topes máximos de gastos administrativos, y por otro lado, debe desarrollar dicha función acorde con sus estatutos, no siendo legal que adquiera catálogos fonográficos por no condecir con su naturaleza jurídica y, respecto de la adquisición indiscriminada de inmuebles por atentar contra los límites de gastos administrativos y otros, perjudicando las regalías a distribuir a los legítimos titulares. > —- La adquisición de catálogos fonográficos por parte de la APDAYC no se enmarca dentro del objeto de la sociedad previsto en el estatuto de la misma.

Si bien la Comisión dei INDECOPI declaró fundada la demanda interpuesta, no abarcó la pretensión de manera integral, toda vez que no solo se denunció el que la APDAYC adquiriera catálogos fonográficos, sin encontrarse prevista tal facultad en el objeto de sus estatutos, sino además de ello, el que la autoridad se manifestara respecto de que dicha adquisición no hacía parte de su naturaleza jurídica o razón de ser, pretensión solicitada en la denuncia al invocar el artículo 151 del Decreto Legislativo 822. —- Una sociedad de gestión colectiva no debe adquirir catálogos fonográficos no solo porque atenta contra el objeto que contiene el estatuto, sino fundamentalmente por no condecirse dicho acto con la naturaleza de su existencia. — Las adquisiciones de activos efectuadas año tras año por la APDAYC no son admisibles por cuanto las adquisiciones solo pueden proceder siempre y cuando se trate de gastos extraordinarios y con justificación debida.

D. Fundamentos de la contestación a la demanda: 12. El INDECOP! presentó contestación a la demanda manifestando que: — Si bien del Estatuto de la APDAYC se desprende que también puede extender su gestión a los derechos conexos al derecho de autor, previstos en la ley de la materia, expresamente se señala que para ello debe contar previamente con la autorización de la autoridad competente, lo cual hasta la fecha no ha sucedido. - Si bien la adquisición de catálogos musicales por parte de la APDAYC no se encuentra comprendida dentro de las actividades de gestión colectiva de derechos de autor (recaudar y distribuir), ni tampoco puede considerarse necesariamente como una actividad conducente a la gestión colectiva de derechos conexos (ello en el supuesto de que la APDAYC tuviera la respectiva autorización), la adquisición mencionada se encuadra dentro de las actividades (también contempladas en el Estatuto) referidas a la promoción y difusión del repertorio que administra. - En efecto, la adquisición puede encuadrarse dentro de las actividades relacionadas con beneficios socioculturales o de promoción de repertorio, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto Legislativo 822.

En consecuencia, los fines de promoción de repertorio contemplados en el Estatuto de la APDAYC la facultan a la adquisición de catálogos de repertorio para dar cumplimiento a dicho fin. QA 13. La APDAYC presentó contestación a la demanda manifestando que: — La imputación por la compra de inmuebles no ha merecido respaldo en vía administrativa, toda vez que no se ha podido demostrar en el procedimiento administrativo y tampoco en el presente contencioso que la adquisición de inmuebies constituya un acto ilícito.

El objeto social de una sociedad de gestión colectiva no está enmarcado bajo numerus clausus y sus alcances serán determinados dentro de las actividades de defensa del Derecho de Autor y Derechos Conexos, como corresponde al objeto social y finalidad de la APDAYC, según los Estatutos de la APDAYC, que son aprobados por su Asambiea General y registrados por la Dirección de Derecho de Autor del INDECOP!.

La adquisición del catálogo IEMPSA no atenta contra lo previsto en el artículo 151 literal k) del Decreto Legislativo 822, toda vez que la actuación de la APDAYC se encuentra ajustada a la norma, resaltando el valor cultural que promueve a través de los actos de adquisición de activos, lo que se encuentra además totalmente conforme a sus estatutos.

E. Sentencia de Primera Instancia: 14. La Sentencia de Primera Instancia declaró fundada en parte la demanda al considerar que: — No es posible determinar con exactitud la comisión de la presunta infracción por adquisición de inmuebles, toda vez que el accionante no cumplió con demostrar en su denuncia qué clase de activos fueron adquiridos por la APDAYC, en qué ejercicio anual se adquirieron, ni cuánto fue el monto invertido para dicho fin, sustentando su imputación sólo en meras alegaciones sin contar con el debido material probatorio.

De las normas pertinentes, se desprende que la razón de ser de las sociedades de gestión colectiva es la de gestionar los derechos de autor o conexos de carácter patrimonial que se les ha confiado, así como la recaudación y distribución de las remuneraciones que recauden por la explotación de los derechos que administran. Por lo tanto, toda otra actividad ajena a dicha finalidad, escapa de su objeto principal.

Siendo ello así, en el presente caso, tendríamos que la adquisición del repertorio denominado IEMPSA, efectuada por la sociedad de gestión colectiva APDAYC, no se encontraría comprendida dentro de las actividades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos comprendidas por la Ley. Por lo tanto, sería una actividad ajena a su finalidad, contrariando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo S 146 de la Ley sobre Derecho de Autor por ejercer actividades ajenas a su propia función. — Debe tenerse presente que las sociedades de gestión colectiva son entidades que administran derechos de terceros; por lo tanto, la disposición de los montos recaudados, producto de la explotación de los derechos patrimoniales de los autores y compositores que representa, debe efectuarse de acuerdo con la finalidad propia de una sociedad de gestión colectiva, la cual es: gestionar, recaudar y distribuir los frutos productos por la explotación de las obras, la misma que debe efectuarse de la manera más eficiente posible y maximizando los beneficios a fin de que aquellos a los que representa vean realmente recompensados sus esfuerzos por el trabajo invertido en sus obras.

Por estas consideraciones, corresponde amparar la demanda en cuanto a este extremo. F. Argumentos del recurso de apelación: 15. La APDAYC presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia judicial manifestando lo siguiente: - La adquisición del catálogo IEMPSA no atenta contra lo previsto en el artículo 151 literal k) dei Decreto Legislativo 822, toda vez que conforme se ha podido demostrar a lo largo del procedimiento administrativo y del presente proceso contencioso, la actuación de la APDAYC se encuentra ajustada a la norma, resaltando el valor cultural que promueve a través de los actos de adquisición de activos, lo que se encuentra además totalmente conforme a sus estatutos. — La ley especial prima sobre la ley general, por lo tanto, el estatuto de una sociedad de gestión colectiva, como es la APDAYC, debe estar acorde a la Ley de Derecho de Autor, Decreto Legislativo 822.

Es así que en la norma especial no existe artículo alguno que impida a la APDAYC tener en su objeto social la potestad de proteger el acervo cultural a través de la adquisición de un catálogo discográfico. — En la sentencia apelada no se ha agregado fundamento alguno que sustente que la adquisición de un catálogo se constituye como una infracción, principalmente cuando el Estatuto de la apelante se encuentra registrado en el INDECOP! y ajustado a la normatividad especial y general vigente. — Finalmente, y respecto al numeral 5.4.13 de la sentencia apelada, se debe recalcar que no existe dispositivo legal alguno que prohiba a la APDAYC, como sociedad de gestión colectiva a adquirir un catálogo fonográfico, ya que dicha potestad no atenta ni perjudica la función de recaudación y distribución de regalías, muy por el contrario, coadyuva al cumplimiento de dicha función. 16.

El INDECOPI presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia judicial manifestando lo siguiente: - Si bien la adquisición de catálogos musicales por parte de la APDAYC no se encuentra comprendida dentro de las actividades de gestión colectiva de derechos de autor (recaudar y distribuir), ni tampoco puede considerarse necesariamente como una actividad conducente a la gestión colectiva de derechos conexos (ellos en el supuesto de que la APDAYC tuviera la respectiva autorización), la adquisición mencionada se encuadra dentro de las actividades (también contempladas en el estatuto) referidas a la promoción y difusión del repertorio que administra. — Los fines de promoción y repertorio contemplados en el Estatuto de la APDAYC la facultan a la adquisición de catálogos de repertorio para dar cumplimiento a dicho fin, argumento que el juzgado no ha podido desvirtuar, pues el centro de dicho conflicto es si la APDAYC estaba actuando de acuerdo con sus estatutos, lo que hemos demostrado que sí ocurrió, tal como se consignó en el pronunciamiento emitido por la Administración. — Contrariamente a lo señalado por el juzgado, no existe impedimento legal alguno para que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y/o derechos conexos adquieran activos de cualquier tipo, siempre y cuando cumplan las normas legales y estatutarias que viabilizan la formación de la autorización de realizar dichas adquisiciones, situación que en el presente caso sí ocurrió. G. Solicitud del Juez consultante: 17.

El Juez consultante solicita que el Tribunal se pronuncie respecto de: — ¿La adquisición de catálogos fonográficos, de parte de una sociedad de gestión colectiva, atenta contra el objeto y naturaleza de dicha sociedad, teniendo presente que la ley establece que dichas sociedades tienen por finalidad la de gestionar, recaudar y distribuir las remuneraciones recaudadas por la explotación de los derechos de autor y derechos conexos? — ¿Una sociedad de gestión colectiva, con autorización de la Asamblea General, puede disponer de los montos recaudados de la colectividad de sus asociados (nacionales y extranjeros), para la compra de repertorios (catálogos fonográficos) de autores y compositores que no necesariamente son en su totalidad asociados de dicha sociedad, teniendo en cuenta, además, que dicha autorización no está expresamente prevista en ninguna otra norma que la regule (D. Legislativo 822 y Decisión 351)? ay - ¿La adquisición de catálogos fonográficos, por parte de una sociedad de gestión colectiva, puede ampararse en una de las finalidades establecidas en su estatuto como es la de promover y difundir el repertorio que administra? ¿Cuáles son las limitaciones al contenido del estatuto de una sociedad de gestión colectiva, o está únicamente limitada a la manifestación de voluntad de sus miembros? ll.

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 18. El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 45 literales b) y j) de la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada!. De oficio, se interpretará el articulo 43 de la misma Decisión?, 11. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: 1. Las Sociedades de Gestión Colectiva.

Naturaleza, funciones y límites. 2. Limitaciones al contenido del estatuto de una sociedad de gestión colectiva. Conformidad con la naturaleza y fines de la sociedad de gestión colectiva. IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR: 1. Las Sociedades de Gestión Colectiva. Naturaleza, funciones y límites. 1. El caso bajo estudio se refiere a la actividad de la gestión colectiva de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y sobre todo lo relacionado con la posibilidad de disponer libremente de los montos recaudados de la colectividad de sus asociados.

En consecuencia, este Tribunal procederá a citar ei Proceso 119-IP-2010 en lo pertinente: “( ) Concepto. 1 Artículo 45.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los Siguientes requisitos: ( ) b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos; j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; 2 “Artículo 43.- Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento”. 2.

La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no contiene una definición de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de los derechos conexos, pero el Tribunal en un anterior pronunciamiento se refirió a ellas de la siguiente manera: “Las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos, son organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.

Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral. ( J3. La OMPI se refiere a la actividad de estas sociedades de la siguiente manera: “Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses.

Las organizaciones de gestión colectiva “tradicionales”, que actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de uso, y recaudan y distribuyen las regalías. El titular del derecho no participa directamente en ninguna de esas tareas”. Justificación. 3.

El Tribunal justificó la existencia de las sociedades de Gestión Colectiva de la siguiente manera: “La existencia de la sociedad de Gestión Colectiva se justifica por la doctrina, por los siguientes motivos: a) El ejercicio individual del derecho de autor resulta de muy dificil cumplimiento frente a la diversidad de usos que de la producción artística O literaria se realiza a través de comunicaciones públicas como radio, televisión, salas de fiesta, tecnología digital, etc. 3 Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el Proceso 22-1P-98. 4 "La Gestión Colectiva del derecho de autor y los derechos conexos”.

Disponible en web: http://www.wipo.intfreepublications/es/copyright/450/wipo_pub_l450cm.pdf. b) Los derechos de simple remuneración concedidos a los artistas por la Convención de Roma y por las leyes nacionales no podrían llevarse a efecto sin la gestión colectiva. c) La existencia de un gran número de artistas, escritores y en general titulares de derechos de autor con una relativamente débil posición negociadora y contractual para salvaguardar los derechos de remuneración, requiere de una efectiva representación por conducto de las sociedades de gestión. d) La garantía para el usuario de poder obtener licencia de uso por parte de una sociedad de gestión, que representa a todos los artistas.

En síntesis, la administración colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos se justifica cuando tales derechos “no pueden ejercerse en la práctica de manera individual o cuando desde el punto de vista económico sea desventajosa'”. La existencia de estas sociedades se justifica aún más frente al progreso y desarrollo de la tecnología digital que permite almacenar una inmensa cantidad y combinación de categorías de obras y fonogramas y en general de datos combinados en sistemas de multimedia, sistemas en los que las sociedades de gestión están en mejor capacidad de seguir el rastro de las interpretaciones o ejecuciones de obras protegidas por derecho de autor, respecto de las cuales ha concedido licencia"S, Naturaleza jurídica.

Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de las sociedades de Gestión Colectiva. El tratamiento de dichas entidades varía de conformidad con las diferentes legislaciones”. La normativa comunitaria no determina explícitamente la naturaleza jurídica de tales organizaciones, pero de la regulación contenida en el capítulo Xl de la Decisión 351 se desprende lo siguiente: son instituciones de naturaleza privada, sin ánimo de lucro y sometidas a la inspección y vigilancia del Estado.

Se constituyen de PÉREZ SOLÍS, Miguel, “La Gestión Colectiva en los Umbrales del Siglo XXI: de los Derechos Conexos”, publicado en la Memoria del Tercer Congreso Iberoamericano sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, Montevideo, 1997, p. 14. Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el Proceso 22-1P-98. Véase, ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

“Estudios de Derechos de Autor y Derechos Afines”. Colección de Propiedad Intelectual, Editorial Reus, Madrid, 2007, pp. 265-275. 10 10 11 12 13 conformidad con las normas nacionales internas sobre la materia. (artículo 45 literal a) de la Decisión 351). El rol principal de las sociedades las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos es percibir y repartir los derechos de sus asociados?.

En efecto, las sociedades de gestión colectiva deben permitir a sus miembros un mejor control de las utilizaciones de sus obras y percepción de sus correspondientes derechos? (derecho de reproducción, derecho de representación o interpretación pública, derecho de comunicación pública, derecho de participación, derecho de préstamo y alquiler, derecho de distribución, derecho de traducción y adaptación*9).

Por tal motivo, estas sociedades de gestión colectiva son también llamadas “sociedades de gestión y repartición de derechos”!!. Las sociedades de gestión colectiva perciben y reparten el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que ellas representan. Ellas negocian las autorizaciones por concepto de uso de obras de sus asociados que forman parte del repertorio representado por ellas y persiguen los usos no autorizados de estas obras.

Con el fin de realizar su actividad, la cotización necesaria para cubrir los gastos de gestión es deducida del monto total recaudado en representación de sus miembros??, En consecuencia, el objeto, fin, función o misión principal de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, será percibir o recaudar los derechos por el uso de las obras administradas de sus asociados, para luego repartirlas entre éstos, deduciendo la correspondiente cotización, necesaria para cubrir los gastos de administración. A este respecto, cabe advertir que, si bien ciertas legislaciones contemplan como función adicional a las señaladas, una función de promoción cultural y de la creación?*, no corresponde a la naturaleza y rol de las sociedades de Véase, por ejemplo, SACD-SCAM.

"Quelle est la mission d'une société de gestion collective des droits d'auteur?”. La Maison des Auteurs, Bruselas. Disponible en web: hitp://www.sacd-scam.be/Quelle-est- la-mission-d-une?lang=fr. FRAAP. “Sociétés de gestion collective des droits d'artiste-auteur”. Fédération des réseaux et associations d'artistes plasticiens, París. Disponible en web: http://www.fraap.org/article236.html.

Con relación a los diversos derechos de autor y derechos conexos, véase, OMPI. “Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos”. Ginebra, pp. 8 y ss. Disponible en web: http://www. wipo.int/fedocs/pubdocs/esfintproperty/909/wipo_pub_909.paf. Cf. PARIS, Thomas. "L'organisation de la gestion collective des droits d'auteur: entre rationalisation et logique d'institution”.

En: Réseaux N* 88, Vol. 16, CNET, Francia, 1998, pp. 123-137, especialmente p. 126. Disponible en web:http:/,.persee.frídocireso 0751-7971 1998 num 16 8: KAESMACHER, Dominique y Théodora STAMOS, "Brevets, marques, droits d'auteur: mode d'emploi". D. Questions particuliéres. 2. La gestion collective. Edipro, Liége, 2009. Véase, por ejemplo, PARIS, Thomas.

"L'organisation de la gestion collective des droits d'auteur: entre rationalisation et logique d'institution”, Op. Cit., p. 127. 11 /, 10. gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos proteger o conservar todo el acervo autoral — o de derechos conexos — nacional, sino únicamente el de sus asociados**, en conformidad con sus estatutos y con la posibilidad del ejercicio del derecho de retiro de la respectiva asociación. La vigilancia estatal está basada en la importancia que revisten los derechos de autor y conexos en la sociedad.

Son derechos que se encuentran en la base del desarrollo cultural y social, siendo por lo tanto un asunto de interés general. Sobre el tema la doctrina ha señalado lo siguiente: “En definitiva, supervisión estatal no significa intervencionismo, sino vigilancia para la tutela de intereses colectivos, siempre bajo el principio de la legalidad, de modo que sin una intromisión excesiva en la autonomía de las entidades de gestión como personas jurídicas de derecho privado, se asegure la administración eficaz y transparente de todo un acervo cultural universal involucrado"*.

Necesidad de las Sociedades de Gestión Colectiva. El Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en el proceso 22-1P-98 de 25 de noviembre de 1998 justificó la existencia de las sociedades de Gestión Colectiva expresándose de la siguiente manera: “La existencia de la sociedad de Gestión Colectiva se justifica por la doctrina, por los siguientes motivos: a) El ejercicio individual del derecho de autor resulta de muy difícil cumplimiento frente a la diversidad de usos que de la producción artística O literaria se realiza a través de comunicaciones públicas como radio, televisión, salas de fiesta, tecnología digital, etc. b) Los derechos de simple remuneración concedidos a los artistas por la Convención de Roma y por las leyes nacionales no podrían llevarse a efecto sin la gestión colectiva. c) La existencia de un gran número de artistas, escritores y en general titulares de derechos de autor con una relativamente débil posición negociadora y contractual para salvaguardar los derechos de remuneración, requiere de una efectiva representación por conducto de las sociedades de gestión. 14 A este respecto, cabe mencionar que ciertas legislaciones permiten la existencia de sociedades de gestión colectiva de obras que se encuentran en el dominio público, en aras de una mejor administración de obras que pudieran ser consideras como patrimonio cultural nacional.

Sin embargo, cabe destacar que éstas sociedades contemplan en sus estatutos y reglamentos internos el referido objeto y fin, y que generalmente cuentan con subvenciones por parte de sus respectivos gobiemos. 15 Ibid., p. 302. 12 « > Sy 11. 12. 13. 16 17 d) La garantía para el usuario de poder obtener licencia de uso por parte de una sociedad de gestión, que representa a todos los artistas.

En síntesis, la administración colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos se justifica cuando tales derechos “no pueden ejercerse en la práctica de manera individual o cuando desde el punto de vista económico sea desventajosa”6, La existencia de estas sociedades se justifica aún más frente al progreso y desarrollo de la tecnología digital que permite almacenar una inmensa cantidad y combinación de categorías de obras y fonogramas y en general de datos combinados en sistemas de multimedia, sistemas en los que las sociedades de gestión están en mejor capacidad de seguir el rastro de las interpretaciones o ejecuciones de obras protegidas por derecho de autor, respecto de las cuales ha concedido licencia.”*?.

Adicionalmente, en la era de usos masivos, las sociedades de gestión colectiva crean un puente entre los creadores culturales y los utilizadores de obras, sirviendo de nexo entre ellos. Dichas sociedades reagrupan los derechos y, de esta manera, facilitan su adquisición por parte de los usuarios. A la inversa, ellas garantizan a los creadores culturales una remuneración por el uso de sus obras18, En otras palabras, la gestión colectiva no beneficia únicamente a los titulares de derechos, sino también a los usuarios, quienes en vez de tratar de localizar a cada uno de los titulares a los fines de obtener la autorización de uso y de cancelar la contraprestación debida, pueden dirigirse a la sociedad correspondiente - que representa al repertorio respectivo — y, a través de dicha entidad, cumplir con las obligaciones derivadas de la explotación de todo un catálogo, nacional e internacional??, En síntesis, su existencia se justifica en el sentido de velar por la protección de los derechos de los titulares de derechos de autor, siempre y cuando su misión esté en armonía con las disposiciones legales.

Adicionalmente, la otra gran justificación consiste en comportar una garantía para el usuario de PÉREZ SOLIS, Miguel. “La Gestión Colectiva en los Umbrales del Siglo XXI: de los Derechos Conexos”. En: Memoria del Tercer Congreso iberoamericano sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, Montevideo, 1997, p. 14. Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el proceso 22-IP-98. 18.

SWISSCOPYRIGHT. “Questions et réponses”. Disponible en web: http://www.swisscopyright.ch/fr/guestions-et-reponses/societes-de-gestion-collective.html. 19. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. “Estudios de derecho de autor y derechos afines”. Op. Cit., p. 264. 13 14. 15. 16. la obra, interpretación o ejecución artísticas, o fonograma, según sea el 20 caso?, Composición y relación con sus afiliados.

La estructura orgánica de las sociedades de gestión colectiva se debe acomodar a lo que establezca para el efecto la normativa interna de cada País Miembro (principio de complemento indispensable), y se debe plasmar en sus respectivos estatutos. La Decisión 351 no determina cuáles son los órganos societarios, pero en el artículo 45, literal j) se prevé el funcionamiento de una Asamblea General, y en el artículo 50 se señala que dichas sociedades están obligadas a inscribirse ante la Oficina Nacional Competente, de conformidad con la normativa interna, la designación de los miembros de sus órganos directivos.

Los miembros de las sociedades de gestión colectiva son los titulares de los derechos patrimoniales de autor y conexos que se afilien a la misma. La Decisión 351 establece ciertas pautas en relación con dicha afiliación y las condiciones de participación: a. La afiliación será voluntaria, salvo que la normativa interna de los Países Miembros prevea algo diferente (artículo 44). b. La sociedad de gestión colectiva debe reconocer a sus miembros un derecho de participación apropiado en las decisiones de la institución. (artículo 45, literal d).

Esto se basa en que debe tener un reglamento de socios, tarifas y distribución (articulo 45, literal g). c. La sociedad de gestión colectiva debe dar a sus afiliados información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades que realice y que sean del interés para el ejercicio de sus derechos (artículo 45, literal ¡). d. Las sociedades de gestión colectiva no pueden aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, nacionales o extranjeras, salvo que ya se hubiera renunciado expresamente a ellas (artículo 145, literal k).

Esta regla de la no concurrencia a más de una sociedad, genera claridad y transparencia tanto para los titulares de los derechos como para los usuarios de los mismos. El incumplimiento de esta obligación puede acarrear la revocatoria de la autorización de funcionamiento, de conformidad con la normativa interna sobre la materia (artículo 46).

Además, es un requisito Si la gestión colectiva es efectuada de manera transparente y no discriminatoria, ésta representa un interés clerto para el usuario, quien se beneficia de la facilidad de tener un número limitado de interlocutores que representan una multitud de derecho-habientes. Véase, en ese sentido, KAESMACHER, Dominique y Théodora STAMOS.

"Brevets, marques, droits d'auteur: mode d'emploi". Op. Cil. 14 O 17. 18. 21 22 23 para que la sociedad de gestión colectiva obtenga la respectiva autorización de funcionamiento, es decir, la oficina nacional competente debe denegar la respectiva autorización hasta tanto no se haya perfeccionado el retiro o desafiliación de la otra sociedad.

Sobre la relación entre las sociedades de gestión colectiva y sus afiliados, el Tribunal ha señalado lo siguiente: “En la sociedad de gestión la relación jurídica entre ésta y sus miembros O asociados puede ser la del mandato con representación para la administración de los derechos de autores, artistas o productores, el cual puede ser voluntario o por imperio de la ley.

Consideran los tratadistas que la relación entre la asociación y sus miembros se asimila a una concesión o a una “cesión fiduciaria” con respecto a los derechos patrimoniales que ceda?!. La sociedad sólo podrá realizar las gestiones para las cuales el miembro o asociado haya accedido. Pueden ser miembros las sociedades de gestión colectiva, en términos generales, los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos, de otra advirtiéndose sí que no existe la posibilidad jurídica para que en una misma sociedad converjan miembros pertenecientes a una y otra categoría, como se indica más adelante en esta sentencia"? (Subrayado por fuera del texto).

Por medio del contrato? que celebran las partes no se transmiten los derechos de propiedad intelectual, tampoco se otorgan derechos para explotar las obras; el contrato faculta para que la sociedad de gestión colectiva administre los derechos de propiedad intelectual de su afiliado, concediendo a terceros usuarios autorizaciones no exclusivas y haciendo valer los mencionados derechos en cualquier clase de procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas procesales que para el efecto consagre el respectivo País Miembro.

Sin embargo, la Decisión 351 no regula especificamente el contrato de gestión, en consecuencia, éste será regulado, en virtud del principio de complemento indispensable, por la normativa interna de cada País Miembro, en conformidad con los principios contenidos en dicha norma comunitaria andina. DELGADO, Antonio, “Gestión Colectiva del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos", citado por PARRILLI, Antequera, Op. Cít., p. 697.

Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el proceso 22-1P-98, ya citado. A este respecto, cabe precisar que, en las deliberaciones de Roma se convino que el término “contrato” designa también los convenios colectivos, as! como las decisiones de una comisión arbitral alll donde este sea el procedimiento habitual para zanjar los confiictos entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los organismos de radiodifusión. Cf.

OMPt, “Guía de la Convención de Roma y del Convenio Fonogramas”, Op. Cif., pp. 50-51. 15 Obligaciones y facultades de las Sociedades de Gestión Colectiva. 19. Entre las facultades que poseen podemos citar las siguientes: - Autorizar en nombre y representación de los titulares de derechos de autor la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización a través de licencias de uso. — Administrar los derechos económicos de los titulares afiliados. — Salvaguardar los derechos de los titulares de derechos de autor. - Gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial de los titulares que les encomiendan dicha labor. —- Celebrar contratos con terceros interesados en el uso de los derechos de autor bajo su custodia. — Fijar las tarifas por uso de derechos de autor. — Otras que pueden estar establecidas en los reglamentos internos de cada sociedad. 20.

Frente a las facultades, existen también obligaciones que deben cumplir y que son: - Contar con la autorización de la autoridad nacional competente para poder funcionar. — Repartir de manera equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, oO fonogramas, el valor recaudado por autorizaciones conferidas. — Deben contar necesariamente con reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. - Publicar al menos una vez al año en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan. — Remitir a sus miembros, información periódica y pormenorizada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. 21.

Adicionalmente, cabe mencionar que, la constitución y la actividad de una sociedad de gestión colectiva están sometidas a los términos de la autorización conferida por la Autoridad Nacional Competente y a las demás reglas relativas a la transparencia del repertorio representado y a la gestión colectiva correspondiente. En caso de irrespeto a dichas reglas, la sociedad puede perder la referida autorización?, 24 KAESMACHER, Dominique y Théodora STAMOS.

"Brevets, marques, droits d'auteur: mode d'emploi", Op. Cit. 16 22. En el ámbito subregional andino, la disposición normativa pertinente es el artículo 45 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual establece que la citada autorización se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: a) b) c) d) 1) k) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros;

Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos; Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad;

Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;

Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;

Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos; Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;

Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del pais o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; Que cumplan com los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Paises Miembros? (Subrayado por fuera del texto). 25 “Artículo 45.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros; l- 17 23. 24. 25. b) c) d) e) j) k) 26 El artículo 46 de la Decisión 351, por su parte, sanciona cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el capítulo correspondiente a Gestión Colectiva (Capítulo XI) de la citada Decisión con la posibilidad de revocar la autorización comentada, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de cada País Miembros*, En el caso en análisis, el Juez Consultante, debe verificar que la sociedad de gestión colectiva demandada cumpla con los requisitos legales para su existencia legal de acuerdo con el ordenamiento jurídico andino y conforme alos criterios interpretativos desarrollados en la presente providencia. LIMITACIONES AL CONTENIDO DEL ESTATUTO DE UNA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA.

CONFORMIDAD CON LA NATURALEZA Y FINES DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA. En el caso particular, el demandante Felipe Daniel Escobar Rivero alega que la APDAYC viene incurriendo en gastos para la compra de repertorios de autores y compositores que no necesariamente son asociados de dicha sociedad colectiva. En consecuencia, el Tribunal interpretará a continuación la cuestión relativa a las limitaciones al contenido del estatuto de una sociedad de gestión colectiva para luego tratar la conformidad de los Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;

Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuclones artisticas, o fonogramas, según el caso;

Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, as! como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;

Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos; Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;

Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del pals o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros”. “Artículo 46.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, la autorización de la sociedad de gestión colectiva podrá ser revocada de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros”, 18 26. 27. 28. 29. mencionados gastos con la naturaleza y los fines de una sociedad de gestión colectiva.

El artículo 43 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que: “Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento”.

Por su parte, el artículo 45 literales b) y j) de la misma normativa dispone, refiriéndose a la autorización de funcionamiento mencionada en el artículo 43, que: “La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: ( ) b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;

(..) j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; ( )” (Subrayado por fuera del texto).

En consecuencia, las sociedades de gestión colectiva deben obligarse, para poder ser beneficiarias de una autorización de funcionamiento, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas en representación de sus miembros no se destinen a fines distintos a los de cubrir gastos efectivos de administración de los correspondientes derechos de autor o derechos conexos y a distribuir el importe restante de las remuneraciones entre sus miembros una vez deducidos los mencionados gastos de administración. Las sociedades de gestión colectiva son vigiladas por el Estado, con el objetivo de que sea más fácil y eficiente la protección de los mencionados derechos, mediante reglas precisas y claras para la administración de los derechos de autor y derechos conexos de sus afiliados, de conformidad con el estatuto de éstas y con los contratos celebrados con sus afiliados, los cuales a su vez deberán ser conformes con el ordenamiento jurídico andino y con los criterios interpretativos establecidos por este Tribunal en lo concerniente al tema. 19 30. 31. 32. 33. 34, z La vigilancia estatal está basada en la importancia que revisten los derechos de autor y los derechos conexos en la sociedad, por cuanto son derechos que se encuentran en la base del desarrollo cultural y social, siendo por lo tanto un asunto de interés general?”.

Si bien estas sociedades no tienen ánimo de lucro, sí tienen un andamiaje institucional y financiero basado en la actividad de gestión de derechos de autor y derechos conexos que realizan. Por lo tanto, los gastos de estas sociedades deben ser tendentes a la consecución de sus fines institucionales, como son percibir o recaudar el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que ellas representan, negociar las autorizaciones por concepto de uso de obras que formen parte del repertorio que representan, perseguir los usos no autorizados de tales obras y distribuir el importe restante entre los mismos.

De lo anterior, se concluye que el contenido del estatuto y del reglamento interno de una determinada sociedad colectiva deberá permitir la consecución de sus fines, así como ser conforme a la propia naturaleza de la gestión colectiva, encontrándose limitado por éstos, no siendo admisible que su estatuto o reglamento interno impida o amenace la consecución de los fines de la correspondiente sociedad de gestión colectiva, o sean contrarios a la naturaleza de su gestión. Sin embargo, es preciso recordar que, el artículo 45 literal j) de la Decisión 351 establece expresamente que, para ser beneficiarias de una autorización de funcionamiento, las sociedades de gestión colectiva deben obligarse, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y a distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos.

Como se explicó previamente, la normativa comunitaria no determina explícitamente la naturaleza jurídica de estas sociedades, pero de la regulación contenida en el capítulo Xl de la Decisión 351 se desprende que son instituciones de naturaleza privada, sin ánimo de lucro y sometidas a la inspección y vigilancia del Estado. Adicionalmente, como se expuso en el primer tema desarrollado, las sociedades de gestión colectiva tienen por objeto principal percibir y repartir el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que ellas representan, negociar las autorizaciones por concepto de uso de obras que forman parte del repertorio representado por ellas y perseguir los usos no autorizados de estas obras.

A este respecto, cabe apuntar que, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH) ha admitido que, según el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional de la Convención Europea de Derechos Humanos, el término "bienes" incluye los derechos de autor (CEDH, 29 de enero de 2008, 19247/03, Balan c. Moldavia), las patentes (CEDH, 04 de octubre 1990, n * 12633/87, Smith Kline y French Lab. c. Países Bajos) o incluso las marcas (CEDH, 11 de enero 2007, n ” 73049/01, Anheuser-Busch c. Portugal). 20 35. 36. 37. 38. 28 En consecuencia, las sociedades de gestión colectiva no deben incurrir en gastos que no respondan a lograr su objeto o naturaleza y que puedan impedir o amenazar la realización de alguno de sus fines, como es aquel de repartir el importe restante entre sus afiliados luego de deducir los respectivos gastos de administración. De conformidad con lo anterior, el estatuto de una sociedad de gestión colectiva no debe permitir que ésta incurra en gastos que no respondan a sus fines y que puedan amenazar su consecución, o que contrarien la naturaleza de su propia gestión. Por lo tanto, las sociedades de gestión colectiva no deben incurrir en gastos que amenacen la consecución de sus fines o que resulten contrarios a la naturaleza de su gestión, así lo decida la Asamblea General.

Sin embargo, son permisibles los gastos que le permitan recaudar el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que representan, negociar las autorizaciones por el uso de las obras que administran y perseguir los usos no autorizados de dichas obras con mayor eficiencia, principalmente económica, de manera tal que ningún asociado vea mermado el monto correspondiente a las regalías percibidas por parte de la sociedad de gestión colectiva en nombre de éste por concepto del uso o explotación de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas?8, En conclusión, en virtud de la aplicación de la técnica interpretativa del argumento conforme al artículo 45 literal j) de la Decisión 351, se entiende que las remuneraciones percibidas por las sociedades de gestión colectiva pueden destinarse a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración, siempre y cuando se cuente con la debida autorización expresa de la Asamblea General y permitan una gestión más eficiente, sobre todo desde el punto de vista económico, de los derechos administrados, sin A este respecto, resulta oportuno citar a Mihály J. Ficsor, quien explica que: “Existen algunas organizaciones de gestión conjunta que también asumen actividades distintas de la gestión de derechos propiamente dicha, por ejemplo, actividades de agencia para la promoción del repertorio nacional, y ciertas otras actividades culturales de carácter general.

Por lo general, el cumplimiento de estas otras funciones no entra en conflicto con los intereses especiales que supone la gestión conjunta de derechos. Es importante observar, sin embargo, que los costos de tales actividades no deben gravar — directa o indirectamente — la remuneración recaudada para los titulares de derechos en el marco de la gestión conjunta.

Por ejemplo, los costos de promoción del uso de ciertas obras mediante actividades de agencia de representación se deben cubrir sea con las comisiones a pagar por los titulares de derechos directamente interesados en tal actividad, o con fondos de algún otra origen (por ejemplo, un fondo en fideicomiso o un subsidio estatal); y no con la remuneración recaudada por la utilización de obras u objetos de derechos conexos con respecto a los cuales se realiza la gestión conjunta de algunos derechos.

Debe añadirse, sin embargo, que no se justifica una interpretación demasiado restrictiva del alcance de las actividades relacionadas directamente con la gestión conjunta de derechos. A estas actividades corresponden no sólo la supervisión efectiva de las utilizaciones, la recaudación y distribución de las remuneraciones y la imposición coercitiva de derechos, sino también, por ejemplo, los servicios jurídicos que presta la organización a los titulares de derechos, las actividades de enseñanza y de relaciones públicas que fomentan la comprensión y el respeto de los derechos objeto de la gestión, etcétera" (Subrayado por fuera del texto).

Cf. FICSOR, Mihály. "La Gestión Colectiva de Derecho de Autor y de los Derechos Conexos”, OMPI, Ginebra, 2002, p. 165. Disponible en web: htip://www.wipo.inVedocs/pubdocs/es/copyright/855/wipo_pub_855.pdf. 21 discriminación, en conformidad con la naturaleza y los fines de la correspondiente sociedad de gestión colectiva. 39. Finalmente, para un mejor entendimiento de la presente interpretación prejudicial, se procede a continuación a responder expresamente cada una de las preguntas planteadas por el Juez Consultante: ¿La adquisición de catálogos fonográficos, de parte de una sociedad de gestión colectiva, atenta contra el objeto y naturaleza de dicha sociedad, teniendo presente que la ley establece que dichas sociedades tienen por finalidad la de gestionar, recaudar y distribuir las remuneraciones recaudadas por la explotación de los derechos de autor y derechos conexos? En principio, una sociedad de gestión colectiva no puede disponer de los montos recaudados — que deben ser repartidos entre sus asociados - para adquirir repertorios fonográficos que no necesariamente pertenecen a todos sus afiliados.

El hecho que dicho repertorios beneficien tan solo a algunos de sus miembros resulta desventajoso para los demás asociados, quienes podrían ver mermado el monto correspondiente a las regalías recaudas por parte de la sociedad en nombre de éstos. Sin embargo, si la adquisición de catálogos fonográficos permite una mayor eficiencia, sobre todo económica, en la gestión de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos administrados por la correspondiente sociedad de gestión colectiva, por cuenta y en interés de los titulares de tales derechos, de manera tal que los afiliados no comprendidos en los respectivos catálogos no vean mermado el monto correspondiente a las regalías recaudadas por la sociedad de gestión colectiva en nombre de éstos, no resultará contraria al objeto ni a la naturaleza de dicha sociedad.

¿Una sociedad de gestión colectiva, con autorización de la Asamblea General, puede disponer de los montos recaudados de la colectividad de sus asociados (nacionales y extranjeros), para la compra de repertorios (catálogos fonográficos) de autores y compositores que no necesariamente son en su totalidad asociados de dicha sociedad, teniendo en cuenta, además, que dicha autorización no está expresamente prevista en ninguna otra norma que la regule (D. Legislativo 822 y Decisión 351)? En virtud de la aplicación de la técnica interpretativa del argumento conforme al artículo 45 literal j) de la Decisión 351, se entiende que las remuneraciones percibidas por la correspondiente sociedad de gestión colectiva pueden destinarse a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración, siempre y cuando se cuente con la debida autorización expresa de la Asamblea General y permitan una gestión 22 más eficiente, sobre todo desde el punto de vista económico, de los derechos administrados, sin discriminación. Por regla general la sociedad de gestión colectiva no puede disponer de los montos recaudados — que deberían ser repartidos entre sus asociados —, para adquirir repertorios que no necesariamente pertenecen a todos sus asociados.

El hecho que tales repertorios sólo favorezcan a algunos de los asociados resulta desventajoso para los demás afiliados, quienes se verán injustamente perjudicados al ver mermado el monto que les correspondería, luego de deducir los gastos de gestión necesarios, en beneficio de un determinado grupo de miembros, sin que por ello reciban una contraprestación o un beneficio concreto a cambio.

Por excepción proceden los gastos que respondan a fines distintos a los de cubrir los gastos efectivos de administración de los respectivos derechos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: 1. Que, se cuente con la correspondiente autorización de la Asamblea General para incurrir en tales gastos (artículo 45 literal 3). 2. Que, dichos gastos no impidan ni amenacen la realización de alguno de los fines de la sociedad de gestión colectiva correspondiente, como es aquel de repartir el importe restante entre sus asociados luego de deducir los respectivos gastos de administración. 3.

Que, tales gastos permitan una mayor eficiencia económica en la gestión de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos administrados por la sociedad de gestión colectiva. Por lo general, el cumplimiento de estos otros fines no entra en conflicto con los intereses especiales que supone la gestión colectiva de derechos. Es importante advertir, sin embargo, que los costos de tales actividades no deben gravar — directa o indirectamente — la remuneración recaudada en nombre de los titulares de derechos en el marco de la gestión colectiva.

¿La adquisición de catálogos fonográficos, por parte de una sociedad de gestión colectiva, puede ampararse en una de las finalidades establecidas en su estatuto como es la de promover y difundir el repertorio que administra? ¿Cuáles son las limitaciones al contenido del estatuto de una sociedad de gestión colectiva, o está únicamente limitada a la manifestación de voluntad de sus miembros? 23 El contenido del estatuto de una sociedad colectiva deberá permitir la consecución de sus fines, además de ser conforme a la naturaleza de su propia gestión. Estos constituyen los límites de la gestión de estas sociedades, no siendo admisible que su estatuto o reglamento interno impida o amenace la consecución de sus fines ni sean contrarios a la naturaleza de la gestión colectiva.

Serán permisibles los gastos que le permitan recaudar el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que representan, negociar las autorizaciones por el uso de las obras que administran y perseguir los usos no autorizados de dichas obras con mayor eficiencia, particularmente desde el aspecto económico por cuanto se trata de egresos pecuniarios.

En conclusión, si la adquisición de catálogos fonográficos permite una mayor eficiencia económica en la gestión de los derechos patrimoniales de autor y conexos administrados por la correspondiente sociedad de gestión colectiva, de tal manera que los asociados no comprendidos en los catálogos adquiridos no vean mermado el monto correspondiente a las regalías percibidas por parte de la sociedad de gestión colectiva por concepto del uso o explotación de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, ésta resultará conforme a la naturaleza y fines de dicha sociedad, así como a la naturaleza de su gestión. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Las sociedades de gestión colectiva tienen diferentes denominaciones como Sociedades de Administración o Sociedades de Percepción, Asociaciones de Gestión, o Entidades de Gestión Colectiva. Son instituciones de naturaleza privada, sin ánimo de lucro y sometidas a la inspección y vigilancia del Estado. Se constituyen de conformidad con las normas nacionales internas sobre la materia.

Su finalidad es gestionar o administrar, en nombre propio o ajeno, los derechos patrimoniales de autor y conexos, por cuenta y en interés de los miembros titulares de tales derechos. Dichas sociedades no pueden tener un objeto social por fuera del ámbito de protección de los mencionados derechos, están bajo la inspección y vigilancia por parte del Estado, y deben contar con la respectiva licencia de autorización de funcionamiento por parte de la Oficina Nacional Competente.

El rol principal de las sociedades las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos es percibir y repartir los derechos de sus asociados. En efecto, las sociedades de gestión colectiva deben permitir 24, a sus miembros un mejor control de las utilizaciones de sus obras y percepción de sus correspondientes derechos.

Las sociedades de gestión colectiva perciben y reparten el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que ellas representan. Ellas negocian las autorizaciones por concepto de uso de obras de sus asociados que forman parte del repertorio representado por ellas y persiguen los usos no autorizados de estas obras. Con el fin de realizar su actividad, la cotización necesaria para cubrir los gastos de gestión es deducida del monto total recaudado en representación de sus miembros.

SEGUNDO: Las sociedades de gestión colectiva deben obligarse, para poder ser beneficiarias de una autorización de funcionamiento, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas en representación de sus miembros no se destinen a fines distintos a los de cubrir gastos efectivos de administración de los correspondientes derechos de autor o derechos conexos y a distribuir el importe restante de las remuneraciones entre sus miembros una vez deducidos los mencionados gastos de administración. Si bien estas sociedades no tienen ánimo de lucro, sí tienen un andamiaje institucional y financiero basado en la actividad de gestión de derechos de autor y derechos conexos que realizan.

Por lo tanto, los gastos de estas sociedades deben ser tendentes a la consecución de sus fines institucionales, como son percibir o recaudar el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que ellas representan, negociar las autorizaciones por concepto de uso de obras que formen parte del repertorio que representan, perseguir los usos no autorizados de tales obras y distribuir el importe restante entre los mismos.

De lo anterior, se concluye que el contenido del estatuto y del reglamento interno de una determinada sociedad colectiva deberá permitir la consecución de sus fines, así como ser conforme a la propia naturaleza de la gestión colectiva, encontrándose limitado por éstos, no siendo admisible que su estatuto o reglamento interno impida o amenace — ni permitan incurrir en gastos que impidan o amenacen la consecución de los fines de la correspondiente sociedad de gestión colectiva, o sean contrarios a la naturaleza de su gestión. Para la procedencia de gastos que responden a fines distintos a los de cubrir los gastos efectivos de administración de los respectivos derechos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, se requiere imperativamente: 1.

Que, se cuente con la correspondiente autorización de la Asamblea General para incurrir en tales gastos (artículo 45 literal )). 25 2. Que, dichos gastos no impidan ni amenacen la realización de alguno de los fines de la sociedad de gestión colectiva correspondiente, como es aquel de repartir el importe restante entre sus asociados luego de deducir los respectivos gastos de administración. 3.

Que, tales gastos permitan una mayor eficiencia económica en la gestión de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos administrados por la sociedad de gestión colectiva. Por lo general, el cumplimiento de estos otros fines no entra en conflicto con los intereses especiales que supone la gestión colectiva de derechos. Es importante advertir, sin embargo, que los costos de tales actividades no deben gravar — directa o indirectamente — la remuneración recaudada en nombre de los titulares de derechos en el marco de la gestión colectiva.

La Corte Superior de Justicia de Lima deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Aa Y Herná mero Zambrano. ¡STRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. > SECRETARIO 26 Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Proceso 281-1P-2015 27